picture_as_pdf 2011-05-18

DECRETO N° 0851

 

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

05 MAY 2011

VISTO:

El expediente N° 01101-0008930-5 del Registro del S.I.E., por el cual se gestiona la modificación parcial del reglamento aprobado por el decreto 132/94 y del decreto 916/08; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto 132/94 se establecieron normas expresas para regular la intervención de los Servicios Permanentes de Asesoramiento jurídico, incluida la Fiscalía de Estado en su carácter de órgano de asesoramiento legal del Poder Ejecutivo Provincial de conformidad a las disposiciones del artículo 86 de la Constitución de Santa Fe.

Que como se sostuvo en los considerandos de ese decreto una adecuada reglamentación de las situaciones en que corresponde requerir parecer de los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico -y aún de la propia Fiscalía de Estado-, contribuiría no solamente a la juridicidad del obrar administrativo, sino a la agilización de las actuaciones, evitando la intervención de aquellos cuando el contenido de éstas lo amerite, por no involucrar cuestiones jurídicamente controvertibles.

Que a ello además debe adicionarse que la solicitud de actuación de Fiscalía de Estado contribuye a un sobredimensionamiento en el funcionamiento del órgano susceptible de afectar el desempeño cabal de su función trascendental de asesoría constitucional del Poder Ejecutivo.

Que en razón de disposiciones reglamentarias y de la práctica administrativa misma se han llevado a consideración y dictamen de la Fiscalía de Estado la totalidad de expedientes en los que existen recursos administrativos que deben ser resueltos por el Gobernador de la Provincia en ejercicio de la competencia que dimana del artículo 72 inciso 18) de la Constitución de Santa Fe.

Que la circunstancia de que el acto vaya a ser emitido por el Gobernador no exige necesariamente la intervención previa del Fiscal de Estado en supuestos en que por la naturaleza técnica de las cuestiones involucradas o la persistencia y estabilidad de precedentes administrativos y judiciales tornen innecesario un consejo jurídico adicional al que corresponda a las Asesoría Jurídicas ministeriales.

Que entre estos supuestos cabe considerar materia tales como las calificaciones regidas por el Régimen de Promociones Policiales de conformidad con las disposiciones de las leyes 6769, 12.521, 13.030 y al decreto 4305/92 y modificatorios; las calificaciones regidas por el Régimen de Ingreso, Calificación, Promociones y Retiros del Sistema Penitenciario aprobado por el decreto 3588/78; las suplencias regidas por los reglamentos aprobados por los decretos 4762/1982, 234/87, 5526/89, 2409/04 y 1553/97; otorgamiento de beneficios previsionales por invalidez regulados por las leyes 6915 y 11.530 y las pretensiones de reajustes de haberes previsionales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones fundadas en reglas de razonable proporcionalidad de conformidad a los precedentes judiciales y administrativos existentes en la materia.

Que en esos supuestos referidos a promociones policiales y penitenciarias y a los regímenes de suplencia, además de la innegable especialidad técnica que cualifica la intervención de las dependencias de los respectivos ministerios, existen precedentes administrativos y judiciales estables.

Que en lo que refiere a la materia previsional, con respecto a los beneficios vinculados a la invalidez su otorgamiento o rechazo se funda esencialmente en el consejo de órganos técnicos no jurídicos, y, en relación a los reclamos y recursos por reajustes fundados en reglas de razonable proporcionalidad existe también precedentes judiciales y administrativos estables.

Que en esas condiciones se estima conveniente y necesario establecer de manera expresa que en esos supuestos el acto se emitirá con el dictamen previo de la Asesoría Jurídica Ministerial respectiva, sin que sea exigencia la intervención previa de Fiscalía de Estado.

Que la falta de exigencia de intervención de la Fiscalía de Estado, sin embargo, no debe considerarse obstáculo para que ésta solicite la elevación de actuaciones a los fines de emitir opiniones casatorias generales o particulares en supuestos que lo entienda necesario con motivo de la especial conflictividad que ellos presenten, del estudio de un cambio de criterio administrativo o judicial, o bien, del ejercicio de las facultades establecidas por el art. 2 inc. "d" y 3 inc. "d" de la ley 11.875, todo según lo disponga o reglamente.

Que en el decreto 916/08 se delegó en los titulares ministeriales -Ministros y Secretario de Estado- la firma de los actos administrativos conclusivos de procedimientos de sustanciación de los recursos de apelación, jerárquico, queja y revocatoria -en este caso interpuestos contra actos del Poder Ejecutivo- deducidos contra actos, hechos u omisiones de la jurisdicción a su cargo; que hayan de ser rechazados por su inadmisibilidad atento a la existencia de deficiencias formales, extemporaneidad, deserción u otras circunstancias que conduzcan a esa solución, y en los que se haya formulado expresamente desistimiento o que la materia de recurso deviniese abstracta y por el artículo 4 se previó la situación de actos dictados en el ámbito de la Fiscalía de Estado y de la Inspección General de Personas Jurídicas.

Que en el mismo decreto se estableció que contra el acto suscripto por los Ministros y Secretario de Estado en esos supuestos procede el recurso de revocatoria, que deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo por conducto de la jurisdicción a través de la cual se hubiere emitido el acto, hecho u omisión que motivara la impugnación originaria, con las formalidades y en el plazo previsto en el artículo 42º de la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo Nº 10204/58; el que se tramitará obligatoriamente en caso de deducirse y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.

Que se estima necesario y conveniente regular que previo a la firma de los actos mencionados en los artículos 3 y 4 del decreto 916/08 los Ministros y Secretarios de Estado recabarán el dictamen de las asesorías ministeriales, pero que no será necesario el dictamen del Fiscal de Estado que se reservará para el supuesto en que los particulares opten por la interposición de recurso de revocatoria en los términos del artículo 5.

Que la experiencia de dos años de implementación de la delegación de firma mencionada -más el tiempo de vigencia del decreto 610/05 que contenía la misma solución- permite concluir que en los recursos vinculados a la materia tributaria y que se rechazan de acuerdo a las previsiones de los artículos 64 y 67 del Código Fiscal el sistema no ha contribuido a descongestionar el despacho del Señor Gobernador dado el altísimo número de actuaciones en la cuales se interpone recurso de revocatoria contra la resolución ministerial y además que conduce en el caso a una innecesaria doble intervención de Fiscalía de Estado atento a los fundamentos del consejo de rechazo.

Que atento a esas circunstancias se estima razonable excluir del ámbito de la delegación de firma los actos conclusivos en que se vayan a rechazar recursos por incumplimiento del requisito de pago previo de acuerdo a los artículos 64 y 67 del Código Fiscal, que en adelante serán suscriptos por el Gobernador previa intervención de Fiscalía de Estado.

Que las medidas que se proponen contribuirán a una adecuada reordenación de las tramitaciones administrativas de los recursos administrativos en trámite y futuros, potenciando el rol de las Asesorías Jurídicas Ministeriales, respetando la jerarquía de la Fiscalía de Estado de acuerdo a su status constitucional, y contribuyendo a un desenvolvimiento más ágil, eficaz y rápido que redundará en beneficios de los administrados.

Que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades -artículo 72, incisos 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe- considera necesario dar impulso al presente trámite.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA

ARTICULO 1º: Agréguese en el artículo 5 del reglamento aprobado por el decreto 132/94 el siguiente texto: “No se requerirá la intervención de la Fiscalía de Estado pese a que el acto vaya a ser emitido por el Poder Ejecutivo en recursos administrativos iniciados para cuestionar decisiones de la Administración en los siguientes supuestos o materias:

- 1. calificaciones regidas por el Régimen de Promociones Policiales de conformidad con las disposiciones de las leyes 6769, 12.521, 13.030 y al decreto 4305/92 y modificatorios;

- 2. calificaciones regidas por el Régimen de Ingreso, Calificación, Promociones y Retiros del Sistema Penitenciario aprobado por el decreto 3588/78;

- 3. suplencias regidas por los reglamentos aprobados por los decretos 4762/82, 234/87, 5526/89, 2409/04 y 1553/97;

- 4. otorgamiento de beneficios previsionales por invalidez regulados por las leyes 6915 y 11.530.

- 5. pretensiones de reajustes de haberes previsionales de la Caja de Jubilaciones y Pensiones fundadas en reglas de razonable proporcionalidad de conformidad a los precedentes judiciales y administrativos existentes en la materia.

Sin perjuicio de ello la Fiscalía de Estado podrá solicitar la elevación de actuaciones a los fines de emitir opiniones casatorias generales o particulares en supuestos que lo entienda necesario con motivo de la especial conflictividad que ellos presenten, del estudio de un cambio de criterio administrativo o judicial, o bien, del ejercicio de las facultades establecidas por el art. 2 inc. “d” y 3 inc. "d” de la ley 11.875, todo según lo disponga o reglamente.

ARTICULO 2º: Agréguense dos nuevos párrafos al artículo 3 del decreto 916/08 con el siguiente texto: “El acto será suscripto previa intervención de la Asesoría Ministerial, no correspondiendo la intervención de la Fiscalía de Estado.

Exclúyese del ámbito de la delegación dispuesta en el párrafo primero los casos en que los recursos vayan a ser desechados en los términos de los artículo 64 y 67 del Código Fiscal por incumplimiento del requisito de pago previo ”.

ARTICULO 3º : Las disposiciones del presente serán de aplicación a los expedientes y procedimientos en trámite.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio Juan Bonfatti

Dr. Héctor Superti

Dr. Alvaro Gaviola

CPN Angel José Sciara

Ing. Juan José Bertero

Dr. Miguel Angel Cappiello

Dr. Carlos Aníbal Rodriguez

Dr. Pablo Gustavo Farias

Arq. Hugo Guillermo Storero

Arq. Antonio Roberto Ciancio

Lic. Elida Elena Rasino

Dra. María de los Angeles Gonzalez

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