picture_as_pdf 2012-02-17

COLEGIO DE MARTILLEROS

Y CORREDOR PUBLICO DE

SANTA FE

Ley Nº 7547


Santa Fe, 13 de Febrero de 2012

VISTO:

Que en los Arts. 60º, 63° y 89° de la Ley N° 7.547 se establecen importes que en su variación tienen incumbencia los Colegios profesionales regulados por esta Ley en la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

Que los Colegios han evaluado la situación de los montos que en los artículos citados en el Visto inciden en su aplicación para lo que deben guardar una armonía en su afectación de su valorización por diversos motivos a saber: “...a) en virtud de que los importes no han sufrido variación desde hace muchos años, atento de haber sido alcanzado por la ley de convertibilidad; b) la grave situación económica suscitada por la crisis del año 2001; c) en el hecho de que, sin perjuicio de que la Ley de Convertibilidad, mantenida por la Ley N° 25.561, impide la existencia de cláusulas de indexación, actualización monetaria o repotenciación en el sector público, se ha determinado que el sistema establecido por primera vez por Decreto N° 1312/93 y actualmente en el 1295/02 a nivel nacional, no infringe dichas prohibiciones; d) en el hecho de que la Provincia de Santa Fe ha modificado el módulo tributario, y por consiguiente, los tributos que percibe;...” e) que la boleta de iniciación de juicios, ha sufrido una variación de cuarenta y cinco veces para el período abril de 1991 a la fecha; f) que tal como se afirma respecto de los anteriores puntos, la boleta de iniciación de juicio y su similar, la de aceptación de cargo, multas, son recursos genuinos para los Colegios, como así también los honorarios para los profesionales, lo que no pueden ser afectados por su carácter de propiedad; todo esto sustentado en el Decreto N° 2620/2011 del Poder Ejecutivo Provincial publicado en el Boletín Oficial el 21/11/2011;

Que ello, sin embargo, “...no implica que haya quedado vedada la posibilidad de modificar los valores a los efectos de permitir que mantenga el valor que permita el cumplimiento de la función para la que fueron instituidos, sino simplemente el vedar el reflejo automático de los índices de precios.”, que Fiscalía de Estado provincial ha sustentado en el dictamen N° 0343/07, con referencia a la redeterminación de honorarios mínimos dispuestos en la Ley N° 7.547;

Que la Ley N° 7547 en su artículo 64° establece en esta línea de ideas, sustentada en el párrafo anterior, que el otorgamiento de la potestad de la adecuación de los montos es por parte de los Colegios, en un todo de acuerdo al sentido que el legislador a dispuesto en esta norma;

Que Fiscalía de Estado, con distinta integración subjetiva, ha sostenido en Dictamen N° 444/07, previo a la emisión del Decreto Provincia] (hoy 2620/11), que es necesario “...un informe preciso a los fines de que el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de ponderar las razones que justifican el monto propuesto...”, lo cual fue aceptado en la propuesta realizada por los colegios en referencia a la variación del valor de la boleta de iniciación de juicio para procuradores y abogados;

Que la variación a la entrada en vigencia de la unidad JUS desde la sanción de La Ley de convertibilidad fue para la boleta de iniciación de juicio de 10 veces y que, el mínimo de honorario de los abogados y procuradores se incrementó en 9,7 veces;

Que, valorando las circunstancias apuntadas por el Poder Ejecutivo que considera corresponde disponer el aumento del valor establecido en el Art. 12° Inciso c) en Decreto N° 2620/2011, por analogía, es conducente establecer la corrección en igual sentido de los valores previstos en los Arts. 60°, 63° y 89° de la Ley N° 7547, sobre la base de la adecuación que se realizó a partir del 01/04/2006, aplicando la variación de la boleta de iniciación de juicio dispuesta por la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores que fue de 2 (dos) veces hasta la implementación de la unidad JUS por la Ley N° 12.851 Art. 32° y Acuerdo del 10.6.08, Acta N° 23, Punto 6) de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;

Que el presente puede ser dictado en virtud de las facultades conferidas a los Colegios que regula la Ley N° 7547;

POR ELLO

LOS COLEGIOS REGULADOS POR LA LEY N° 7547

DISPONEN:

ARTICULO 1°: Que los importes dinerarios determinados en los Art. 60°, 63° y 89° de la Ley N° 7.547 estén expresados y referenciados a la Unidad JUS dispuesta en el Decreto 2620/11.-

ARTICULO 2°: Establecer los siguientes valores: - Art. 60° en 169,0 JUS; - Art. 63° Inciso 1.1 en 1,6 JUS; - Art. 63° Inciso 1.2 en 0,8 JUS; - Art. 63° Inciso 2.1 en 0,7 JUS; - Art. 63° Inciso 2.2 en 0,3 JUS; - Art. 63° Inciso 2.3 en 0,3 JUS, y - Art. 89° último párrafo en 4,8 JUS.-

ARTICULO 3°: Publíquese, comuníquese, y archívese.

MCP Pedro A. Búsico

Presidente

MCP Héctor López

Presidente

MCP Marciano Bertuzzi

Secretario

MCP Martin Aguiló

Secretario

$ 150 158324 Feb. 17 Feb. 23

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CENTRO DE CHAPAS

ROSARIO S.A.


DESIGNACION DE DIRECTORES


Con fecha 20 de mayo de 2009, según acta de Asamblea General Ordinaria Nº 14 y con fecha 26 de mayo de 2009 según acta de Directorio Nº 21 de CENTRO DE CHAPAS ROSARIO S.A., se procede a designar el nuevo Directorio, que regirá los destinos de la sociedad por el período de 3 años, recayendo tal designación en las siguientes personas: Presidente: María Fernanda Espadas, DNI. 17.079.107; Vicepresidente: María Eugenia Espadas, DNI. 13.795.503; Director Titular: Eduardo Juan Virgilio, DNI. 12.720.399; Director Titular: Gustavo Raúl Ballestrero, DNI. 16.265.693. Director Suplente: Matías Eduardo Virgilio, DNI. 30.045.361.

$ 15 158278 Feb. 17

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