DECRETO N° 0851
SANTA FE, "Cuna de la Constitución
Nacional",
05 MAY 2011
VISTO:
El expediente N°
01101-0008930-5 del Registro del S.I.E., por el cual se gestiona la
modificación parcial del reglamento aprobado por el decreto 132/94 y del
decreto 916/08; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el
decreto 132/94 se establecieron normas expresas para regular la intervención de
los Servicios Permanentes de Asesoramiento jurídico, incluida la Fiscalía de
Estado en su carácter de órgano de asesoramiento legal del Poder Ejecutivo
Provincial de conformidad a las disposiciones del artículo 86 de la
Constitución de Santa Fe.
Que como se sostuvo
en los considerandos de ese decreto una adecuada reglamentación de las
situaciones en que corresponde requerir parecer de los Servicios Permanentes de
Asesoramiento Jurídico -y aún de la propia Fiscalía de Estado-, contribuiría no
solamente a la juridicidad del obrar administrativo, sino a la agilización de
las actuaciones, evitando la intervención de aquellos cuando el contenido de éstas
lo amerite, por no involucrar cuestiones jurídicamente controvertibles.
Que a ello además
debe adicionarse que la solicitud de actuación de Fiscalía de Estado contribuye
a un sobredimensionamiento en el funcionamiento del órgano susceptible de
afectar el desempeño cabal de su función trascendental de asesoría
constitucional del Poder Ejecutivo.
Que en razón de
disposiciones reglamentarias y de la práctica administrativa misma se han
llevado a consideración y dictamen de la Fiscalía de Estado la totalidad de
expedientes en los que existen recursos administrativos que deben ser resueltos
por el Gobernador de la Provincia en ejercicio de la competencia que dimana del
artículo 72 inciso 18) de la Constitución de Santa Fe.
Que la circunstancia
de que el acto vaya a ser emitido por el Gobernador no exige necesariamente la
intervención previa del Fiscal de Estado en supuestos en que por la naturaleza
técnica de las cuestiones involucradas o la persistencia y estabilidad de
precedentes administrativos y judiciales tornen innecesario un consejo jurídico
adicional al que corresponda a las Asesoría Jurídicas ministeriales.
Que entre estos
supuestos cabe considerar materia tales como las calificaciones regidas por el
Régimen de Promociones Policiales de conformidad con las disposiciones de las
leyes 6769, 12.521, 13.030 y al decreto 4305/92 y modificatorios; las
calificaciones regidas por el Régimen de Ingreso, Calificación, Promociones y
Retiros del Sistema Penitenciario aprobado por el decreto 3588/78; las
suplencias regidas por los reglamentos aprobados por los decretos 4762/1982,
234/87, 5526/89, 2409/04 y 1553/97; otorgamiento de beneficios previsionales
por invalidez regulados por las leyes 6915 y 11.530 y las pretensiones de
reajustes de haberes previsionales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
fundadas en reglas de razonable proporcionalidad de conformidad a los
precedentes judiciales y administrativos existentes en la materia.
Que en esos supuestos
referidos a promociones policiales y penitenciarias y a los regímenes de
suplencia, además de la innegable especialidad técnica que cualifica la
intervención de las dependencias de los respectivos ministerios, existen
precedentes administrativos y judiciales estables.
Que en lo que refiere
a la materia previsional, con respecto a los beneficios vinculados a la
invalidez su otorgamiento o rechazo se funda esencialmente en el consejo de
órganos técnicos no jurídicos, y, en relación a los reclamos y recursos por
reajustes fundados en reglas de razonable proporcionalidad existe también
precedentes judiciales y administrativos estables.
Que en esas
condiciones se estima conveniente y necesario establecer de manera expresa que
en esos supuestos el acto se emitirá con el dictamen previo de la Asesoría
Jurídica Ministerial respectiva, sin que sea exigencia la intervención previa
de Fiscalía de Estado.
Que la falta de
exigencia de intervención de la Fiscalía de Estado, sin embargo, no debe
considerarse obstáculo para que ésta solicite la elevación de actuaciones a los
fines de emitir opiniones casatorias generales o particulares en supuestos que
lo entienda necesario con motivo de la especial conflictividad que ellos
presenten, del estudio de un cambio de criterio administrativo o judicial, o
bien, del ejercicio de las facultades establecidas por el art. 2 inc.
"d" y 3 inc. "d" de la ley 11.875, todo según lo disponga o
reglamente.
Que en el decreto
916/08 se delegó en los titulares ministeriales -Ministros y Secretario de
Estado- la firma de los actos administrativos conclusivos de procedimientos de
sustanciación de los recursos de apelación, jerárquico, queja y revocatoria -en
este caso interpuestos contra actos del Poder Ejecutivo- deducidos contra
actos, hechos u omisiones de la jurisdicción a su cargo; que hayan de ser rechazados
por su inadmisibilidad atento a la existencia de deficiencias formales,
extemporaneidad, deserción u otras circunstancias que conduzcan a esa solución,
y en los que se haya formulado expresamente desistimiento o que la materia de
recurso deviniese abstracta y por el artículo 4 se previó la situación de actos
dictados en el ámbito de la Fiscalía de Estado y de la Inspección General de
Personas Jurídicas.
Que en el mismo
decreto se estableció que contra el acto suscripto por los Ministros y
Secretario de Estado en esos supuestos procede el recurso de revocatoria, que
deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo por conducto de la jurisdicción a
través de la cual se hubiere emitido el acto, hecho u omisión que motivara la
impugnación originaria, con las formalidades y en el plazo previsto en el
artículo 42º de la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones
Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo Nº 10204/58; el que se tramitará
obligatoriamente en caso de deducirse y será resuelto por el Poder Ejecutivo,
previa intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico del
Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.
Que se estima
necesario y conveniente regular que previo a la firma de los actos mencionados
en los artículos 3 y 4 del decreto 916/08 los Ministros y Secretarios de Estado
recabarán el dictamen de las asesorías ministeriales, pero que no será
necesario el dictamen del Fiscal de Estado que se reservará para el supuesto en
que los particulares opten por la interposición de recurso de revocatoria en
los términos del artículo 5.
Que la experiencia de
dos años de implementación de la delegación de firma mencionada -más el tiempo
de vigencia del decreto 610/05 que contenía la misma solución- permite concluir
que en los recursos vinculados a la materia tributaria y que se rechazan de
acuerdo a las previsiones de los artículos 64 y 67 del Código Fiscal el sistema
no ha contribuido a descongestionar el despacho del Señor Gobernador dado el
altísimo número de actuaciones en la cuales se interpone recurso de revocatoria
contra la resolución ministerial y además que conduce en el caso a una
innecesaria doble intervención de Fiscalía de Estado atento a los fundamentos
del consejo de rechazo.
Que atento a esas
circunstancias se estima razonable excluir del ámbito de la delegación de firma
los actos conclusivos en que se vayan a rechazar recursos por incumplimiento
del requisito de pago previo de acuerdo a los artículos 64 y 67 del Código
Fiscal, que en adelante serán suscriptos por el Gobernador previa intervención
de Fiscalía de Estado.
Que las medidas que
se proponen contribuirán a una adecuada reordenación de las tramitaciones
administrativas de los recursos administrativos en trámite y futuros,
potenciando el rol de las Asesorías Jurídicas Ministeriales, respetando la
jerarquía de la Fiscalía de Estado de acuerdo a su status constitucional, y
contribuyendo a un desenvolvimiento más ágil, eficaz y rápido que redundará en
beneficios de los administrados.
Que el Poder Ejecutivo
en uso de sus facultades -artículo 72, incisos 1 y 4 de la Constitución de la
Provincia de Santa Fe- considera necesario dar impulso al presente trámite.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1º:
Agréguese en el artículo 5 del reglamento aprobado por el decreto 132/94 el
siguiente texto: “No se requerirá la intervención de la Fiscalía de Estado pese
a que el acto vaya a ser emitido por el Poder Ejecutivo en recursos
administrativos iniciados para cuestionar decisiones de la Administración en
los siguientes supuestos o materias:
- 1. calificaciones
regidas por el Régimen de Promociones Policiales de conformidad con las
disposiciones de las leyes 6769, 12.521, 13.030 y al decreto 4305/92 y
modificatorios;
- 2. calificaciones
regidas por el Régimen de Ingreso, Calificación, Promociones y Retiros del
Sistema Penitenciario aprobado por el decreto 3588/78;
- 3. suplencias
regidas por los reglamentos aprobados por los decretos 4762/82, 234/87,
5526/89, 2409/04 y 1553/97;
- 4. otorgamiento de
beneficios previsionales por invalidez regulados por las leyes 6915 y 11.530.
- 5. pretensiones de
reajustes de haberes previsionales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
fundadas en reglas de razonable proporcionalidad de conformidad a los
precedentes judiciales y administrativos existentes en la materia.
Sin perjuicio de ello
la Fiscalía de Estado podrá solicitar la elevación de actuaciones a los fines
de emitir opiniones casatorias generales o particulares en supuestos que lo
entienda necesario con motivo de la especial conflictividad que ellos presenten,
del estudio de un cambio de criterio administrativo o judicial, o bien, del
ejercicio de las facultades establecidas por el art. 2 inc. “d” y 3 inc.
"d” de la ley 11.875, todo según lo disponga o reglamente.
ARTICULO 2º:
Agréguense dos nuevos párrafos al artículo 3 del decreto 916/08 con el
siguiente texto: “El acto será suscripto previa intervención de la Asesoría
Ministerial, no correspondiendo la intervención de la Fiscalía de Estado.
Exclúyese del ámbito
de la delegación dispuesta en el párrafo primero los casos en que los recursos
vayan a ser desechados en los términos de los artículo 64 y 67 del Código
Fiscal por incumplimiento del requisito de pago previo ”.
ARTICULO 3º : Las
disposiciones del presente serán de aplicación a los expedientes y
procedimientos en trámite.
ARTICULO 4º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Antonio Juan Bonfatti
Dr. Héctor Superti
Dr. Alvaro Gaviola
CPN Angel José Sciara
Ing. Juan José Bertero
Dr. Miguel Angel Cappiello
Dr. Carlos Aníbal Rodriguez
Dr. Pablo Gustavo Farias
Arq. Hugo Guillermo Storero
Arq. Antonio Roberto Ciancio
Lic. Elida Elena Rasino
Dra. María de los Angeles Gonzalez
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