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DECRETO Nº 1014

SANTA FE, 08 JUN 2004

VISTO:

El Expediente Nº 701-0053078-3 del S.I.E., en el cual se propicia la reglamentación parcial de la ley Nº 12.259, promulgada el 13 de febrero de 2004; y

CONSIDERANDO:

Que el art. 6 de la mencionada Ley establece una reparación económica a otorgar en concepto de Ayuda no Reintegrable a los establecimientos industriales, comerciales y de servicios encuadrados en las disposiciones del Decreto 1804/03;

Que el Ministerio de la Producción, en su carácter de Autoridad de Aplicación de acuerdo con el último párrafo del citado artículo, ha aprobado oportunamente las verificaciones técnicas efectuadas por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Tecnológica Nacional a los establecimientos que se encontraban en condiciones para recibir dicha ayuda;

Que el inciso a) del citado artículo eleva los montos en dinero para estas ayudas a los siguientes valores: sector empresas industriales a $ 6.500.000,00, y sectores empresas de comercio y de servicios a $ 12.000.000;

Que el inciso b) establece que el mecanismo previsto por el mencionado Decreto y concordantes se aplicará de forma tal que el trámite resulte simple y rápido, facultando al P.E. a realizar las modificaciones que fueran necesarias;

Que el inciso c) dispone que el P.E. realice gestiones ante el Gobierno Nacional para obtener aportes específicos en dinero, exenciones o desgravaciones impositivas, y otros beneficios con la misma finalidad, imputando en todos los casos dichos aportes en forma automática a la ayuda no reintegrable;

Que el inciso d) faculta al P.E. a disponer exenciones o desgravaciones impositivas de tributos provinciales y/o condonaciones de deudas imputables a la ayuda que se determine, incluyendo los beneficios ya otorgados por normas provinciales;

Que el artículo 9 de la Ley faculta al P.E. a establecer un sistema de ayuda destinado a asociaciones civiles sin fines de lucro, que hayan sufrido daño vinculado al fenómeno hídrico, por lo cual no serán objeto de consideración en las presentes actuaciones;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1: EL Ministerio de la Producción en su carácter de Autoridad de Aplicación ejecutará la ayuda dispuesta en el Art. 6º de la Ley 12.259 para los establecimientos industriales, y comerciales y de servicios que cumplan con los recaudos exigidos por la normativa vigente de conformidad a lo dispuesto en el presente.

Artículo 2: Los montos en dinero efectivo para cada categoría de establecimientos, serán los establecidos en el inciso a) del art. 6º de la Ley, y los que surjan de la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 3: La autoridad de aplicación establecerá un procedimiento simple y ágil para la distribución de los fondos previstos en el presente decreto.

Artículo 4: Los beneficios instituidos se concederán a las empresas beneficiarias hasta cubrir el total de los montos verificados y reconocidos por la autoridad de aplicación, y de la siguiente manera: A.- Una nueva suma de hasta PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en dinero efectivo. B.- Si luego de abonar la suma citada, aun existieren diferencias entre el monto total de la reparación económica verificada y aprobada mediante los procedimientos utilizados por la Autoridad de Aplicación y la sumatoria del total de los montos abonados en efectivo, la cancelación se efectuará bajo la siguiente modalidad:

a) En aportes dinerarios hasta alcanzar el 75% (setenta y cinco por ciento) de los montos totales verificados a cada empresa.

b) El porcentaje restante, mediante la aplicación de las siguientes alternativas

1 - Exenciones o desgravaciones impositivas de tributos provinciales y/o nacionales ya otorgadas por normas dictadas como consecuencia del fenómeno hídrico.

2 - Exenciones o desgravaciones impositivas a futuro de tributos provinciales y/o nacionales.

3 - Condonaciones de deudas con el Estado Provincial.

Artículo 5: Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las modificaciones al presupuesto vigente que correspondan, de conformidad a la autorización establecida en el Artículo 7 -2do. Párrafo de la Ley Nº 12.259 y Artículo 23º 2do. Párrafo de la Ley Nº 12.261, a efectos de habilitar los créditos presupuestarios en el Ministerio de la Producción.

En caso de recibirse con posterioridad aportes del gobierno nacional en los términos indicados en el artículo 7º -ler. Párrafo de la Ley 12259, facúltese a reintegrar al Tesoro Provincial los montos de las ayudas otorgadas debiéndose a tal efecto efectuar las adecuaciones presupuestarias y financieras correspondientes.

Artículo 6: Dése a conocimiento de las H.H. Cámaras Legislativas.

Artículo 7: Refréndese por los Sres. Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 8: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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