picture_as_pdf 2003-12-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 12179

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1º - Incorpórase al Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (Ley Nº 10.703 y sus modif.) como artículos 80 Bis y 80 Ter, los siguientes:

"Artículo 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer  la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días."

"Artículo 80 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer  la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días."

ARTICULO 2.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

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