picture_as_pdf 2011-11-17

COMUNA DE RICARDONE

 

ORDENANZA N° 26/11

 

Ricardone, 27 de octubre de 2011.

VISTO:

Que ésta Comisión Comunal ha advertido la necesidad de readecuar los horarios de la actividad de los salones de fiestas para que no afecten normas de convivencia entre buenos vecinos, y

CONSIDERANDO:

Que el ordenamiento impositivo vigente atribuye a ésta Comuna las facultades para su propia organización y funcionamiento, de conformidad con lo estipulado por los Arts. 45 Inc. 1 y conc. de la Ley 2.439 (texto ordenado), dentro de las cuales se encuentran los espectáculos públicos.

POR ELLO:

LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE

SANCIONA COMO ORDENANZA:

Artículo 1°: Modifíquese el inciso 4) del artículo 7° de la ordenanza Nº 40/10 el que quedará redactado de la siguiente manera: Horario de domingos a jueves de 21 a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 04 hs. Está prohibida la venta y consumición de bebidas alcohólicas para menores de 18 años. Estos locales deberán disminuir la música 30 minutos antes del cierre, invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.

Artículo 2°: Incorpórese al artículo 10° de la ordenanza 40/10, que regula los salones de fiestas infantiles, un horario en el cual podrán funcionar y organizar eventos, que se dispone el siguiente:

“Fiestas Infantiles - Horarios de domingos a jueves hasta las 23 hs. y viernes, sábados y víspera de feriados hasta la 01 hs.”

Artículo 3°: Establézcase un texto ordenado para la normativa específica de espectáculos públicos, la cual, se incorpora como anexo de la presente, integrando todas ellas con las modificaciones planteadas, quedando vigente ésta, y derogándose la anterior denominada “40/10”, con su sanción.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

JUAN CARLOS DORIA

Presidente

ANEXO: ORDENANZA DE

ESPECTACULOS PUBLICOS

CAPITULO I

DEFINICIONES - RUBROS

ART. 1°: Defínase por Espectáculos Públicos todo acto social, reunión, función, actividad deportiva y/o de cualquier otro género cuyo fin sea el entretenimiento para la comunidad y que se efectúen en locales donde el público pueda acceder, como así también en lugares abiertos públicos o privados - se cobre o no entrada.

ART. 2°: A los fines de esta Ordenanza para determinar la Superficie Util, serán excluidas de la dimensión total del local las zonas de servicios donde se encuentran emplazados los baños, cocina, depósitos, etc. La misma será determinada por la autoridad comunal competente.

ART. 3º: Los rubros correspondientes a la actividad de “Espectáculos Públicos” serán los que a continuación se detallan:

1- LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE:

• Confiterías bailables - para mayores de 18 años.

• Discotecas - para menores de 18 años.

• Cantinas - de acceso libre.

• Salones de fiestas - de acceso libre.

• Cabarets, Whiskerías - para mayores de 21 años.

• Striper - para mayores de 21 años.

2- LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE:

. Restaurantes y bares con música electrónica y/o en vivo.

• Cafés Concert - Canto Bar.

• Bares.

• Espectáculos en lugares públicos y/o privados.

3- OTROS RUBROS:

• Peñas.

• Circos.

• Parques de diversiones.

• Salones de fiestas infantiles.

4- ACTIVIDADES BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO PERMANENTES O NO PERMANENTES

CAPITULO II

REQUISITOS GENERALES

ART. 4°: Requisitos generales:

Para la explotación comercial de las actividades previstas en el Art. 3°, en sus puntos 1), 2) y 3) deberá cumplimentarse los siguientes requisitos comunes:

1) Nota de Presentación:

El solicitante deberá presentar por duplicado en carácter de declaración jurada (con hora, fecha, sello comunal, firma del empleado interviniente), una nota relacionada a la Apertura de Comercio, dirigida al Sr. Presidente Comunal, propuesta conteniendo. Clase de Comercio, Negocio, Lote, Sección, calle y altura, firma de la nota por el responsable, colocando el N° de documento, fijar domicilio a los efectos del trámite donde serán válidas todas las notificaciones que se cursen, debiendo comunicar cualquier cambio del mismo en un plazo perentorio de 72 horas de producida la misma.

2) Certificado de Factibilidad:

Cumplimentado el paso anterior, el solicitante deberá contar con el certificado de factibilidad, sobre su radicación, a cargo del área del Departamento de Obras Públicas de la Comuna, de conformidad a lo previsto en la Ordenanza Comunal Nº 10/10.

3) Solicitud de Apertura:

Obtenida la autorización del Departamento Obras Públicas, el solicitante deberá acompañar, junto a la misma los siguientes requisitos:

1- Planilla de Solicitud de Inscripción.

2- Un Plano del Comercio en escala, e indicar en el mismo áreas edificadas y sus divisiones en caso de existir parques y jardines.

3- Planos de los siguientes elementos que componen la actividad solicitada: de Red de Agua, Red de Gas, Red Eléctrica, Refrigeración, y/o Calefacción Central, de acuerdo a Reglamentaciones Vigentes.

4) Moralidad:

Deberán cumplimentar lo siguiente:

1- Deberá acompañar Certificado donde conste el “Grado de Honorabilidad” del solicitante y/o de los socios que integran la misma, en caso de personas jurídicas, los informes suministrados por las autoridades policiales competentes serán inapelables.

Cuando existiera condena contra la honestidad (expendio y tráfico de drogas, estupefacientes, etc.), de uno y/o de todos sus integrantes serán rechazados de pleno.

2- Queda terminantemente prohibido, dentro de los locales, la exhibición, circulación, bajo cualquier procedimiento de libros, revistas, películas, etc., que sean inmorales, los que serán penados según Régimen de Penalidades.

5) Seguridad:

Los negocios habilitados, deberán contar con redes de incendio o los elementos extras acordes a los metros cuadrados de superficie existentes, a su construcción y a los elementos que vayan a integrar el comercio.

El certificado será expedido por el cuerpo de Bomberos Zapadores, pertenecientes a la Unidad Regional de Policía XVII, San Lorenzo, quienes dictaminarán sobre el tema y su decisión será inapelable.

6) Constancias Fiscales:

El solicitante deberá acompañar las constancias fiscales de inscripción correspondientes ante:

1- La Administración Provincial de Impuestos.

2- La Administración Federal de Ingresos Públicos.

7) Documentación referida al local y/o espacio a efectuar la explotación comercial:

El titular deberá acompañar copia certificada, del acto jurídico en virtud del cual puede disponer del uso del local y/o espacio para la actividad cuya habilitación se solicita.

8) Autorización:

Los locales serán habilitados a cumplir sus funciones cuando el Departamento Ejecutivo Comunal, otorgue el correspondiente “Permiso”.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza deberá ser certificado por el Departamento de Obras Públicas a través de dictámenes firmados por el Director, en el que y constará que se encuentran garantizadas las condiciones para preservar la salud de los concurrentes y los vecinos el derecho al descanso y a la libre diversión, la protección de los menores y la seguridad interna y externa.

Caso contrario el Centro de Prevención Comunitaria y Seguridad Vial deberá proceder a la clausura del local previo cumplimiento de los pasos administrativos respectivos de clausura que, se levantará cuando se den por aprobadas las reglas de condicionamiento exigidos para la apertura de cada negocio, comercio, etc., sin perjuicio del pago de las multas que le correspondan, más los gastos que le ocasionan por administración.

9) Obligaciones Generales:

Los negocios habilitados en los distintos rubros deberán cumplimentar además con los siguientes requisitos:

1- Letreros: cada uno de ellos deberá colocar un letrero en el frente del negocio, llevando nombre y desarrollo de sus actividades.

2- Nota informando realización de espectáculos públicos:

1) Los propietarios de locales deberán informar, con una antelación de setenta y dos horas, cualquier evento que realice, en su local.

Cuando en su local se efectúe un espectáculo por terceros, el propietario será responsable de quien lo haga (permisos en regla y habilitados) y todo lo exigido por ordenanza.

La nota será dirigida al Presidente Comunal para que autorice o no al mismo.

Los programas, afiches y/o todo otro tipo de publicidad, deberán acogerse a lo que determine el Código de Publicidad Comunal, caso contrario se considerarán a los mismos en infracción a las reglas vigentes, procediendo a labrar las actas de infracción y su posterior traslado al Tribunal Comunal de Faltas.

2) Suspensión de espectáculos, eventos, etc.

Cuando los espectáculos previstos en el inciso anterior, tengan que ser suspendidos por razones de fuerza mayor, los responsables deberán comunicar a la Comuna, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.

Cuando la suspensión sea por reformas que justifiquen, como imprevistos de urgencia o causado por fuerza mayor, la comunicación deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha con que se produjo el hecho que dio origen a la suspensión, con la finalidad de su nueva habilitación sin cobro de gravamen, caso contrario no se dará curso favorable a lo solicitado.

3- Entradas:

Las denominadas ENTRADAS (tickets), deberán tener doble talón conteniendo los siguientes requisitos:

Nombre del local.

Dirección, teléfono.

Numeración correlativa - Serie.

Seguro del espectador.

Debiéndose tener precaución que, cuando existan diferencias en el valor, deberán estar debidamente numeradas y selladas por la Comuna.

Cuando no cumplan con la reglamentación vigente, se labrarán las Actas de Infracciones respectivas, a los fines de que se apliquen las sanciones determinadas por el Tribunal de Faltas.

Previo a la habilitación de estos negocios, el propietario debe abonar ante la oficina pertinente de la Comuna, en concepto de depósito en garantía, la cantidad equivalente al duplo del derecho anual que le fija a cada uno de ellos la Ordenanza General Impositiva en vigencia o que a tales efectos se sancione.

4- Desinfección:

La habilitación de los negocios, comercios, etc., que realicen espectáculos públicos, tanto sean locales y/o al aire libre, deberán cumplimentar con los ordenamientos legales vigentes.

5- Primeros Auxilios

Cuando los espectáculos sean en locales cerrados, los elementos de primeros auxilios serán proporcionalmente a la cantidad de espectadores autorizados.

y Cuando los espectáculos sean al aire libre, deberán contar con una sala de primeros auxilios y los elementos principales, además dispondrán de acuerdo al espectáculo a realizarse.

6- Servicios Sanitarios:

Deberán contar con instalaciones adecuadas, en lo que atañe a Servicios Sanitarios, debidamente separados por sexos, los cuales estarán previstos de elementos necesarios y de capacidad acorde al local que serán aprobados por el Departamento de Obras Públicas.

7- Ruidos Molestos:

En los comercios habilitados, deberán observar estrictamente las disposiciones relativas a la prohibición de producir Ruidos Molestos Excesivos y/o innecesarios, regulados por la presente ordenanza; como así mismo lo previsto en el Código Comunal de Faltas y sus penalidades.

8- Seguros:

Los locales habilitados en jurisdicción de la Comuna, deberán presentar ante las autoridades la correspondiente certificación del seguro otorgado por una empresa registrada y autorizada por el Superior Gobierno Nacional (seguros del edificio habilitado y seguros del espectador).

9- Pagos en concepto Derecho del Espectador:

Los propietarios de estos locales serán los responsables del pago “Derecho del Espectador” como lo determine la “Ordenanza General Impositiva” en vigencia o a la que a tales efectos se sancione, por concurrencia de público a cualquier espectáculo no gratuito, que se realice dentro de su local (ya sea organizado por su dueño y/o por particulares).

En los locales no se permitirá la permanencia de personas en estado de ebriedad, que pudieran producir desórdenes o actos reñidos con las buenas costumbres. De constatarse tales hechos, se aplicarán las sanciones previstas por las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de disponerse la remisión de los antecedentes a la justicia si fuese necesario.

Con respecto a los requisitos generales previstos en el presente artículo y en particular sin contar con el permiso previo de la Comuna, como así también si el espectáculo afectare la moral, malas costumbres, el Tribunal de Faltas, podrá disponer la suspensión de la función y clausura del negocio donde se produjera.

Los espectáculos temporarios explotados por personas o empresarios ambulantes podrán ser limitados en su tiempo de funcionamiento cuando así lo estime conveniente Inspección General.

ART. 5°:

Todo personal que se desempeñe en los establecimientos regidos por la siguiente ordenanza queda sujeto a las siguientes disposiciones:

a) No tener menos de 18 años

b) Poseer libreta de sanidad actualizada, expedida por la autoridad competente.

c) Poseer certificado de buena conducta y de vecindad expedido por autoridad competente.

Los propietarios y/o responsables y/o explotadores de comercios habilitados para Espectáculos Públicos, deberán acreditar la contratación de un servicio policial adicional, a los fines de preservar el orden, tranquilidad y seguridad en los ingresos egresos y adyacencias del público presente y/o circulante en el lugar.

En caso de no cumplimentarse las exigencias requeridas por algunos de los artículos de la presente ordenanza, los Empresarios o responsables del comercio en cuestión serán pasibles a las sanciones que le correspondieren, según lo determina el régimen de Penalidades, sin perjuicio de disponer la remisión de los antecedentes a la justicia, si fuera necesario.

CAPITULO III

LOCALES CON ACTIVIDAD BAILABLE

ART. 6°: Requisitos generales:

Locales destinados al funcionamiento de confiterías bailables, discotecas, salones de fiestas, cabarets, whiskerías.

1) Localización: Se ubicarán en predios donde

a) Si existieran viviendas linderas deberán contar con la manifestación de voluntad de la totalidad de los vecinos en forma expresa con intervención de Escribano Público, siendo a cargo del titular del local el gasto que dicho trámite demande.

b) Cuando no exista oposición expresa del 33% de los vecinos cuyas viviendas se encuentren dentro de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados de frente o por atrás del local que se pretende habilitar, el Sr. Presidente Comunal procederá a su habilitación, previa vista de los otros requisitos exigidos.

La manifestación de voluntad de los vecinos a que hace referencia el párrafo anterior podrá prestarse a través de acta labrada por Escribano Público o con la intervención de la autoridad comunal competente. Se considerará en todos los casos un voto por inmueble.

En caso de localizaciones en la planta alta del inmueble, se deberán asegurar los medios de evacuación en forma directa a la vía pública y corroborar por medio de profesional idóneo la solvencia de la estructura, quedando bajo la competencia comunal en poder de policía para la inspección y habilitación definitiva del mismo.

Los locales destinados a cualquiera de las actividades del presente Capítulo no podrán localizarse entre sí a menos de doscientos (200) metros contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio ni tampoco en la misma manzana donde se emplacen hospitales, centros de salud con internación, geriátricos y salas velatorios.

2) Seguridad Interna y Externa:

a) Los titulares de las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local así como la tranquilidad del entorno externo del mismo. A tales efectos deberán contratar seguridad privada debidamente identificada y aprobada por la autoridad policial competente. El organismo de aplicación comunal podrá disponer en cada caso particular la necesidad de contar además con policía adicional. Inspectores de tránsito y demás medidas conducentes a los fines expresados en la presente Ordenanza.

b) En todos los locales bailables la pista estará perfectamente delimitada mediante señalamiento fijo.

c) Deberán contar con matafuegos y salida(s) de emergencia(s) con las características y cantidad de acuerdo a la superficie del local conforme dictaminado y aprobado por Bomberos Zapadores de la ciudad de San Lorenzo.

d) La iluminación artificial deberá permitir una perfecta visualización de desniveles y señalización de la(s) salida(s) de emergencia.

e) En materia bromatológica se deberá cumplir con la normativa vigente, autorizada por la dependencia comunal competente.

f) Decibeles permitidos: en el interior del local: noventa decibeles (90) y fuera del mismo cuarenta y cinco (45) decibeles.

3) Documentación requerida:

a) Certificado de buena conducta del titular de la actividad y de quienes se desempeñen en el local.

b) Constancia de cobertura médica de emergencia.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil.

d) Constancia de desinfección, desinsectación y desratización.

e) Libreta sanitaria del personal que cumple tareas en el local.

f) Plano aprobado por la autoridad competente.

g) Planos de instalaciones eléctricas y de gas, firmados por profesionales habilitados a tal fin.

h) Certificado expedido por Bomberos Zapadores de la ciudad de San Lorenzo, sobre medidas de seguridad exigida para el funcionamiento del local. Dicho certificado será renovable semestralmente.

i) Registro debidamente sellado y rubricado por la oficina Comunal, encargada del control de su funcionamiento, constando la nómina del personal de dicho comercio, en el que se registrarán: a) fecha de nacimiento, b) edad, c) nacionalidad, d) número de documento, e) número del permiso habilitante, f) Libreta de Sanidad, g) horarios de tareas, h) fecha de Ingreso. Asimismo el propietario deberá informar a la mencionada repartición comunal, con la debida anticipación, sobre toda alta o baja que se produjera dentro de dicho personal. El mismo no podrá actuar, hasta que se le otorgue el permiso habilitante.

ART. 7°: Requisitos particulares para locales con actividad bailable:

1) CONFITERIAS BAILABLES:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad bailable, de acceso libre a personas mayores de 18 años de ambos sexos, cobrándose entrada con o sin derecho a consumición. Si hubiese números en vivo deberán contar con escenario y camarines.

Horario: De domingos a jueves de 21 a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 04 hs. Está prohibida la venta y consumición de bebidas alcohólicas para menores de 18 años. Estos locales deberán disminuir la música 30 minutos antes del cierre, invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.

Dichos locales deberán cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del cierre, disminuyendo en dicho lapso la intensidad de la música de modo que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En este lapso de tolerancia queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

Instalaciones: En cuanto a medios de salida y seguridad contra incendio, deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:

a) Las puertas de ingreso y egreso, como así también las de emergencia deberán abrir hacia fuera o hacia ambos lados - tipo vaivén -y sus marcos pintados con esmalte fluorescente.

Deberán cumplir además todo otro requisito que Bomberos Zapadores y/o la autoridad comunal competente requieran.

b) Todos los locales contarán con baños diferenciales por sexo.

c) No podrán existir salones reservados y/o otras dependencias interiores que no sean necesarios para el funcionamiento del local, prohibiéndose asimismo la instalación de tabiques divisorios.

Sonoridad: Todo local habilitado para emitir música amplificada deberá ajustarse a rangos de sonoridad interna compatibles con la salud del oído humano. Cuando se constatare la emisión de mayores decibeles que los permitidos por la presente Ordenanza, la autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente el local, sin perjuicio de girar las actuaciones al Tribunal Comunal de Faltas. En caso de reincidencia en la falta cometida se podrá disponer la clausura definitiva del local y la consecuente baja de la habilitación comunal.

Iluminación: La intensidad de iluminación de los locales será controlada a un metro del nivel del piso y será de ocho (8) LUX cada diez (10) metros cuadrados. Los propietarios de las confiterías bailables deberán arbitrar los medios tendientes a que la iluminación responda al máximo exigido, debiendo proveer obligatoriamente una alimentación de emergencia, a los fines de evitar inconvenientes surgidos por fuerza mayor y/o desperfectos internos, pudiendo de esta forma continuar con el espectáculo como así visualizar todo el local.

Señalización: Deberán estar señalizados los indicadores de medios de salidas en una cantidad suficiente para que pueda ser visto por cualquier asistente al local y desde cualquier lugar dentro del mismo. Consistirá en un cartel pintado con letras rojas que diga: SALIDA DE EMERGENCIA.

Factor Ocupacional: En planta baja será de una (1) persona cada metro cuadrado de la superficie útil. En planta alta la autoridad comunal competente lo determinará conforme las características edilicias del local. En todos los casos deberán adecuarse las salidas de emergencia a la cantidad máxima de asistentes.

Implementación Sistema de Detector de Humo y Gas: Los propietarios deberán implementar un sistema de detector de humo y gas en todo el ámbito del local.

1- El circuito de dicho sistema deberá ser alimentado mediante una batería perfectamente cargada que actúe cuando se interrumpa el servicio eléctrico.

2- Los detectores se instalarán preferentemente en techos y muros a no más de 0,30 ctms. de los mismos.

3- El sistema contará con una alarma eléctrica conectada con los detectores que sonará al activarse éstos.

4- Deberán contar con estaciones manuales en caso de no funcionar la alarma de los detectores de humo y gases, serán colocados estratégicamente de manera que una persona no tenga que recorrer más de 15 mts. para encontrar la alarma más cercana.

Detector de Metales:

El acceso a estos locales deberá contar con detector de metales, cuyas características resulten las más adecuadas y ágiles para lograr su objetivo.

Estarán ubicados en un espacio intermedio entre las puertas de acceso al establecimiento y el acceso propiamente dicho a la zona de recreación, cuyas dimensiones permitan la presencia de dos agentes de policía (un hombre y una mujer), y la colocación de canastos donde el ingresante depositará los elementos metálicos que puedan confundir al detector, los que serán devueltos, una vez comprobada su no peligrosidad.

Los agentes de policía permanecerán hasta la hora de cierre y, tendrán la función de palpar de armas únicamente a los ingresantes que hayan hecho sonar la alarma del detector. En caso de detectar armas o elementos peligrosos, éstos serán incautados y la policía procederá de acuerdo a las normas legales vigentes. Los responsables de las confiterías bailables contratarán a su cargo policía adicional para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.

Los locales pueden, eventualmente, ser alquilados para bailes estudiantiles y/o graduación o bien por asociaciones intermedias, los que cumplirán con el funcionamiento que exige la presente ordenanza; asimismo contarán con la presencia de por lo menos de 3 padres durante el transcurso de la reunión y en el horario donde se permita la presencia de menores de 18 años.

2) CANTINAS:

Definición: Son aquellos locales donde se presta el servicio de restaurante, se difunde música a través de números en vivo y/o por medios electrónicos con pista y actividad bailable, siendo el acceso libre, sin cobro de entrada.

El 70% de la superficie útil del local será destinado a restaurante. Si se contratare números en vivo deberá contar con escenario.

La pista de baile deberá estar en el mismo ambiente donde se presta el servicio de restaurante, no pudiéndose dársele otro destino que el específico de baile, sin perjuicio de ser ocupada por mesas y sillas en circunstancias de que no se esté desarrollando amenización bailable.

Horarios: De domingos a jueves de 21 hs. a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 05 hs.

Dichos locales deberá disminuir la música treinta (30) minutos antes del cierre, invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.

Factor Ocupacional: Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.

3) DISCOTECAS:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música electrónica contando con pista de baile y servicio de bar sin tenencia ni expendio de bebidas alcohólicas, siendo el acceso libre para mayores de 14 años y menores de 18 años de ambos sexos, previa identificación de identidad bajo responsabilidad absoluta del titular del local por las consecuencias civiles y/o penales a plantearse - cobrándose entrada con o sin derecho a consumición.

Horario: Los viernes, sábados y vísperas de feriados el horario de apertura será de 22 hs. a 02 hs. y los domingos de 21 hs. a 01 hs.

Estos locales deberán cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del horario de cierre, disminuyendo la intensidad de la música de manera que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del lugar.

Los demás requisitos exigidos para este rubro serán los previstos en la presente Ordenanza relativos a locales con actividad bailable.

4) SALONES DE FIESTAS

Definición: Son aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o instituciones que deseen realizar en ellos reuniones de carácter social, ya sean celebraciones particulares o públicas, contando con o sin pista de baile y amenización musical por medio electrónico o números en vivo, con servicio de lunch y/o restaurante, habilitados para tal fin.

Los locales que fueran eventualmente alquilados para bailes estudiantiles con fines de recaudación de fondos pro-viaje de estudio, deberán permitir el libre acceso a los padres durante el transcurso de la reunión.

Horario: De domingos a jueves de 21 hs. a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 04 hs.

Está prohibida la venta y consumición de bebidas alcohólicas para menores de 18 años.

Estos locales deberán disminuir la música 30 minutos antes del cierre, invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.

Factor ocupacional: Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.

Deberá cumplimentar además los restos de requisitos previstos para locales con actividad bailable.

5) CABARETS:

Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, contando con pista de baile habilitada al efecto o no y servicio de bar en el cual interviene personal contratado para bailar o alternar con los concurrentes de ambos sexos, mayores de 21 años.

Deberá contar con camarines y vestuarios para ambos sexos, de cinco metros cuadrados como mínimo.

Todo personal que desempeñe funciones en el mismo deberá contar con libreta sanitaria extendida por organismo competente, así como también deberá reunir las normas de higiene y seguridad vigentes en la materia a nivel nacional, provincial y comunal.

Iluminación: 10 LUX por cada cinco (5) metros cuadrados de superficie distribuidas de manera que uniforme en todo el local. Se deberá iluminar de modo especial los escalones y desniveles.

Horario: De domingo a jueves de 22 hs. a 04 hs. Viernes, sábados y vísperas de feriado de 22 hs. a 06 hs.

Factor ocupacional: Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.

6) WHISKERIAS:

Definición: Son aquellos locales de acceso al público de ambos sexos mayores a 21 años, con expendio de bebidas alcohólicas, sin pista de baile, con difusión de música y servicio de bar. No se podrán presentar números  de variedades.

Todo personal que cumpla funciones en el local deberá poseer libreta sanitaria y encontrarse incluido en las normas de higiene y seguridad laboral.

Iluminación: Tendrá una intensidad efectiva de 10 LUX por cada cinco metros cuadrados de superficie en forma uniforme e igual en todo el ámbito del local.

Horario: De domingo a jueves de 22 hs. a 04 hs. Viernes, sábados y vísperas de feriado de 22 hs. a 06 hs.

Factor ocupacional: Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.

7) STRIPPER:

Definición: Locales de acceso público con expendio de bebidas alcohólicas, con pista de baile y difusión musical, con números musicales en vivo y servicio de bar.

Todo personal que desarrolle funciones dentro del mismo deberá ser mayor a 21 años, debiendo cumplir con las normas en materia nacional, provincial y municipal de higiene y seguridad laboral.

Deberán contar con vestuarios debidamente separados para cada sexo, con una capacidad mínima de cinco metros cuadrados cada uno.

Horarios: Domingos a miércoles de 22 hs. a 03 hs. Jueves, viernes, sábados y víspera de feriados de 22 a 06 hs.

Factor ocupacional: Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.

CAPITULO IV

LOCALES SIN ACTIVIDAD BAILABLE

ART. 8°: Requisitos generales:

a) Si existieran viviendas linderas, deberán contar con la manifestación de voluntad de la totalidad de los vecinos en forma expresa con intervención de Escribano Público, siendo a cargo  del titular del local el gasto que demande.

b) Cuando no exista oposición expresa del 33% de los vecinos cuyas viviendas se encuentren dentro de los 50 metros lineales de ambos lados, de frente o por atrás del local, el Presidente Comunal procederá a su habilitación, previa vista de los demás requisitos establecidos.

c) La manifestación de voluntad de los vecinos podrá prestarse con intervención de Escribano Público o a través de la autoridad comunal competente. Se computará un voto por inmueble.

d) En caso de localizaciones en planta alta, se deberán asegurar medios de evacuación en forma directa a la vía pública y corroborar por medio de profesional idóneo la solvencia de la estructura, quedando bajo competencia comunal el poder de policía para la inspección y habilitación definitiva del mismo.

e) Los bares con música electrónica no podrán localizarse a menos de 200 metros contados por recorrido peatonal de eje a eje divisorio más cercano de otro local de las mismas características ni tampoco en la misma manzana donde se hallen emplazados hospitales, centros de salud con internación, geriátricos y salas velatorias.

Seguridad interna y externa: Se aplicará lo establecido por el artículo 6° inciso 2), puntos a), c), d) y e).

Sonoridad: Se permitirá dentro del local 70 decibeles como máximo.

Documentación que deberá requerirse: Se aplicará lo establecido por los arts. 4 y 6.

ART. 9°: Con referencia a otros rubros previstos en la presente Ordenanza se dispone lo siguiente:

1) RESTAURANTES Y BARES CON MUSICA ELECTRONICA Y/O NUMEROS EN VIVO, CAFE CONCERT. PUB Y CANTO BAR:

Definición: Son aquellos locales con difusión musical por medios electrónicos, números en vivo, representaciones teatrales o literarias, sin pista de baile ni actividad bailable, que cuentan con disposición de sillas y mesas.

En el caso que la difusión musical sea con números en vivo, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. Esta actividad funcionará como anexo de la que se pretenda habilitar (restaurante, café concert, canto bar) por lo que no tendrá lugar esta modalidad sin la obtención previa del certificado de habilitación de la actividad principal.

Horarios: De domingos a jueves de 20 hs. a 02 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado de 20 hs. a 05 hs. Vencido el horario enunciado, sólo podrán continuar funcionando con la actividad principal.

Dichos locales deberán cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del horario de cierre, disminuyendo la intensidad de la música de manera que invite a los concurrentes a retirarse paulatinamente del local, prohibiéndose durante dicho lapso el expendio de bebidas alcohólicas.

Factor ocupacional:

Bares con música electrónica v/o números en vivo, café concert y canto bar: tres personas por cada cuatro metros cuadrados de la superficie útil.

Restaurantes: una persona por cada 1,50 metro cuadrado de superficie útil.

En todos los casos deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a la cantidad máxima de asistentes autorizada.

El volumen de la música no podrá superar bajo ninguna circunstancia los 45 decibeles. En ningún caso se admitirá similares niveles autorizados en locales bailables.

2) BARES:

Definición: Son aquellos locales destinados a la concurrencia de público en general, sin amenización musical por medios electrónicos, números en vivo, representaciones teatrales o literarias, pista ni actividad bailable. Los mismos deberán contar con mesas y sillas para la ubicación de los concurrentes.

Factor ocupacional: Se determinará calculando tres personas por cada cuatro metros cuadrados de superficie útil.

La exigencia de salidas de emergencia queda supeditada al informe emanado de Bomberos Zapadores y/o autoridad comunal competente.

Esta actividad queda exceptuada de las exigencias previstas en el artículo 4°.

3) ESPECTACULOS MASIVOS:

Definición: Son aquellos espectáculos deportivos, musicales, recreativos, en lugares cerrados o al aire libre.

a. Deben contar con un servicio de emergencia en proporción a la cantidad de asistentes y servicio telefónico.

b. Para el ingreso y egreso de público deberán montarse operativos de seguridad que garanticen el orden y la seguridad en la vía pública, evitando aglomeraciones de personas.

c. Los días de asistencia masiva de público deberán efectuarse operativos de tránsito y seguridad urbana.

d. Deberán contar con dos inspectores como mínimo, dos policías adicionales cada cien personas y contratar un seguro de responsabilidad civil.

e. De no contar con sanitarios permanentes deberán instalar sanitarios ecológicos portátiles.

f. Para el supuesto de que el predio sea vallado  se deberá disponer de salidas de emergencias acordes al público existente de acuerdo a informe emanado de Bomberos Zapadores y/o autoridad comunal competente.

CAPITULO V

OTROS RUBROS ENCUADRADOS EN LA PRESENTE ORDENANZA

ART. 10°: Determínense los siguientes rubros especiales.

PEÑAS:

Definición: Son aquellos locales donde la amenización musical está a cargo del público asistente y donde se expenden comidas y bebidas típicas con o sin pista de baile.

Serán de acceso libre con o sin cobro de entradas, para personas mayores de 18 años.

Horario: Se aplicarán las normas establecidas para Cantinas.

CIRCOS:

Definición: Son de instalación temporal y precaria donde se desarrollan actividades variadas con participación de atletas, payasos e ilusionistas.

No serán habilitados los circos que incluyan en su espectáculo la participación de animales de naturaleza salvaje, aunque estén domesticados. Se exceptúan aquellos animales domésticos debidamente entrenados. Ningún animal que forme parte del espectáculo deberá ser maltratado ni mal alimentado. El permisionario deberá designar uno o más veterinarios para la atención de los animales. Los animales deberán contar con todas las normas reglamentarias sanitarias vigentes en la materia.

Las instalaciones por su carácter precario y temporal deberán estar ordenadas de forma tal que no obstruya el paso de peatones ni ocupen espacios públicos no autorizados debidamente. Las carpas, trailers y demás vehículos del circo deberán estar construidos debidamente y de acuerdo a su naturaleza, requiriéndose para su habilitación que sean seguros y estables.

Deberán contar con los controles bromatológicos pertinentes, seguro de emergencia, seguro de responsabilidad civil, sanitarios para ambos sexos y servicio de teléfono.

Estarán equipados con extinguidores del tipo y cantidad que determine el Area de Saneamiento Ambiental.

Horario: Hasta las 22 hs. de lunes a jueves. Viernes, sábados, domingos y vísperas de feriado hasta las 24 hs.

Seguridad: Deberán contar con salidas de emergencia proporcionales a la cantidad de público asistente.

PARQUES PE DIVERSIONES:

Definición: Son aquellos que poseen juegos mecánicos variados, pudiendo contar con números artísticos.

Requisitos: La instalación eléctrica deberá ser aprobada por un profesional habilitado para tal fin y certificado por funcionario comunal del organismo de control designado por la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse sobre la seguridad, capacidad, velocidad de traslación y/o rotación y memoria descriptiva que permita la evaluación de cada juego.

Deberán contar servicio de emergencias, seguro de responsabilidad civil, instalaciones sanitarias para ambos sexos y servicio telefónico.

Horario: De domingos a jueves hasta la 01 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado hasta las 03 hs.

SALONES DE FIESTAS INFANTILES:

Definición: Son aquellos locales destinados al desarrollo de celebraciones infantiles con asistencia de personal calificado para el cuidado del niño, con pelotero o juegos variados para el entretenimiento de los mismos.

Requisitos: Contar con sanitarios acondicionados para niños y adultos de ambos sexos.

La iluminación debe ser del tipo denominado de día.

Podrán expender golosinas, gaseosas y comestibles con control bromatológico municipal.

Deberán contar con libreta sanitaria todo el personal que se desempeñen en el mismo.

Se deberá presentar certificado expedido por Bomberos Zapadores, renovable semestralmente.

Cobertura médica y seguro de responsabilidad civil.

Certificado de desratización, desinsectación y clorinación de tanques de agua.

Se dispondrá de un coordinador cada 10 niños.

Horario: De domingos a jueves hasta las 23 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado hasta las 01 hs.

CAPITULO VI

ACTIVIDADES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO

ART. 11°: Actividades generales: Son aquellas instituciones que cuentan con locales o salones destinados a eventos, fiestas u otra actividad, organizadas por ellos mismos o alquilados a terceros, en forma permanente o no permanente. Deberán obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretende habilitar.

ART. 12°: Los grupos estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viajes de estudios, podrán realizar reuniones en estos locales, siempre que presenten una solicitud de permiso firmada por la autoridad del colegio al que pertenezcan y por un representante de la Comisión de Padres o del grupo organizador de dicho Instituto.

ART. 13°: Cuando las reuniones estén realizadas por Instituciones intermedias, cuya finalidad sea la del mismo tenor que las del artículo anterior, deberán éstas tener personería jurídica con fines de lucro, debiendo ser firmadas por el Presidente y Secretario de la misma con su respectivo sello y número de personería jurídica.

ART. 14°: Una vez cumplimentados los artículos 10 y 11 los organizadores deberán disponer de CINCO PERSONAS, pertenecientes a padres de los escolares y si pertenecen a instituciones particulares el mismo número de personas pertenecientes a la Comisión Directiva. Las que deberán permanecer dentro del local mientras dure la reunión.

CAPITULO VII

DE LAS NORMAS GENERALES

ART. 15°: Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente:

a) El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado.

b) En aquellos lugares donde los medios de escape pueden ser confundidos se colocarán señales que indiquen la salida.

c) Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape será obstruido o reducido en el ancho reglamentario.

d) La amplitud de los medios de escape se calculará, de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.

e) Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa.

f) Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido.

ART. 16°: Los locales que tengan una ocupación mayor de doscientas (200) personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía pública, será de cuarenta metros medidos a través de la línea de libre trayectoria. Dichas puertas deberán estar claramente señalizadas e iluminadas permanentemente y tendrán que estar libres de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicio tal como: armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incineración, puertas de ascensor, hidratantes y otros.

ART. 17°: A través del organismo Comunal correspondiente, se impartirán charlas de capacitación sobre uso de extinguidores y matafuegos como así también planes de evacuación, cursos de RCP, primeros auxilios y derechos humanos para el personal de dichos locales.

Para dicha tarea pedirá la colaboración de las áreas que se estimen competentes de la Comuna, como asimismo de organismos pertenecientes a la Administración provincial y/o Nacional.

ART. 18°: El área de comercio de la Comuna deberá llevar un archivo personalizado de las confiterías bailables en el que se registrará: el permiso de la misma, cantidad de empleados, normas de seguridad aplicadas y todo aquello que surja de la aplicación de la presente.

ART. 19°: La autorización para cualquiera de las actividades previstas en la presente ordenanza será acordada por el Presidente Comunal, quien podrá otorgar o desestimar las solicitudes que se presenten, conforme lo estime conveniente o no la realización de dichas actividades en el local o el predio y/o ámbito geográfico de la localidad, conforme los requisitos legales correspondientes.

CAPITULO VIII

SANCIONES

ART. 20°: La presidencia Comunal en uso de sus facultades dispondrá la caducidad de la habilitación y/o clausura del local y/o predio cuando se produzca la violación a las disposiciones previstas en la presente Ordenanza.

Ante el incumplimiento de los horarios estipulados por la Comuna, en la presente ordenanza el Centro de Prevención comunitaria y seguridad vial procederá de la siguiente manera:

1- Cuando se proceda a verificar el incumplimiento de este artículo por primera vez, se notificará al propietario/s del local y/o a las autoridades de las instituciones organizadoras.

2- Cuando se verificare el incumplimiento del Inc. 1 por segunda vez, se labrará actas de infracción correspondientes a quienes sean responsables del incumplimiento (dejando aclarado en la misma la notificación anterior), las que serán giradas al juzgado de Faltas Comunal, corriendo la suspensión de realizar otros eventos de la misma naturaleza por el lapso, de 6 meses a partir del dictado de la misma a la institución organizadora, mientras que el propietario del local quedará suspendido a realizar cualquier función dentro de su local por el término de un año.

3- Verificada la misma infracción por tercera vez se procederá a labrar el acta de infracción y su posterior elevación al Tribunal de Faltas Comunal, notificándose a los organizadores la suspensión por el término de un año para realizar cualquier clase de espectáculo y al propietario del local inhabilitado por el término de cinco (5) años para el uso del mismo a partir de su notificación.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 21º: El titular de una explotación comercial prevista en la presente, puede desarrollar mas de un rubro, para lo cual de manera previa, deberá cumplimentar los requisitos exigidos por la presente ordenanza para cada uno de los rubros cuya explotación comercial se pretende, y quedar sujeto a la aprobación definitiva por parte de la Presidencia Comunal. Se hace constar que la habilitación por cada actividad será totalmente independiente y autónoma.

ART. 22°: Se faculta al Sr. Presidente Comunal, para dictar todos los actos y resoluciones administrativas, que sean necesarias para la reglamentación de la presente.

ART. 23°: Los locales que a la fecha de sanción de la presente contasen con certificado de habilitación o habilitación en trámite, deberán adecuarse en un plazo de treinta días corridos, con excepción de las exigencias requeridas en materia de salud y seguridad, en cuyo caso el plazo de adecuación será de quince días corridos.

$ 413,76      152377            Nov. 17

__________________________________________

 

COLEGIO DE MARTILLEROS

DE ROSARIO

 

A los fines previstos en el Art. 7° de la Ley 7547, y en lo pertinente a la Ley Nac. Nº 20.266, modificada por Ley Nac. N° 25.028, hace saber que la señora SOLEDAD ANDREA FONTANA, DNI: Nº 32.114.087, argentina, casada, nacida el 18/06/1986, en Rosario, provincia de Santa Fe, de apellido materno Luzi, con domicilio real y legal en calle Lavalle 1042 de la localidad de Totoras, Provincia de Santa Fe, ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno 1546 de la cuidad de Rosario, a los veintitrés días del mes de octubre de 2011. Martín G. Aguiló, secretario.

$ 30             152299 Nov. 17 Nov. 18

__________________________________________

 

A los fines previstos en el Art. 7° de la Ley 7547, y en lo pertinente a la Ley Nac. N° 20.266, modificada por Ley Nac. N° 25.028, hace saber que el señor URIEL ROMAN VARELA, D.N.I. 32.274.966, argentino, soltero, nacido el 27/05/1986, en Firmat, Provincia de Santa Fe, de apellido materno Verdugo, con domicilio real y legal en calle Alberdi 1379 ambos de la localidad de Firmat, provincia de Santa Fe, ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno 1546 de la ciudad de Rosario, a los nueve días del mes de noviembre de 2011. Martín G. Aguiló, secretario.

$ 30             152300 Nov. 14 Nov. 18

__________________________________________