DECRETO N° 2506
SANTA FE, "Cuna de la Constitución
Nacional", 05 AGO 2015
VISTO:
El Expediente N° 00701-0097962-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaría del Sistema Agropecuario, Agroalimentos y Biocombustible del Ministerio de la Producción, solicita la creación de un registro provincial de contrato de maquila; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 25.113 establece el marco normativo que regula el contrato de maquila o de depósito de maquila;
Que en tal sentido dicha norma dispone que habrá contrato de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial, materia prima con derecho de participar sobre el o los productos finales resultantes;
Que el artículo 7 de la ley mencionada establece que los contratos de maquila deberán inscribirse a pedido de parte en los Registros Públicos que se creen en cada Jurisdicción;
Que si bien en la Provincia de Santa Fe el referido contrato no es de uso extendido, sí es una herramienta útil para el productor y en especial para el industrial quien, mediante dicho instrumento, puede hacerse de materia prima necesaria para la utilización de su capacidad instalada sin tener que contar con importantes sumas dinerarias para la adquisición de los insumos, abonando luego los mismos al productor mediante la entrega de una parte del producido y éste se beneficia porque podrá disponer de producto industrializado en la oportunidad y modo que más le convenga;
Que la Ley Nacional N° 25.113 establece en el párrafo cuarto de su artículo 1°, que en ningún caso la relación surgida del contrato de maquila entre productor e industrial constituirá actividad o hecho económico imponible, siendo necesario entonces establecer un registro donde inscribir los contratos en cuestión con el objeto de darle fecha cierta y oponibilidad frente a terceros;
Que si bien existe un registro de contratos de maquila establecido por la Resolución General N° 3099 de fecha 9 de mayo de 2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la misma sólo obliga a su inscripción a aquellos contratos referidos a la actividad azucarera, por lo que no hay obligación para el resto de las actividades productivas que se desarrollan en la provincia;
Que la inscripción en el Registro Público hará operativo el artículo 138 de la Ley de Concursos y Quiebra que prevé el procedimiento para retiro de la mercadería del productor primario en caso de quiebra del industrial;
Que en consecuencia, para todas aquellas actividades no comprendidas por la mencionada resolución y a efectos de permitir que las partes intervinientes se vean alcanzadas con el beneficio previsto en el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.113 y la garantía de oponibilidad frente a terceros, resulta pertinente la creación del Registro Público a que refiere la ley nacional;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción, el Registro Provincial de Contratos de Maquila, en el cual se inscribirán, a pedido de una o ambas partes, los contratos de depósito que tengan por objeto la distribución participativa de la transformación de los productos suministrados, sin perjuicio de denominación que se les atribuya.
También se inscribirán los contratos de elaboración, compraventa, permuta y cesión cuya contraprestación se efectivice con productos elaborados.
ARTÍCULO 2°.- Podrán inscribirse a su vez los mandatos de comercialización, las cesiones de derechos y todos los demás instrumentos, públicos o privados, que impliquen una transmisión de los derechos emergentes de los contratos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Para su inscripción los contratos, mandatos de comercialización y cesiones mencionadas en los artículos precedentes deberán contener, según el caso, los siguientes requisitos:
a) Nombre y/o razón social y Clave de Identificación Tributaria de las partes.
b) Domicilios real y constituido a los fines del contrato.
c) Cantidad de materia prima contratada.
d) Lugar de procesamiento.
e) Porcentual de participación o kilaje que las partes distribuyen entre sí. Cuando se trate de cesiones deberá indicarse cuantificadamente la extensión del derecho objeto de ella, acompañándose el instrumento de notificación al deudor cedido por acto público o en su defecto, copia autenticada de este último.
f) Indicación precisa e individualizada del lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario.
g) Lugar y fecha de celebración de los instrumentos y firmas de las partes.
ARTÍCULO 4°.- El Registro Provincial de Contratos de Maquila, deberá tomar razón de todas las medidas cautelares que afecten a los productos de propiedad de los productores agropecuarios, elaborados con motivo de los contratos mencionados en el artículo 1°. Asimismo, se inscribirán las medidas cautelares que afecten las sumas de dinero resultantes de la comercialización de los productos aludidos precedentemente.-
ARTÍCULO 5°.- El Ministerio de la Producción dispondrá las medidas de carácter administrativo y reglamentario que resulten necesarias para la efectiva operatividad de lo dispuesto en el presente decreto.-
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.-
BONFATTI
C.P.N. Carlos Alcides Fascendini
13715
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