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DECRETO 0610

 

Santa Fe, 6 de Abril de 2005.

VISTO:

El expediente Nº 00101-0138247-9, del registro del Ministerio Coordinador; y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones de referencia la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio Coordinador eleva proyecto de decreto por el cual se instrumentan mecanismos de delegación de facultades y de firma del titular del Poder Ejecutivo, a los fines de posibilitar una desconcentración del despacho del Gobernador de la Provincia;

Que la Constitución de la Provincia prevé en su artículo 75° que los Ministros resuelven por sí mismos en lo relativo al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos;

Que la Ley Orgánica de Ministerios Nº 10101. establece en su artículo 11º inciso b) que corresponde a los Ministros, en su esfera de competencia funcional, resolver los asuntos concernientes a su jurisdicción y régimen administrativo dictando las medidas de orden, disciplina y economía que corresponda (apartado 4.), velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten su jurisdicción (apartado 5), y dirigir, controlar y ejercer la superintendencia administrativa de todas las oficinas, reparticiones y personal correspondientes a su jurisdicción (apartado 10.);

Que el artículo 25º de la misma ley hace extensivas estas mismas funciones a los Secretarios de Estado los que integran, conjuntamente con los Ministros, el Gabinete Provincial;

Que en el caso particular del Fiscal de Estado, su integración en el seno del mismo deviene de su origen y jerarquía constitucional como asesor legal del Poder Ejecutivo y defensor de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia, conforme al artículo 82º de la Constitución de la Provincia y concordante artículo 1º de la Ley Nº 11875;

Que las materias insertas en la propuesta son de contenido absoluta o predominantemente reglado, y no importan por ende apreciaciones prevalentes de oportunidad y conveniencia, al par de delimitarse en aquélla los alcances precisos con que han de ejercerse, por los inferiores, las facultades delegadas;

Que el artículo 4º de la Ley Nº 10101 Orgánica de Ministerios, al establecer el instituto de la delegación, condiciona su viabilidad jurídica al dictado de reglamentaciones adecuadas que garanticen al delegante, en última instancia, el ejercicio de sus propias atribuciones;

Que se ha definido a la delegación como “... una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad del órgano que transfiere su ejercicio a otro...” (Cfr. Cassagne, Juan C., “Derecho Administrativo”, T. I, págs. 244 y s.s., Abeledo Perrot);

Que respecto de la denominada delegación interorgánica, que es la prevista en el artículo 4º de la Ley de Ministerios “...se trata de una técnica transitoria de distribución de atribuciones, en cuanto no produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el delegante, sin que sea necesario acudir por ello a la avocación, pues la competencia le sigue perteneciendo al delegante, pero en concurrencia con el delegado...”,

Que la utilización de la técnica de delegación interorgánica, resulta adecuada para alcanzar el objetivo de desconcentración perseguido con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración, pues se delega el ejercicio de competencias en autoridades inferiores para el dictado de simples actos que se vinculan al normal desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones ministeriales y que representan un alto número de gestiones administrativas;

Que esta técnica, sin embargo, no resulta procedente en relación a la materia vinculada a la resolución de recursos, estimándose adecuado para este caso recurrir a la técnica de delegación de firma plenamente compatible con las previsiones del artículo 4º de la Ley de Ministerios, pues en esos casos el acto es suscripto por una autoridad distinta del que delega, pero se entiende como si hubiese sido dictado por la autoridad delegante;

Que en el caso particular de los actos conclusivos de los procedimientos recursivos, ha de tenerse presente que el artículo 72º inciso 18) de la Constitución de la Provincia establece que el Gobernador de la Provincia resuelve los recursos deducidos contra sus propios actos, y contra los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la administración provincial;

Que en el primer supuesto su competencia resulta indelegable por concretar en el caso el principio de la reconsideración, que impone plantear la impugnación ante la misma autoridad administrativa que ha dictado la decisión que la motiva;

Que en el segundo supuesto, materializado en los recursos de apelación y jerárquico, la competencia del titular del órgano ejecutivo deviene a su vez consecuencia de las relaciones de contralor jerárquico y de tutela, del Jefe Superior de la Administración Pública hacia los órganos inferiores subordinados a él dentro del poder administrador (Cfr. artículo 72º inciso 1) C.P.);

Que en estos casos, la posibilidad de revisión por el superior, de lo actuado por sus inferiores, presupone la existencia de una materia de agravios que no sólo sustentan la pretensión, sino además exteriorizan los eventuales vicios de ilegitimidad que afectan la decisión de aquellos y conforman la materia de examen de este, todo ello sin perjuicio del análisis oficioso que exceda la reseña de agravios y que corresponde como consecuencia de los, principios de verdad jurídica objetiva e impulsión de oficio que imperan en el procedimiento administrativo;

Que siempre en el supuesto considerado, existen casos en que la voluntad que originó el procedimiento impugnatorio se debilita o decae y ello no puede ser suplido por la administración, se manifiesta expresamente refractaria a la continuidad de la postulación, o median hechos posteriores que modifican el contexto en que aquélla se ha exteriorizado originariamente, tornando abstracta la materia de recurso,

Que en los casos en que concurren, conjunta o separadamente, cualquiera de las circunstancias apuntadas, aparece como un exceso de rigor formal, el que el acto conclusivo del procedimiento sea inexorablemente suscripto en esos casos por el Gobernador de la Provincia,

Que en la medida en que no se modifiquen las normas de rito aplicables en cada caso a la tramitación del recurso y las que las complementan como la Reglamentación de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico aprobada por el Decreto Nº 132/94, la delegación propiciada en esta materia en particular no afecta las garantías del debido proceso adjetivo;

Que asimismo y no obstante proponerse que recaiga la misma en el señor Ministro Coordinador, no a de perderse de vista que la propia Ley de Ministerios establece en su artículo 11° inciso b) apartado 9) que corresponde a cada Ministro -y por carácter transitivo a cada Secretario de Estado, artículo 25º ley cit. tramitar, proyectar y resolver, según corresponda, la resolución de recursos administrativos que se deduzcan contra actos, hechos y omisiones de la jurisdicción a su cargo y organismos descentralizados dependientes;

Que por los mismos motivos la propuesta tampoco modifica las condiciones de acceso del recurrente a la vía judicial para intentar obtener la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, aun en el mecanismo diseñado por la Ley Nº 11330 del Recurso Contencioso Administrativo, la que por lo demás no rige, entre otros, para los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado y están sometidos a la jurisdicción ordinaria (artículo 6º inciso b) y los que resuelven sobre reclamos de agentes estatales en materia de accidentes de trabajo (artículo cit., inciso d);

Que por otra parte la ley citada, al definir en su artículo 3° los actos impugnables conforme a sus disposiciones establece que son aquéllos que “...deciden directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación...”, mientras su artículo 5° exige que sean dictados “...en función administrativa por el Gobernador de la Provincia...” originarios, entre otras, de esa autoridad, o de otras inferiores a ella. “...sometidos a su revisión por vía de recurso...

Que ha de tenerse presente, respecto de las competencias que se transfieren en este acto al Ministerio Coordinador, lo señalado por el artículo Nuevo incorporado a la Ley Orgánica de Ministerios Nº 10101 por el artículo 2º de la Ley Nº 12257, cuyo párrafo final taxativamente dispone que sus funciones de coordinación y superintendencia no implicarán, en ningún caso, traslado de responsabilidades, trasvase ni interferencia en el ejercicio de las competencias primariamente atribuidas por la misma ley u otras especiales a las respectivas jurisdicciones, o que hayan sido transferidas a las mismas por actos del Poder Ejecutivo;

Que a fs. 9/10 obra el Dictamen Nº 28/05 producido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador, que sustenta técnicamente la propuesta y reseña los diferentes aspectos involucrados en la misma;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 3º inciso d) de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, expidiéndose por la aprobación del acto administrativo proyectado mediante Dictamen Nº 407/05 (fs. 12/18), cuyas consideraciones han sido debidamente tomadas en cuenta en la redacción definitiva del mismo;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública Provincial por el artículo 72º inciso 1) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°. - Delegase en los señores Ministros, Secretarios de Estado y, cuando corresponda, Fiscal de Estado, las facultades de resolver aspecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1. Aceptación de legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles, incluidos los destinados a la defensa civil, cuando su valor, estimado por las reparticiones competentes, no supere al monto que establece el Régimen de Contrataciones como competencia de aprobación propia del Poder Ejecutivo, y siempre que no se impongan cargos que consistan en prestaciones o decisiones que, por su naturaleza, correspondan al mismo, observándose las disposiciones de los Decretos Nros. 10065/64 y 1646/74;

2. Autorización a la Escribanía de Gobierno para otorgar escritura declarativa de Usucapión de inmuebles según lo dispuesto por Ley 12115 y Decreto 5050/77, y para, en general, tomar la intervención de su competencia en los asuntos comprendidos en la delegación dispuesta por Decreto 868/96, cuando la misma corresponda;

3. Transferencia de uso de bienes de cualquier naturaleza afectados a las distintas áreas de gobierno conforme al artículo 132° de la Ley de Contabilidad de la Provincia Decreto-Ley 1757/56, por resolución conjunta de los titulares de las jurisdicciones involucradas, y de cada uno de ellos en forma individual para disponer su reafectación dentro de la misma jurisdicción (artículo 3° segundo párrafo Decreto 12533/61), con intervención necesaria en todos los casos de la Contaduría General de la Provincia;

4. Donación de bienes muebles en desuso cuya venta por licitación o subasta pública resulte inconveniente por razones económicas o de orden práctico, en favor de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 102° de la Ley 7866; debiendo requerirse previamente. informe de la Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros respecto de las alternativas consignadas en los artículos 3° a 5° del Decreto 12533/61, y con comunicación del decisorio a la Contaduría General de la Provincia;

5. Revocación de los nombramientos de los funcionarios y agentes de su dependencia que no cumplimentaren los exámenes de aptitud psicofísica para el ingreso en los plazos establecidos, o que resultaren con ineptitud absoluta conforme a los mismos, según lo dispuesto por el artículo 11° inciso d) de la Ley 8525 o su equivalente en otros ordenamientos estatutarios, escalafonarios o convenciones colectivas de trabajo que resultaren aplicables;

6. Revocación de los nombramientos de los funcionarios y agentes de su dependencia incursos en situación de incompatibilidad, conforme al régimen de la Ley 4973 y sus modificatorias y con observancia del procedimiento establecido por el Decreto 1630/73;

7. Cesantías por incapacidad de los funcionarios y agentes de su dependencia, previo verificarse el cumplimiento del procedimiento establecido en el Capítulo VI de la Ley 6915 y el Decreto 922/96, y declaración de la vacancia de sus cargos por fallecimiento;

8. Intimación para el inicio de los trámites jubilatorios conforme a lo dispuesto por el artículo 73° bis de la Ley 6915, pudiendo disponer la extinción de la relación de empleo en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del mismo;

9. Aprobación de convenios de avenimiento expropiatorio, con el mismo tope resolutivo establecido en el inciso 1., y autorización a la Fiscalía de Estado para promover en su caso las demandas pertinentes, debiendo darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido por el Título VI de la Ley 7534 y Decreto 2972/94;

10. Solicitar la intervención de la Fiscalía de Estado con el objeto de que promueva las acciones legales que correspondan, en supuestos en que se haya afectado el patrimonio del Estado;

11. Desestimación de la reclamación administrativa previa de la Ley 7234, cuando el reclamante no satisficiera los recaudos de admisibilidad que la Administración le emplace a integrar en el plazo que se le haya acordado al efecto;

12. Autorización para efectuar depósitos de suma de dinero en causas judiciales en trámite, mediando resolución judicial firme que así lo disponga.

ARTICULO 2. - Delégase en el señor Ministro Coordinador la firma de los actos administrativos conclusivos de procedimientos de sustanciación de los recursos de apelación, jerárquico, queja y revocatoria - en este caso deducidos contra actos del Poder Ejecutivo- que hayan de ser rechazados por su inadmisibilidad atento a la existencia de deficiencias formales, extemporaneidad, deserción u otras circunstancias que conduzcan a esa solución, y en los que se haya formulado expresamente desistimiento o en los que la materia deviniese abstracta.

En la tramitación de los mismos se observarán las disposiciones de la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo 10204/58 u ordenamiento ritual aplicable, y de los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico aprobada por Decreto 132/94, requiriéndose la intervención del que corresponda a la jurisdicción donde se hubieren emitido los actos originariamente impugnados y del titular de la misma.

ARTICULO 3°. - Contra el acto suscripto por el Ministro Coordinador procederá el recurso de revocatoria, que deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo por intermedio de la jurisdicción por conducto de la cual se hubiere emitido el acto originariamente impugnado, con las formalidades y en el plazo previsto en el artículo 42° de la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo 10204/58, el que se tramitará obligatoriamente en caso de deducirse y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.

En la notificación del decisorio suscripto por el Ministro Coordinador de conformidad a la delegación de firma dispuesta en el artículo precedente, se hará saber al recurrente que dicho acto no pone fin a la instancia administrativa, y el derecho que le asiste, a esos fines, de interponer contra el mismo recurso de revocatoria ante el Poder Ejecutivo y el plazo para deducirlo según lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 4°. - Las Direcciones Generales de Despacho u organismos similares que hagan sus veces de las distintas jurisdicciones y áreas de gobierno tendrán a su cargo la redacción de los proyectos de actos administrativos a ser suscriptos por el señor Ministro Coordinador en los supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo 2°, como asimismo practicarán las notificaciones a que refiere el artículo 3°, los traslados y vistas y en general toda diligencia de procedimiento necesaria en las actuaciones correspondientes a sus respectivas áreas de competencia u originadas en las mismas.

En los decisorios que emita el señor Ministro Coordinador conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, primer párrafo del presente decreto, el Director General de Despacho o equivalente de cada jurisdicción o su reemplazante natural, firmarán la copia gruesa del acto y sus anexos, si los hubiere, en la parte superior del mismo. Dicha copia debidamente autenticada por el Director General de Despacho y Decretos del Ministerio Coordinador o su reemplazante natural, se constituirá en documento válido para cada jurisdicción a los fines de las comunicaciones o notificaciones correspondientes.

ARTICULO 5°. - La delegación de facultades en los señores Ministros y Secretarios de Estado prevista en el artículo 1°, y la delegación de firma dispuesta a favor del señor Ministro Coordinador conforme al artículo 2°, incluyen las propias del Poder Ejecutivo relativas a los, organismos descentralizados administrativamente y entes autárquicos de las respectivas áreas de competencia, siempre que las autoridades máximas de los mismos no tengan expresamente otorgadas, por sus normas orgánicas de constitución y funcionamiento, facultades para resolver en alguna de las materias señaladas en ellos.

ARTICULO 6°. - Establécese que el señor Ministro Coordinador ejercerá la superintendencia administrativa sobre las oficinas, reparticiones y personal de los organismos que componen la Jurisdicción Gobernación; en virtud de lo cual resolverá sobre los asuntos referidos a los mismos que no estuvieren expresamente asignados a funcionarios de niveles jerárquicos inferiores, o reservados al Poder Ejecutivo conforme a las normas aplicables en cada caso, excepción hecha del otorgamiento de las ponderaciones adicionales del Suplemento Asistencia Directa al Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80° séptimos del Escalafón aprobado por Decreto Acuerdo 2695/83, para lo cual se lo faculta en este acto.

Podrá asimismo disponer inspecciones en las Comisiones Comunales en los supuestos contemplados en el artículo 39° de la Ley 2439, y resolver las excepciones contempladas en el artículo 7° segundo párrafo del Decreto 1886/95, respecto de las restricciones al uso de equipos de telefonía celular.

ARTICULO 7°. - Delegase en el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1. Designación, remoción, traslado y permuta de los Escribanos Públicos de Registro, aceptación de sus renuncias, cesación de las regencias y declaración de vacancia de los registros respectivos conforme a las disposiciones de la Ley 6898 y Decreto 1612/95;

2. Delimitación de la jurisdicción de las Comisarías y Subcomisarías (Unidades de Orden Público), conforme a lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley 7395;

3. Revocación de los nombramientos del personal policial designado como alta en comisión, con arreglo a las disposiciones del Régimen de Reclutamiento aprobado por Decreto 1805/78;

4. Aceptación de los retiros voluntarios del personal policial y penitenciario conforme a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley 11530, y de los retiros obligatorios del mismo, conforme a los artículos 15° y 16° del mismo cuerpo legal. La delegación se hace extensiva a la facultad de disponer la modificación de la causa invocada en cada caso, incluso respecto de actos emitidos con anterioridad por el Poder Ejecutivo, sobre las mismas materias.

ARTICULO 8°. - Delegase en el señor Ministro de Hacienda y Finanzas las facultades de dictar, previo dictamen de Fiscalía de Estado, los actos administrativos conducentes al encuadramiento de deudas previsionales en el régimen de cancelación dispuesto por la Ley 11373, sus modificatorias y complementarias, y disposiciones reglamentarias Decretos Nros. 1413/96 y 1086/02.

ARTICULO 9. - Delegase en el señor Ministro de Educación las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1. Aprobación de los diseños curriculares jurisdiccionales correspondientes a los distintos niveles, ciclos y regímenes especiales de la enseñanza, conforme a las Leyes Nros. 24195 y 24521 y resoluciones del Consejo Federal de Cultura y Educación que rijan sobre el particular y con sujeción a los lineamientos generales de política educativa fijados por el Poder Ejecutivo;

2. Aprobación de los planes de estudios, habilitaciones para el ejercicio de la docencia y de corresponder, de actividades profesionales o técnicas, correspondientes a los Institutos Superiores de gestión oficial y privada de su dependencia, incluidos los que previamente hubieran revestido carácter experimental conforme a las disposiciones de la Ley 6427 y los correspondientes a las Escuelas e Institutos dependientes de la Secretaría de Cultura, con intervención en todos los casos de la Comisión Provincial creada por el Decreto 5799/91;

3. Autorización para la continuidad en el desempeño de sus funciones o reintegro a las mismas del personal docente y de los conjuntos orquestales y corales de la Provincia, en los supuestos contemplados en el artículo 62° de la Ley 6915 y Decreto 1758/02;

ARTICULO 10°. - Las referencias que se efectúan en el presente decreto a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen cada uno de los aspectos comprendidos en él, se entenderán hechas a las que en el futuro las sustituyan, salvo disposición expresa en contrario de las mismas.

ARTICULO 11°. - En los actos administrativos que dicten los señores Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado, referidos a las materias comprendidas en el presente decreto, se dejará constancia en su fundamentación que se hace uso de la delegación de facultades o de firma, según corresponda, dispuestas en este acto, con mención expresa de la previsión específica aplicable al caso.

En las actuaciones remitidas al Ministerio Coordinador en el supuesto contemplado en el artículo 2° del presente decreto, se agregará en forma visible sobre carátula la leyenda “Trámite artículo 2° Decreto ...”.

ARTICULO 12°. - Las facultades y firma que se delegan por el presente comprenden además las necesarias para el dictado de actos administrativos referidos a las materias señaladas en el mismo, que tengan por objeto modificar otros relativos a ellas dictados con anterioridad por este Poder Ejecutivo, como asimismo corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros inherentes a los mismos.

Los funcionarios mencionados en el artículo 1° del presente decreto, con los alcances establecidos en el artículo 5° del mismo podrán, asimismo, dictar los actos administrativos que tengan por objeto corregir errores materiales deslizados en decisorios del Poder Ejecutivo, aun cuando no correspondan a las materias a que refiere el presente acto, excepción hecha de los de carácter reglamentario dictados en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 13°. - El Ministerio Coordinador evaluará el ejercicio de las competencias delegadas en el presente acto, pudiendo efectuar un relevamiento integral de todas las delegaciones vigentes, tendente a evitar acciones sincrónicas entre las distintas jurisdicciones de gobierno; a cuyos fines podrá requerir la más amplia colaboración de las mismas como asimismo coordinar, si lo estimase necesario, criterios homogéneos en la ejecución de las competencias cuyo ejercicio se transfiere por este acto.

ARTICULO 14°. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Lic. Julio Esteban Barberis

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