picture_as_pdf 2013-05-17

DECRETO Nº 1022


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 03 MAY 2013

V I S T O:

El expediente N° 00101-0221257-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.); y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12080, establece en su Capítulo II, Título I el “Fondo Partidario Permanente”, el cual tiene por objeto contribuir al sostenimiento de los partidos políticos reconocidos (artículo 41 de la Ley 6808, modificado por la Ley citada);

Que consecuentemente, el Poder Ejecutivo debe proceder a distribuir esos fondos entre todos los partidos reconocidos en proporción al número de votos obtenidos en las elecciones celebradas y en sus respectivas órbitas de actuación;

Que mediante el Decreto N° 2239/05, se aprobó la reglamentación de dicha norma, estableciendo en el artículo 12 que “…Cuando se elijan candidatos para más de una categoría electoral, a los fines del cálculo establecido en el párrafo anterior, se tomarán como base solamente los votos para el cargo ejecutivo de mayor jerarquía. Estando convocadas elecciones para Gobernador, conjuntamente con otras categorías electorales, el cálculo se efectuará sobre los votos obtenidos para ese cargo. En el caso que la convocatoria sea para intendente y concejales, excluido el de Gobernador, el cálculo se hará sobre los votos conseguidos para el primero de los cargos mencionados.”;

Que no surge de la norma, cómo realizar los cálculos correspondientes en el caso en el que las listas compitan en otras categorías no ejecutivas, por lo que se entiende conveniente abordar en la reglamentación este supuesto, determinando expresamente el modo de cálculo;

Que es necesario entonces establecer que cuando un partido compite en los comicios generales proponiendo candidatos en categorías de cargos no ejecutivos, se tomarán para la distribución del Fondo Partidario Permanente los votos obtenidos en el cargo de mayor jerarquía en el que haya competido, estableciendo además el valor a asignar a cada categoría, a partir de la asignación de un porcentaje de la categoría de Gobernador;

Que, asimismo, resulta oportuno adecuar la reglamentación que se propicia a la Ley 12817 –orgánica de Ministerios-, que establece la competencia electoral a favor del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado (artículo 17 inc. 10) así como a la Ley 13156 de Boleta Única y Padrón Unificado (en tanto la impresión de las boletas se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo);

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º inciso c) de la Reglamentación aprobada por Decreto Acuerdo Nº 132/94;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al titular del Poder Ejecutivo por los incisos 1º y 4º del artículo 72º de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 12 de la reglamentación de la Ley N° 12.080, aprobada por Decreto N° 2239/05, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 12 - MODIFICATORIO DEL ARTICULO 41 DE LEY 6.808 –PARTIDOS POLÍTICOS: EL Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado establecerá en un plazo no menor a veinte (20) días anteriores al acto electoral, la suma que corresponda asignar a cada voto para el cálculo de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley 6.808.

Estando convocadas elecciones para Gobernador, conjuntamente con otras categorías electorales, el cálculo se efectuará sobre los votos obtenidos para ese cargo. Cuando se elijan candidatos para más de una categoría electoral, a los fines del cálculo establecido en el párrafo anterior, se tomarán como base solamente los votos para el cargo ejecutivo de mayor jerarquía. Cuando un partido haya presentado candidatos para las otras categorías, se tomarán como base de cálculo los votos obtenidos de acuerdo a los siguientes criterios:

a) No presenta candidato a Gobernador, pero sí a Diputados y una o más categorías: percibe la categoría de Diputados calculándose el valor de los votos obtenidos al sesenta por ciento (60%) sobre la categoría de Gobernador.

b) No presenta candidatos a Gobernador, ni a Diputados, pero presenta a Senador/es Departamentales y una o más categorías: percibe la categoría de Senador calculándose el valor de los votos obtenidos al cincuenta por ciento (50%) sobre la categoría de Gobernador.

c) No presenta candidato a Gobernador, ni a Diputados ni a Senador, pero presenta candidatos a Intendente y Concejales en una o varias Municipalidades: percibe la categoría de Intendente calculándose el valor de los votos obtenidos al cuarenta por ciento (40 %) sobre la categoría de Gobernador.

d) No presenta candidato a Gobernador, ni a Diputados ni a Senador, ni a Intendente, pero presenta candidatos Concejales en una o más ciudades: percibe la categoría de Concejales calculándose el valor de los votos obtenidos al treinta por ciento (30%) sobre la categoría de Gobernador.

e) No presenta candidato a Gobernador, ni a Diputados ni a Senador, pero presenta candidatos para las Comisiones Comunales: percibe esta categoría calculándose el valor de los votos obtenidos al veinte por ciento (20%) sobre la categoría de Gobernador.

En el caso de convocatorias para los cargos de intendente y concejales, excluido el de Gobernador, el cálculo se hará sobre los votos conseguidos según lo normado en el presente artículo.

En las elecciones a cargos electivos provinciales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto la suma que fija el ordenamiento nacional.

Cuando las elecciones a cargos provinciales se realicen simultáneamente con elecciones a cargos nacionales, el monto se reducirá a un 70 % (setenta por ciento) de la suma antes dicha.”

ARTICULO 2º: Autorízase a la Dirección General de Administración del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a la liquidación y pago de las sumas correspondientes a los votos obtenidos por aquellas listas y/o partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales reconocidos que hubieren participado de las últimas elecciones generales provinciales, y que encuadraren en los términos previstos en la reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

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