picture_as_pdf 2007-09-17

REGISTRADA BAJO EL Nº 12740

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1 .- Modifícase la Ley 12.393, la que quedará redactada de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Agrégase como inciso u) al artículo 160 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. Decreto 2350/97), el siguiente texto:

Inciso u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes - personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de iniciación de actividades.

En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento."

"Artículo 2°.- Agrégase como último párrafo al Artículo 2º de la Ley N° 10.745, el siguiente texto:

Para aquellos pequeños contribuyentes - personas físicas o proyectos productivos o de servicios - que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional, habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional, se establece que el Módulo Bromatológico se fije en pesos cero. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación de actividades. En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento."

ARTICULO 2 .-Los beneficios de esta ley tendrán efecto desde el vencimiento del plazo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley N° 12.393.

ARTICULO 3 .-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EDMUNDO CARLOS BARRERA

Presidente

Cámara de Diputados

MARÍA EUGENIA BIELSA

Presidenta

Cámara de Senadores

DIEGO A. GIULIANO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 11 de setiembre de 2007

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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