REGISTRADA BAJO EL Nº 12179
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1º - Incorpórase al Código de Faltas de
la Provincia de Santa Fe (Ley Nº 10.703 y sus modif.) como artículos 80 Bis y
80 Ter, los siguientes:
"Artículo 80 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento
comercial que brinde acceso a internet y no instale en
todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de
contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta
veinte días o multa de hasta seis unidades jus. El
juez podrá asimismo disponer la clausura
del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta
treinta días."
"Artículo 80 Ter: El/la titular o
responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se
encuentren a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas
pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta
días o multa de hasta diez unidades jus. El juez
podrá asimismo disponer la clausura del
local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta
días."
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Alberto Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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