picture_as_pdf 2010-09-17

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

 

RESOLUCIÓN Nº  082

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 9 de Setiembre de 2010.

VISTO:

El Expediente Nº 02101-0011185-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara de Senadores de la provincia de Santa Fe, manifestó oportunamente su interés en solucionar la problemática planteada por la presencia del dique sobre el río Carcarañá en la localidad homónima;

Que en el mismo sentido se han expresado diversas instituciones y organizaciones, especialmente de la ciudad de Casilda, Provincia de Santa Fe;

Que estudios realizados en la década de 1960 por investigadores del CONICET, demostraron que dicha represa constituye un obstáculo que impide el paso de especies de peces migratorios;

Que muestreos realizados actualmente por la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros de la Secretaría de Medio Ambiente, como parte del Proyecto “Recuperación de la Ictiofauna del Río Carcarañá”, indican que esta situación se mantiene, registrándose una notable disminución de la abundancia y la riqueza específica aguas arriba de la represa;

Que según estos estudios y las observaciones realizadas por clubes de pesca deportiva y por la empresa propietaria del dique, se producen aglomeraciones de peces al pie de la represa, especialmente durante las temporadas de migraciones reproductivas, lo que es aprovechado por pescadores deportivos y comerciales para extraer por distintos medios grandes cantidades de peces;

Que esta actividad atenta contra la sustentabilidad de las poblaciones ícticas y agrava el impacto producido por el dique, eliminando grandes cantidades de reproductores de distintas especies;

Que por los considerandos expuestos es necesario el dictado del acto administrativo tendiente a la recuperación de la ictiofauna del río Carcarañá;

Que la competencia en la materia procede de lo establecido en las Leyes Nº 12.212 y Nº 12.817, su Decreto Reglamentario 0025/07 y Artículo 1º, Inciso 19 de la Resolución Nº 083/08, ampliada por su similar Nº 498/09, ambas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Prohibir toda forma de pesca comercial y deportiva, tanto de tipo    extractivo como con captura y devolución, en el tramo del río Carcarañá que se extiende entre el puente de la Ruta Nacional Nº 9 y el puente ferroviario ubicado a ciento noventa (190) metros aguas abajo del dique que la empresa Molinos Semino S.A. opera en dicho curso de agua. El tramo de río afectado por la prohibición tiene una extensión total aproximada de ochocientos (800) metros.-

ARTÍCULO 2º.- Las infracciones serán sancionadas según lo ordenado por la Ley Nº 12.212, su texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 2410/04 y toda otra norma de aplicación en el control de la actividad pesquera provincial. Las sanciones podrán incluir por lo tanto, multa, decomiso de artes y productos de la pesca e inhabilitación para el ejercicio de la actividad. Las reincidencias serán motivo de agravamiento de la sanción, según establece el Decreto Nº 2.410/04.-

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Ing. CESAR E. MACKLER

Secretario de Medio Ambiente

S/C             5152                Set. 17

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RESOLUCIÓN Nº  083

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,  9 de Setiembre de 2010

VISTO:

El Expediente Nº 02101-0011245-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que actualmente no existe reglamentación específica para la pesca, tanto deportiva como comercial del pejerrey en el Departamento General López, en virtud de haber sido derogada oportunamente por la Ley Nº 12.212 la Resolución Nº 0314 de 2002 de la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable por la Ley Nº 12.212;

Que los fundamentos que dieron origen a la Resolución mencionada en el considerando precedente se mantienen vigentes;

Que obra a foja 2 la solicitud formulada por la Comuna de Aarón Castellanos para que se reglamente la actividad, a fin de regularizar la situación de las personas que actualmente viven de la pesca comercial en esa localidad;

Que en reuniones mantenidas con autoridades de la Comuna de Diego de Alvear, éstas manifestaron su voluntad en el mismo sentido, para reglamentar la actividad;

Que asimismo, fojas 4, constan otros antecedentes recepcionados vía correo electrónico, manifestando similares inquietudes al respecto;

Que la experiencia obtenida durante la vigencia de las anteriores Resoluciones Nº 0114/1998 y 0314/2002, emanadas de la ex Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología y ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable respectivamente, indica que los Municipios y Comunas son los organismos adecuados para canalizar la actividad y decidir sobre la conveniencia o no de explotar comercialmente los ambientes lagunares de su jurisdicción;

Que se encuentra en vigencia la Resolución Nº 201/2006 de la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, que establece normas para el ejercicio de la pesca deportiva, reglamentando entre otros aspectos los cupos y medidas mínimas para la captura del pejerrey;

Que a fojas 5 y 6 del presente expediente, se incluye el informe técnico de los estudios realizados por el personal de la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros de la Secretaría de Medio Ambiente, incluyendo muestreos biológicos y entrevistas con pobladores y autoridades locales, indicando que es necesario introducir modificaciones a lo reglamentado para la pesca deportiva del pejerrey, en el caso concreto del Departamento General López, sin perjuicio de que conserven vigencia las normas existentes para el resto de la provincia;

Que dado que la pesca del pejerrey en el Departamento General López, constituye un caso particular con muchas diferencias respecto a la captura de otras especies en el resto de la provincia, se justifica reunir en una sola norma administrativa todo lo que reglamente la pesca, tanto comercial como deportiva del pejerrey (Odontesthes bonariensis) en dicho departamento;

Que los Artículos 10º, 23º y 44º de la Ley Nº 12.212 facultan a la Secretaría de Medio Ambiente a producir estas reglamentaciones especiales para la pesca del pejerrey;

Que el Decreto Nº 2.136 de fecha 03/11/2009 establece requisitos para el acopio, transporte y comercialización del producto de la pesca comercial;

Que la competencia en la materia procede de lo establecido en las Leyes Nº 12.212 y Nº 12.817, su Decreto Reglamentario 0025/07 y Artículo 1º, Inciso 19 de la Resolución Nº 083/08, ampliada por su similar Nº 498/09, ambas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- La pesca, tanto comercial como deportiva del pejerrey       (Odontesthes bonariensis) dentro de los límites del Departamento General López, se regirá por lo dispuesto en la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 12.212 y su texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 2.410/04, así como de lo establecido en la Resolución Nº 0201/06 de la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o norma que la reemplace, que no se contraponga con lo reglamentado a través del presente decisorio.-

ARTÍCULO 2º.- La pesca comercial mediante el uso de redes de medida   apropiada para la captura del pejerrey, sólo podrá ejercerse en jurisdicción de aquellas Municipalidades y Comunas que lo acepten y cumplan con los requisitos establecidos al efecto en la presente reglamentación.-

ARTÍCULO 3º.- En el caso que acepten el ejercicio de la pesca comercial en su    jurisdicción, las Municipalidades y Comunas podrán declarar:

a)Zonas libres de pesca: Áreas dentro del espejo de agua en los cuales no podrá practicarse ningún tipo de pesca, ni comercial ni deportiva, ni extractiva ni con devolución.

b)Zonas de pesca con devolución obligatoria: Áreas dentro del ambiente acuático en los que sólo podrá practicarse la pesca deportiva con devolución inmediata y obligatoria de todos los ejemplares capturados.

c)Zonas reservadas exclusivamente para pesca deportiva: Sectores del ambiente acuático donde sólo podrá practicarse la pesca deportiva, cumpliendo todas las reglamentaciones generales de la provincia y particulares del Departamento General López, para esta actividad.

ARTÍCULO 4º.- Las personas interesadas en practicar la pesca comercial del        pejerrey, deberán inscribirse en la Municipalidad o Comuna que tenga jurisdicción sobre la laguna donde ejercerá su actividad. El Municipio o Comuna podrá establecer requisitos a exigir para aceptar o no dicha inscripción.-

ARTÍCULO 5º.- El Municipio o Comuna elevará dos (2) ejemplares de la lista de     personas cuya inscripción se haya aceptado. Un ejemplar deberá elevarlo al Ministerio de la Producción para que el mismo proceda a extender las licencias habilitantes; el otro ejemplar será entregado en la Secretaría de Medio Ambiente para la inclusión en el registro correspondiente.-

ARTÍCULO 6º.- La pesca comercial del pejerrey dentro del Departamento citado en el artículo primero del presente decisorio, podrá realizarse mediante el uso de redes especiales, las que no podrán tener en ningún caso una abertura de malla inferior a cincuenta (50) milímetros medidos como la distancia entre el interior de dos nudos opuestos en forma diagonal, sobre el rombo

estirado. Cada embarcación podrá transportar o utilizar hasta trescientos (300) metros totales de redes de las cuales, el veinte (20) por ciento (hasta sesenta metros) podrán ser de cincuenta (50) milímetros de abertura, el ochenta (80) por ciento restante deberá ser de medida superior a cincuenta (50) milímetros. Cuando ninguna de las mallas utilizadas mida cincuenta (50) milímetros, sino que el total utilizado sea de abertura superior a ese mínimo, se podrán transportar o utilizar hasta quinientos (500) metros totales de red por embarcación.-

ARTÍCULO 7º.- Queda expresamente prohibido retener, transportar,          comercializar o consumir cualquier otra especie que sea capturada con estas redes, sea cual fuera su tamaño, por lo que deberán ser devueltas vivas al agua, inmediatamente, en las misma condiciones y en el mismo lugar donde fueron capturadas.-

ARTÍCULO 8º.- Queda prohibida la pesca comercial y acopio del pejerrey en el      Departamento General López durante los días sábados, domingos y feriados. En dichos días sólo se podrá practicar la pesca deportiva.

ARTÍCULO 9º.- Se establece el  período  de  veda  para  la pesca comercial del     pejerrey en el Departamento General López, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre, inclusive, de cada año. En dicho período queda prohibida la pesca comercial, acopio y transporte de esta especie. Los acopiadores deberán denunciar por escrito ante el Ministerio de la Producción las existencias dentro de las veinticuatro horas siguientes de iniciado el período de veda.-

ARTÍCULO 10º.- La comercialización del pejerrey (Odontesthes bonariensis) en el territorio provincial se hará con ajuste a lo establecido por el Decreto Nº 2.136/2009, siendo el Ministerio de la Producción quién entiende en su aplicación.-

ARTÍCULO 11º.- Se establecen para la pesca deportiva del pejerrey          (Odontesthes bonariensis) en el Departamento General López, las siguientes reglamentaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones generales que rigen en toda la provincia:

a)El cupo de captura permitido por pescador, por día y en total en transporte es de cuarenta (40) ejemplares, para el período que va desde el 1º de diciembre de cada año al 31 de octubre del año siguiente.

b)Desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de cada año, período coincidente con la veda de pesca comercial, la pesca deportiva podrá practicarse únicamente los días sábados, domingos y feriados, con un cupo máximo por pescador por día y en transporte, de quince (15) ejemplares. En este período queda prohibido realizar cualquier tipo de concurso o certamen de pesca.

c)Para poder circular fuera de los límites del Departamento General López con el cupo de captura permitido en el mismo, el interesado deberá demostrar fehacientemente que la pesca se realizó en ese Departamento mediante certificado extendido por Municipio, Comuna o Policía local, o mediante factura a su nombre, del propietario o concesionario del camping o coto de pesca.

ARTÍCULO 12º.- Las infracciones a la presente serán sancionadas según lo          establecido en la Ley Nº 12.212 y su texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 2.410/06.-

ARTÍCULO 13º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Ing. CESAR E. MACKLER

Secretario de Medio Ambiente

S/C             5153                Set. 17

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