picture_as_pdf 2003-12-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 12180

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 55 de la ley 3456 Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias)-, por el siguiente:

"Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el Poder Ejecutivo.

No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se considerará incumplida a todos los efectos.

En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales especiales.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley 11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los valores enunciados en la ley 11.965."

ARTíCULO 2.- Sustitúyense los artículos 58 y 59 de la ley 3456 -Código Fiscal - ( T.O. 1997 y modificatorias ), por los siguientes:

"Artículo 58.- El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios, debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos (con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.

Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses, actualizaciones y multas.

La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las condiciones que la misma determine.

El término para completar el pago no  podrá en ningún caso exceder del plazo que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración Provincial de Impuestos mediante resolución general.

En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.

Las disposiciones del presente artículo no  se aplicarán al pago fuera de término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el régimen previsto en la ley 11.105."

"Artículo 59.- Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas, términos y limitaciones que por resolución general determine".

ARTÍCULO 3.- Modifícanse los artículos 2 y 3 de la ley 11.105, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Facúltase a los municipios y comunas a celebrar convenios con aquellos contribuyentes que no hubieran dado cumplimiento al pago del impuesto a la Patente Única sobre Vehículos vencida al 31 de diciembre del año siguiente al del vencimiento.

Las modalidades de los convenios y los requisitos para su formalización, serán establecidos por el Poder Ejecutivo. El interés a aplicar será del uno por ciento (1%) mensual sobre los saldos.

Los municipios y comunas podrán promover por su cuenta y cargo, acciones administrativas y de ejecución judicial por vía de apremio, de acuerdo a lo previsto en la ley 5066, a cuyo efecto emitirán los títulos correspondientes."

"Artículo 3.- La Administración Provincial de Impuestos suministrará a cada municipio y comuna, el padrón o detalle de contribuyentes que no hubieran cumplimentado el pago; dentro de los sesenta (60) días del año siguiente al de la finalización de cada ejercicio."

ARTICULO 4.- Derógase la Ley Nº 11.970 y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 12.015.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los de los noventa (90) días de su sanción.

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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