REGISTRADA BAJO EL Nº 12180
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 55
de la ley 3456 Código Fiscal (t.o. 1997 y sus
modificatorias)-, por el siguiente:
"Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los
casos de los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán
efectuarse depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial
de Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago
se efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por el
Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley 11.105
los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias administrativas
que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los valores enunciados
en la ley 11.965."
ARTíCULO 2.- Sustitúyense los artículos 58 y 59 de la ley
3456 -Código Fiscal - ( T.O.
1997 y modificatorias ), por los siguientes:
"Artículo 58.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de
general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para
el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de
accesorios, debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un
año. Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes
comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de
Santa Fe S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará
por licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en
las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso
podrán efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras
resulte inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta
un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no
podrá en ningún caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago,
como asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase
a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición
de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad
de la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no
se aplicarán al pago fuera de término del Impuesto Patente Única sobre
Vehículos, las que se regirán por el régimen previsto en la ley 11.105."
"Artículo 59.- Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades
financieras que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste
podrá a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o
para determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine".
ARTÍCULO 3.- Modifícanse los artículos 2 y 3 de
la ley 11.105, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Facúltase a los municipios y
comunas a celebrar convenios con aquellos contribuyentes que no hubieran dado
cumplimiento al pago del impuesto a la Patente Única sobre Vehículos vencida al
31 de diciembre del año siguiente al del vencimiento.
Las modalidades de los convenios y los requisitos para su formalización,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo. El interés
a aplicar será del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos.
Los municipios y comunas podrán promover por su cuenta y cargo, acciones
administrativas y de ejecución judicial por vía de apremio, de acuerdo a lo
previsto en la ley 5066, a cuyo efecto emitirán los títulos
correspondientes."
"Artículo 3.- La Administración Provincial de Impuestos suministrará a
cada municipio y comuna, el padrón o detalle de contribuyentes que no hubieran
cumplimentado el pago; dentro de los sesenta (60) días del año siguiente al de
la finalización de cada ejercicio."
ARTICULO 4.- Derógase la Ley Nº 11.970 y los
artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 12.015.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los de los
noventa (90) días de su sanción.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Alberto Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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