DECRETO N°
0610
Santa Fe, 6 de Abril de 2005.
VISTO:
El expediente Nº 00101-0138247-9, del
registro del Ministerio Coordinador; y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones de referencia
la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio Coordinador eleva proyecto de
decreto por el cual se instrumentan mecanismos de delegación de facultades y de
firma del titular del Poder Ejecutivo, a los fines de posibilitar una
desconcentración del despacho del Gobernador de la Provincia;
Que la Constitución de la Provincia
prevé en su artículo 75° que los Ministros resuelven por sí mismos en lo
relativo al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos;
Que la Ley Orgánica de Ministerios Nº
10101. establece en su artículo 11º inciso b) que corresponde a los Ministros,
en su esfera de competencia funcional, resolver los asuntos concernientes a su
jurisdicción y régimen administrativo dictando las medidas de orden, disciplina
y economía que corresponda (apartado 4.), velar por el cumplimiento de las
resoluciones judiciales que afecten su jurisdicción (apartado 5), y dirigir,
controlar y ejercer la superintendencia administrativa de todas las oficinas,
reparticiones y personal correspondientes a su jurisdicción (apartado 10.);
Que el artículo 25º de la misma ley
hace extensivas estas mismas funciones a los Secretarios de Estado los que
integran, conjuntamente con los Ministros, el Gabinete Provincial;
Que en el caso particular del Fiscal de
Estado, su integración en el seno del mismo deviene de su origen y jerarquía
constitucional como asesor legal del Poder Ejecutivo y defensor de los
intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia, conforme al artículo
82º de la Constitución de la Provincia y concordante artículo 1º de la Ley Nº
11875;
Que las materias insertas en la
propuesta son de contenido absoluta o predominantemente reglado, y no importan
por ende apreciaciones prevalentes de oportunidad y
conveniencia, al par de delimitarse en aquélla los alcances precisos con que
han de ejercerse, por los inferiores, las facultades delegadas;
Que el artículo 4º de la Ley Nº 10101
Orgánica de Ministerios, al establecer el instituto de la delegación,
condiciona su viabilidad jurídica al dictado de reglamentaciones adecuadas que
garanticen al delegante, en última instancia, el ejercicio de sus propias
atribuciones;
Que se ha definido a la delegación como
“... una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de
una facultad del órgano que transfiere su ejercicio a otro...” (Cfr. Cassagne, Juan C., “Derecho
Administrativo”, T. I, págs. 244 y s.s., Abeledo Perrot);
Que respecto de la denominada
delegación interorgánica, que es la prevista en el
artículo 4º de la Ley de Ministerios “...se trata de una técnica transitoria de
distribución de atribuciones, en cuanto no produce una creación orgánica ni
impide el dictado del acto por el delegante, sin que sea necesario acudir por
ello a la avocación, pues la competencia le sigue perteneciendo al delegante,
pero en concurrencia con el delegado...”,
Que la utilización de la técnica de
delegación interorgánica, resulta adecuada para
alcanzar el objetivo de desconcentración perseguido con la finalidad de
optimizar el funcionamiento de la Administración, pues se delega el ejercicio
de competencias en autoridades inferiores para el dictado de simples actos que
se vinculan al normal desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones
ministeriales y que representan un alto número de gestiones administrativas;
Que esta técnica, sin embargo, no
resulta procedente en relación a la materia vinculada a la resolución de
recursos, estimándose adecuado para este caso recurrir a la técnica de
delegación de firma plenamente compatible con las previsiones del artículo 4º
de la Ley de Ministerios, pues en esos casos el acto es suscripto por una
autoridad distinta del que delega, pero se entiende como si hubiese sido
dictado por la autoridad delegante;
Que en el caso particular de los actos
conclusivos de los procedimientos recursivos, ha de tenerse presente que el artículo
72º inciso 18) de la Constitución de la Provincia establece que el Gobernador
de la Provincia resuelve los recursos deducidos contra sus propios actos, y
contra los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la
administración provincial;
Que en el primer supuesto su
competencia resulta indelegable por concretar en el caso el principio de la
reconsideración, que impone plantear la impugnación ante la misma autoridad
administrativa que ha dictado la decisión que la motiva;
Que en el segundo supuesto,
materializado en los recursos de apelación y jerárquico, la competencia del
titular del órgano ejecutivo deviene a su vez consecuencia de las relaciones de
contralor jerárquico y de tutela, del Jefe Superior de la Administración
Pública hacia los órganos inferiores subordinados a él dentro del poder
administrador (Cfr. artículo 72º inciso 1) C.P.);
Que en estos casos, la posibilidad de
revisión por el superior, de lo actuado por sus inferiores, presupone la
existencia de una materia de agravios que no sólo sustentan la pretensión, sino
además exteriorizan los eventuales vicios de ilegitimidad que afectan la
decisión de aquellos y conforman la materia de examen de este, todo ello sin
perjuicio del análisis oficioso que exceda la reseña de agravios y que
corresponde como consecuencia de los, principios de verdad jurídica objetiva e
impulsión de oficio que imperan en el procedimiento administrativo;
Que siempre en el supuesto considerado,
existen casos en que la voluntad que originó el procedimiento impugnatorio se debilita o decae y ello no puede ser
suplido por la administración, se manifiesta expresamente refractaria a la
continuidad de la postulación, o median hechos posteriores que modifican el
contexto en que aquélla se ha exteriorizado originariamente, tornando abstracta
la materia de recurso,
Que en los casos en que concurren,
conjunta o separadamente, cualquiera de las circunstancias apuntadas, aparece
como un exceso de rigor formal, el que el acto conclusivo del procedimiento sea
inexorablemente suscripto en esos casos por el Gobernador de la Provincia,
Que en la medida en que no se
modifiquen las normas de rito aplicables en cada caso a la tramitación del
recurso y las que las complementan como la Reglamentación de los servicios
permanentes de asesoramiento jurídico aprobada por el Decreto Nº 132/94, la
delegación propiciada en esta materia en particular no afecta las garantías del
debido proceso adjetivo;
Que asimismo y no obstante proponerse
que recaiga la misma en el señor Ministro Coordinador, no a de perderse de
vista que la propia Ley de Ministerios establece en su artículo 11° inciso b)
apartado 9) que corresponde a cada Ministro -y por carácter transitivo a cada
Secretario de Estado, artículo 25º ley cit. tramitar,
proyectar y resolver, según corresponda, la resolución de recursos
administrativos que se deduzcan contra actos, hechos y omisiones de la
jurisdicción a su cargo y organismos descentralizados dependientes;
Que por los mismos motivos la propuesta
tampoco modifica las condiciones de acceso del recurrente a la vía judicial
para intentar obtener la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos,
aun en el mecanismo diseñado por la Ley Nº 11330 del Recurso Contencioso
Administrativo, la que por lo demás no rige, entre otros, para los actos que se
relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado y están
sometidos a la jurisdicción ordinaria (artículo 6º inciso b) y los que
resuelven sobre reclamos de agentes estatales en materia de accidentes de
trabajo (artículo cit., inciso d);
Que por otra parte la ley citada, al
definir en su artículo 3° los actos impugnables conforme a sus disposiciones
establece que son aquéllos que “...deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación...”, mientras su
artículo 5° exige que sean dictados “...en función administrativa por el
Gobernador de la Provincia...” originarios, entre otras, de esa autoridad, o de
otras inferiores a ella. “...sometidos a su revisión por vía de recurso...
Que ha de tenerse presente, respecto de
las competencias que se transfieren en este acto al Ministerio Coordinador, lo
señalado por el artículo Nuevo incorporado a la Ley Orgánica de Ministerios Nº
10101 por el artículo 2º de la Ley Nº 12257, cuyo párrafo final taxativamente
dispone que sus funciones de coordinación y superintendencia no implicarán, en
ningún caso, traslado de responsabilidades, trasvase ni interferencia en el
ejercicio de las competencias primariamente atribuidas por la misma ley u otras
especiales a las respectivas jurisdicciones, o que hayan sido transferidas a
las mismas por actos del Poder Ejecutivo;
Que a fs.
9/10 obra el Dictamen Nº 28/05 producido por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio Coordinador, que sustenta técnicamente la propuesta y
reseña los diferentes aspectos involucrados en la misma;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la
intervención de su competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 3º
inciso d) de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, expidiéndose por
la aprobación del acto administrativo proyectado mediante Dictamen Nº 407/05 (fs. 12/18), cuyas consideraciones han sido debidamente
tomadas en cuenta en la redacción definitiva del mismo;
Que el presente acto se dicta en uso de
las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la
Administración Pública Provincial por el artículo 72º inciso 1) de la
Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. - Delegase en los señores
Ministros, Secretarios de Estado y, cuando corresponda, Fiscal de Estado, las
facultades de resolver aspecto de los asuntos y materias que a continuación se
detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan,
dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:
1. Aceptación de legados y donaciones
de bienes muebles e inmuebles, incluidos los destinados a la defensa civil,
cuando su valor, estimado por las reparticiones competentes, no supere al monto
que establece el Régimen de Contrataciones como competencia de aprobación
propia del Poder Ejecutivo, y siempre que no se impongan cargos que consistan
en prestaciones o decisiones que, por su naturaleza, correspondan al mismo,
observándose las disposiciones de los Decretos Nros.
10065/64 y 1646/74;
2. Autorización a la Escribanía de
Gobierno para otorgar escritura declarativa de Usucapión de inmuebles según lo
dispuesto por Ley N° 12115 y Decreto N° 5050/77, y para, en general, tomar la intervención de su
competencia en los asuntos comprendidos en la delegación dispuesta por Decreto N° 868/96, cuando la misma corresponda;
3. Transferencia de uso de bienes de
cualquier naturaleza afectados a las distintas áreas de gobierno conforme al
artículo 132° de la Ley de Contabilidad de la Provincia Decreto-Ley N° 1757/56, por resolución conjunta de los titulares de las
jurisdicciones involucradas, y de cada uno de ellos en forma individual para
disponer su reafectación dentro de la misma jurisdicción (artículo 3° segundo
párrafo Decreto N° 12533/61), con intervención
necesaria en todos los casos de la Contaduría General de la Provincia;
4. Donación de bienes muebles en desuso
cuya venta por licitación o subasta pública resulte inconveniente por razones
económicas o de orden práctico, en favor de las entidades e instituciones
mencionadas en el artículo 102° de la Ley N° 7866;
debiendo requerirse previamente. informe de la Dirección Provincial de
Contrataciones y Suministros respecto de las alternativas consignadas en los
artículos 3° a 5° del Decreto N° 12533/61, y con
comunicación del decisorio a la Contaduría General de la Provincia;
5. Revocación de los nombramientos de
los funcionarios y agentes de su dependencia que no cumplimentaren los exámenes
de aptitud psicofísica para el ingreso en los plazos establecidos, o que
resultaren con ineptitud absoluta conforme a los mismos, según lo dispuesto por
el artículo 11° inciso d) de la Ley N° 8525 o su
equivalente en otros ordenamientos estatutarios, escalafonarios
o convenciones colectivas de trabajo que resultaren aplicables;
6. Revocación de los nombramientos de
los funcionarios y agentes de su dependencia incursos en situación de
incompatibilidad, conforme al régimen de la Ley N°
4973 y sus modificatorias y con observancia del procedimiento establecido por
el Decreto N° 1630/73;
7. Cesantías por incapacidad de los
funcionarios y agentes de su dependencia, previo verificarse el cumplimiento
del procedimiento establecido en el Capítulo VI de la Ley N°
6915 y el Decreto N° 922/96, y declaración de la
vacancia de sus cargos por fallecimiento;
8. Intimación para el inicio de los
trámites jubilatorios conforme a lo dispuesto por el
artículo 73° bis de la Ley N° 6915, pudiendo disponer
la extinción de la relación de empleo en los supuestos contemplados en el
segundo párrafo del mismo;
9. Aprobación de convenios de
avenimiento expropiatorio, con el mismo tope
resolutivo establecido en el inciso 1., y autorización a la Fiscalía de Estado
para promover en su caso las demandas pertinentes, debiendo darse estricto
cumplimiento al procedimiento establecido por el Título VI de la Ley N° 7534 y Decreto N° 2972/94;
10. Solicitar la intervención de la
Fiscalía de Estado con el objeto de que promueva las acciones legales que
correspondan, en supuestos en que se haya afectado el patrimonio del Estado;
11. Desestimación de la reclamación
administrativa previa de la Ley N° 7234, cuando el
reclamante no satisficiera los recaudos de admisibilidad que la Administración
le emplace a integrar en el plazo que se le haya acordado al efecto;
12. Autorización para efectuar
depósitos de suma de dinero en causas judiciales en trámite, mediando
resolución judicial firme que así lo disponga.
ARTICULO 2. - Delégase
en el señor Ministro Coordinador la firma de los actos administrativos
conclusivos de procedimientos de sustanciación de los recursos de apelación,
jerárquico, queja y revocatoria - en este caso deducidos contra actos del Poder
Ejecutivo- que hayan de ser rechazados por su inadmisibilidad
atento a la existencia de deficiencias formales, extemporaneidad, deserción u
otras circunstancias que conduzcan a esa solución, y en los que se haya
formulado expresamente desistimiento o en los que la materia deviniese
abstracta.
En la tramitación de los mismos se
observarán las disposiciones de la Reglamentación para el Trámite de
Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo N°
10204/58 u ordenamiento ritual aplicable, y de los Servicios Permanentes de
Asesoramiento Jurídico aprobada por Decreto N°
132/94, requiriéndose la intervención del que corresponda a la jurisdicción
donde se hubieren emitido los actos originariamente impugnados y del titular de
la misma.
ARTICULO 3°. - Contra el acto suscripto
por el Ministro Coordinador procederá el recurso de revocatoria, que deberá
interponerse ante el Poder Ejecutivo por intermedio de la jurisdicción por
conducto de la cual se hubiere emitido el acto originariamente impugnado, con
las formalidades y en el plazo previsto en el artículo 42° de la Reglamentación
para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo N° 10204/58, el que se tramitará obligatoriamente en caso
de deducirse y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa intervención del
servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio o Secretaría de
Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.
En la notificación del decisorio
suscripto por el Ministro Coordinador de conformidad a la delegación de firma
dispuesta en el artículo precedente, se hará saber al recurrente que dicho acto
no pone fin a la instancia administrativa, y el derecho que le asiste, a esos
fines, de interponer contra el mismo recurso de revocatoria ante el Poder
Ejecutivo y el plazo para deducirlo según lo dispuesto en el párrafo
precedente.
ARTICULO 4°. - Las Direcciones
Generales de Despacho u organismos similares que hagan sus veces de las
distintas jurisdicciones y áreas de gobierno tendrán a su cargo la redacción de
los proyectos de actos administrativos a ser suscriptos por el señor Ministro
Coordinador en los supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo
2°, como asimismo practicarán las notificaciones a que refiere el artículo 3°,
los traslados y vistas y en general toda diligencia de procedimiento necesaria
en las actuaciones correspondientes a sus respectivas áreas de competencia u originadas
en las mismas.
En los decisorios que emita el señor
Ministro Coordinador conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, primer párrafo
del presente decreto, el Director General de Despacho o equivalente de cada
jurisdicción o su reemplazante natural, firmarán la copia gruesa del acto y sus
anexos, si los hubiere, en la parte superior del mismo. Dicha copia debidamente
autenticada por el Director General de Despacho y Decretos del Ministerio
Coordinador o su reemplazante natural, se constituirá en documento válido para
cada jurisdicción a los fines de las comunicaciones o notificaciones
correspondientes.
ARTICULO 5°. - La delegación de
facultades en los señores Ministros y Secretarios de Estado prevista en el
artículo 1°, y la delegación de firma dispuesta a favor del señor Ministro
Coordinador conforme al artículo 2°, incluyen las propias del Poder Ejecutivo
relativas a los, organismos descentralizados administrativamente y entes
autárquicos de las respectivas áreas de competencia, siempre que las autoridades
máximas de los mismos no tengan expresamente otorgadas, por sus normas
orgánicas de constitución y funcionamiento, facultades para resolver en alguna
de las materias señaladas en ellos.
ARTICULO 6°. - Establécese
que el señor Ministro Coordinador ejercerá la superintendencia administrativa
sobre las oficinas, reparticiones y personal de los organismos que componen la
Jurisdicción Gobernación; en virtud de lo cual resolverá sobre los asuntos
referidos a los mismos que no estuvieren expresamente asignados a funcionarios
de niveles jerárquicos inferiores, o reservados al Poder Ejecutivo conforme a
las normas aplicables en cada caso, excepción hecha del otorgamiento de las
ponderaciones adicionales del Suplemento Asistencia Directa al Ejecutivo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 80° séptimos del Escalafón aprobado
por Decreto Acuerdo N° 2695/83, para lo cual se lo
faculta en este acto.
Podrá asimismo disponer inspecciones en
las Comisiones Comunales en los supuestos contemplados en el artículo 39° de la
Ley N° 2439, y resolver las excepciones contempladas
en el artículo 7° segundo párrafo del Decreto N°
1886/95, respecto de las restricciones al uso de equipos de telefonía celular.
ARTICULO 7°. - Delegase en el señor
Ministro de Gobierno, Justicia y Culto las facultades de resolver respecto de
los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y
limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos
conducentes a tal fin:
1. Designación, remoción, traslado y
permuta de los Escribanos Públicos de Registro, aceptación de sus renuncias,
cesación de las regencias y declaración de vacancia de los registros
respectivos conforme a las disposiciones de la Ley N°
6898 y Decreto N° 1612/95;
2. Delimitación de la jurisdicción de
las Comisarías y Subcomisarías (Unidades de Orden
Público), conforme a lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley N° 7395;
3. Revocación de los nombramientos del
personal policial designado como alta en comisión, con arreglo a las
disposiciones del Régimen de Reclutamiento aprobado por Decreto N° 1805/78;
4. Aceptación de los retiros
voluntarios del personal policial y penitenciario conforme a lo dispuesto por
el artículo 12° de la Ley N° 11530, y de los retiros
obligatorios del mismo, conforme a los artículos 15° y 16° del mismo cuerpo
legal. La delegación se hace extensiva a la facultad de disponer la
modificación de la causa invocada en cada caso, incluso respecto de actos
emitidos con anterioridad por el Poder Ejecutivo, sobre las mismas materias.
ARTICULO 8°. - Delegase en el señor
Ministro de Hacienda y Finanzas las facultades de dictar, previo dictamen de
Fiscalía de Estado, los actos administrativos conducentes al encuadramiento de
deudas previsionales en el régimen de cancelación
dispuesto por la Ley N° 11373, sus modificatorias y
complementarias, y disposiciones reglamentarias Decretos Nros.
1413/96 y 1086/02.
ARTICULO 9. - Delegase en el señor
Ministro de Educación las facultades de resolver respecto de los asuntos y
materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en
cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal
fin:
1. Aprobación de los diseños
curriculares jurisdiccionales correspondientes a los distintos niveles, ciclos
y regímenes especiales de la enseñanza, conforme a las Leyes Nros. 24195 y 24521 y resoluciones del Consejo Federal de
Cultura y Educación que rijan sobre el particular y con sujeción a los
lineamientos generales de política educativa fijados por el Poder Ejecutivo;
2. Aprobación de los planes de
estudios, habilitaciones para el ejercicio de la docencia y de corresponder, de
actividades profesionales o técnicas, correspondientes a los Institutos
Superiores de gestión oficial y privada de su dependencia, incluidos los que
previamente hubieran revestido carácter experimental conforme a las
disposiciones de la Ley N° 6427 y los
correspondientes a las Escuelas e Institutos dependientes de la Secretaría de
Cultura, con intervención en todos los casos de la Comisión Provincial creada
por el Decreto N° 5799/91;
3. Autorización para la continuidad en
el desempeño de sus funciones o reintegro a las mismas del personal docente y
de los conjuntos orquestales y corales de la Provincia, en los supuestos
contemplados en el artículo 62° de la Ley N° 6915 y
Decreto N° 1758/02;
ARTICULO 10°. - Las referencias que se
efectúan en el presente decreto a las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen cada uno de los aspectos comprendidos en él, se entenderán hechas a
las que en el futuro las sustituyan, salvo disposición expresa en contrario de
las mismas.
ARTICULO 11°. - En los actos
administrativos que dicten los señores Ministros, Secretarios de Estado y
Fiscal de Estado, referidos a las materias comprendidas en el presente decreto,
se dejará constancia en su fundamentación que se hace
uso de la delegación de facultades o de firma, según corresponda, dispuestas en
este acto, con mención expresa de la previsión específica aplicable al caso.
En las actuaciones remitidas al
Ministerio Coordinador en el supuesto contemplado en el artículo 2° del
presente decreto, se agregará en forma visible sobre carátula la leyenda
“Trámite artículo 2° Decreto N°...”.
ARTICULO 12°. - Las facultades y firma
que se delegan por el presente comprenden además las necesarias para el dictado
de actos administrativos referidos a las materias señaladas en el mismo, que
tengan por objeto modificar otros relativos a ellas dictados con anterioridad
por este Poder Ejecutivo, como asimismo corregir errores materiales, suplir
omisiones o aclarar conceptos oscuros inherentes a los mismos.
Los funcionarios mencionados en el
artículo 1° del presente decreto, con los alcances establecidos en el artículo
5° del mismo podrán, asimismo, dictar los actos administrativos que tengan por
objeto corregir errores materiales deslizados en decisorios del Poder
Ejecutivo, aun cuando no correspondan a las materias a que refiere el presente
acto, excepción hecha de los de carácter reglamentario dictados en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la
Provincia.
ARTICULO 13°. - El Ministerio
Coordinador evaluará el ejercicio de las competencias delegadas en el presente
acto, pudiendo efectuar un relevamiento integral de
todas las delegaciones vigentes, tendente a evitar acciones sincrónicas entre
las distintas jurisdicciones de gobierno; a cuyos fines podrá requerir la más
amplia colaboración de las mismas como asimismo coordinar, si lo estimase
necesario, criterios homogéneos en la ejecución de las competencias cuyo
ejercicio se transfiere por este acto.
ARTICULO 14°. - Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
O B E I D
Lic. Julio Esteban Barberis
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