REGISTRADA BAJO EL N°
12043
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Los profesionales médicos y odontólogos,
cualquiera sea el ámbito de su
desempeño, deberán prescribir medicamentos
por su nombre genérico o denominación común internacional.
La prescripción deberá contener: denominación de la droga, concentración,
forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase.
ARTICULO 2°.- Al momento de dispensar los medicamentos, los farmacéuticos
deberán ofrecer al paciente los productos que contengan la droga recetada, en
la concentración, forma farmacéutica y cantidad prescripta, haciéndole conocer
los distintos precios de venta de las marcas comerciales que la contienen.
Estas serán exclusivamente las especialidades medicinales similares
inscriptas en el Registro de la Administración Nacional de Alimentos,
Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el que en sus funciones en el futuro
lo reemplace y/o análogo provincial, en la medida que cuente con tales
facultades.
El adquirente optará por una de ellas y dejará constancia de su elección
ratificándolo con su firma, lo que será certificado a su vez, con la firma y
sello del farmacéutico que la dispensa.
Tal actividad no constituye sustitución de medicamentos.
ARTICULO 3°.- En los casos en que el profesional prescribiente
considere necesario indicar una o varias marcas determinadas deberá escribir la
denominación común internacional de la droga, seguida de la leyenda “marca
sugerida” y el o los nombres comerciales elegidos, concentración, forma
farmacéutica y cantidad de unidades.
La dispensación tendrá igual modalidad a la descripta en el artículo 2, y
la sustitución de la marca sugerida deberá realizarse por otra de menor precio.
ARTICULO 4°.- Quedan exceptuados de la posibilidad
de reemplazo por parte del profesional farmacéutico aquellas especialidades
que, debido a sus características de biodisponibilidad
y estrecho rango terapéutico, integren el grupo de “medicamentos críticos”. Los
mismos serán los que oportunamente determine la ANMAT.
En estos casos, el profesional prescribiente
deberá escribir también la denominación común internacional y a continuación la
leyenda “prescripción por marca” seguida del nombre de la marca comercial
elegida.
Se hará constar la característica de “medicamento crítico” en la forma que
se determine, y el mismo no podrá ser sustituido.
ARTICULO 5°.- La receta que no se atenga a lo especificado en esta ley
carecerá de valor a los fines de autorizar el expendio del medicamento.
ARTICULO 6°.- El organismo de aplicación de la presente ley, y de la
reglamentación que se dicte a tal efecto, será el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente, el que a los efectos pertinentes, deberá solicitar la colaboración de
las Universidades Nacionales con sede en la Provincia y de los colegios
profesionales involucrados.
ARTICULO 7°.- Independientemente de las penalidades que se establezcan en
las contrataciones particulares entre los entes financiadores
y los prestadores, por el incumplimiento de las previsiones de la presente ley
se aplicarán las siguientes sanciones:
a.- Apercibimiento.
b.- Multa de hasta 500 unidades de valor, cuyo monto será determinado
periódicamente por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8°.- Abrógase la ley N°
10.496 y sus modificatorias y derógase cualquier otra
norma que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 9°.- Con la entrada en vigencia de la presente ley la autoridad de
aplicación diseñará campañas de difusión masiva sobre el alcance de esta ley y
los beneficios de la prescripción de medicamentos por su nombre genérico o
denominación común internacional.
ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DOCE DIAS, DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
NORBERTO BETIQUE
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
ALBERTO N. HAMMERLY
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
AVELINO A. LAGO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO N°
2143
SANTA FE, 13 de Setiembre de 2002
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.043
efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.
REUTEMANN
Ing. Fernando Bondesío
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