picture_as_pdf 2008-02-18

DECRETO N° 0332

SANTA FE, 08 de Febrero de 2008

V I S T O:

El Expediente N° 00401-0174523-1 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se plantea la necesidad de incorporar la negociación como herramienta de diálogo y concertación sobre las relaciones laborales de los trabajadores docentes; y

CONSIDERANDO:

Que los mecanismos de participación efectiva, de consensos y concertación sociales, son elementos centrales en los procesos de formulación de políticas educativas, conforme lo establecido en la Ley Nacional de Educación N° 26.206;

Que establecer mecanismos de negociación entre el Ministerio de Educación de la Provincia y los Sindicatos Docentes con representación provincial, es parte necesaria de la política educativa provincial para fijar un procedimiento de convocatoria a la negociación salarial y de condiciones de trabajo con los docentes;

Que el Gobierno Provincial alienta políticas de concertación educativa, donde lo compartido no sea lo impuesto sino lo acordado a partir de las diferencias;

Que la política educativa y la relación entre el gobierno y los docentes debe sustentarse en amplios consensos, y a partir de ellos, proyectar los acuerdos como política de Estado;

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan legitimar un sistema educativo generado sobre la base de la confianza en sus propias instituciones;

Que para generar estos niveles de legitimidad es preciso que existan acuerdos básicos entre los docentes y el Gobierno Provincial;

Que la presente medida se adopta conforme lo establecido en el Artículo 72, inc. 1 y 4 de la Constitución Provincial y atento a lo establecido en el Artículo 11 inc. b apartado 3° de la Ley N° 12.817;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1°: Créase una Comisión Negociadora, conformada por el Ministerio de Educación y por las Asociaciones Sindicales del sector educativo con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en el territorio provincial, según la modalidad de integración que se establece en el Artículo 6°.

ARTÍCULO 2°: La Comisión Negociadora establecerá condiciones mínimas de funcionamiento para facilitar los acuerdos y tendrá por objeto:

a) Regular las características y particularidades de la relación administrativa y/o laboral para los trabajadores del sector educativo.

b) Establecer las condiciones laborales y salariales aplicables a la relación administrativa y/o laboral indicada en el inciso anterior.

c) Proponer métodos de solución de eventuales conflictos colectivos en cuanto a su calidad y finalidad.

d) Acordar beneficios sociales y gremiales.

e) Adoptar medidas que faciliten la concreción de los puntos anteriores.

ARTÍCULO 3°: Los acuerdos que se generen en el marco de lo establecido por este decreto, deberán celebrarse por escrito, consignando entre otros aspectos:

a) Lugar y fecha de su celebración.

b) Autoridad por ante quien se celebre y nombre de las partes intervinientes y acreditación de su personería.

c) Detalle de los acuerdos alcanzados.

ARTÍCULO 4°: Las disposiciones de los Acuerdos alcanzados, deberán ajustarse a los principios y normas del Derecho Administrativo Provincial y Ley Nacional Nº 13047.

ARTÍCULO 5°: La Comisión Negociadora se integrará por diez (10) miembros, cinco (5) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y cinco (5) miembros serán representantes de las Asociaciones Sindicales del sector educativo con personería gremial en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551 y ámbito geográfico de actuación en el territorio provincial. La representación de los trabajadores en cuanto a su número será proporcional a la cantidad de afiliados, siempre que cuenten al menos con un 20% del total del ámbito de representación.

En el caso que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría.

ARTÍCULO 6°: Las partes podrán concurrir a las negociaciones acompañadas de Asesores Técnicos.

ARTÍCULO 7°: Las partes de la negociación colectiva estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La designación de negociadores con idoneidad y mandato suficientes para la discusión del tema de que se trata;

c) El intercambio de la información necesaria para entablar una discusión fundada.

d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

ARTÍCULO 8°: Los acuerdos alcanzados serán remitidos para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial, previa homologación del Ministerio de Trabajo de la Provincia, en lo que fuera materia de su competencia.

ARTÍCULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Lic. Elida E. Rasino

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