DECRETO N°
2325
SANTA FE, 09 NOV 2004
V I S T O:
La gestión iniciada a través del expediente Nº 15120-0028874-2 del registro
del Sistema Información de Expedientes, por intermedio del cual la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicita la modificación de la
modalidad aplicada para la cancelación de deudas originadas por aplicación del
Art. 2º de la Ley Nº 11.373; y
CONSIDERANDO:
Que tal pedido permitiría una
cancelación anticipada de dichas deudas en función de la edad del beneficiario
y el monto que perciben, tal cual lo prescribe el Art. 3º segundo párrafo de la
Ley Nº 11.373;
Que originariamente dichas deudas debían ser canceladas mediante la emisión
de títulos públicos tal cual lo establece el Decreto Nº 1413/96, situación que
atendiendo a la edad de los beneficiarios en algunos casos imposibilitaría la
percepción de las mismas;
Que obra en las actuaciones informe del Departamento Computo y Monto de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones estimando el monto de las deudas consolidadas
mantenidas con beneficiarios mayores de 80 años, como así también de Fiscalía
de Estado informando aquellas deudas originadas en juicios con sentencia
desfavorable y con similares parámetros de edad y monto,
Que al respecto emite opinión la Contaduría General de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones informando acerca de las posibilidades financieras y
presupuestarias de hacer frente a tales erogaciones;
Que no corresponde diferir el pago al titular de derechos patrimoniales previsionales en los casos en que su avanzada edad o su
delicado estado de salud evidencien la inaplicabilidad, a su respecto, del
criterio de afectación meramente temporal de derechos en pos de intereses
colectivos protegidos con la declaración de emergencia, siempre que las
disponibilidades presupuestarias lo permitan;
Que respecto a la gestión propiciada por el organismo previsional
obra dictamen favorable de Fiscalía de Estado de la Provincia para su
continuidad;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Autorizar a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones
de la Provincia
a disponer el pago en efectivo de las deudas previsionales
consolidadas establecidas en el Art. 2º de la
Ley Nº 11.373 cuyos titulares hayan cumplido la edad de ochenta años al
último día calendario del año en el que
se ordene su pago o cuando, no alcanzada dicha edad, se acredite grave estado
de salud, cuyo desarrollo permita presumir riesgo cierto de su oportuna
percepción.
ARTICULO 2°: Para la
procedencia de la excepción
fundada en grave estado de salud, el beneficiario presentará
nota solicitando el pago en efectivo de las acreencias mencionadas en el Art.
1º acompañando certificado médico con especificaciones de la enfermedad que
padece, avalado por Institución Pública u Obra Social que tenga a su cargo la
asistencia del beneficiario, fotocopia de historia clínica y estudios o
exámenes respaldatorios en original. La Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia determinará si el desarrollo de la
enfermedad pone en riesgo cierto la percepción de la deuda por el beneficiario,
resolviendo en consecuencia.
ARTICULO 3°: La modalidad de
pago prevista en el
Art. 1º se
efectivizará en función de las
disponibilidades presupuestarias del organismo previsional.
ARTICULO 4°: Refréndese por los
Señores Ministros Coordinador; de
Gobierno, Justicia y Culto; y de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barbieri
Dr. Roberto Arnoldo Rosua
CPN Walter Alfredo Agosto
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