DECRETO N° 2791
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional,
01 SEP 2015
VISTO:
El expediente N° 02001-0027866-2 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se promueve la modificación de la reglamentación de la facultad constitucional de conmutar penas prevista en el inciso 16 del artículo 72° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;
CONSIDERANDO:
Que la potestad constitucional de conmutar es una facultad que debe ser utilizada con la máxima prudencia y, en la actualidad, ello reclama un abordaje de factores que tradicionalmente no son contemplados en el estudio de la concesión del beneficio, usualmente más orientado a la evaluación personal del interno en su tránsito por el régimen penitenciario, el cual es de carácter progresivo;
Que mensurar el impacto que la medida pudiera tener en la comunidad resulta una tarea si bien difícil, necesaria;
Que tal elemento no se encontraba tasado entre los cánones a considerar a los fines de la conmutación de penas -vide Decretos N° 07235/56; 09849/61; 01447/70-, sin perjuicio de lo cual este Poder Ejecutivo entiende conveniente la expresa incorporación como estándar de ponderación la percepción que la comunidad y, si fuera el caso, de manera especial, las víctimas y/o sus familiares pudieran tener en relación al hecho;
Que si bien la repercusión social del hecho no es una pauta central en la individualización penitenciaria de la pena, existen casos en que la comunidad se encuentra especialmente sensibilizada por las características del hecho. Así, la propia Ley N° 24.660 reclama para una "adecuada reinserción social" recabar el apoyo y la comprensión de la comunidad, contando por tanto su valoración al momento de trazar los beneficios penitenciarios;
Que, por lo demás, no existen instancias formalmente previstas para receptar esta valoración social, lo que resulta más llamativo en el caso de las víctimas que son las principales afectadas por el hecho. Si bien ello es sólo una consecuencia más del fenómeno estudiado como "expropiación del conflicto a la víctima por parte del Estado", se impone comenzar a repensar la participación de los afectados por el hecho en la etapa de ejecución penitenciaria. Más allá de las eventuales modificaciones legislativas que podrían propiciar una participación más amplia de la misma en los incidentes penitenciarios que decidan acerca de los beneficios propios de la progresividad, la consideración del parecer de la víctima al evaluarse una conmutación aparece como un primer paso decididamente enmarcado en este camino;
Que las normas que rigen el mecanismo de concesión de conmutaciones no han sido actualizadas ni armonizadas con las nuevas instituciones introducidas por la Ley de Ejecución de Penas (Ley Nacional N° 24.660 y Ley Provincial N° 11.661), así como tampoco con los principios y valores que guiaron su sanción, por lo que se impone su adecuación a la realidad social y normativa del presente;
Que si bien las conmutaciones pueden constituirse en una eficaz herramienta para la individualización penitenciaria de la pena, al mismo tiempo implican una modificación de extremos judicialmente dispuestos por lo que debe contemplarse en el trámite de las mismas la opinión del Poder Judicial. Si bien la Constitución Provincial obliga a esta tarea, debiendo requerirse, en particular, informe previo emitido por la Corte Suprema de Justicia —lo que debe ser previsto en el correspondiente trámite a establecerse-, atento el rol conferido oportunamente por la normativa al Juez de Ejecución Penal, se entiende debe contemplarse en forma expresa su intervención en el trámite de conmutación, habida cuenta de la especificidad de su participación en la etapa de ejecución de penas;
Que siendo la normativa vigente la que prevé los estándares mínimos que permiten otorgar el beneficio, este Poder Ejecutivo considera que debe procederse a la elevación de los mismos, correspondiendo por tanto su modificación;
Que existiendo casos en que la conmutación de penas ha resultado una herramienta indispensable para cumplir adecuadamente con las mandas de organismos internacionales, corresponde prever la factibilidad de excepcionar los requisitos para posibilitar su uso en estos casos;
Que lo expuesto ha generado la necesidad de revisar los procedimientos vigentes en la materia, adaptándolos a las nuevas visiones que la comunidad tiene respecto de este instituto, las cuales evidentemente son muy diferentes a las contempladas en el origen del mismo;
Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Dictamen N° 0356/15 haciendo lo propio Fiscalía de Estado por medio del Dictamen N° 0435/15;
Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los incisos 4) y 16) del articulo 72° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1°.- Deróguense los Decretos N° 07235/56; 09849/61; 01447/70 y toda otra norma de la Administración Pública Provincial que se oponga a las disposiciones del presente.
ARTICULO 2°.- Apruébase como Anexo Único la reglamentación del ejercicio de la facultad constitucional de conmutar penas previstas en el inciso 16 del artículo 72° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Dr. Juan Treharne Lewis
ANEXO ÚNICO
Artículo 1°: Obligatoriedad: El titular del Poder Ejecutivo sólo concederá conmutaciones que se ajusten a los requisitos y procedimientos previstos en el presente.
Artículo 2°: Admisión: Sólo se admitirán para su estudio las solicitudes de quienes hayan alcanzado los siguientes tiempos mínimos de cumplimiento de pena:
a.- Un tercio de la condena aplicada cuando ella fuere de hasta 9 (nueve) años.
b.- 8 (ocho) años para los restantes casos.
Artículo 3°: Improcedencia: No podrán peticionar el beneficio quienes se encuentren cumpliendo pena por: a) delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones; b) abusos sexuales; c) condenados por los delitos previstos en el artículo 80 del Código Penal, salvo que judicialmente se hubiera declarado que mediaron las circunstancias extraordinarias de atenuación a que hace referencia la última parte de dicha norma; d) condenados por delitos de lesa humanidad; e) quienes tengan causas penales en trámite.
Artículo 4°: Solicitud: El condenado o su abogado solicitarán el beneficio ante el Director General de Servicio Penitenciario. El pedido deberá contener:
a.- nombre completo del peticionante,
b.- copia de la sentencia firme del o los hechos en que haya sido condenado,
c.- Fecha de detención y tiempo de encierro transcurrido,
d.- unidad carcelaria en la que se encuentra cumpliendo pena, o la indicación del domicilio en caso de arresto domiciliario, o de haber sido favorecido con libertad condicional o libertad asistida. En estos últimos casos se deberá acompañar la correspondiente resolución judicial.
Artículo 5°: Formación del Legajo: Recibido el pedido, si el Director General lo entiende oportuno, lo girará a la Dirección de los correspondientes establecimientos penitenciarios a efectos que conformen un legajo en el que se incluirá:
a.- la solicitud del interno
b.- la certificación por la asesoría jurídica de que no se encuentran presentes las causales de improcedencia reseñadas en los artículos 2 y 3.
c.- informe del Organismo Técnico Criminológico que indique la calificación de conducta y calificación de concepto; sanciones disciplinarias que hubiera recibido el interno y evaluación de la marcha del interno en la progresividad del régimen. Finalmente, deberá concluir fundadamente si el beneficio peticionado resulta conveniente o inconveniente de acuerdo a la planificación de la ejecución programada para ese interno.
d.- Informe de la Dirección del Instituto en el que aconseje o desaconseje la concesión de la conmutación y toda otra consideración que considere oportuna a estos efectos.
Artículo 6°: Intervención del Juez de Ejecución: Con las actuaciones mencionadas, el legajo será remitido al Juez de Ejecución que intervenga a efectos que se pronuncie acerca de la conveniencia o inconveniencia de conceder el instituto.
Artículo 7°: Informe de la CSJ: Una vez que se hubiera pronunciado el Juez de Ejecución, el legajo será girado a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia a fin de que produzca el informe a que hace referencia el art. 72 inciso 16 de la Constitución.
Artículo 8°: Elevación: Con las actuaciones precedentemente indicadas, y previo la confección de informe fundado acerca de la conveniencia de la medida, la Dirección General de Servicio Penitenciario elevará el legajo a consideración del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para que resuelva en definitiva.
Artículo 9°: Opinión de la Comunidad: En el estudio de los casos el Poder Ejecutivo podrá solicitar informe de organismos de Derechos Humanos, asociaciones de víctimas, organizaciones relacionadas al quehacer judicial, y cualquier otra entidad que pueda informar para mejor resolver el caso. Podrá escuchar, asimismo, a las víctimas y damnificados directos del hecho que haya dado lugar a la condena. Además se ponderará, en la medida de lo posible, la conmoción o impacto que pudiera generar en la comunidad la concesión del beneficio.
Artículo 10°: Archivo: Toda solicitud presentada contrariando lo establecido en los artículos 2 y 3 será archivada sin más trámite.
Artículo 11°: Excepciones: El Poder Ejecutivo podrá obstar el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente cuando el caso hubiere sido objeto de una revisión por parte de un tribunal nacional o internacional y la conmutación se presente como una modalidad adecuada para satisfacer la misma. La misma facultad tendrá cuando evidentes razones humanitarias lo justifiquen. De todo ello se deberá dar debida fundamentación al conceder el beneficio.
Artículo 12°: Registro: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, llevará un registro de los pedidos presentados ordenados de manera alfabética según el apellido del interno que pretenda el beneficio y cuál fue el resultado de la gestión en cada caso, indicándose el número del decreto si se hubiese concedido la conmutación.
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