picture_as_pdf 2017-10-17

DECRETO N° 2998


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

09 OCT 2017

VISTO:

El expediente N° 02001-0035120-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se promueve el dictado de la normativa necesaria para hacer operativo el régimen de gastos reservados vinculados al "Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos", creado por Ley N° 13.494; y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 22 de octubre de 2015 se sancionó la Ley Provincial N° 13.494 que crea el "Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos" y el "Fondo Provincial de Recompensas", que fuera promulgada en fecha 24.11.2015 y publicada en el Boletín Oficial en fecha 2.12.2015;

Que la norma aludida -en especial referencia al "Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos"- establece que el programa "ampara a toda persona que verosímilmente se encuentra en riesgo cierto de sufrir un atentado contra su vida, integridad, libertad, o en sus bienes, como consecuencia de haber sido víctima o testigo de un delito, o bien por haber colaborado en la investigación de un delito o participado en un proceso penal, sea en carácter de Juez, Fiscal, Defensor o funcionario judicial" (art. 2°);

Que, por otra parte, la Ley en cuestión pone énfasis en la confidencialidad y el secreto de todo aquello vinculado a la gestión del programa, estableciendo que "toda persona vinculada a la ejecución del Programa se encuentra bajo estricta obligación de confidencialidad. Toda información sobre la persona afectada y/o su grupo familiar directo o las personas que por su relación inmediata lo requieran, referente a su vinculación al Programa es considerada secreta a todos los efectos legales" (art. 7°);

Que, de esta manera, teniendo en cuenta que se pretende preservar, proteger y tutelar a personas que se encuentren en tales circunstancias que permitan presumir que sobre ellas recae un riesgo cierto, en función de las situaciones previstas en el artículo 1° de la norma señalada, se establece -en el Capítulo II- una serie de medidas, las que se clasifican en "medidas de acompañamiento y asistencia" y "medidas de protección";

Que, entre las medidas de acompañamiento y asistencia que instituye la Ley N° 13.494, se destacan las de: a) "garantizar su acompañamiento, contención, asistencia y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y permanente a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por su resguardo y protección" (art. 16°, inciso 1); b) "procurar en caso de ser necesario, asistencia económica para alojamiento, transporte, alimentación, comunicación, atención sanitaria y demás gastos" (art. 16°, inciso 5); c) "implementar cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias se estime necesaria para garantizar su asistencia física, psíquica y moral, asegurándose que su participación en el proceso penal no le signifique un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial" (art. 16°, inciso 6);

Que, por su parte, entre las medidas de protección se subrayan, en lo que aquí interesa: a) "resolver la custodia de sus bienes" (art. 18°, inciso 5); b) "alojamiento temporario en lugares reservados o aislados" (art. 18°, inciso 6); c) "facilitar el cambio de domicilio y/o residencia" (Art. 18°, inciso 7); d) "facilitar si fuera necesario cambios de establecimientos educativos, de numeraciones telefónicas, de trabajo o de condiciones de trabajo (art. 18°, inciso 10); e) "implementar cualquier otra medida que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realice la autoridad de aplicación se estime necesaria para cumplir los fines perseguidos" (art. 18°, inciso 11);

Que, la implementación efectiva de las medidas que prevé la norma, así como su alcance y contenido, serán determinadas en función de distintas circunstancias enumeradas en el artículo 19° de la Ley N° 13.494. Entre tales circunstancias se mencionan "la situación de riesgo de la persona destinataria de protección" (inciso 1) y "la disponibilidad efectiva de recursos del Programa" (inciso 5);

Que, asimismo, se prevén -en el Capítulo IV de la norma referida-pautas sobre fondos reservados y administración, con el objetivo de generar herramientas que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de las acciones y medidas desarrolladas e implementadas en el marco del programa de referencia;

Que, en tal sentido, se establece que "el presupuesto provincial preverá la asignación de fondos reservados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para afrontar los gastos operativos para el funcionamiento del programa, con destino al desarrollo de medidas de protección, acompañamiento y asistencia que por su carácter reservado no pueden ser financiadas con gastos ordinarios" (art. 34°). Por otra parte, se dispone que tales fondos reservados "serán administrados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo establecerse un protocolo con los procedimientos de administración" (art. 35°). Por último, sé prevé que la supervisión y control de los gastos reservados que fueran asignados, estarán a cargo de la comisión bicameral creada por la presente Ley" (art. 36°);

Que, de tal forma, la norma articula un sistema particular para que, única y exclusivamente, a los efectos de disponer todo lo que demande el funcionamiento del Programa de Protección, en los presupuestos provinciales correspondientes se destinen fondos con expreso carácter reservado para afrontar aquellos gastos operativos que tal puesta en marcha demande;

Que, en esta línea -teniendo en cuenta las necesidades ya mencionadas relacionadas a la celeridad, confidencialidad y reserva de todo aquello vinculado al Programa, en orden a proveer todo lo conducente al establecimiento de un sistema de protección de personas humanas que se encuentren en riesgo, cumpliendo con la finalidad y objetivos de la norma- la Administración debe desarrollar e implementar medidas de protección, acompañamiento y asistencia que por la necesidad de reserva ya señalada, no pueden ser financiadas por recursos ordinarios;

Que, los ejes centrales del sistema estructurado, conformados por la previsión respecto de fondos reservados, la expresa atribución de competencia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia para que establezca protocolos vinculados a los procedimientos de administración de los fondos de carácter reservado y la atribución de la facultad de supervisión y control de los aludidos gastos reservados a la comisión bicameral que la misma ley crea, implican que todo lo vinculado a la operatividad misma del programa quede sujeto a este particular régimen jurídico establecido por los artículos 34° a 36° de la Ley N° 13.494, no aplicándose las normas generales que regulan lo atinente a gestión y administración de bienes, a la administración de recursos presupuestarios y al control externo -supervisión y control-de los fondos ordinarios en el ámbito del sector público provincial;

Que, resulta oportuno subrayar además que otras normas vinculadas a la materia, contienen previsiones en relación a gastos o erogaciones reservadas, todo en orden a la consecución de los objetivos en juego en materia de protección de víctimas y testigos, ya que en estos casos la reserva aludida se encuentra en directa e íntima relación con la efectividad de las medidas a adoptar y, en consecuencia, con el adecuado funcionamiento de los sistemas o programas constituidos. A título de ejemplo, la Ley Nacional N° 25.764 que crea el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, reconoce entre las facultades del director nacional del programa, la de "realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección" (art. 9°, inciso e);

Que, en el marco señalado, corresponde reglamentar los artículos mencionados de la Ley N° 13.494, en orden a poder concretar los objetivos señalados;

Que no puede dejar de destacarse que el Legislador Provincial ha determinado que la Administración de los Fondos sea efectuado directamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, jurisdicción que debe dictar un Protocolo para ello y que, asimismo, ha derivado el control de esos fondos a una Comisión Bicameral creada especialmente, generando una regulación particular y diferenciada respecto del marco normativo de los gastos ordinarios en que incurre la Administración;

Que corresponde señalar, además, que el Poder ejecutivo se encuentra suficientemente habilitado para emitir el acto aprobatorio que se propone en los términos de los incisos 1) y 4) del artículo 72° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Dictamen N° 0492/17, así como también la Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 0372/17;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°: Apruébese la reglamentación de los artículos 34° y 36° de la Ley N° 13.494, la que como Anexo Único forma parte del presente acto.-

ARTÍCULO 2°: Autorízase a la Subsecretaría de Coordinación Técnica Administrativa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a realizar todas las gestiones necesarias para la apertura de una cuenta de "fondos reservados" de conformidad a lo previsto en los artículos 34° y 35° de la Ley N° 13.494.- •

ARTICULO 3°: Refréndase por los Sres. Ministros de Justicia y Derechos Humanos y

de Economía.

ARTICULO 4º: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

Lic. Gonzalo Miguel Saglione


ANEXO ÚNICO

ARTICULO 34°: Las gestiones que deban llevarse adelante para la concreción de las acciones derivadas del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos" y que deban ser afrontadas con fondos de carácter reservado quedarán exceptuadas las disposiciones vigentes en materia de contención del gasto, autorizaciones previas a la afectación de partidas presupuestarias y montos limitativos de los pagos a efectuarse, establecidos por los Decretos N° 0877/90, 0224/92, 2368/97, 0152/97, 0155/03, sus modificatorios y complementarios y toda otra disposición vigente en la materia que dilate o dificulte el logro eficaz de los cometidos del Programa.

ARTÍCULO 35°: Sin reglamentar.

ARTICULO 36°: El Protocolo de Administración que dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de lo previsto por el artículo 35° de la Ley N° 13.494 deberá prever la forma en que deba remitirse la documental pertinente a la Comisión Bicameral respetando los principios de reserva y efectividad de las medidas.

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