REGISTRADA BAJO EL Nº 13154
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS
TÍTULO I
CORREDOR INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1°.-
Obligatoriedad. El ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la
negociación inmobiliaria se rige por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.-
Definición de Corredor Inmobiliario. Corredor inmobiliario es toda persona que
en forma habitual y onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en
negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, participando en
ellos mediante la realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir
su materialización.
ARTÍCULO 3°.-
Requisitos. Para ejercer la actividad de agente o corredor inmobiliario se
requiere estar habilitado conforme las disposiciones de la presente ley y estar
inscripto en la matricula correspondiente. La matriculación se regirá por el
procedimiento regulado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios.
CAPÍTULO II
MATRÍCULA
ARTÍCULO 4°.-
Matrícula. La matrícula de los agentes o corredores inmobiliarios está a cargo
de un ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del
Estado, que se crea por esta ley.
ARTÍCULO 5°.-
Inscripción. Requisitos. La inscripción en la matrícula es de carácter
obligatoria, debiendo realizarse con la presentación de la solicitud
correspondiente en el formulario que debe proveer el Colegio. Para ser
inscripto en la matrícula de agente o corredor inmobiliario es necesario
cumplir con los siguientes requisitos mínimos, pudiendo el Colegio elevar, pero
no disminuir, los mismos:
1. ser mayor de edad o
habilitado legalmente;
2. acreditar identidad;
3. poseer título habilitante,
reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación de Corredor Inmobiliario
conforme lo disponga la reglamentación vigente;
4. denunciar domicilio real y
constituir domicilio legal dentro del área de competencia del Colegio en que se
inscriba;
5. comprobar que no se encuentra inhibido
para disponer de sus bienes, mediante certificación del Registro de Propiedad
de su domicilio real y legal en su caso;
6. acreditar falta de
antecedentes penales;
7. constituir una garantía real
o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el gobierno de la
matrícula, cuya constitución será determinada por éste con carácter general;
8. abonar el derecho de
matrícula vigente;
9. prestar juramento de ejercer
la profesión con decoro, dignidad y probidad; y,
10. declarar bajo juramento no
estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en
la legislación vigente.
ARTÍCULO 6°.- No
discriminación. En ningún caso se puede denegar la inscripción a la matrícula
por razones ideológicas, políticas, sociales, económicas, raciales, religiosas
o que impliquen alguna forma de discriminación.
ARTÍCULO 7°.-
Prohibición de Matriculación. No pueden inscribirse en la matrícula:
1. quienes no pueden ejercer el
comercio;
2. los fallidos y concursados
hasta 5 años después de su rehabilitación;
3. los inhibidos para disponer
de sus bienes;
4. los condenados con pena de
inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por delitos contra
la propiedad o fe pública hasta cinco (5) años después de cumplida la condena;
5. los inhabilitados
judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil;
y,
6. los sancionados con la
cancelación o suspensión de la matrícula mientras dure la sanción.
Quienes estén
habilitados para solicitar la inscripción en la matrícula pero luego pierdan
esa condición deben informar dicha modificación al Colegio de Corredores
Inmobiliarios respectivo, procediendo el mismo a su suspensión hasta tanto
recupere la habilidad para el ejercicio de la profesión. La falta o renuencia a
otorgar dicho informe produce sin más la cancelación definitiva de la
matrícula.
ARTÍCULO 8°.-
Prohibición de Ejercicio. No pueden ejercer la actividad corredor inmobiliario:
1. los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial;
2. los funcionarios, empleados
o contratados de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal en los casos en que representen los intereses del organismo que forman
parte o dependa o en virtud de cuyos poderes actúan; y,
3. los miembros de las fuerzas armadas
y de seguridad en actividad.
ARTÍCULO 9°.-
Sociedades. Las sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario
deberán contar entre sus socios con un corredor inmobiliario quien será el
responsable en forma personal en los términos de esta ley.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES,
DERECHOS Y PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 10.-
Obligaciones. Sin perjuicio de las establecidas en el orden nacional y las que
posteriormente se establezcan, son obligaciones del corredor:
1. llevar los libros que
determinen las disposiciones legales vigentes;
2. comprobar la identidad de
las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su
capacidad legal para celebrarlos;
3. comprobar la existencia de
los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante;
cuando se trate de bienes registrables, debe recabar la certificación del
Registro Público correspondiente sobre la inscripción del dominio, gravámenes,
embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquellos, como también las
inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente;
4. convenir por escrito con el
legitimado para disponer del bien, los gastos y la forma de satisfacerlos, las
condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones
relativas al negocio; se debe dejar expresa constancia en los casos en que el
corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la
operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquel;
5. proponer los negocios con
exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de
voluntades, comunicando a las partes en forma veraz las circunstancias que
puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, relativas al
objeto y al precio del mercado;
6. respetar lo encomendado por
sus mandantes, siempre que no atente contra la moral y las buenas
costumbres;
7. guardar secreto de lo
concerniente a las operaciones en las que intervenga, salvo relevamiento de tal
deber por mandato de autoridad judicial competente;
8. asistir a la entrega de los
bienes transmitidos con su intervención;
9. entregar a las partes una
lista firmada, con la identificación de la documentación en cuya negociación
intervenga;
10. requerir de su comitente una
autorización escrita en la cual se detalle plazo, clase, modalidades y precio
objeto de la operación; salvo acuerdo expreso en contrario no corresponde el
reintegro de los gastos efectuados, en aquellos casos en que no se ha
concretado la operación encomendada en el plazo previsto;
11. hallarse presente en el
momento de la firma de los contratos otorgados por escrito, en instrumento
privado, y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo
un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad; y,
12. cumplir las demás
disposiciones legales y reglamentarias que correspondan. Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudiera corresponder, el incumplimiento de estas
obligaciones trae aparejado sin más la pérdida del derecho a percibir la
retribución.
ARTÍCULO 11.-
Derechos. Son derechos de los corredores inmobiliarios:
1. actuar como intermediarios
en operaciones de compraventa, permuta, locación de bienes inmuebles y de
fondos de comercio;
2. conocer fehacientemente que
su comitente ha autorizado a otro corredor o agente inmobiliario;
3. percibir de las partes los
honorarios o retribución pactada;
4. en el caso que se encontrare
autorizado por el comitente más de un corredor inmobiliario, y la operación la
concluyera con uno solo de ellos, los restantes tendrán derecho a percibir el
reintegro de los gastos convenidos, documentados y efectivamente realizados;
5. requerir directamente de las
oficinas públicas, bancos oficiales, entidades financieras y particulares, los
informes y certificados necesarios para el cumplimiento de las actividades de
corredor inmobiliario;
6. informar sobre el valor de
los bienes inmuebles;
7. percibir, por parte de su
comitente, el reintegro de los gastos convenidos, documentados y efectivamente
realizados cuando los encargos sean revocados por causas que no le sean
imputables al agente o corredor inmobiliario;
8. administrar inmuebles; y,
9. realizar tasaciones.
ARTÍCULO 12.- Derecho
de retribución. El corredor inmobiliario tiene derecho a percibir la
retribución u honorario por el acto de firmarse un contrato de locación,
arrendamiento, compraventa, o documento en el que quede perfeccionado el
acuerdo de voluntad entre las partes intervinientes en relación al inmueble o
derecho objeto de su intermediación.
Este derecho nace en
las locaciones o arrendamientos al momento de adquirir el contrato fecha cierta
y en las compraventas al momento de su instrumentación ya sea por boleto de
compra venta con fecha cierta o Escritura Pública, siempre que se encuentren
cumplidas las obligaciones fiscales inherentes al contrato.
Los honorarios son
pactados libremente entre las partes. Cuando intervenga un solo corredor, éste
tiene derecho a percibir retribución de cada una de las partes. Si interviene
más de un corredor, cada uno, sólo, tiene derecho a exigir remuneración a su
comitente. Si actuare más de un corredor por la misma parte, los honorarios o
retribuciones deben ser compartidos, siempre respetando los límites
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 13.-
Publicidad. La publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser
precisa, inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a
los interesados, y debe observar las siguientes reglas:
1. consignar la tipología de la
oferta, en forma clara sin que permita más de una interpretación;
2. cuando se ofrezcan
facilidades para el pago del precio, o financiación, debe detallarse
íntegramente la oferta;
3. no ofrecer formas y condiciones
de pago o planes de financiación a cargo de terceros que no hayan sido previamente
acordados con éstos;
4. no anunciar calidades que los
inmuebles ofrecidos no posean, o condiciones que no sean ciertas.
ARTÍCULO 14.-
Prohibiciones. Está prohibido a los corredores o agentes inmobiliarios:
1. permitir en forma expresa o
tácita, que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje por
personas no matriculadas;
2. suscribir instrumentos de
venta o realizar actos de administración, sin contar con autorización
suficiente del comitente;
3. retener valores sin causa
legal para hacerlo o retener documentos de sus comitentes;
4. procurar clientela por
medios incompatibles con el decoro, la dignidad y probidad del corretaje
inmobiliario; y,
5. efectuar publicidad que
pueda inducir a engaño a los interesados o en la que se insinúen operaciones
contrarias a la ley.
ARTÍCULO 15.- Libro
obligatorio. Los corredores inmobiliarios deben llevar un libro rubricado por
el Colegio que tenga a su cargo la matrícula, en el cual consten por orden
cronológico las operaciones encomendadas conforme al artículo 10 - inciso 10 y
las realizadas, con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes,
ubicación del bien objeto de la negociación y principales condiciones del
contrato celebrado.
CAPÍTULO IV
PERSONAS NO
MATRICULADAS
ARTÍCULO 16.- No
matriculados. Las personas no matriculadas, no pueden ejercer con habitualidad
actos de corretaje o intermediación inmobiliaria. El Colegio Profesional debe
denunciar ante la autoridad judicial competente todo ejercicio ilegal de la
actividad.
TÍTULO II
COLEGIO DE CORREDORES
INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, COMPETENCIA
Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 17.-
Creación. Créanse dos Colegios de Corredores Inmobiliarios, uno con asiento en
la ciudad de Santa Fe y otro con sede en la ciudad de Rosario, con capacidad
para actuar como persona de derecho público no estatal.
ARTÍCULO 18.-
Competencias. El Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá
competencia en las Circunscripciones Judiciales N° 1, 4 y 5. El colegio con
sede en la ciudad de Rosario tendrá competencia en las Circunscripciones
Judiciales N° 2 y 3.
ARTÍCULO 19.-
Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento del Colegio de
Corredores Inmobiliarios de la Provincia se rige por la presente ley, su
reglamentación, por los estatutos, reglamentos internos y Código de Ética
Profesional que en consecuencia se dicten y por las resoluciones que las
instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
FUNCIÓN, PROHIBICIÓN
E INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 20.-
Funciones. Las funciones del Colegio de Corredores Inmobiliarios son:
1. llevar la matrícula
profesional;
2. recibir el juramento
profesional;
3. otorgar el certificado
habilitante para el ejercicio profesional, en el que constará la identidad, el domicilio
real y legal, número de matriculación, tomo y folio en donde conste la
inscripción;
4. resolver en primera
instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que
se formulen y recursos por inscripción indebida;
5. establecer relaciones con
instituciones afines e integrarse a instituciones de segundo grado;
6. fomentar el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;
7. propender al
perfeccionamiento profesional, a través del dictado de cursos de capacitación;
8. dictar su Estatuto y su
Reglamento de funcionamiento interno;
9. darse su presupuesto anual;
10. procurarse los recursos
necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo, a tal
efecto, adquirir bienes y enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier
título y administrar su patrimonio;
11. vigilar el cumplimiento de
las leyes que regulan la profesión;
12. velar por el decoro y ética
profesional, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los matriculados;
13. colaborar con los poderes
públicos o dependencias oficiales evacuando los informes requeridos por los
mismos y solicitar los que fueran necesarios al Colegio;
14. promover y participar en
congresos, jornadas y conferencias que se refieran a la temática del corredor y
temas afines; y,
15. propugnar al mejoramiento de
los planes de estudio de la carrera universitaria colaborando con
investigaciones, proyectos y confeccionando todo tipo de informe sobre el
particular.
ARTÍCULO 21.-
Prohibición. El Colegio no puede intervenir en cuestiones políticas o ajenas a
sus fines.
ARTÍCULO 22.-
Intervención. Causas. El Poder Ejecutivo Provincial puede intervenir el Colegio
cuando no cumpla con sus fines, transgreda las disposiciones legales o por
acefalía total de los Directorios. El decreto de intervención debe expresar las
causas de la misma, designar interventor, indicar la gestión que se le
encomienda y fijar el plazo para su cometido el que no debe exceder de noventa
(90) días en los cuales deberá llamar a elecciones a fin de designar nuevas
autoridades.
CAPÍTULO III
RECURSOS
ARTÍCULO 23.-
Recursos. Los recursos del Colegio debe provenir de:
1. los derechos y tasas de
inscripción en la matrícula;
2. el importe de las cuotas
periódicas, cuyo importe lo deberá establecer el Colegio;
3. las donaciones o legados que
se le efectuaren;
4. de los aportes establecidos en
el artículo 52 y siguientes de la presente ley;
5. multas y recargos;
6. empréstitos; y,
7. todo otro ingreso de causa
legal no previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 24.-
Responsabilidad de los directores. Los directores no son responsables, personal
ni solidariamente por las obligaciones del Colegio; lo son, en cambio, personal
y solidariamente, de la administración y gestión de los fondos, de mal desempeño
en su gestión y por violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la
organización y funcionamiento de la entidad. Queda exceptuado de la
responsabilidad quien no apruebe la resolución que diere causa a dicha
violación y deje constancia de su negativa.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS
ARTÍCULO 25.- Órganos
colegiales. Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios:
1. La Asamblea Ordinaria y
Extraordinaria de los matriculados.
2. El Directorio.
3. El Tribunal de Disciplina y
Ética Profesional.
4. Comisión Revisora de
Cuentas.
El desempeño del
cargo en el Directorio y en el Tribunal de Disciplina y Ética profesional, son
obligatorios y ad honoren. La obligatoriedad puede ser dispensada otorgada por
el propio órgano a petición fundada del interesado.
SECCIÓN I
ASAMBLEAS
ARTÍCULO 26.-
Asambleas. Clases. Las asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias. Deben
ser presididas por el presidente del directorio o por quien lo reemplace en el
ejercicio de sus funciones. A falta de éstos, por el que designe la asamblea.
Sus deliberaciones se deben ajustar al orden del día fijado.
ARTÍCULO 27.-
Asamblea Ordinaria. Las asambleas ordinarias se celebraran dentro de los
noventa (90) días del cierre anual del ejercicio, el que se operará el 31 de Julio
de cada año.
ARTÍCULO 28.-
Asambleas Extraordinarias. Las asambleas extraordinarias, se convocaran por
resolución del Directorio o a solicitud fundada y firmada de por lo menos el
diez (10) por ciento de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso las firmas
deben ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o
ratificadas por ante el Secretario del Directorio. Se deben realizar dentro de
los quince (15) días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere
menester la ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del
mínimo necesario.
ARTÍCULO 29.-
Convocatorias. Requisitos. La convocatoria a Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria se hará conocer mediante:
1. comunicación postal o
electrónica que garantice la comunicación personal y fehaciente, dirigida al
matriculado con derecho a voto y al domicilio o correo electrónico constituido,
cursada con una anticipación no menor a cinco días a la fecha de realización;
2. dos publicaciones seguidas
en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia territorial
del Colegio, las que deben efectuarse con la anticipación establecida en el
inciso anterior; y,
3. poniéndola de manifiesto en
lugar público de la sede del Colegio.
ARTÍCULO 30.- Mayoría.
Las asambleas, si no se exigen concurrencias especiales, se constituirán a la
hora fijada, con asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos. En caso
de haber transcurrido una hora sin la asistencia mencionada, podrán sesionar
válidamente cualquiera sea el número de concurrentes. Las decisiones se tomarán
por simple mayoría de votos. La asistencia será personal.
ARTÍCULO 31.- Doble
voto. Quien sea designado para presidir la asamblea tiene doble voto en caso de
empate. De ser el presidente del directorio o alguno de sus miembros, no pueden
votar en asuntos relativos a la gestión de los mismos.
ARTÍCULO 32.-
Funciones de la Asamblea Ordinaria. Son atribuciones de la asamblea ordinaria
decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de
inscripción y los montos de los aportes, multas y fianzas establecidas por esta
ley.
ARTÍCULO 33.-
Funciones de la Asamblea Extraordinaria. Son atribuciones de la asamblea
extraordinaria resolver sobre todo otro asunto no mencionado en el artículo
anterior.
SECCIÓN II
DIRECTORIO
ARTÍCULO 34.-
Composición del Directorio. El Directorio se compone de: presidente,
vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y cuatro
vocales.
Duran dos años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma
consecutiva.
Pueden ser removidos
de sus cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación
de la matrícula, por mal desempeño en el cargo o por imposibilidad física o
material de ejercer el mismo, por decisión de la asamblea extraordinaria
convocada especialmente a tal fin que no podrá sesionar válidamente sin la
presencia de al menos un tercio de los inscriptos.
ARTÍCULO 35.-
Elección del Directorio. La elección de los miembros del Directorio se realiza
en comicios por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de
tres meses de antigüedad, con domicilio real en la competencia territorial del
Colegio, a simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento
Electoral.
Los cargos de
presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y tres vocales son para la
lista que obtenga mayor cantidad de sufragios. Los restantes cargos son para la
lista que siga en cantidad de votos, siempre que supere tres (3%) por ciento de
los mismos.
ARTÍCULO 36.-
Requisitos. Para ser electo presidente, vicepresidente, secretario y tesorero,
se requiere no menos de cuatro años de matriculación en el Colegio respectivo,
ejercicio continuado de la profesión por igual lapso dentro de la competencia
territorial del mismo y tener en la misma domicilio real. Para los restantes
cargos y en iguales condiciones, se requiere no menos de tres (3) años de
matriculado.
La antigüedad
requerida en el presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de
funcionamiento del Colegio.
ARTÍCULO 37.-
Funciones. Son funciones del Directorio:
1. Ejercer las funciones
establecidas en el artículo 20 que no sean competencia del Tribunal de
Disciplina y ética profesional;
2. proyectar los estatutos,
reglamentos, Código de Ética, régimen procesal para la tramitación de
oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción
indebida, interpretar unos y otros, y proponer reformas a los mismos;
3. resolver el otorgamiento de
poderes y sus revocatorias;
4. decidir sobre la
contratación de empleados, su remuneración y remoción;
5. designar los miembros de las
comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del
Colegio;
6. elaborar el presupuesto
anual de la institución;
7. convocar a las asambleas y
redactar la orden del día de las mismas;
8. llevar registro actualizado
de todos los corredores inscriptos en su Jurisdicción el cual tendrá carácter
público y será de acceso gratuito;
9. depositar los fondos en las
Instituciones Bancarias que correspondan a su competencia territorial a la
orden conjunta del presidente y tesorero;
10. someter a consideración de
la asamblea la memoria y balance del ejercicio fenecido;
11. comparecer a juicio,
perseguir el ejercicio ilegal o defectuoso de la profesión y percibir los
recursos del Colegio;
12. representar a los
matriculados a solicitud de los mismos en defensa de sus derechos y garantías
profesionales;
13. reunirse con la periodicidad
necesaria, por lo menos cada 30 días;
14. deliberar con por lo menos
dos tercios de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría simple de votos;
el presidente tiene doble voto en caso de empate;
15. dictar su propio régimen de
acefalía y sus modificaciones; y,
16. confeccionar la tabla de
honorarios o aranceles, respetando los límites establecidos en la
presente.
SECCIÓN III
TRIBUNAL DE
DISCIPLINA Y
ÉTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.-
Composición. La conducta profesional será juzgada por un Tribunal de Disciplina
y Ética cuya composición debe, en cada Circunscripción, de por lo menos una
sala, compuesta por tres jueces titulares y tres jueces suplentes elegidos por
dos años en forma simultánea y bajo las mismas condiciones establecidas para la
elección del Directorio.
ARTÍCULO 39.-
Requisitos. Para ser juez del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se
requerirá:
1. Tener, como mínimo, diez
años continuados en el ejercicio profesional;
2. tener domicilio real en la
competencia territorial del Colegio en que se postula;
3. no haber sido nunca sancionado
por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional; y,
4. no ser miembro del Directorio.
ARTÍCULO 40.-
Presidente. Remoción. Se debe designar en cada sala un presidente y un
secretario.
Pueden ser removidos
por las mismas causales que los Directores y solo pueden ser recusados por las
causales establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTÍCULO 41.-
Funciones. Corresponde al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional
reglamentar y aplicar las sanciones previstas por esta ley y en la legislación
vigente aplicable a las funciones de agente o corredor inmobiliario por
incumplimiento de las obligaciones establecidas, conocer y juzgar los casos de
faltas cometidas por los corredores inmobiliarios en ejercicio de su profesión,
las de inconducta que afecten el decoro de la misma y de todos aquellos en que
se atente contra un principio de ética profesional.
El Tribunal puede
proceder de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 42.-
Iniciación del sumario. Denunciada o iniciada de oficio una presunta falta
cometida por un corredor inmobiliario, el Tribunal de Disciplina y Ética
Profesional debe instruir sumario con participación del inculpado, quien puede
ser asistido por un asesor letrado; en caso de no comparecer al sumario,
proseguirá la causa sin representación.
El Tribunal puede
realizar toda diligencia necesaria para la instrucción de la causa, citando a
tal efecto testigos o efectuando inspecciones. El sumario no puede durar más de
un año.
ARTÍCULO 43.-
Resolución. Clausurado el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los
quince días hábiles siguientes. La decisión recaída en la causa disciplinaria
debe ser notificada a las partes dentro de las 48 horas de pronunciada.
ARTÍCULO 44.-
Apelación. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina y Ética
Profesional son apelables, tanto por el denunciante como por el imputado, por
ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 45.-
Sanciones. Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
1. Apercibimiento Público, el
que deberá publicarse por tres días en el diario de mayor circulación del
domicilio del Colegio. Dicha publicación estará a cargo del sancionado. En caso
de negativa del mismo lo efectuara el Colegio respectivo con acción de
repetición para con el sancionado;
2. multa, cuyo importe será
fijado por este Tribunal;
3. suspensión de hasta dos años
en el ejercicio profesional; y,
4. cancelación de la
inscripción en la matrícula.
En caso de cometer el
corredor inmobiliario, en un mismo acto, dos o más faltas, el Tribunal debe
imponer la sanción establecida en el inc. 3 de este artículo.
Sólo en caso de haber
sido sancionado previamente por el Tribunal, la comisión de una nueva falta que
encontrare culpable al imputado se puede resolver en la cancelación definitiva
de la matrícula.
SECCIÓN IV
COMISIÓN REVISORA DE
CUENTAS
ARTÍCULO 46.-
Conformación. La Comisión Revisora de Cuentas de cada Circunscripción está
conformada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Duran dos
años en sus funciones, no pudiendo ser reelegidos sino con un intervalo de un
período. Ejercen sus cargos ad honoren.
Tanto los titulares
como los suplentes son dos en representación de la mayoría y uno de la minoría,
siempre y cuando ésta última supere el tres (3%) por ciento de los votos.
ARTÍCULO 47.-
Requisitos. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere:
1. No menos de cuatro años de
matriculación en el Colegio respectivo; y,
2. no ser miembro de los restantes
órganos.
La antigüedad
requerida en el presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de
funcionamiento del Colegio.
ARTÍCULO 48.-
Elección de los miembros. La elección de los miembros se debe realizar por voto
directo y secreto de los colegiados y en forma simultánea con las elecciones
del Directorio.
ARTÍCULO 49.-
Funciones. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control
de la administración, destino y ampliación de los fondos que recaude el Colegio
por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y
provisionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se debe publicar con la
memoria y los estados contables del Colegio.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO 50.- Cargos.
Los cargos previstos por esta ley son desempeñados en forma honoraria y tienen
carácter de obligatorio para todos los inscriptos en condiciones de ser
electos, salvo impedimento debidamente justificado.
ARTÍCULO 51.-
Apremio. El cobro judicial de los importes que por cualquier concepto adeudaren
los matriculados al Colegio, se demandará por vía de apremio, sirviendo de
suficiente título la constancia que expidiere el Colegio firmada por el
Presidente y el Secretario.
ARTÍCULO 52.- Fondo.
Créase un Fondo Especial para cada Colegio de Corredores Inmobiliarios de las
ciudades de Santa Fe y Rosario que tendrá como destino el cumplimiento de los
fines sociales, estatutarios, culturales y de previsión y fundamentalmente a la
adquisición, construcción y mantenimiento de los edificios necesarios para el
desenvolvimiento de sus fines.
ARTÍCULO 53.- Aportes
de los profesionales. El fondo a que se refiere el artículo anterior se debe
integrar con los aportes obligatorios y personales que efectúen los
profesionales corredores inmobiliarios por su intervención en las operaciones.
ARTÍCULO 54.- Monto
de los aportes. El aporte obligatorio es un porcentaje de la retribución u
honorarios que perciban los Corredores Inmobiliarios por su intervención en
cualquier tipo de contratación, el que se debe fijar por el Colegio de
Corredores Inmobiliarios.
ARTÍCULO 55.- Pago
del aporte. El pago del aporte se acreditará con una boleta especial que
emitirá el respectivo Colegio Profesional. En la misma se deberá consignar:
tipo de operación, monto, nombre de los contratantes, nombre del corredor y
fecha de cierre de la operación intermediada.
El colegio debe
establecer el sistema de recaudación y control que asegure el debido
cumplimiento del aporte y la simplicidad de su pago y percepción. A tal fin
puede requerir del corredor la presentación del libro a que se refiere el
artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 56.-
Obligatoriedad. El aporte es obligatorio y constituye falta grave del corredor
que evada el pago del mismo. En su caso, el Colegio debe remitir los
antecedentes al Tribunal de Disciplina y Ética.
ARTÍCULO 57.-
Modifícanse los artículo 45 del Capítulo II y el 46 del Capítulo III, de la ley
7547, los que quedan redactados de la siguiente manera: “
“CAPÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 45.- No
podrán ejercer como martillero, por incompatibilidad:
a) El gobernador, vicegobernador,
ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo.
b) Los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial.
c) Los integrantes de las
Fuerzas de Seguridad y de Policía.
d) Los que ejercieren en forma
regular y permanente otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño se
requiera Título universitario habilitante; salvo disposición en contrario de
esta ley.
e) Los jubilados como tales.”
“CAPÍTULO III
FACULTADES DE LOS
MARTILLEROS
ARTÍCULO 46.- El
martillero está facultado para:
a) Vender en remate cualquier
clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;
b) informar sobre el valor
venal o de mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta ley;
c) recabar directamente de las
oficinas públicas, bancos oficiales, mixtos o privados los informes o
certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones;
d) solicitar de las autoridades
competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del remate;
e) ejercer el corretaje, previa
matriculación en el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia. No
pudiendo, en ningún caso, en un mismo negocio desarrollar ambas actividades
profesionales”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 58.-
Comisión Oganizadora. A partir de la promulgación de la presente ley y en el
plazo de 90 días se debe constituir una Comisión Organizadora integrada por 12
miembros, 6 correspondientes a la circunscripción Santa Fe y 6 correspondientes
a la circunscripción Rosario, designados por las instituciones con personería
jurídica que agrupen a los corredores inmobiliarios, bajo la supervisión de un
veedor designado por la Inspección General de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 59.-
Funciones. Esta Comisión tiene por objeto:
1. Inscribir y otorgar la
matrícula a todos los profesionales que reúnan las condiciones habilitantes;
2. fijar un monto provisorio
para el derecho a inscripción en la matrícula hasta tanto lo fije
definitivamente el Directorio de los Colegios de Corredores Inmobiliarios, los
montos deben ser iguales en las dos circunscripciones; y,
3. efectuar el llamado a
comicios, en el plazo de noventa (90) días, para la elección de las autoridades
colegiales, para lo cual se debe elaborar un reglamento electoral provisorio.
ARTÍCULO 60.-
Corredores Idóneos. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley no posean el título habilitante, pueden, por única vez, matricularse como
Corredor Inmobiliario en el Colegio respectivo siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Estar reconocidos por los
organismos públicos nacionales o provinciales para ejercer el corretaje
inmobiliario conforme a las disposiciones legales vigentes durante el último
año a partir de la promulgación de esta ley;
2. ser socio de sociedades que
tengan como objeto el corretaje inmobiliario y se encuentren inscriptas en los
organismos públicos nacionales o provinciales conforme a las disposiciones
legales vigentes durante el último año, a partir de la promulgación de esta
ley; y
3. cumplir con los demás
requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente ley -salvo su inc. 3-.
El derecho de
inscripción que autoriza el presente artículo tendrá una vigencia improrrogable
de tres (3) meses a partir de la creación del Colegio de Corredores
Inmobiliarios.
Quienes hayan
obtenido la matrícula conforme a las disposiciones del presente artículo, no
pueden, en caso de pérdida de la matrícula, volver a inscribirse sin poseer el
título de Corredor Inmobiliario. Deben, asimismo, realizar en forma estricta y
obligatoria, por un año, los seminarios de capacitación, preparación e
instrucción que a tal efecto organice y dicte el Colegio de Corredores
Inmobiliarios de su circunscripción.
ARTÍCULO 61.-
Honorarios. Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que regule los honorarios
de los corredores inmobiliarios, en las compraventas de casas, departamentos,
oficinas, locales, galpones, campos, estancias, quintas, terrenos, lotes cuyo
valor sea superior a dos (2) m2 de construcción según lo establece la Cámara
Argentina de la Construcción, la retribución u honorario total no puede superar
el seis (6%) por ciento del valor del contrato, de los cuales el tres (3%) por
ciento será a cargo del comprador y el tres (3%) por ciento será a cargo del
propietario. En el caso de administración de propiedades en locación la
retribución u honorario será de hasta el diez (10%) por ciento del canon
locativo y a cargo del propietario.
ARTÍCULO 62.-
Derechos Adquiridos. Lo establecido en la presente ley no implica modificación
alguna en los derechos adquiridos y en las obligaciones nacidas con
anterioridad.
ARTÍCULO 63.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N° 2518
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10 DIC
2010
V
I S T O
El proyecto de Ley
sancionado por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en
el Poder Ejecutivo el día 25 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº
13.154, y
CONSIDERANDO:
Que, el proyecto de
ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.154 regula el ejercicio del corretaje
inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria, crea el Colegio
de Corredores Inmobiliarios, establece los requisitos de la matrícula;
obligaciones, derechos y prohibiciones de los matriculados; la creación,
competencia y organización del colegio, sus funciones, recursos e integración
de sus órganos.
Que, consultada la
Fiscalía de Estado a tenor del Decreto Nº 4000/86 manifiesta que desde el punto
de vista constitucional, no existen reparos que obsten a la promulgación de
dicha ley con la salvedad de la observación del párrafo siguiente.
Que el artículo 57 de
la Ley, en tanto modifica el artículo 46 de la Ley Nº 7547 agregando el inciso
e), merece observarse.
Que, en primer lugar
no hay ni en la ley ni en el debate parlamentario fundamentos legales para el
tratamiento exceptivo dado a los martilleros a quienes se coloca, en mejor
posición que los corredores idóneos ya que aquéllos podrán ejercer el corretaje
inmobiliario con la correspondiente matriculación en el Colegio que por ésta
Ley se crea y tener negocios separados en tanto, los últimos deberán acreditar
las condiciones que impone el artículo 60 de la Ley.
Que, en segundo lugar
existe una inconsistencia manifiesta entre el propósito declarado de la ley de
contar con un Colegio para quienes caigan bajo la definición del artículo 2 y
cumplan los requisitos de los artículos 3 y 5 (que asumen como presupuesto la
especialidad del corretaje inmobiliario) y el nuevo inciso e) del artículo 46 de
la Ley Nº 7547, que los contradice.
Que, en consecuencia,
este Poder Ejecutivo en uso de sus competencias constitucionales establecidas
en los artículos 59 y 72, inciso 3) de la Constitución de la Provincia, ha
resuelto vetar la modificación al artículo 46 en su nuevo inciso e) de la Ley
Nº 7547 conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Nº 13.154.
Por ello y de
conformidad a las atribuciones que reconoce al Poder Ejecutivo en los Artículos
57 y 59 la Constitución de la Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Vétase
el Artículo 57 del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la
Provincia en fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el
día 25 del mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.154, en tanto modifica la
Ley Nº 7547 en su Artículo 46 agregando el “inciso e)”.
ARTICULO 2.- Remítase
a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección
General de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3.-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
BINNER
Dr. Héctor Superti
DECRETO N° 0003
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 03 ENE
2011
V
I S T O :
Que por Decreto Nº
2.518 de fecha 10 de diciembre de 2010 el Poder Ejecutivo retornó vetado
parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia el proyecto de ley sancionado
en fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día 25 del
mismo mes y año y registrado bajo el Nº 13.154; y
CONSIDERANDO:
Que, el proyecto de
ley sancionado y registrado bajo el Nº 13.154 regula el ejercicio del corretaje
inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria, crea el Colegio
de Corredores Inmobiliarios; establece los requisitos de la matrícula;
obligaciones, derechos y prohibiciones de los matriculados; la creación,
competencia y organización del colegio, sus funciones, recursos e integración
de sus órganos.
Que, el Decreto Nº
2.518 de fecha 10 de diciembre de 2010 vetó el Artículo 57 del proyecto de ley
registrado bajo el Nº 13.154, en tanto modifica la Ley Nº 7.547 en su Artículo
46 agregando el “inciso e)”.
Que, la Cámara de
Senadores comunicó por Nota de fecha 29 de diciembre de 2010, que ese día
decidió por votación unánime de los votos emitidos, la confirmación del
proyecto de ley sancionado por la Legislatura en fecha 18 de noviembre del
corriente año y registrado bajo el N° 13.154.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Dispónese la promulgación de
la Ley Nº 13.154 con el texto sancionado por la Legislatura de Provincia el día
18 de noviembre de 2010.
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese,
publíquese juntamente con la Ley Nº 13.154 y el Decreto Nº 2.518/10 y
archívese.-
BINNER
Dr. Antonio Juan Bonfatti
5800
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