SECRETARIA DE MEDIO
AMBIENTE
RESOLUCIÓN Nº 082
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 9 de
Setiembre de 2010.
VISTO:
El Expediente Nº
02101-0011185-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de
Senadores de la provincia de Santa Fe, manifestó oportunamente su interés en
solucionar la problemática planteada por la presencia del dique sobre el río
Carcarañá en la localidad homónima;
Que en el mismo
sentido se han expresado diversas instituciones y organizaciones, especialmente
de la ciudad de Casilda, Provincia de Santa Fe;
Que estudios
realizados en la década de 1960 por investigadores del CONICET, demostraron que
dicha represa constituye un obstáculo que impide el paso de especies de peces
migratorios;
Que muestreos
realizados actualmente por la Dirección General de Manejo Sustentable de los
Recursos Pesqueros de la Secretaría de Medio Ambiente, como parte del Proyecto
“Recuperación de la Ictiofauna del Río Carcarañá”, indican que esta situación
se mantiene, registrándose una notable disminución de la abundancia y la
riqueza específica aguas arriba de la represa;
Que según estos
estudios y las observaciones realizadas por clubes de pesca deportiva y por la
empresa propietaria del dique, se producen aglomeraciones de peces al pie de la
represa, especialmente durante las temporadas de migraciones reproductivas, lo
que es aprovechado por pescadores deportivos y comerciales para extraer por
distintos medios grandes cantidades de peces;
Que esta actividad
atenta contra la sustentabilidad de las poblaciones ícticas y agrava el impacto
producido por el dique, eliminando grandes cantidades de reproductores de
distintas especies;
Que por los
considerandos expuestos es necesario el dictado del acto administrativo tendiente
a la recuperación de la ictiofauna del río Carcarañá;
Que la competencia en
la materia procede de lo establecido en las Leyes Nº 12.212 y Nº 12.817, su
Decreto Reglamentario 0025/07 y Artículo 1º, Inciso 19 de la Resolución Nº
083/08, ampliada por su similar Nº 498/09, ambas del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prohibir toda forma de pesca comercial y
deportiva, tanto de tipo extractivo
como con captura y devolución, en el tramo del río Carcarañá que se extiende
entre el puente de la Ruta Nacional Nº 9 y el puente ferroviario ubicado a
ciento noventa (190) metros aguas abajo del dique que la empresa Molinos Semino
S.A. opera en dicho curso de agua. El tramo de río afectado por la prohibición
tiene una extensión total aproximada de ochocientos (800) metros.-
ARTÍCULO 2º.- Las infracciones serán sancionadas según lo
ordenado por la Ley Nº 12.212, su texto
reglamentario aprobado por Decreto Nº 2410/04 y toda otra norma de aplicación
en el control de la actividad pesquera provincial. Las sanciones podrán incluir
por lo tanto, multa, decomiso de artes y productos de la pesca e inhabilitación
para el ejercicio de la actividad. Las reincidencias serán motivo de agravamiento
de la sanción, según establece el Decreto Nº 2.410/04.-
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.-
Ing. CESAR E. MACKLER
Secretario de Medio Ambiente
S/C 5152 Set. 17
__________________________________________
RESOLUCIÓN Nº 083
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 9 de Setiembre de 2010
VISTO:
El Expediente Nº
02101-0011245-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que actualmente no
existe reglamentación específica para la pesca, tanto deportiva como comercial
del pejerrey en el Departamento General López, en virtud de haber sido derogada
oportunamente por la Ley Nº 12.212 la Resolución Nº 0314 de 2002 de la ex
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable por la Ley Nº
12.212;
Que los fundamentos
que dieron origen a la Resolución mencionada en el considerando precedente se
mantienen vigentes;
Que obra a foja 2 la
solicitud formulada por la Comuna de Aarón Castellanos para que se reglamente
la actividad, a fin de regularizar la situación de las personas que actualmente
viven de la pesca comercial en esa localidad;
Que en reuniones
mantenidas con autoridades de la Comuna de Diego de Alvear, éstas manifestaron
su voluntad en el mismo sentido, para reglamentar la actividad;
Que asimismo, fojas
4, constan otros antecedentes recepcionados vía correo electrónico,
manifestando similares inquietudes al respecto;
Que la experiencia
obtenida durante la vigencia de las anteriores Resoluciones Nº 0114/1998 y
0314/2002, emanadas de la ex Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología y ex
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
respectivamente, indica que los Municipios y Comunas son los organismos
adecuados para canalizar la actividad y decidir sobre la conveniencia o no de
explotar comercialmente los ambientes lagunares de su jurisdicción;
Que se encuentra en
vigencia la Resolución Nº 201/2006 de la ex Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, que establece normas para el ejercicio de la
pesca deportiva, reglamentando entre otros aspectos los cupos y medidas mínimas
para la captura del pejerrey;
Que a fojas 5 y 6 del
presente expediente, se incluye el informe técnico de los estudios realizados
por el personal de la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos
Pesqueros de la Secretaría de Medio Ambiente, incluyendo muestreos biológicos y
entrevistas con pobladores y autoridades locales, indicando que es necesario
introducir modificaciones a lo reglamentado para la pesca deportiva del
pejerrey, en el caso concreto del Departamento General López, sin perjuicio de
que conserven vigencia las normas existentes para el resto de la provincia;
Que dado que la pesca
del pejerrey en el Departamento General López, constituye un caso particular
con muchas diferencias respecto a la captura de otras especies en el resto de
la provincia, se justifica reunir en una sola norma administrativa todo lo que
reglamente la pesca, tanto comercial como deportiva del pejerrey (Odontesthes
bonariensis) en dicho departamento;
Que los Artículos
10º, 23º y 44º de la Ley Nº 12.212 facultan a la Secretaría de Medio Ambiente a
producir estas reglamentaciones especiales para la pesca del pejerrey;
Que el Decreto Nº
2.136 de fecha 03/11/2009 establece requisitos para el acopio, transporte y
comercialización del producto de la pesca comercial;
Que la competencia en
la materia procede de lo establecido en las Leyes Nº 12.212 y Nº 12.817, su
Decreto Reglamentario 0025/07 y Artículo 1º, Inciso 19 de la Resolución Nº
083/08, ampliada por su similar Nº 498/09, ambas del Ministerio de Aguas,
Servicios Públicos y Medio Ambiente;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- La pesca, tanto comercial como deportiva del
pejerrey (Odontesthes bonariensis)
dentro de los límites del Departamento General López, se regirá por lo dispuesto
en la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 12.212
y su texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 2.410/04, así como de lo
establecido en la Resolución Nº 0201/06 de la ex Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, o norma que la reemplace, que no se
contraponga con lo reglamentado a través del presente decisorio.-
ARTÍCULO 2º.- La pesca comercial mediante el uso de redes de
medida apropiada para la captura del
pejerrey, sólo podrá ejercerse en jurisdicción de aquellas Municipalidades y
Comunas que lo acepten y cumplan con los requisitos establecidos al efecto en
la presente reglamentación.-
ARTÍCULO 3º.- En el caso que acepten el ejercicio de la pesca
comercial en su jurisdicción, las
Municipalidades y Comunas podrán declarar:
a)Zonas libres de
pesca: Áreas dentro del espejo de agua en los cuales no podrá practicarse
ningún tipo de pesca, ni comercial ni deportiva, ni extractiva ni con
devolución.
b)Zonas de pesca con
devolución obligatoria: Áreas dentro del ambiente acuático en los que sólo
podrá practicarse la pesca deportiva con devolución inmediata y obligatoria de
todos los ejemplares capturados.
c)Zonas reservadas
exclusivamente para pesca deportiva: Sectores del ambiente acuático donde sólo
podrá practicarse la pesca deportiva, cumpliendo todas las reglamentaciones
generales de la provincia y particulares del Departamento General López, para
esta actividad.
ARTÍCULO 4º.- Las personas interesadas en practicar la pesca
comercial del pejerrey, deberán
inscribirse en la Municipalidad o Comuna que tenga jurisdicción sobre la laguna
donde ejercerá su actividad. El Municipio o Comuna podrá establecer requisitos
a exigir para aceptar o no dicha inscripción.-
ARTÍCULO 5º.- El Municipio o Comuna elevará dos (2)
ejemplares de la lista de personas
cuya inscripción se haya aceptado. Un ejemplar deberá elevarlo al Ministerio de
la Producción para que el mismo proceda a extender las licencias habilitantes;
el otro ejemplar será entregado en la Secretaría de Medio Ambiente para la
inclusión en el registro correspondiente.-
ARTÍCULO 6º.- La pesca comercial del pejerrey dentro del
Departamento citado en el artículo
primero del presente decisorio, podrá realizarse mediante el uso de redes
especiales, las que no podrán tener en ningún caso una abertura de malla
inferior a cincuenta (50) milímetros medidos como la distancia entre el
interior de dos nudos opuestos en forma diagonal, sobre el rombo
estirado. Cada
embarcación podrá transportar o utilizar hasta trescientos (300) metros totales
de redes de las cuales, el veinte (20) por ciento (hasta sesenta metros) podrán
ser de cincuenta (50) milímetros de abertura, el ochenta (80) por ciento
restante deberá ser de medida superior a cincuenta (50) milímetros. Cuando ninguna
de las mallas utilizadas mida cincuenta (50) milímetros, sino que el total
utilizado sea de abertura superior a ese mínimo, se podrán transportar o
utilizar hasta quinientos (500) metros totales de red por embarcación.-
ARTÍCULO 7º.- Queda expresamente prohibido retener,
transportar, comercializar o
consumir cualquier otra especie que sea capturada con estas redes, sea cual
fuera su tamaño, por lo que deberán ser devueltas vivas al agua,
inmediatamente, en las misma condiciones y en el mismo lugar donde fueron
capturadas.-
ARTÍCULO 8º.- Queda prohibida la pesca comercial y acopio del
pejerrey en el Departamento General
López durante los días sábados, domingos y feriados. En dichos días sólo se
podrá practicar la pesca deportiva.
ARTÍCULO 9º.- Se establece el período de veda
para la pesca comercial del pejerrey en el Departamento General López,
desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre, inclusive, de cada año. En
dicho período queda prohibida la pesca comercial, acopio y transporte de esta especie.
Los acopiadores deberán denunciar por escrito ante el Ministerio de la
Producción las existencias dentro de las veinticuatro horas siguientes de
iniciado el período de veda.-
ARTÍCULO 10º.- La comercialización del pejerrey (Odontesthes
bonariensis) en el territorio provincial
se hará con ajuste a lo establecido por el Decreto Nº 2.136/2009, siendo el
Ministerio de la Producción quién entiende en su aplicación.-
ARTÍCULO 11º.- Se establecen para la pesca deportiva del
pejerrey (Odontesthes bonariensis)
en el Departamento General López, las siguientes reglamentaciones, sin
perjuicio de las demás disposiciones generales que rigen en toda la provincia:
a)El cupo de captura
permitido por pescador, por día y en total en transporte es de cuarenta (40) ejemplares,
para el período que va desde el 1º de diciembre de cada año al 31 de octubre
del año siguiente.
b)Desde el 1º de
septiembre hasta el 30 de noviembre de cada año, período coincidente con la
veda de pesca comercial, la pesca deportiva podrá practicarse únicamente los
días sábados, domingos y feriados, con un cupo máximo por pescador por día y en
transporte, de quince (15) ejemplares. En este período queda prohibido realizar
cualquier tipo de concurso o certamen de pesca.
c)Para poder circular
fuera de los límites del Departamento General López con el cupo de captura
permitido en el mismo, el interesado deberá demostrar fehacientemente que la
pesca se realizó en ese Departamento mediante certificado extendido por
Municipio, Comuna o Policía local, o mediante factura a su nombre, del
propietario o concesionario del camping o coto de pesca.
ARTÍCULO 12º.- Las infracciones a la presente serán
sancionadas según lo establecido
en la Ley Nº 12.212 y su texto reglamentario aprobado por Decreto Nº 2.410/06.-
ARTÍCULO 13º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.-
Ing. CESAR E. MACKLER
Secretario de Medio Ambiente
S/C 5153 Set. 17
__________________________________________