picture_as_pdf 2003-12-16

REGISTRADA BAJO EL Nº 12183

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1º - Ámbito de aplicación.- Establécese en función de la ley nacional 25.735, de las normas de ese origen que se sancionen en el futuro y las acciones desarrolladas conjuntamente con el Gobierno Nacional y en ejercicio de prerrogativas propias de la Provincia, un régimen de reparación excepcional destinado a atender los menoscabos padecidos por los habitantes de zonas inundadas como consecuencia del desborde del Río Salado, delimitadas conforme los planos que se agregan como Anexo I del presente y en la medida que el procedimiento que se establezca conforme al artículo 3 determine un grado de afectación suficiente para ser incluido en alguna de las categorías que se aprueben. Expresamente se excluyen del presente régimen los beneficios correspondientes a empresas, industrias, comercios, servicios, explotaciones agrícolas y ganaderas y toda otra actividad lucrativa.

ARTICULO 2.- Afectación de la vida.- El beneficio tiende a paliar los daños materiales y espirituales derivados de la pérdida de la vida humana que guarden relación de causalidad inmediata con la inundación.

El beneficio por muerte será único y se establece en la suma de $ 45.000.- por cada víctima, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo séptimo. El Poder Ejecutivo podrá otorgar hasta un máximo del doble de la cantidad indicada, en función de las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 2 Bis.- A los efectos de solucionar los reclamos planteados respecto de las tres muertes producidas a consecuencia del aluvión acaecido en la ciudad de Cañada de Gómez, departamento Iriondo, Provincia de Santa Fe, el día 22 de Noviembre de 2000; podrán optar por los beneficios establecidos en el artículo precedente, con las mismas condiciones.

Las imputaciones presupuestarias serán tomadas de Rentas Generales y/o de los fondos que contemplen legislaciones de emergencia dictadas para la materia.

ARTICULO 3.- Deterioros o pérdidas causadas en inmuebles de residencia y muebles accesorios.- La estimación del monto será fijada exclusivamente en función de la reparación de los inmuebles en tanto no corresponda su relocalización y la cantidad que se acuerde deberá destinarse exclusivamente a ello sea por la realización de trabajos necesarios o como imputación a los gastos ya incurridos por ese concepto, y de la reparación o reposición de los bienes muebles de que se trate, siempre y cuando el perjuicio tenga una relación adecuada de causalidad con el mencionado fenómeno hídrico, y en tanto se constate por el modo de verificación que establezca la reglamentación conforme al siguiente procedimiento:

El Poder Ejecutivo aprobará por acto administrativo una clasificación de categorías de afectación, en base a informes técnicos de órganos con incumbencia en la materia, las que se deslindarán en función de las características constructivas acorde al empadronamiento existente de los inmuebles, como así, de los muebles que hagan a su funcionalidad, y del mayor o menor grado de afectación por el fenómeno hídrico de acuerdo a la zona de localización, conforme a la descripción del Anexo I.

Para efectuar ese deslinde se tendrán en cuenta los datos censales, pautas de estimación usualmente aplicadas para la determinación de valores constructivos, e informes y encuestas que se hubieren efectuado hasta el presente o se ordenen desarrollar con ese objeto.

Las categorías de inmuebles de acuerdo a los parámetros expresados, como así, los máximos de los subsidios correspondientes a cada una de ellas, serán establecidos por la reglamentación pertinente, y sometidos a aprobación legislativa.

En los casos que los inmuebles y muebles afectados correspondan a bienes ocupados por no propietarios, y en concordancia con lo previsto en el inc. a) del artículo 5 de la presente ley, la petición del beneficio será completada por el titular dominial y el ocupante legítimo indicando el porcentaje en que acuerdan su distribución.

ARTICULO 4.- Deterioros o pérdidas causadas en otros bienes muebles.-

La determinación de la ayuda será fijada exclusivamente en función de la reparación o reposición de los bienes de que se trate, siempre y cuando tengan una relación adecuada de causalidad con el fenómeno hídrico y conforme el procedimiento que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 5.- Destinatarios.- Sólo podrán recibir los beneficios establecidos en el presente régimen:

A quienes les corresponda asumir el costo de la reparación o restitución de los inmuebles y de los muebles en ellos localizados al tiempo del evento.

Respecto al beneficio establecido en el artículo 2, el cónyuge, hijos menores, en su caso, convivientes a cargo de la víctima, y los padres en tanto no lo solicitaran los beneficiarios anteriormente detallados. El carácter de legitimado se acreditará sumariamente de acuerdo al modo que establezca la reglamentación, que deberá contener la modalidad de pago entre los beneficiarios de acuerdo a las pautas del derecho común y las formalidades a observar en el caso de beneficiarios menores de edad.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo en coordinación con municipios y comunas según corresponda, relevará las familias que como consecuencia del fenómeno hídrico aludido en el art. 1 de esta ley queden sin vivienda, a los fines de facilitar su reubicación en unidades habitacionales cuya construcción lleven a cabo sujetos públicos por sí o como consecuencia de la cooperación nacional o internacional, o de establecer un régimen especial de ayuda con cargo a los fondos previstos o enunciados por la presente y otras asistencias, con destino exclusivo al acceso a una vivienda.

ARTICULO 7.- Límites y condiciones para acceder a las reparaciones. El pago de la ayuda extraordinaria establecida en el presente régimen importará para el beneficiario la renuncia a cualquier eventual pretensión por indemnización de daños y perjuicios derivados de las inundaciones contra el Estado, y, en su caso, el desistimiento de los reclamos o acciones indemnizatorias deducidos con anterioridad por el mismo concepto.

El valor de los subsidios máximos concedidos por aplicación del presente régimen no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del detrimento verificado y el importe de otras ayudas, beneficios, exoneraciones, exenciones o subsidios impositivos de gravámenes provinciales o de servicios, liberalidades de cualquier especie o indemnizaciones compatibles o complementarias que, por cualquier concepto, pudieran fijarse por sentencia judicial o concederse por el propio Estado Provincial en sus diversas manifestaciones, u otros organismos privados o públicos de otras jurisdicciones, nacionales o internacionales, o que correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de seguro o, en este último caso, la Administración podrá ejercer la acción subrogatoria con el objeto de percibir el monto del seguro hasta la cantidad que se abone por la presente.

Expresamente se deducirá del monto de la ayuda prevista en el presente régimen, la ayuda brindada a través de los decretos 1617/03 y 2354/03, como así también las condonaciones dispuestas por la Ley 12.134.

El Poder Ejecutivo establecerá un sistema adecuado de cómputo de los beneficios aludidos en los párrafos precedentes, de forma tal que su imputación para establecer el remanente a asignar como ayuda para la reparación si correspondiere, cumpla razonablemente la finalidad del presente régimen.

La petición del subsidio que se trate, deberá contener una declaración jurada respecto a si han percibido o no ayudas, beneficios, liberalidades, indemnizaciones o seguros a raíz de la inundación, y en caso afirmativo, valor de lo recibido por tales conceptos. Asimismo, deberá contener el compromiso del beneficiario de destinar las sumas percibidas, exclusivamente, a la reparación de los daños que por este régimen se pretenden mitigar.

Sin perjuicio de la declaración jurada, el Poder Ejecutivo instrumentará un sistema informático de contralor a los fines de este apartado.

El recibo a otorgar por los beneficiarios de los subsidios establecidos en el presente régimen, deberá contener la renuncia y, en su caso, el desistimiento a que refieren la primera parte de este artículo.

ARTICULO 8.- Órgano de Aplicación.- El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, será la autoridad de aplicación, quien deberá en un plazo de diez (10) días de la entrada en vigencia de la presente proponer la norma reglamentaria del procedimiento para la aplicación de este ordenamiento, en el que actuará como organismo de única instancia.

Las peticiones deberán confeccionarse y presentarse por los interesados dentro del plazo de ciento ochenta días contado a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 9.- La Provincia podrá acordar con municipios y comunas que ellos recepcionen las peticiones que correspondan a residentes de su ámbito territorial, y las remitirán al Órgano de Aplicación para su trámite.

ARTICULO 10.- La reparación excepcional prevista en el presente se imputará al Fondo creado por ley 25.735, los recursos que se hayan asignado o asignen en el futuro, los que resulten de asignaciones o reasignaciones presupuestarias, los derivados del uso del crédito y los recepcionados a título gratuito sin cargo específico, autorizándose al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En caso de que la ampliación del fondo previsto en la ley 25.735 no se concrete o se demore, el Poder Ejecutivo dispondrá una aplicación paulatina del presente régimen en función de una administración razonable de los recursos propios y en la medida de su incremento y la asistencia internacional de cualquier especie que se obtenga, pudiendo establecer metodologías generales o especiales de cancelación en cuotas de los montos. Frente a tal supuesto, se otorgará prioridad de asistencia a la reparación de viviendas con mayor afectación en orden a su habitabilidad.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo podrá implementar procedimientos y dictar normas complementarias que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

 Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

La presente Ley se publica sin la documentación anexa, quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto - 3 de Febrero 2649 - 2° Piso - Santa Fe - Tel.0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnet.com.ar

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