COMUNA DE RICARDONE
ORDENANZA N° 26/11
Ricardone, 27 de octubre de 2011.
VISTO:
Que ésta Comisión
Comunal ha advertido la necesidad de readecuar los horarios de la actividad de
los salones de fiestas para que no afecten normas de convivencia entre buenos
vecinos, y
CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento
impositivo vigente atribuye a ésta Comuna las facultades para su propia
organización y funcionamiento, de conformidad con lo estipulado por los Arts.
45 Inc. 1 y conc. de la Ley 2.439 (texto ordenado), dentro de las cuales se
encuentran los espectáculos públicos.
POR ELLO:
LA COMISION COMUNAL DE RICARDONE
SANCIONA COMO ORDENANZA:
Artículo 1°:
Modifíquese el inciso 4) del artículo 7° de la ordenanza Nº 40/10 el que
quedará redactado de la siguiente manera: Horario de domingos a jueves de 21 a
02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 21 a 04 hs. Está
prohibida la venta y consumición de bebidas alcohólicas para menores de 18
años. Estos locales deberán disminuir la música 30 minutos antes del cierre,
invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de
tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 2°:
Incorpórese al artículo 10° de la ordenanza 40/10, que regula los salones de
fiestas infantiles, un horario en el cual podrán funcionar y organizar eventos,
que se dispone el siguiente:
“Fiestas Infantiles -
Horarios de domingos a jueves hasta las 23 hs. y viernes, sábados y víspera de
feriados hasta la 01 hs.”
Artículo 3°:
Establézcase un texto ordenado para la normativa específica de espectáculos
públicos, la cual, se incorpora como anexo de la presente, integrando todas
ellas con las modificaciones planteadas, quedando vigente ésta, y derogándose
la anterior denominada “40/10”, con su sanción.
Artículo 4º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
JUAN CARLOS DORIA
Presidente
ANEXO: ORDENANZA DE
ESPECTACULOS PUBLICOS
CAPITULO I
DEFINICIONES - RUBROS
ART. 1°: Defínase por
Espectáculos Públicos todo acto social, reunión, función, actividad deportiva
y/o de cualquier otro género cuyo fin sea el entretenimiento para la comunidad
y que se efectúen en locales donde el público pueda acceder, como así también
en lugares abiertos públicos o privados - se cobre o no entrada.
ART. 2°: A los fines
de esta Ordenanza para determinar la Superficie Util, serán excluidas de la
dimensión total del local las zonas de servicios donde se encuentran emplazados
los baños, cocina, depósitos, etc. La misma será determinada por la autoridad
comunal competente.
ART. 3º: Los rubros
correspondientes a la actividad de “Espectáculos Públicos” serán los que a
continuación se detallan:
1- LOCALES CON
ACTIVIDAD BAILABLE:
• Confiterías
bailables - para mayores de 18 años.
• Discotecas - para
menores de 18 años.
• Cantinas - de
acceso libre.
• Salones de fiestas
- de acceso libre.
• Cabarets,
Whiskerías - para mayores de 21 años.
• Striper - para
mayores de 21 años.
2- LOCALES SIN
ACTIVIDAD BAILABLE:
. Restaurantes y
bares con música electrónica y/o en vivo.
•
Cafés Concert - Canto Bar.
• Bares.
• Espectáculos en
lugares públicos y/o privados.
3- OTROS RUBROS:
• Peñas.
• Circos.
• Parques de
diversiones.
• Salones de fiestas
infantiles.
4- ACTIVIDADES
BAILABLES EN ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO PERMANENTES O NO
PERMANENTES
CAPITULO II
REQUISITOS GENERALES
ART. 4°: Requisitos
generales:
Para la explotación
comercial de las actividades previstas en el Art. 3°, en sus puntos 1), 2) y 3)
deberá cumplimentarse los siguientes requisitos comunes:
1) Nota de
Presentación:
El solicitante deberá
presentar por duplicado en carácter de declaración jurada (con hora, fecha,
sello comunal, firma del empleado interviniente), una nota relacionada a la
Apertura de Comercio, dirigida al Sr. Presidente Comunal, propuesta
conteniendo. Clase de Comercio, Negocio, Lote, Sección, calle y altura, firma
de la nota por el responsable, colocando el N° de documento, fijar domicilio a
los efectos del trámite donde serán válidas todas las notificaciones que se
cursen, debiendo comunicar cualquier cambio del mismo en un plazo perentorio de
72 horas de producida la misma.
2) Certificado de
Factibilidad:
Cumplimentado el paso
anterior, el solicitante deberá contar con el certificado de factibilidad,
sobre su radicación, a cargo del área del Departamento de Obras Públicas de la
Comuna, de conformidad a lo previsto en la Ordenanza Comunal Nº 10/10.
3) Solicitud de
Apertura:
Obtenida la
autorización del Departamento Obras Públicas, el solicitante deberá acompañar,
junto a la misma los siguientes requisitos:
1- Planilla de
Solicitud de Inscripción.
2- Un Plano del
Comercio en escala, e indicar en el mismo áreas edificadas y sus divisiones en
caso de existir parques y jardines.
3- Planos de los
siguientes elementos que componen la actividad solicitada: de Red de Agua, Red
de Gas, Red Eléctrica, Refrigeración, y/o Calefacción Central, de acuerdo a
Reglamentaciones Vigentes.
4) Moralidad:
Deberán cumplimentar
lo siguiente:
1- Deberá acompañar
Certificado donde conste el “Grado de Honorabilidad” del solicitante y/o de los
socios que integran la misma, en caso de personas jurídicas, los informes
suministrados por las autoridades policiales competentes serán inapelables.
Cuando existiera
condena contra la honestidad (expendio y tráfico de drogas, estupefacientes,
etc.), de uno y/o de todos sus integrantes serán rechazados de pleno.
2- Queda
terminantemente prohibido, dentro de los locales, la exhibición, circulación,
bajo cualquier procedimiento de libros, revistas, películas, etc., que sean
inmorales, los que serán penados según Régimen de Penalidades.
5) Seguridad:
Los negocios
habilitados, deberán contar con redes de incendio o los elementos extras
acordes a los metros cuadrados de superficie existentes, a su construcción y a
los elementos que vayan a integrar el comercio.
El certificado será
expedido por el cuerpo de Bomberos Zapadores, pertenecientes a la Unidad
Regional de Policía XVII, San Lorenzo, quienes dictaminarán sobre el tema y su
decisión será inapelable.
6) Constancias
Fiscales:
El solicitante deberá
acompañar las constancias fiscales de inscripción correspondientes ante:
1- La Administración
Provincial de Impuestos.
2- La Administración
Federal de Ingresos Públicos.
7) Documentación
referida al local y/o espacio a efectuar la explotación comercial:
El titular deberá
acompañar copia certificada, del acto jurídico en virtud del cual puede
disponer del uso del local y/o espacio para la actividad cuya habilitación se
solicita.
8) Autorización:
Los locales serán
habilitados a cumplir sus funciones cuando el Departamento Ejecutivo Comunal,
otorgue el correspondiente “Permiso”.
El cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ordenanza deberá ser certificado por
el Departamento de Obras Públicas a través de dictámenes firmados por el
Director, en el que y constará que se encuentran garantizadas las condiciones
para preservar la salud de los concurrentes y los vecinos el derecho al
descanso y a la libre diversión, la protección de los menores y la seguridad
interna y externa.
Caso contrario el
Centro de Prevención Comunitaria y Seguridad Vial deberá proceder a la clausura
del local previo cumplimiento de los pasos administrativos respectivos de
clausura que, se levantará cuando se den por aprobadas las reglas de
condicionamiento exigidos para la apertura de cada negocio, comercio, etc., sin
perjuicio del pago de las multas que le correspondan, más los gastos que le
ocasionan por administración.
9) Obligaciones
Generales:
Los negocios
habilitados en los distintos rubros deberán cumplimentar además con los
siguientes requisitos:
1- Letreros: cada uno
de ellos deberá colocar un letrero en el frente del negocio, llevando nombre y
desarrollo de sus actividades.
2- Nota informando
realización de espectáculos públicos:
1) Los propietarios
de locales deberán informar, con una antelación de setenta y dos horas,
cualquier evento que realice, en su local.
Cuando en su local se
efectúe un espectáculo por terceros, el propietario será responsable de quien
lo haga (permisos en regla y habilitados) y todo lo exigido por ordenanza.
La nota será dirigida
al Presidente Comunal para que autorice o no al mismo.
Los programas,
afiches y/o todo otro tipo de publicidad, deberán acogerse a lo que determine
el Código de Publicidad Comunal, caso contrario se considerarán a los mismos en
infracción a las reglas vigentes, procediendo a labrar las actas de infracción
y su posterior traslado al Tribunal Comunal de Faltas.
2) Suspensión de
espectáculos, eventos, etc.
Cuando los
espectáculos previstos en el inciso anterior, tengan que ser suspendidos por
razones de fuerza mayor, los responsables deberán comunicar a la Comuna, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
Cuando la suspensión
sea por reformas que justifiquen, como imprevistos de urgencia o causado por
fuerza mayor, la comunicación deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles
posteriores a la fecha con que se produjo el hecho que dio origen a la
suspensión, con la finalidad de su nueva habilitación sin cobro de gravamen,
caso contrario no se dará curso favorable a lo solicitado.
3- Entradas:
Las denominadas
ENTRADAS (tickets), deberán tener doble talón conteniendo los siguientes
requisitos:
Nombre del local.
Dirección, teléfono.
Numeración
correlativa - Serie.
Seguro del
espectador.
Debiéndose tener
precaución que, cuando existan diferencias en el valor, deberán estar debidamente
numeradas y selladas por la Comuna.
Cuando no cumplan con
la reglamentación vigente, se labrarán las Actas de Infracciones respectivas, a
los fines de que se apliquen las sanciones determinadas por el Tribunal de
Faltas.
Previo a la
habilitación de estos negocios, el propietario debe abonar ante la oficina
pertinente de la Comuna, en concepto de depósito en garantía, la cantidad
equivalente al duplo del derecho anual que le fija a cada uno de ellos la
Ordenanza General Impositiva en vigencia o que a tales efectos se sancione.
4- Desinfección:
La habilitación de
los negocios, comercios, etc., que realicen espectáculos públicos, tanto sean
locales y/o al aire libre, deberán cumplimentar con los ordenamientos legales
vigentes.
5- Primeros Auxilios
Cuando los
espectáculos sean en locales cerrados, los elementos de primeros auxilios serán
proporcionalmente a la cantidad de espectadores autorizados.
y Cuando los
espectáculos sean al aire libre, deberán contar con una sala de primeros
auxilios y los elementos principales, además dispondrán de acuerdo al
espectáculo a realizarse.
6- Servicios
Sanitarios:
Deberán contar con
instalaciones adecuadas, en lo que atañe a Servicios Sanitarios, debidamente
separados por sexos, los cuales estarán previstos de elementos necesarios y de
capacidad acorde al local que serán aprobados por el Departamento de Obras
Públicas.
7- Ruidos Molestos:
En los comercios
habilitados, deberán observar estrictamente las disposiciones relativas a la
prohibición de producir Ruidos Molestos Excesivos y/o innecesarios, regulados
por la presente ordenanza; como así mismo lo previsto en el Código Comunal de
Faltas y sus penalidades.
8- Seguros:
Los locales
habilitados en jurisdicción de la Comuna, deberán presentar ante las
autoridades la correspondiente certificación del seguro otorgado por una
empresa registrada y autorizada por el Superior Gobierno Nacional (seguros del
edificio habilitado y seguros del espectador).
9- Pagos en concepto
Derecho del Espectador:
Los propietarios de
estos locales serán los responsables del pago “Derecho del Espectador” como lo
determine la “Ordenanza General Impositiva” en vigencia o a la que a tales
efectos se sancione, por concurrencia de público a cualquier espectáculo no
gratuito, que se realice dentro de su local (ya sea organizado por su dueño y/o
por particulares).
En los locales no se
permitirá la permanencia de personas en estado de ebriedad, que pudieran
producir desórdenes o actos reñidos con las buenas costumbres. De constatarse
tales hechos, se aplicarán las sanciones previstas por las ordenanzas
respectivas, sin perjuicio de disponerse la remisión de los antecedentes a la
justicia si fuese necesario.
Con respecto a los
requisitos generales previstos en el presente artículo y en particular sin
contar con el permiso previo de la Comuna, como así también si el espectáculo
afectare la moral, malas costumbres, el Tribunal de Faltas, podrá disponer la
suspensión de la función y clausura del negocio donde se produjera.
Los espectáculos
temporarios explotados por personas o empresarios ambulantes podrán ser
limitados en su tiempo de funcionamiento cuando así lo estime conveniente
Inspección General.
ART. 5°:
Todo personal que se
desempeñe en los establecimientos regidos por la siguiente ordenanza queda
sujeto a las siguientes disposiciones:
a) No tener menos de
18 años
b) Poseer libreta de
sanidad actualizada, expedida por la autoridad competente.
c) Poseer certificado
de buena conducta y de vecindad expedido por autoridad competente.
Los propietarios y/o
responsables y/o explotadores de comercios habilitados para Espectáculos
Públicos, deberán acreditar la contratación de un servicio policial adicional,
a los fines de preservar el orden, tranquilidad y seguridad en los ingresos egresos
y adyacencias del público presente y/o circulante en el lugar.
En caso de no
cumplimentarse las exigencias requeridas por algunos de los artículos de la
presente ordenanza, los Empresarios o responsables del comercio en cuestión
serán pasibles a las sanciones que le correspondieren, según lo determina el
régimen de Penalidades, sin perjuicio de disponer la remisión de los
antecedentes a la justicia, si fuera necesario.
CAPITULO III
LOCALES CON ACTIVIDAD
BAILABLE
ART. 6°: Requisitos
generales:
Locales destinados al
funcionamiento de confiterías bailables, discotecas, salones de fiestas,
cabarets, whiskerías.
1) Localización: Se
ubicarán en predios donde
a) Si existieran
viviendas linderas deberán contar con la manifestación de voluntad de la
totalidad de los vecinos en forma expresa con intervención de Escribano
Público, siendo a cargo del titular del local el gasto que dicho trámite
demande.
b) Cuando no exista
oposición expresa del 33% de los vecinos cuyas viviendas se encuentren dentro
de los cincuenta (50) metros lineales a ambos lados de frente o por atrás del
local que se pretende habilitar, el Sr. Presidente Comunal procederá a su
habilitación, previa vista de los otros requisitos exigidos.
La manifestación de
voluntad de los vecinos a que hace referencia el párrafo anterior podrá
prestarse a través de acta labrada por Escribano Público o con la intervención
de la autoridad comunal competente. Se considerará en todos los casos un voto
por inmueble.
En caso de
localizaciones en la planta alta del inmueble, se deberán asegurar los medios
de evacuación en forma directa a la vía pública y corroborar por medio de
profesional idóneo la solvencia de la estructura, quedando bajo la competencia
comunal en poder de policía para la inspección y habilitación definitiva del
mismo.
Los locales
destinados a cualquiera de las actividades del presente Capítulo no podrán
localizarse entre sí a menos de doscientos (200) metros contados por recorrido
peatonal de eje a eje divisorio ni tampoco en la misma manzana donde se
emplacen hospitales, centros de salud con internación, geriátricos y salas
velatorios.
2) Seguridad Interna
y Externa:
a) Los titulares de
las habilitaciones tendrán a su cargo la seguridad interna del local así como
la tranquilidad del entorno externo del mismo. A tales efectos deberán
contratar seguridad privada debidamente identificada y aprobada por la
autoridad policial competente. El organismo de aplicación comunal podrá
disponer en cada caso particular la necesidad de contar además con policía adicional.
Inspectores de tránsito y demás medidas conducentes a los fines expresados en
la presente Ordenanza.
b) En todos los
locales bailables la pista estará perfectamente delimitada mediante
señalamiento fijo.
c) Deberán contar con
matafuegos y salida(s) de emergencia(s) con las características y cantidad de
acuerdo a la superficie del local conforme dictaminado y aprobado por Bomberos
Zapadores de la ciudad de San Lorenzo.
d) La iluminación
artificial deberá permitir una perfecta visualización de desniveles y
señalización de la(s) salida(s) de emergencia.
e) En materia
bromatológica se deberá cumplir con la normativa vigente, autorizada por la
dependencia comunal competente.
f) Decibeles
permitidos: en el interior del local: noventa decibeles (90) y fuera del mismo
cuarenta y cinco (45) decibeles.
3) Documentación
requerida:
a) Certificado de
buena conducta del titular de la actividad y de quienes se desempeñen en el
local.
b) Constancia de
cobertura médica de emergencia.
c) Póliza de seguro
de responsabilidad civil.
d) Constancia de
desinfección, desinsectación y desratización.
e) Libreta sanitaria
del personal que cumple tareas en el local.
f) Plano aprobado por
la autoridad competente.
g) Planos de
instalaciones eléctricas y de gas, firmados por profesionales habilitados a tal
fin.
h) Certificado
expedido por Bomberos Zapadores de la ciudad de San Lorenzo, sobre medidas de
seguridad exigida para el funcionamiento del local. Dicho certificado será
renovable semestralmente.
i) Registro
debidamente sellado y rubricado por la oficina Comunal, encargada del control
de su funcionamiento, constando la nómina del personal de dicho comercio, en el
que se registrarán: a) fecha de nacimiento, b) edad, c) nacionalidad, d) número
de documento, e) número del permiso habilitante, f) Libreta de Sanidad, g)
horarios de tareas, h) fecha de Ingreso. Asimismo el propietario deberá
informar a la mencionada repartición comunal, con la debida anticipación, sobre
toda alta o baja que se produjera dentro de dicho personal. El mismo no podrá
actuar, hasta que se le otorgue el permiso habilitante.
ART. 7°: Requisitos
particulares para locales con actividad bailable:
1) CONFITERIAS
BAILABLES:
Definición: Son
aquellos locales donde se difunde música, con pista y actividad bailable, de
acceso libre a personas mayores de 18 años de ambos sexos, cobrándose entrada
con o sin derecho a consumición. Si hubiese números en vivo deberán contar con
escenario y camarines.
Horario: De domingos
a jueves de 21 a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados de
21 a 04 hs. Está prohibida la venta y consumición de bebidas alcohólicas para
menores de 18 años. Estos locales deberán disminuir la música 30 minutos antes
del cierre, invitando a los concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el
tiempo de tolerancia el expendio de bebidas alcohólicas.
Dichos locales
deberán cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del cierre,
disminuyendo en dicho lapso la intensidad de la música de modo que invite a los
concurrentes a retirarse paulatinamente del local. En este lapso de tolerancia
queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
Instalaciones: En
cuanto a medios de salida y seguridad contra incendio, deberán ajustarse a las
disposiciones siguientes:
a) Las puertas de
ingreso y egreso, como así también las de emergencia deberán abrir hacia fuera
o hacia ambos lados - tipo vaivén -y sus marcos pintados con esmalte
fluorescente.
Deberán cumplir
además todo otro requisito que Bomberos Zapadores y/o la autoridad comunal
competente requieran.
b) Todos los locales
contarán con baños diferenciales por sexo.
c) No podrán existir
salones reservados y/o otras dependencias interiores que no sean necesarios
para el funcionamiento del local, prohibiéndose asimismo la instalación de
tabiques divisorios.
Sonoridad: Todo local
habilitado para emitir música amplificada deberá ajustarse a rangos de
sonoridad interna compatibles con la salud del oído humano. Cuando se
constatare la emisión de mayores decibeles que los permitidos por la presente
Ordenanza, la autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente el local,
sin perjuicio de girar las actuaciones al Tribunal Comunal de Faltas. En caso
de reincidencia en la falta cometida se podrá disponer la clausura definitiva
del local y la consecuente baja de la habilitación comunal.
Iluminación: La
intensidad de iluminación de los locales será controlada a un metro del nivel
del piso y será de ocho (8) LUX cada diez (10) metros cuadrados. Los
propietarios de las confiterías bailables deberán arbitrar los medios
tendientes a que la iluminación responda al máximo exigido, debiendo proveer
obligatoriamente una alimentación de emergencia, a los fines de evitar
inconvenientes surgidos por fuerza mayor y/o desperfectos internos, pudiendo de
esta forma continuar con el espectáculo como así visualizar todo el local.
Señalización: Deberán
estar señalizados los indicadores de medios de salidas en una cantidad
suficiente para que pueda ser visto por cualquier asistente al local y desde
cualquier lugar dentro del mismo. Consistirá en un cartel pintado con letras
rojas que diga: SALIDA DE EMERGENCIA.
Factor Ocupacional:
En planta baja será de una (1) persona cada metro cuadrado de la superficie
útil. En planta alta la autoridad comunal competente lo determinará conforme las
características edilicias del local. En todos los casos deberán adecuarse las
salidas de emergencia a la cantidad máxima de asistentes.
Implementación
Sistema de Detector de Humo y Gas: Los propietarios deberán implementar un
sistema de detector de humo y gas en todo el ámbito del local.
1- El circuito de
dicho sistema deberá ser alimentado mediante una batería perfectamente cargada
que actúe cuando se interrumpa el servicio eléctrico.
2- Los detectores se
instalarán preferentemente en techos y muros a no más de 0,30 ctms. de los
mismos.
3- El sistema contará
con una alarma eléctrica conectada con los detectores que sonará al activarse
éstos.
4- Deberán contar con
estaciones manuales en caso de no funcionar la alarma de los detectores de humo
y gases, serán colocados estratégicamente de manera que una persona no tenga
que recorrer más de 15 mts. para encontrar la alarma más cercana.
Detector de Metales:
El acceso a estos
locales deberá contar con detector de metales, cuyas características resulten
las más adecuadas y ágiles para lograr su objetivo.
Estarán ubicados en
un espacio intermedio entre las puertas de acceso al establecimiento y el
acceso propiamente dicho a la zona de recreación, cuyas dimensiones permitan la
presencia de dos agentes de policía (un hombre y una mujer), y la colocación de
canastos donde el ingresante depositará los elementos metálicos que puedan
confundir al detector, los que serán devueltos, una vez comprobada su no
peligrosidad.
Los agentes de
policía permanecerán hasta la hora de cierre y, tendrán la función de palpar de
armas únicamente a los ingresantes que hayan hecho sonar la alarma del
detector. En caso de detectar armas o elementos peligrosos, éstos serán
incautados y la policía procederá de acuerdo a las normas legales vigentes. Los
responsables de las confiterías bailables contratarán a su cargo policía
adicional para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.
Los locales pueden,
eventualmente, ser alquilados para bailes estudiantiles y/o graduación o bien
por asociaciones intermedias, los que cumplirán con el funcionamiento que exige
la presente ordenanza; asimismo contarán con la presencia de por lo menos de 3
padres durante el transcurso de la reunión y en el horario donde se permita la
presencia de menores de 18 años.
2) CANTINAS:
Definición: Son
aquellos locales donde se presta el servicio de restaurante, se difunde música
a través de números en vivo y/o por medios electrónicos con pista y actividad
bailable, siendo el acceso libre, sin cobro de entrada.
El 70% de la
superficie útil del local será destinado a restaurante. Si se contratare
números en vivo deberá contar con escenario.
La pista de baile
deberá estar en el mismo ambiente donde se presta el servicio de restaurante,
no pudiéndose dársele otro destino que el específico de baile, sin perjuicio de
ser ocupada por mesas y sillas en circunstancias de que no se esté
desarrollando amenización bailable.
Horarios: De domingos
a jueves de 21 hs. a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados
de 21 a 05 hs.
Dichos locales deberá
disminuir la música treinta (30) minutos antes del cierre, invitando a los
concurrentes a retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el
expendio de bebidas alcohólicas.
Factor Ocupacional:
Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
3) DISCOTECAS:
Definición: Son
aquellos locales donde se difunde música electrónica contando con pista de
baile y servicio de bar sin tenencia ni expendio de bebidas alcohólicas, siendo
el acceso libre para mayores de 14 años y menores de 18 años de ambos sexos,
previa identificación de identidad bajo responsabilidad absoluta del titular
del local por las consecuencias civiles y/o penales a plantearse - cobrándose
entrada con o sin derecho a consumición.
Horario: Los viernes,
sábados y vísperas de feriados el horario de apertura será de 22 hs. a 02 hs. y
los domingos de 21 hs. a 01 hs.
Estos locales deberán
cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del horario de cierre,
disminuyendo la intensidad de la música de manera que invite a los concurrentes
a retirarse paulatinamente del lugar.
Los demás requisitos
exigidos para este rubro serán los previstos en la presente Ordenanza relativos
a locales con actividad bailable.
4) SALONES DE FIESTAS
Definición: Son
aquellos locales expresamente destinados a ser alquilados por personas o
instituciones que deseen realizar en ellos reuniones de carácter social, ya
sean celebraciones particulares o públicas, contando con o sin pista de baile y
amenización musical por medio electrónico o números en vivo, con servicio de
lunch y/o restaurante, habilitados para tal fin.
Los locales que
fueran eventualmente alquilados para bailes estudiantiles con fines de
recaudación de fondos pro-viaje de estudio, deberán permitir el libre acceso a
los padres durante el transcurso de la reunión.
Horario: De domingos
a jueves de 21 hs. a 02 hs. y los días viernes, sábados y vísperas de feriados
de 21 a 04 hs.
Está prohibida la
venta y consumición de bebidas alcohólicas para menores de 18 años.
Estos locales deberán
disminuir la música 30 minutos antes del cierre, invitando a los concurrentes a
retirarse, prohibiéndose durante el tiempo de tolerancia el expendio de bebidas
alcohólicas.
Factor ocupacional:
Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
Deberá cumplimentar
además los restos de requisitos previstos para locales con actividad bailable.
5) CABARETS:
Definición: Son
aquellos locales donde se difunde música, contando con pista de baile
habilitada al efecto o no y servicio de bar en el cual interviene personal
contratado para bailar o alternar con los concurrentes de ambos sexos, mayores
de 21 años.
Deberá contar con
camarines y vestuarios para ambos sexos, de cinco metros cuadrados como mínimo.
Todo personal que
desempeñe funciones en el mismo deberá contar con libreta sanitaria extendida
por organismo competente, así como también deberá reunir las normas de higiene
y seguridad vigentes en la materia a nivel nacional, provincial y comunal.
Iluminación: 10 LUX
por cada cinco (5) metros cuadrados de superficie distribuidas de manera que
uniforme en todo el local. Se deberá iluminar de modo especial los escalones y
desniveles.
Horario: De domingo a
jueves de 22 hs. a 04 hs. Viernes, sábados y vísperas de feriado de 22 hs. a 06
hs.
Factor ocupacional:
Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
6) WHISKERIAS:
Definición: Son
aquellos locales de acceso al público de ambos sexos mayores a 21 años, con
expendio de bebidas alcohólicas, sin pista de baile, con difusión de música y
servicio de bar. No se podrán presentar números de variedades.
Todo personal que
cumpla funciones en el local deberá poseer libreta sanitaria y encontrarse
incluido en las normas de higiene y seguridad laboral.
Iluminación: Tendrá
una intensidad efectiva de 10 LUX por cada cinco metros cuadrados de superficie
en forma uniforme e igual en todo el ámbito del local.
Horario: De domingo a
jueves de 22 hs. a 04 hs. Viernes, sábados y vísperas de feriado de 22 hs. a 06
hs.
Factor ocupacional:
Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
7) STRIPPER:
Definición: Locales
de acceso público con expendio de bebidas alcohólicas, con pista de baile y
difusión musical, con números musicales en vivo y servicio de bar.
Todo personal que
desarrolle funciones dentro del mismo deberá ser mayor a 21 años, debiendo
cumplir con las normas en materia nacional, provincial y municipal de higiene y
seguridad laboral.
Deberán contar con
vestuarios debidamente separados para cada sexo, con una capacidad mínima de
cinco metros cuadrados cada uno.
Horarios: Domingos a
miércoles de 22 hs. a 03 hs. Jueves, viernes, sábados y víspera de feriados de
22 a 06 hs.
Factor ocupacional:
Será de una persona por metro cuadrado de superficie útil.
CAPITULO IV
LOCALES SIN ACTIVIDAD
BAILABLE
ART. 8°: Requisitos
generales:
a) Si existieran
viviendas linderas, deberán contar con la manifestación de voluntad de la
totalidad de los vecinos en forma expresa con intervención de Escribano
Público, siendo a cargo del titular del
local el gasto que demande.
b) Cuando no exista
oposición expresa del 33% de los vecinos cuyas viviendas se encuentren dentro
de los 50 metros lineales de ambos lados, de frente o por atrás del local, el
Presidente Comunal procederá a su habilitación, previa vista de los demás requisitos
establecidos.
c) La manifestación
de voluntad de los vecinos podrá prestarse con intervención de Escribano
Público o a través de la autoridad comunal competente. Se computará un voto por
inmueble.
d) En caso de
localizaciones en planta alta, se deberán asegurar medios de evacuación en
forma directa a la vía pública y corroborar por medio de profesional idóneo la
solvencia de la estructura, quedando bajo competencia comunal el poder de
policía para la inspección y habilitación definitiva del mismo.
e) Los bares con
música electrónica no podrán localizarse a menos de 200 metros contados por
recorrido peatonal de eje a eje divisorio más cercano de otro local de las
mismas características ni tampoco en la misma manzana donde se hallen
emplazados hospitales, centros de salud con internación, geriátricos y salas
velatorias.
Seguridad interna y
externa: Se aplicará lo establecido por el artículo 6° inciso 2), puntos a),
c), d) y e).
Sonoridad: Se
permitirá dentro del local 70 decibeles como máximo.
Documentación que
deberá requerirse: Se aplicará lo establecido por los arts. 4 y 6.
ART. 9°: Con
referencia a otros rubros previstos en la presente Ordenanza se dispone lo
siguiente:
1) RESTAURANTES Y
BARES CON MUSICA ELECTRONICA Y/O NUMEROS EN VIVO, CAFE CONCERT. PUB Y CANTO
BAR:
Definición: Son
aquellos locales con difusión musical por medios electrónicos, números en vivo,
representaciones teatrales o literarias, sin pista de baile ni actividad
bailable, que cuentan con disposición de sillas y mesas.
En el caso que la
difusión musical sea con números en vivo, deberán contar con escenario y
camarín para ambos sexos. Esta actividad funcionará como anexo de la que se
pretenda habilitar (restaurante, café concert, canto bar) por lo que no tendrá
lugar esta modalidad sin la obtención previa del certificado de habilitación de
la actividad principal.
Horarios: De domingos
a jueves de 20 hs. a 02 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado de 20 hs. a
05 hs. Vencido el horario enunciado, sólo podrán continuar funcionando con la
actividad principal.
Dichos locales
deberán cesar toda actividad treinta (30) minutos antes del horario de cierre,
disminuyendo la intensidad de la música de manera que invite a los concurrentes
a retirarse paulatinamente del local, prohibiéndose durante dicho lapso el
expendio de bebidas alcohólicas.
Factor ocupacional:
Bares con música
electrónica v/o números en vivo, café concert y canto bar: tres personas por
cada cuatro metros cuadrados de la superficie útil.
Restaurantes: una
persona por cada 1,50 metro cuadrado de superficie útil.
En todos los casos
deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para uso del público a
la cantidad máxima de asistentes autorizada.
El volumen de la
música no podrá superar bajo ninguna circunstancia los 45 decibeles. En ningún
caso se admitirá similares niveles autorizados en locales bailables.
2) BARES:
Definición: Son
aquellos locales destinados a la concurrencia de público en general, sin
amenización musical por medios electrónicos, números en vivo, representaciones
teatrales o literarias, pista ni actividad bailable. Los mismos deberán contar
con mesas y sillas para la ubicación de los concurrentes.
Factor ocupacional:
Se determinará calculando tres personas por cada cuatro metros cuadrados de
superficie útil.
La exigencia de
salidas de emergencia queda supeditada al informe emanado de Bomberos Zapadores
y/o autoridad comunal competente.
Esta actividad queda
exceptuada de las exigencias previstas en el artículo 4°.
3) ESPECTACULOS
MASIVOS:
Definición: Son
aquellos espectáculos deportivos, musicales, recreativos, en lugares cerrados o
al aire libre.
a. Deben contar con
un servicio de emergencia en proporción a la cantidad de asistentes y servicio
telefónico.
b. Para el ingreso y
egreso de público deberán montarse operativos de seguridad que garanticen el
orden y la seguridad en la vía pública, evitando aglomeraciones de personas.
c. Los días de
asistencia masiva de público deberán efectuarse operativos de tránsito y
seguridad urbana.
d. Deberán contar con
dos inspectores como mínimo, dos policías adicionales cada cien personas y
contratar un seguro de responsabilidad civil.
e. De no contar con
sanitarios permanentes deberán instalar sanitarios ecológicos portátiles.
f. Para el supuesto
de que el predio sea vallado se deberá
disponer de salidas de emergencias acordes al público existente de acuerdo a
informe emanado de Bomberos Zapadores y/o autoridad comunal competente.
CAPITULO V
OTROS RUBROS
ENCUADRADOS EN LA PRESENTE ORDENANZA
ART. 10°:
Determínense los siguientes rubros especiales.
PEÑAS:
Definición: Son
aquellos locales donde la amenización musical está a cargo del público
asistente y donde se expenden comidas y bebidas típicas con o sin pista de
baile.
Serán de acceso libre
con o sin cobro de entradas, para personas mayores de 18 años.
Horario: Se aplicarán
las normas establecidas para Cantinas.
CIRCOS:
Definición: Son de
instalación temporal y precaria donde se desarrollan actividades variadas con
participación de atletas, payasos e ilusionistas.
No serán habilitados
los circos que incluyan en su espectáculo la participación de animales de
naturaleza salvaje, aunque estén domesticados. Se exceptúan aquellos animales
domésticos debidamente entrenados. Ningún animal que forme parte del
espectáculo deberá ser maltratado ni mal alimentado. El permisionario deberá
designar uno o más veterinarios para la atención de los animales. Los animales
deberán contar con todas las normas reglamentarias sanitarias vigentes en la
materia.
Las instalaciones por
su carácter precario y temporal deberán estar ordenadas de forma tal que no
obstruya el paso de peatones ni ocupen espacios públicos no autorizados
debidamente. Las carpas, trailers y demás vehículos del circo deberán estar
construidos debidamente y de acuerdo a su naturaleza, requiriéndose para su
habilitación que sean seguros y estables.
Deberán contar con
los controles bromatológicos pertinentes, seguro de emergencia, seguro de
responsabilidad civil, sanitarios para ambos sexos y servicio de teléfono.
Estarán equipados con
extinguidores del tipo y cantidad que determine el Area de Saneamiento
Ambiental.
Horario: Hasta las 22
hs. de lunes a jueves. Viernes, sábados, domingos y vísperas de feriado hasta
las 24 hs.
Seguridad: Deberán
contar con salidas de emergencia proporcionales a la cantidad de público
asistente.
PARQUES PE
DIVERSIONES:
Definición: Son
aquellos que poseen juegos mecánicos variados, pudiendo contar con números
artísticos.
Requisitos: La
instalación eléctrica deberá ser aprobada por un profesional habilitado para
tal fin y certificado por funcionario comunal del organismo de control
designado por la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse sobre la
seguridad, capacidad, velocidad de traslación y/o rotación y memoria
descriptiva que permita la evaluación de cada juego.
Deberán contar
servicio de emergencias, seguro de responsabilidad civil, instalaciones
sanitarias para ambos sexos y servicio telefónico.
Horario: De domingos
a jueves hasta la 01 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado hasta las 03 hs.
SALONES DE FIESTAS
INFANTILES:
Definición: Son
aquellos locales destinados al desarrollo de celebraciones infantiles con
asistencia de personal calificado para el cuidado del niño, con pelotero o
juegos variados para el entretenimiento de los mismos.
Requisitos: Contar
con sanitarios acondicionados para niños y adultos de ambos sexos.
La iluminación debe
ser del tipo denominado de día.
Podrán expender
golosinas, gaseosas y comestibles con control bromatológico municipal.
Deberán contar con
libreta sanitaria todo el personal que se desempeñen en el mismo.
Se deberá presentar
certificado expedido por Bomberos Zapadores, renovable semestralmente.
Cobertura médica y
seguro de responsabilidad civil.
Certificado de
desratización, desinsectación y clorinación de tanques de agua.
Se dispondrá de un
coordinador cada 10 niños.
Horario: De domingos
a jueves hasta las 23 hs. Viernes, sábados y víspera de feriado hasta las 01
hs.
CAPITULO VI
ACTIVIDADES EN
ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
ART. 11°: Actividades
generales: Son aquellas instituciones que cuentan con locales o salones
destinados a eventos, fiestas u otra actividad, organizadas por ellos mismos o
alquilados a terceros, en forma permanente o no permanente. Deberán obtener el
certificado de habilitación conforme al rubro que se pretende habilitar.
ART. 12°: Los grupos
estudiantiles en procura de recaudar fondos pro-viajes de estudios, podrán
realizar reuniones en estos locales, siempre que presenten una solicitud de
permiso firmada por la autoridad del colegio al que pertenezcan y por un
representante de la Comisión de Padres o del grupo organizador de dicho
Instituto.
ART. 13°: Cuando las
reuniones estén realizadas por Instituciones intermedias, cuya finalidad sea la
del mismo tenor que las del artículo anterior, deberán éstas tener personería
jurídica con fines de lucro, debiendo ser firmadas por el Presidente y
Secretario de la misma con su respectivo sello y número de personería jurídica.
ART. 14°: Una vez
cumplimentados los artículos 10 y 11 los organizadores deberán disponer de
CINCO PERSONAS, pertenecientes a padres de los escolares y si pertenecen a
instituciones particulares el mismo número de personas pertenecientes a la
Comisión Directiva. Las que deberán permanecer dentro del local mientras dure
la reunión.
CAPITULO VII
DE LAS NORMAS
GENERALES
ART. 15°: Los medios
de escape deberán cumplimentar lo siguiente:
a) El trayecto a
través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de
obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino
diferenciado.
b) En aquellos
lugares donde los medios de escape pueden ser confundidos se colocarán señales
que indiquen la salida.
c) Ninguna puerta,
vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape será obstruido o reducido
en el ancho reglamentario.
d) La amplitud de los
medios de escape se calculará, de modo que permita evacuar simultáneamente los
distintos locales que desembocan en él.
e) Cuando un edificio
o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de
escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad
competente para admitir un medio único de escape calculado en forma
acumulativa.
f) Las puertas que
comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho
del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al
fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido.
ART. 16°: Los locales
que tengan una ocupación mayor de doscientas (200) personas contarán por lo
menos con dos puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un
lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una
puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía
pública, será de cuarenta metros medidos a través de la línea de libre
trayectoria. Dichas puertas deberán estar claramente señalizadas e iluminadas
permanentemente y tendrán que estar libres de obstáculos no permitiéndose a
través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicio tal como: armarios para
útiles de limpieza, aberturas para conductos de incineración, puertas de
ascensor, hidratantes y otros.
ART. 17°: A través
del organismo Comunal correspondiente, se impartirán charlas de capacitación
sobre uso de extinguidores y matafuegos como así también planes de evacuación,
cursos de RCP, primeros auxilios y derechos humanos para el personal de dichos
locales.
Para dicha tarea
pedirá la colaboración de las áreas que se estimen competentes de la Comuna,
como asimismo de organismos pertenecientes a la Administración provincial y/o
Nacional.
ART. 18°: El área de
comercio de la Comuna deberá llevar un archivo personalizado de las confiterías
bailables en el que se registrará: el permiso de la misma, cantidad de
empleados, normas de seguridad aplicadas y todo aquello que surja de la
aplicación de la presente.
ART. 19°: La
autorización para cualquiera de las actividades previstas en la presente
ordenanza será acordada por el Presidente Comunal, quien podrá otorgar o
desestimar las solicitudes que se presenten, conforme lo estime conveniente o
no la realización de dichas actividades en el local o el predio y/o ámbito
geográfico de la localidad, conforme los requisitos legales correspondientes.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ART. 20°: La
presidencia Comunal en uso de sus facultades dispondrá la caducidad de la
habilitación y/o clausura del local y/o predio cuando se produzca la violación
a las disposiciones previstas en la presente Ordenanza.
Ante el
incumplimiento de los horarios estipulados por la Comuna, en la presente
ordenanza el Centro de Prevención comunitaria y seguridad vial procederá de la
siguiente manera:
1- Cuando se proceda
a verificar el incumplimiento de este artículo por primera vez, se notificará
al propietario/s del local y/o a las autoridades de las instituciones
organizadoras.
2- Cuando se
verificare el incumplimiento del Inc. 1 por segunda vez, se labrará actas de
infracción correspondientes a quienes sean responsables del incumplimiento
(dejando aclarado en la misma la notificación anterior), las que serán giradas
al juzgado de Faltas Comunal, corriendo la suspensión de realizar otros eventos
de la misma naturaleza por el lapso, de 6 meses a partir del dictado de la
misma a la institución organizadora, mientras que el propietario del local
quedará suspendido a realizar cualquier función dentro de su local por el
término de un año.
3- Verificada la
misma infracción por tercera vez se procederá a labrar el acta de infracción y
su posterior elevación al Tribunal de Faltas Comunal, notificándose a los
organizadores la suspensión por el término de un año para realizar cualquier
clase de espectáculo y al propietario del local inhabilitado por el término de
cinco (5) años para el uso del mismo a partir de su notificación.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ART. 21º: El titular
de una explotación comercial prevista en la presente, puede desarrollar mas de
un rubro, para lo cual de manera previa, deberá cumplimentar los requisitos
exigidos por la presente ordenanza para cada uno de los rubros cuya explotación
comercial se pretende, y quedar sujeto a la aprobación definitiva por parte de
la Presidencia Comunal. Se hace constar que la habilitación por cada actividad
será totalmente independiente y autónoma.
ART. 22°: Se faculta
al Sr. Presidente Comunal, para dictar todos los actos y resoluciones
administrativas, que sean necesarias para la reglamentación de la presente.
ART. 23°: Los locales
que a la fecha de sanción de la presente contasen con certificado de
habilitación o habilitación en trámite, deberán adecuarse en un plazo de
treinta días corridos, con excepción de las exigencias requeridas en materia de
salud y seguridad, en cuyo caso el plazo de adecuación será de quince días
corridos.
$ 413,76 152377 Nov.
17
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COLEGIO DE MARTILLEROS
DE ROSARIO
A los fines previstos
en el Art. 7° de la Ley 7547, y en lo pertinente a la Ley Nac. Nº 20.266,
modificada por Ley Nac. N° 25.028, hace saber que la señora SOLEDAD ANDREA
FONTANA, DNI: Nº 32.114.087, argentina, casada, nacida el 18/06/1986, en
Rosario, provincia de Santa Fe, de apellido materno Luzi, con domicilio real y
legal en calle Lavalle 1042 de la localidad de Totoras, Provincia de Santa Fe,
ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio
de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse
dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente
edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno 1546 de
la cuidad de Rosario, a los veintitrés días del mes de octubre de 2011. Martín
G. Aguiló, secretario.
$ 30 152299 Nov. 17 Nov. 18
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A los fines previstos
en el Art. 7° de la Ley 7547, y en lo pertinente a la Ley Nac. N° 20.266,
modificada por Ley Nac. N° 25.028, hace saber que el señor URIEL ROMAN VARELA,
D.N.I. 32.274.966, argentino, soltero, nacido el 27/05/1986, en Firmat,
Provincia de Santa Fe, de apellido materno Verdugo, con domicilio real y legal
en calle Alberdi 1379 ambos de la localidad de Firmat, provincia de Santa Fe,
ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio
de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse
dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente
edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno 1546 de
la ciudad de Rosario, a los nueve días del mes de noviembre de 2011. Martín G.
Aguiló, secretario.
$ 30 152300 Nov. 14 Nov. 18
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