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DECRETO 2325

 

SANTA FE, 09 NOV 2004

V I S T O:

La gestión iniciada a través del expediente Nº 15120-0028874-2 del registro del Sistema Información de Expedientes, por intermedio del cual la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicita la modificación de la modalidad aplicada para la cancelación de deudas originadas por aplicación del Art. 2º de la Ley Nº 11.373; y

CONSIDERANDO:

Que tal pedido permitiría  una cancelación anticipada de dichas deudas en función de la edad del beneficiario y el monto que perciben, tal cual lo prescribe el Art. 3º segundo párrafo de la Ley Nº 11.373;

Que originariamente dichas deudas debían ser canceladas mediante la emisión de títulos públicos tal cual lo establece el Decreto Nº 1413/96, situación que atendiendo a la edad de los beneficiarios en algunos casos imposibilitaría la percepción de las mismas;

Que obra en las actuaciones informe del Departamento Computo y Monto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones estimando el monto de las deudas consolidadas mantenidas con beneficiarios mayores de 80 años, como así también de Fiscalía de Estado informando aquellas deudas originadas en juicios con sentencia desfavorable y con similares parámetros de edad y monto,

Que al respecto emite opinión la Contaduría General de la Caja de Jubilaciones y Pensiones informando acerca de las posibilidades financieras y presupuestarias de hacer frente a tales erogaciones;

Que no corresponde diferir el pago al titular de derechos patrimoniales previsionales en los casos en que su avanzada edad o su delicado estado de salud evidencien la inaplicabilidad, a su respecto, del criterio de afectación meramente temporal de derechos en pos de intereses colectivos protegidos con la declaración de emergencia, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan;

Que respecto a la gestión propiciada por el organismo previsional obra dictamen favorable de Fiscalía de Estado de la Provincia para su continuidad;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°: Autorizar a  la Caja de Jubilaciones  y  Pensiones  de  la  Provincia  a disponer el pago en efectivo de las deudas previsionales consolidadas establecidas en el Art. 2º de la  Ley Nº 11.373 cuyos titulares hayan cumplido la edad de ochenta años al último día calendario del año  en el que se ordene su pago o cuando, no alcanzada dicha edad, se acredite grave estado de salud, cuyo desarrollo permita presumir riesgo cierto de su oportuna percepción.

ARTICULO 2°: Para la  procedencia  de  la excepción  fundada  en grave  estado de salud, el beneficiario presentará nota solicitando el pago en efectivo de las acreencias mencionadas en el Art. 1º acompañando certificado médico con especificaciones de la enfermedad que padece, avalado por Institución Pública u Obra Social que tenga a su cargo la asistencia del beneficiario, fotocopia de historia clínica y estudios o exámenes respaldatorios en original. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia determinará si el desarrollo de la enfermedad pone en riesgo cierto la percepción de la deuda por el beneficiario, resolviendo en consecuencia.

ARTICULO 3°: La   modalidad   de  pago  prevista  en el  Art.    se  efectivizará  en función de las disponibilidades presupuestarias del organismo previsional.

ARTICULO 4°: Refréndese   por   los  Señores  Ministros Coordinador; de Gobierno, Justicia y Culto; y de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barbieri

Dr. Roberto Arnoldo Rosua

CPN Walter Alfredo Agosto

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