picture_as_pdf 2007-07-17

DECRETO PROVINCIAL

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DECRETO Nº 1318

SANTA FE, 11 JUL 2007

VISTO:

Las medidas adoptadas por la Secretaría de Energía de la Nación, mediante Resolución 1281/06, por la que se establecen las prioridades de abastecimiento de energía eléctrica desde noviembre de 2006 y su implementación por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (C.A.M.M.E.S.A.); y

CONSIDERANDO:

Que por la aludida resolución se establecen prioridades en la comercialización de energía eléctrica en el mercado "Spot" por parte de los agentes dependientes del Estado Nacional, destinándola al abastecimiento de la demanda atendida por los agentes distribuidores y/o prestadores del servicio del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), proveniente en su mayoría de usuarios finales que carecen de la oportunidad, capacidad y medios para poder decidir por sí mismos el proveedor de sus suministros;

Que de tales prioridades en la asignación de la oferta disponible de energía resultan restricciones en el suministro al sector productivo que impactan en el mismo también en territorio provincial, con interrupciones pautadas del servicio;

Que la realidad actual del suministro de energía eléctrica marca un delicado equilibrio entre una demanda cada vez más creciente (por los niveles de incremento de la actividad económica y del consumo, y por factores climáticos estacionales, como lo son las bajas temperaturas que viene soportando prácticamente la totalidad del territorio nacional), y las restricciones en la oferta producto de la conjunción de diversos factores, que incluyen el bajo índice de hidraulicidad en las generadoras hidráulicas (en especial las de la región del Comahue) y la indisponibilidad transitoria de otras fuentes de energía aplicables al proceso productivo como el gas natural, cuyos volúmenes han sido orientados casi con exclusividad al consumo domiciliario y al funcionamiento del parque automotor por decisión de las autoridades nacionales;

Que tampoco ha de perderse de vista que la provincia de Santa Fe, por intermedio de la Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.) tiene a su cargo, en los límites de su propio territorio, la transmisión y distribución de energía eléctrica pero no su generación, por lo que las medidas a su alcance para superar el cuadro descripto, viene dadas más por el reordenamiento del consumo y la restricción de la demanda, que por un incremento de la oferta de la electricidad para lo cual no cuenta, al presente, con los medios disponibles a su alcance y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las acciones que se encomendaran a la distribuidora estatal provincial por el Decreto Nº 1055/05 de este Poder Ejecutivo;

Que en el contexto precedentemente descripto resulta necesario adoptar medidas concretas y efectivas que tiendan a liberar la disponibilidad de volúmenes de energía en todo el territorio provincial, a fin que las restricciones anteriormente señaladas afecten en la menor medida que sea posible al sector productivo de la provincia, que es el que está realizando el mayor esfuerzo frente a tales limitaciones, de modo que además estas no se traduzcan en disminución de los niveles de la actividad y ocupación de mano de obra, como asimismo aportar al incremento de la oferta nacional;

Que a esos fines se considera necesario modificar transitoriamente los horarios establecidos para el funcionamiento de la Administración Pública Provincial, de modo que permita una mejor utilización de las horas de luz solar para el desarrollo de sus actividades, contemplando la particularidad propia de aquéllas que, por sus características, no admiten interrupciones a lo largo de la jornada;

Que simultáneamente con ello, han de preverse medidas que tiendan a promover una economía en el consumo de energía eléctrica por parte de los organismos y reparticiones estatales, proponiendo idéntico temperamento para el sector público municipal y comunal, y para los sectores del comercio y los servicios;

Que la Ley Nº 10014 (Estatuto Orgánico de la Empresa Provincial de la Energía) encomienda a la distribuidora provincial esclarecer a la opinión pública sobre el uso racional de la energía (artículo 5º inciso f), realizando campañas de difusión al efecto y requiriendo la colaboración, entre otros, del Ministerio de Educación (artículo 6º inciso ll);

Que el artículo 14º de la Ley Nº 6427 establece que las actividades de los establecimientos educativos de gestión privada dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia se regirán en un todo, como mínimo, por las disposiciones vigentes para sus similares del orden oficial, razón por la cual son aplicables a ellos las pautas que en el presente se establecen sobre horario de funcionamiento y actividades curriculares vinculadas a la concientización sobre el uso racional de la energía;

Que este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar las medidas dispuestas en este acto en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública, con atribución de disponer lo conducente a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 72° incisos 1° y 5°, de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA

ARTÍCULO 1° - Establécese, a partir del día 16 del corriente mes y hasta tanto se resuelva en contrario, el horario de funcionamiento de la Administración Pública Provincial entre las 8:00 y las 18:00 horas, de lunes a viernes.

ARTICULO 2° - Quedan excluidos de lo dispuesto por el artículo precedente:

a) Los establecimientos médico-asistenciales dependientes del Ministerio de Salud y los establecimientos de atención a la minoridad y la ancianidad dependientes de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria.

b) Las dependencias de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.

c) La Dirección Provincial de Informática dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

d) Los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación, a partir de la finalización del receso escolar de invierno, rigiéndose durante la vigencia del mismo por lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

e) La Empresa Provincial de la Energía y Aguas Santafesinas Sociedad Anónima (A.S.S.A.).

ARTICULO 3° - Todas las jurisdicciones de gobierno comprendidas en los alcances de las Leyes Nros. 10101, 10468 y 11717 adecuarán su funcionamiento a la banda horaria establecida en el presente decreto, quedando facultados sus titulares a disponer, con criterio restrictivo, el desempeño del personal de su dependencia en otros horarios de labor diferentes a los comprendidos en ella, cuando se den circunstancias que a su exclusivo criterio lo hicieren imprescindible, con fundamento en impostergables necesidades del servicio.

De idéntico modo, los organismos y reparticiones comprendidos en las excepciones del artículo precedente procurarán adoptar organigramas de trabajo y diagramas de servicio que permitan el desarrollo de sus actividades dentro de la banda horaria establecida por el artículo 1º, para aquéllas reparticiones de su dependencia en que de ello no se derive un detrimento del servicio.

ARTICULO 4° - Las medidas exceptivas derivadas de los supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo precedente serán adoptadas, en todos los casos, por acto expreso y fundado del titular jurisdiccional, comunicado al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio Coordinador.

ARTICULO 5° - Los agentes de la Administración Pública Provincial cumplirán la prestación horaria semanal que resulte obligatoria a su situación escalafonaria y de revista dentro del horario establecido en el artículo 1º del presente decreto, o los que se dispongan por vía de excepción conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

Sin perjuicio de ello, los responsables directos de cada repartición (Directores Generales, sus equivalentes o sus reemplazantes naturales) podrán otorgar a los mismos franquicias compensatorias o compensables durante parte de la jornada diaria de labor por razones atendibles de índole familiar, siempre que de ello no se derive un detrimento del servicio y salvo disposición en contrario de los regímenes de licencias, justificaciones y franquicias que fueren de aplicación.

ARTICULO 6° - Dispónense en el ámbito de la Administración Pública Provincial las siguientes medidas, tendentes a producir ahorro en los niveles de consumo de energía eléctrica:

a) Cambio del sistema de iluminación de oficinas y reparticiones públicas, de luminarias incandescentes a fluorescentes de bajo consumo, y la disminución del uso de la misma a lo estrictamente imprescindible, conforme lo que instruya el jefe inmediato de cada repartición.

b) Limitación del uso de artefactos de calefacción que funcionen con energía eléctrica a las dos (2) primeras y las dos (2) últimas horas del horario de funcionamiento establecido en el artículo 1º, o a las horas en que se desarrollen actividades por fuera del mismo conforme lo faculta el artículo 3º, ambos del presente decreto.

c) Distribución del personal en los ámbitos físicos y utilización de los equipos informáticos de un modo que posibilite cumplir los objetivos señalados en este artículo.

d) Supresión de la iluminación de la fachada o espacios interiores de los edificios públicos de propiedad del Gobierno de la provincia o de los que éste disponga de su uso, cuando revistiere carácter exclusivamente ornamental.

e) Restricciones en la realización de espectáculos deportivos, artísticos o culturales en horario nocturno, o reprogramación de los que estuvieren organizados con esas características con anterioridad al dictado del presente decreto, en la medida que ello fuera posible.

Las medidas precedentemente dispuestas son complementarias de las oportunamente ordenadas por el Decreto Nº 1055/05.

ARTICULO 7°.- Solicítase a los Municipios y Comunas dispongan la disminución en un cincuenta por ciento (50%) del alumbrado público en vías de circulación y paseos públicos, en la medida en que ello no comprometa las acciones encaradas en materia de seguridad pública, o dificulte las condiciones normales de transitabilidad.

La Dirección Provincial de Vialidad dispondrá por sí las restricciones señaladas en el párrafo precedente, cuando las vías de circulación, no obstante estar ubicadas dentro de los ejidos urbanos municipales, correspondan a su jurisdicción, y requerirá medidas de similar tenor a Vialidad Nacional en relación con las de su órbita, en idénticas circunstancias.

ARTICULO 8° - Incorpórase en la currícula de los establecimientos de educación primaria y secundaria, a partir de la finalización del receso escolar de invierno del presente ciclo lectivo, el estudio de la utilización en forma racional de la energía eléctrica conforme la planificación del Ministerio de Educación de la Provincia, y sin perjuicio de la continuidad de las acciones dispuestas por el artículo 3º del Decreto Nº 882/04.

ARTICULO 9° - Encomiéndase a la Empresa Provincial de la Energía, con colaboración de la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social dependiente del Ministerio Coordinador, la realización de una campaña publicitaria tendente a concientizar a la población respecto a la importancia de promover un uso socialmente racional de la energía, en sus diversas formas.

ARTICULO 10° - Encomiéndase a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria la implementación de un programa de entrega gratuita de gas en garrafas y lámparas fluorescentes de bajo consumo para sectores poblacionales de bajos recursos.

ARTICULO 11° - Invítase a los Centros Comerciales y demás entidades que nuclean a las actividades del comercio y los servicios de la Provincia a proponer a sus asociados la instrumentación de las acciones tendientes a modificar sus horarios de actividad en similar sentido al de la Administración Pública; como así también la restricción del uso de luminaria en escaparates y el apagado de cartelería publicitaria luego de las 22 hs.

ARTICULO 12° - Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal de Cuentas de la Provincia y a los Municipios y Comunas de ésta a adherir a las medidas dispuestas en el presente decreto, e instrumentar otras de similar tenor, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 13° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Rubén Héctor Michlig

Roberto Arnaldo Rosúa

Roberto Armando Ceretto

Walter Alfredo Agosto

Adriana Ema Cantero de Llanes

Silvia Rosa Simoncini

Alberto Nazareno Hammerly

Alberto O. Joaquin

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