REGISTRADA BAJO EL Nº 12750
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los Artículos 1°, 2° y 15 de la Ley 10052, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- A partir de la vigencia de la presente ley, las condiciones de trabajo y régimen salarial del personal de la Administración Pública Provincial comprendido en las leyes Nos. 8525, 10813 y 10921, serán establecidas mediante el sistema de convenciones colectivas de trabajo.
El Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre las partes tendrá una vigencia de dos (2) años. Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario".
"Artículo 2°.- El convenio colectivo de trabajo para el personal que refiere el artículo 1° de la presente, se celebrará entre la representación que designe el Poder Ejecutivo y la designada por las entidades sindicales con personería gremial más representativas de la actividad, que acrediten el mayor número de afiliados en el territorio provincial, según constancia que deberá expedir la autoridad laboral competente, conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la presente.
"Artículo 15.- La Comisión Paritaria se constituirá con cuatro representantes del Estado Provincial y cuatro representantes designados entre las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación provincial, signatarias de la convención colectiva de trabajo.
El setenta y cinco por ciento (75%) de la representación de los trabajadores será para la entidad sindical con personería gremial -con ámbito de actuación provincial- más representativa del sector, y el veinticinco por ciento (25%) restante será para la entidad sindical con personería gremial -y con ámbito de actuación provincial- que le siga en representatividad.
La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las Comisiones Paritarias no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que se encuentren representados más del veinticinco (25%) por ciento de los empleados involucrados en la negociación.
Las decisiones de la Comisión Paritaria deberán adoptarse por acuerdo. Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría simple de votos."
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los treinta (30) días a partir de su sanción.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EDMUNDO CARLOS BARRERA
Presidente
Cámara de Diputados
MARÍA EUGENIA BIELSA
Presidenta
Cámara de Senadores
DIEGO A. GIULIANO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
RICARDO PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2409
Santa Fe, 11 de Octubre de 2007
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.750 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
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