REGISTRADA BAJO EL Nº 12175
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
TITULO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley establece las normas que regirán respecto de
las Áreas Naturales Protegidas sujetas a jurisdicción de la Provincia,
planificadas y creadas sobre bases científico-técnicas, como un sistema
integral que responda a los objetivos generales de conservación perseguidos de
acuerdo al Capítulo VII, artículo Nº 17 de la Ley 11717 de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 2.- La planificación y constitución de Áreas Naturales Protegidas estará
basado en la caracterización, diagnóstico y actualización permanente del
Patrimonio Natural de la Provincia y estará a cargo de la Secretaría de Estado
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que la reemplace.
ARTICULO 3.- Entiéndase por Áreas Naturales Protegidas a todo ambiente o
territorio que, manteniendo su aspecto original sin alteraciones importantes
provocadas por la actividad humana, esté sujeta a un manejo especial legalmente
establecido y destinado a cumplir objetivos de conservación, protección y/o
preservación de su flora, fauna, paisaje y demás componentes bióticos y
abióticos de sus ecosistemas.
CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA CONSERVACION
ARTICULO 4.- Los objetivos generales de conservación y protección de la naturaleza
en los que se enmarca la gestión de las áreas naturales protegidas, son los
siguientes:
a) Proteger muestras de la totalidad de los ambientes naturales y especies
de la Provincia de Santa Fe, preservando su carácter de bancos genéticos y de
reguladores ambientales.
b) Conservar en su lugar de origen los recursos naturales.
c) Proteger los ambientes terrestres y acuáticos que alberguen o puede
albergar especies migratorias, endémicas, raras, amenazadas, de uso comercial o
deportivas y otras.
d) Mantener la biodiversidad evitando la alteración de los procesos
ecológicos y evolutivos naturales.
e) Conservar el patrimonio natural, cultural, arqueológico y
paleontológico, incluyendo también el subsuelo y la atmósfera.
f) Impulsar investigaciones en Áreas Naturales Protegidas tendiente a
encontrar opciones de modelos y técnicas para el desarrollo sustentable.
g) Mantener bajo manejo protectivo o recuperativo, según corresponda,
aquellos espacios que constituyen muestras de grandes ecosistemas terrestres o
de ríos y arroyos de la provincia y paisajes en forma de relieve singulares o
únicos. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo material
existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se dan en la
naturaleza tales como la evolución biótica, edáfica, geomórfica,
los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos, las migraciones animales,
entre otros.
h) Proteger áreas naturales cercanas a los centros urbanos para que los
habitantes disfruten de una recreación en convivencia con una naturaleza lo
mejor conservada posible.
i) Preservar los espacios naturales.
j) Aplicar los mecanismos financieros existentes y desarrollar los medios
necesarios para dotar a las Áreas Naturales Protegidas de infraestructura,
equipamiento y recursos humanos necesarios, que permitan la investigación
científica de los ecosistemas y sus componentes, el desarrollo de actividades
educativas y la implementación del sistema de control y vigilancia.k)
Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las
Áreas Naturales Protegidas por iniciativa de la autoridad de aplicación o en
coordinación con el sistema educativo.
l) Facilitar el desarrollo del turismo ecológico racionalmente planificado
y controlado.
m) Fomentar estrategias que aseguren la conectividad entre las Áreas
Protegidas, y entre éstas y los agroecosistemas
circundantes evitando los riesgos de insularización.
CAPITULO III
CRITERIOS DE CONSERVACION
SECCION I
DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES
ARTICULO 5.- La conservación de Areas Naturales
Protegidas involucra a todo el conjunto de sus ambientes y componentes del
patrimonio natural, particularmente flora y fauna silvestre, de la atmósferas y
del subsuelo, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales,
históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y
estableciendo un uso que respete su integridad.
ARTICULO 6.- Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio
natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e
integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos
elementos naturales con él vinculados o asociados.
ARTICULO 7.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Areas Naturales Protegidas, sino que debe extenderse más
allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los
elementos del patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan
al mejoramiento de la calidad de vida del hombre.
ARTICULO 8.- Para la gestión de manejo de las Areas
Naturales Protegidas, se tendrá en cuenta que:
a) El manejo de las áreas implica tanto, evitar la manipulación impropia de
las comunidades de plantas y animales, como favorecer la protección frente a
modificaciones o influencias externas;
b) el manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una
investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;
c) tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de
personal idóneo; y
d) la investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en
cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural
protegida.
ARTICULO 9.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales
y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:
a) Un enfoque regional comprensivo de las Areas
Naturales Protegidas;
b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;
c) Una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y
la administración de las áreas naturales protegidas; y
d) Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por
extrapolación, a zonas de producción.
SECCION II
DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES
ARTICULO 10.- La compatibilización
de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes
naturales, requiere un planeamiento integral del funcionamiento de cada área
natural protegida que incluya un enfoque regional biogeográfico.ARTICULO
11.- El planeamiento específico del
funcionamiento de un Area Natural Protegida, se
concretará en un "Plan de Manejo", propio de cada uno de ellas. Dicho
plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán la clase y grado
de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio sobre la
base del sistema de "zonificación", las actividades de la
administración oficial y los usuarios particulares, las permisiones y
prohibiciones.
ARTICULO 12.- El Plan de Manejo comprenderá:
a) Evaluación de los componentes naturales
b) Evaluación de aspectos culturales y sociales.
c) Asignación de categorías de manejo según el artículo 20
d) Zonificación, definición y organización de las actividades de manejo
ARTICULO 13.- La zonificación de las
Areas Naturales Protegidas de mayores extensiones e
importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá la existencia de
enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista,
asegurando que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores
que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de
territorios, usos extractivos y aprovechamiento económico.
ARTICULO 14.- Como suplemento
indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento
específico de un ambiente, se
deberá establecer una organización interna para cada área natural protegida
constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus
servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que
será fijada por la Autoridad de Aplicación para cada área en particular, con
arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.
ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación, propenderá a la búsqueda de formas de
cooperación para la gestión de las áreas naturales protegidas de jurisdicción
nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la materia el Gobierno
Nacional y el Gobierno Provincial.
ARTICULO 16.- En las Áreas Naturales
Protegidas, constituidas de conformidad a esta Ley, podrán ser permitidas de
acuerdo a la categoría de manejo que corresponda en cada caso, las siguientes
actividades:
a) De investigación: Las que conducen al conocimiento de sistemas naturales
y de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los
valores naturales e históricos de la región.
b) De educación y cultura: Las orientaciones para enseñar lo relativo al
manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características
existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el
conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una
región o territorio y la necesidad de conservarlos.
c) De recreación y turismo: Las de esparcimiento
permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y
recursos.
d) De desarrollo y aprovechamiento económico compatible con la conservación
del ambiente
e) De recuperación: Las que se realicen para la restauración total o
parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores
condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma
finalidad.
f) De control, vigilancia y seguridad: Las orientadas a lograr una
indispensable custodia de las áreas naturales protegidas, sus ambientes,
recursos silvestres, bienes materiales y personas.
ARTICULO 17.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y
comunes a las diferentes categorías de manejo de las Areas
Naturales Protegidas, son las siguientes:
a) Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y
condiciones propias de las Areas Naturales
Protegidas;
b) La introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su
condición, tipo o cantidad;
c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan
perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos; y
d) Cualquier acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria
de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente
Ley.
ARTICULO 18.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o Area Natural Protegidas se contemplan en las diferentes
categorías de manejo de las mismas previstas en esta Ley. Las particularidades
de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por
el Poder Ejecutivo. La autoridad de
aplicación formulará propuestas al respecto.
ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación formulará un Manual de Instrucciones
conteniendo el marco referencial y metodológico para la implementación del Plan
de Manejo, así como definirá la terminología técnica especializada incorporada
a la presente Ley.
CAPITULO IV
CATEGORIAS DE MANEJO
ARTICULO 20.- Las Áreas Naturales Protegidas se clasifican en las siguientes
categorías, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del
Estado:
1. Reserva Natural Estricta o Reserva Científica
2. Parques Provinciales
3. Monumentos Naturales.
4. Reserva Natural Manejada o Santuario de Flora y Fauna.
5. Paisaje Protegido
6. Reservas Naturales Culturales
7. Reservas Privadas de Uso Múltiple.
8. Reservas Hídricas o Humedales
ARTICULO 21.- Las Áreas Naturales Protegidas se constituirán por Ley que las
declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico.
ARTICULO 22.- En las Áreas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder
Ejecutivo complementará por reglamentación los regímenes básicos en ella
fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular
propia y específica de las diferentes zonas reservadas.
CAPÍTULO V
DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS O RESERVAS CIENTÍFICAS
ARTICULO 23.- Son Reservas Naturales Estrictas las áreas naturales con
ecosistemas acuáticos o terrestres, elementos y/o especies de flora y fauna de
importancia científica provincial. Estas áreas revestirán carácter perpetuo. En
ellas los procesos se desarrollaran sin interferencia humana directa, aún
cuando puedan darse fenómenos de alteraciones naturales como incendios
espontáneos, invasión de plaga entre otros, excepcionalmente la Autoridad de
Aplicación determinará la necesidad de intervención cuando los estudios
técnicos así lo aconsejen.
ARTICULO 24.- En su administración y manejo las Reservas Naturales
Estrictas perseguirán los objetivos de zona intangible en su totalidad conforme
los artículos 30º y 31º.
ARTICULO 25.- La Autoridad de Aplicación, adoptará las medidas necesarias para
impedir la introducción, trasplante o propagación de especies exóticas.
ARTICULO 26.- Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta
categoría serán de dominio privado del Estado Provincial.
CAPITULO VI
DE LOS PARQUES PROVINCIALES
ARTICULO 27.- Parques Provinciales son ecosistemas con representatividad
biogeográfica, poco alterados por la actividad u ocupación humana, que
contienen especies de flora y fauna, sitios geomorfológicos y/o paisajes de
interés científico, educativo y recreativo.
ARTICULO 28.- En su administración y manejo en los Parques Provinciales
podrán distinguirse dos (2) tipos de zonas:
a) Zona intangible
b) Zona restringida
ARTICULO 29.- Zonas intangibles son aquellas
poco afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas y especies de
flora y fauna, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso
espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de
estas áreas el valor biótico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.
Su extensión deberá ser la máxima posible.
ARTICULO 30.- Los objetivos generales en las zonas intangibles, son la protección y
el mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable, que estén
disponibles para investigaciones científicas y mantenimiento de los recursos
genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.
ARTICULO 31.- En las zonas intangibles queda prohibida cualquier actividad
capaz de alterar el equilibrio ecológico, no
permitiéndose :
a) El uso para fines económicos, extractivos y/o recreativos.
b) La pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier
objeto de interés científico, a menos que sea expresamente autorizado con un
fin de investigación, por resolución expresa y fundada de la Autoridad de
Aplicación.
c) La distribución o uso de sustancias contaminantes.
d) Los asentamientos humanos.
e) El acceso al público en general, salvo el ingreso de grupos o personas
que tengan propósitos científicos que se realizará mediante autorización
dispuesta por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen técnico.
f) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo
físico, con la excepción de aquellas que
sean necesarias para su manejo y la investigación que sea dispuesta por la
autoridad de aplicación, previo dictamen técnico.
ARTICULO 32.- Zonas restringidas son aquellas que posean las
características mencionadas en el artículo 29° , pero
que podrán ser utilizadas por la Autoridad de Aplicación en atención al
turismo, actividades educativas, de estudio, entre otras o la instrumentación
de aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el manejo
del área, previo dictamen técnico.
ARTICULO 33.- En las zonas restringidas queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así como
las concesiones de uso, salvo lo dispuesto en el artículo 66 inciso f.
b) La exploración y explotación minera.
c) Las instalación de industrias, la explotación
agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos
naturales.
d) La caza, la pesca y cualquier
tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera necesaria su realización
por parte de la Autoridad de Aplicación o con su consentimiento, por razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura de especies
nativas y el control o eliminación de poblaciones de especies exóticas.
e) La introducción, transplante o propagación de fauna y flora exóticas.
f) La introducción de animales domésticos, salvo los necesarios para
realizar las tareas de manejo y control.
g) Los asentamientos humanos, salvo los dispuesto
en el artículo 55º.
ARTICULO 34.- Las tierras correspondientes a Áreas Naturales Protegidas de esta
categoría serán del dominio privado del Estado Provincial.
CAPITULO VII
DE LOS MONUMENTOS NATURALES
ARTICULO 35.- Monumentos Naturales son los sitios, entidades biológicas, ambientes
naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia
científica, estética o cultural, declarados como tales por normas especiales y
a las cuales se le acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo
realizarse en ellos actividades algunas con excepción de visitas guiadas que
garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o
investigaciones científicas permitidas por la Autoridad de Aplicación con
relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.
ARTICULO 36.- Los sitios y componentes de esta categoría estarán sometidos al
régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine el
Poder Ejecutivo con relación a los objetivos de conservación establecidos para
el caso.
CAPITULO VIII
DE LAS RESERVAS NATURALES MANEJADAS O SANTUARIOS DE FLORA Y FAUNA
ARTICULO 37.- Reservas Naturales Manejadas o Santuarios de Flora y fauna son áreas
destinadas a preservar lugares o hábitat específicos indispensables para
mantener la existencia de poblaciones de especies de importancia para la
conservación o para el uso sustentable de los grupos locales. Podrá ser
necesario algún tipo de manipulación del ambiente para crear las condiciones de
vida óptima para las especies o la comunidad destinataria de la preservación,
en lo posible respetando aquellos elementos del ecosistema que se privilegien
en los objetivos de la creación de la reserva.
ARTICULO 38.- La Autoridad de Aplicación a través de sus organismos
técnicos establecerá los planes de
manejo conforme los artículos 11°, 12°, 13°, y 14°.
CAPITULO IX
DE LOS PAISAJES PROTEGIDOS
ARTICULO 39.- Paisajes Protegidos son los ambientes naturales o seminaturales,
con valores culturales dignos de ser preservados en su condición tradicional o
actual, siempre que no sean netamente urbanos.
La Autoridad de Aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a
mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.
Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones
y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación con
relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.
ARTICULO 40.- La Autoridad de Aplicación podrá convenir con los
propietarios de las tierras donde se encuentre esta categoría de paisaje
protegido acciones relativas a su uso, cuidado, conservación y eventual
acogimiento a lo establecido en el artículo 47°. Las Municipalidades y Comunas
podrán adherirse conforme el artículo 54º.
CAPITULO X
DE LAS RESERVAS NATURALES CULTURALES
ARTICULO 41.- Reservas Naturales Culturales son aquellas áreas habitadas
por sociedades tradicionales interesadas a preservar pautas culturales propias
y cuya relación armónica con el medio ambiente es necesario garantizar; así
como las que presenten valores antropológicos y/o históricos, con fines
científicos o educativos.
ARTICULO 42.- La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos o convenios con otros
organismos oficiales con incumbencia en los temas. Las tierras de esta
categoría serán del dominio del Estado Provincial o estarán bajo jurisdicción y
competencia por convenios con los que detenten su dominio.
CAPITULO XI
DE LAS RESERVAS PRIVADAS DE USO MULTIPLE
ARTICULO 43.- Reservas Privadas de Uso Múltiple, son las que:
a) Presentan ciertos grados de transformación en su condición natural;
b) Mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio;
c) Amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la
supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;
d) Necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y
conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y
e) Por su importancia o interés científico, agrario, económico y cultural,
se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado Provincial.
ARTICULO 44.- Las Reservas Privadas de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar
el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos
naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico,
particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes
productivas.
ARTICULO 45.-En las Reservas Privadas de Uso Múltiple deberán cumplirse las
siguientes acciones:
a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el
mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los
requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades,
posibilidades y actividades de conservación y producción agraria;
b) Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación;
c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su
territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción;
d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la
ciencia, educación, turismo, recreación y en su caso, la producción agraria y
el aprovechamiento económico;
e) Establecer la necesidad de una evaluación de estudios ambientales
para cualquier emprendimiento que en la
misma se realice;
f) Contemplar la necesidad de elaborar planes de contingencia a
requerimiento de la Autoridad de Aplicación; y
g) Celebrar convenios con particulares y organismos conservacionistas no gubernamentales
con personería jurídica, para que reservas privadas se incorporen al sistema
Provincial de Áreas Naturales Protegidas.
ARTICULO 46.- En el ámbito de las Reservas Privadas de Uso Múltiple regirán las
siguientes prohibiciones generales:
a) Utilización abusiva o incontrolada de sus ambientes, que comprometa su
estado y características naturales, o ponga en peligro su potencialidad
productiva o valor ecológico;
b) Aprovechamiento extractivo indiscriminado de la flora y fauna silvestre,
que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y
renovación permanente;
c) Introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que
ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;
d) Asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la
conservación de sus recursos naturales; y
e) Cualquier acción que represente una innecesaria modificación
transformadora, deterioro o destrucción de sus ambientes y vida silvestre, y un
aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.
ARTICULO 47.- En las Reservas Privadas de Uso Múltiple se reglamentará, sin
perjuicio de otros temas que se consideren aplicables, lo siguiente:
a) El funcionamiento de la Reserva como área de aprovechamiento productivo
controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulación
conservacionista de sus recursos naturales;
b) La determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos
específicos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de
"zonificación";
c) La explotación agrícola, ganadera y forestal y de los recursos hídricos;
d) El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;
e) Las actividades industriales y comerciales;
f) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;
g) La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y
construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo;
h) Las características, extensión y actividades de los asentamientos
humanos;
i) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas;
j) Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de
vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación.
k) Los beneficios impositivos, fiscales o crediticios, así como posibles
reducciones en las tasas y derechos municipales o comunales, previo convenio
con las correspondientes Municipalidades o Comunas.
CAPITULO XII
DE LAS RESERVAS HIDRICAS NATURALES O HUMEDALES
ARTICULO 48.- Reservas Hídricas Naturales o Humedales son las áreas;
a) Que poseen cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en
ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica y
turística; y/o
b) Que sean declaradas como tales.
ARTICULO 49.- Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar las
mejores condiciones de sus características naturales más importantes.
CAPÍTULO XIII
DE LAS CATEGORÍAS INTERNACIONALES
ARTICULO 50.- La Autoridad de Aplicación podrá proponer ante los organismos
nacionales e internacionales que correspondan, la asignación de una de las
categorías internacionales existentes o a crearse, para cualquiera de las Áreas
Naturales Protegidas creadas y clasificadas según categoría de manejo del
artículo 20º.
CAPITULO XIV
DE LA AFECTACION DE LAS TIERRAS
ARTICULO 51.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la declaración de interés
general y sujeta a expropiación de las tierras que estime necesarias para los
fines de la presente Ley.
ARTICULO 52.- Cuando tierras fiscales coincidieren o se hallaren dentro los
límites previstos o determinados de un Área Natural Protegida establecida
conforme a los criterios de la presente Ley, las mismas deberán mantenerse
dentro del patrimonio del Estado Provincial y en su caso, sólo procederá la expropiación, avenimiento o
convenio respecto de las mejoras y/o derechos de uso que hubiere adquirido su
ocupante legítimo.
ARTICULO 53.- El Estado Provincial afectará las tierras de su propiedad como áreas
factibles de ser declaradas Área Naturales Protegidas, prioritariamente con
respecto a otros usos.
ARTICULO 54.- Las personas físicas o jurídicas y Organizaciones no Gubernamentales, podrán
afectar tierras de su propiedad conforme
las normas establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias que
se dicten.
CAPITULO XV
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS AREAS
NATURALES PROTEGIDAS
SECCION I
DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES
ARTICULO 55.- En las Áreas Naturales
Provinciales, la introducción y desarrollo de los asentamientos humanos estarán
sujetos a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 56.- Los Planes de Manejo de cada Área Natural Protegida Provincial
deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas
al turismo y a la atención de los visitantes, se ubicarán en las Zonas de Uso
Controlado. Asimismo definirán el tipo de construcción que podrán ubicar en
dichas zonas, sus características generales, destino y el área de superficie a
utilizar. Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se
considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla a
propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que deberá justificar que dicha
situación no significará modificación sustancial de las condiciones ecológicas
del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.
ARTICULO 57.- Con relación a los pobladores que se encuentren radicados en Áreas
Naturales Protegidas Provinciales con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo, en el marco previsto en los Planes de Manejo
respectivos podrá encuadrar la situación en alguna de las siguientes
alternativas sin perjuicio de otras que resulten aplicables:
a) Regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos;
b) Promover la ubicación de los pobladores existentes en Zonas Intangibles
o Restringidas, en Zonas de Uso Controlado o fuera de su jurisdicción, en
tierras del dominio público provincial; y
c) Promover la integración del poblador con el fin de asegurar los ingresos
del mismo, armonizando los objetivos conservacionistas de las Areas Naturales Provinciales con los aspectos sociales
implicados.
ARTICULO 58.- En las Areas Naturales Protegidas
Provinciales, serán considerados intrusos todas aquellas personas no
reconocidas como pobladores por la Autoridad de Aplicación, o que se encuentren
radicados o realicen actividades permanentes u ocasionales, sin autorización o
permiso vigente en tierras de dominio del Estado Provincial. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a iniciar las acciones legales necesarias
para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o
expulsión de los intrusos.
SECCION II
DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS
DENTRO
DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES
ARTICULO 59.- Los inmuebles de propiedad privada ubicados dentro de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, quedan sujetos a
las limitaciones y restricciones al dominio
impuestas por esta Ley .
ARTICULO 60.- Los proyectos de subdivisión de tierras en predios del dominio
privado situados en Areas Naturales Provinciales,
deberán contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien
la concederá siempre que la misma no afecte el ambiente protegido.
ARTICULO 61.- El Estado Provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en
igualdad de condiciones previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras
de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados
en las Áreas Naturales Protegidas Provinciales resuelvan enajenarlos. Se deberá
comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, el precio y demás
condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de
opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día
siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la
facultad de ejercer la opción.
ARTICULO 62.- Las escrituras públicas y transferencias de dominio sobre inmuebles
incluidos en esta Sección, deberán contener las limitaciones y restricciones
indicadas en el presente Capítulo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o
funcionario público actuante.
CAPITULO XVI
DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS AREAS
NATURALES PROTEGIDAS
ARTICULO 63.- La fauna silvestre que se encuentra dentro de las Áreas Naturales Protegidas, pertenecen al dominio
privado del Estado Provincial.
Los ejemplares de la citada fauna que abandonen las Áreas Naturales
Protegidas, salvo que se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza,
violencia o mediante apoderamiento ilegítimo, quedarán sujetas a la Ley 4830 y
sus normas reglamentarias.
CAPITULO XVII
DEL CUERPO PROVINCIAL DE GUARDAPARQUES
ARTICULO 64.-El control y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas
Provinciales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente
Ley, su reglamentación y las disposiciones
dictadas por la Autoridad de Aplicación, estarán a cargo del Cuerpo de Guardaparques Provinciales como servicio civil auxiliar y
dependiente del Sistema Provincial de Areas Naturales
Protegidas a los fines del ejercicio de las funciones de la policía
administrativa. Las atribuciones y deberes del cuerpo, así como su estructura
orgánica se regirán por disposiciones que deberán ser establecidas por normas
específicas.
TITULO II
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 65.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable o el organismo que la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley y el órgano ejecutor de la política provincial de Áreas
Naturales Protegidas, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo
4°.
ARTICULO 66.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación en el ámbito de las
Áreas Naturales Protegidas las siguientes:
a) Entender en la protección, preservación, conservación, administración y
manejo, y control dentro de la Áreas Naturales Protegidas sujetas a su
jurisdicción.
b) Elaborar y aplicar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas
a su jurisdicción, los que preverán las acciones a cumplirse en cuanto a la
protección y conservación de los
recursos naturales, de los ecosistemas y prevención y control del impacto
ambiental de los asentamientos humanos. Dichos planes podrán someterse al
régimen de intangibilidad previsto en los artículos 13°, 14° y 15°, a
determinar zonas cuando ello se requiera
para alcanzar objetivos de recuperación ecológica.
c) La Secretaria de Estado Medio Ambiente fomentará la incorporación de
tierras de propiedad privada al sistema de áreas naturales protegidas de la
Provincia y su permanencia a largo plazo en el mismo, a través del desarrollo
de mecanismos de incentivación técnica y financiera.
d) Promover y/o desarrollar, la educación ambiental, sistemática y asistemática, según corresponda, especialmente en la
temática de las Áreas Naturales Protegidas.
e) Desarrollar estudios o investigaciones científicas, censos de
poblaciones, encuestas de visitantes y relevamientos
e inventarios de recursos naturales existentes en las Áreas Naturales
Protegidas.
f) Otorgar concesiones destinadas a la explotación de todos los servicios
necesarios para la atención del público y resolver su caducidad por
incumplimiento del concesionario o motivos de
interés público.
g) Intervenir obligatoriamente, a los fines de la prevención y control del
impacto ambiental, en el estudio, programación, autorización y seguimiento de
cualquier proyecto de obra pública a
realizarse en las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, en
coordinación con las demás autoridades competentes en la materia.
h) Autorizar y fiscalizar los proyectos y obras para el aprovechamiento de
los recursos naturales, en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, fijando
normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental.
i) Dictar normas que reglamenten los requisitos y procedimientos de evaluación obligatoria del
impacto ambiental de los proyectos previstos en los anteriores incisos f) y g),
así como su aprobación y autorización del proyecto.
j) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de
los circuitos camineros en la Áreas Naturales Protegidas, a fin de minimizar el
impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la
Autoridad Vial deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación en el anteproyecto y someter a su aprobación el
proyecto definitivo.
k) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades
recreativas de las Áreas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el
control de su cumplimiento.
l) Dentro de las áreas que integran el sistema, ejercer la competencia
exclusiva para autorización y reglamentación de la construcción y
funcionamiento de hotelerías, refugios, confiterías, grupos sanitarios,
camping, autocamping u otras instalaciones turísticas así como el otorgamiento de las respectivas
concesiones y la determinación de su ubicación. En todos los casos en que ello
sea posible y conveniente, para el otorgamiento de las mencionadas concesiones
se dará preferencia a cooperativas o
empresas integradas por pobladores locales.
m) Otorgar permisos precarios, con cargo, y por no más de una temporada
turística, para la prestación de servicios públicos y otros esenciales de apoyo
al turismo, sólo cuando las circunstancias y su urgencia no permitan esperar el
pertinente llamado a la licitación.
n) Favorecer la colaboración recíproca necesaria con las autoridades
provinciales y municipales para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
o) Celebrar convenios con las autoridades provinciales a fin de coordinar
con ellas el ejercicio del poder de policía cuando ello resulte conveniente
para mejor control de las actividades de que se trate.
p) Formular el cálculo de gastos y recursos para su análisis e
incorporación al proyecto de presupuesto general de administración.
q) Celebrar convenios con organismos del Estado, entidades públicas o
privadas, sociedades o empresas del Estado o con participación estatal, ya sean
nacionales, internacionales, provinciales o municipales, para el mejor
cumplimiento de los fines de la presente ley.
r) Celebrar d convenios de intercambio de asistencia técnica y financiera
de carácter nacional e internacional, que hagan al mejor cumplimiento de los
fines de la presente ley.
s) Implementar técnicas y equipamiento de avanzada para la prevención y
lucha contra incendios e inundaciones u otros desastres ambientales.
t) Aplicar sanciones por infracciones a la presente ley y de acuerdo con
las normas que en ella se establecen.
u) Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la
aplicación de la presente ley.
ARTICULO 67.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de
asociaciones cooperadoras de las Áreas Naturales Protegidas.
ARTICULO 68.- La Autoridad de Aplicación privilegiará la constitución de
cooperativas integradas por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las
Áreas Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales en las zonas en que ello sea permitido, mediante el
otorgamiento de beneficios de distinta índole, los cuales se establecerán en
las normas reglamentarias que se dicten, así como la participación de las
mencionadas cooperativas en las obras y servicios que deban ejecutarse en las
áreas sujetas a su jurisdicción.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
ARTICULO 69.-Las erogaciones que demande la aplicación de la presente Ley se
incluirán en el Presupuesto anual correspondiente a la Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
TITULO III
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES - ACCIONES JUDICIALES - RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 70.- Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto
por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía
resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación, se sancionarán con las
penalidades que a continuación se expresan, teniendo en cuenta la gravedad de
la infracción.
a) Apercibimiento verbal o escrito.
b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión.
c) Suspensión de permiso u otras formas de actividades autorizadas.
d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas,
clausura transitoria o definitiva.
e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere
participado en el acto sancionado.
f) Multas de valor equivalente de 20 a 20.000 litros de nafta especial,
graduable conforme a la gravedad de la acción
sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados.
ARTICULO 71.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo,
accesorio o independiente fundamentando la Autoridad de Aplicación las razones
que encuentre para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.
ARTICULO 72.- El procedimiento especial que por reglamentación se determine,
garantizará el derecho de defensa de los presuntos infractores.
ARTICULO 73.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de
mejoras, cánones, recargos, multas y patentes,
se efectuarán por vía de apremio, sirviendo de suficiente título
ejecutivo la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO NATURAL . RESARCIMIENTO
ARTICULO 74.- El Estado Provincial podrá exigir el resarcimiento por los
montos que demanden la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que
diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que
tal reposición signifique, y/o los daños y perjuicios que procedan.
ARTICULO 75.- La aplicación de cualquier tipo de sanción, sea esta de
carácter económico o no, es independiente de lo determinado en el artículo
anterior.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LAS AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE LA LEY
ARTICULO 76.- La reducción de las condiciones de conservación y preservación de las
Áreas Naturales Protegidas, sólo podrá efectuarse por Ley.
ARTICULO 77.- Decláranse Áreas Naturales Protegidas
sujetas al régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de las que se
incorporen en el futuro, a los denominados Parques Naturales y Reservas
Naturales creados según leyes y decretos
que a continuación se enumeran, las que se
incorporarán al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas con la
siguiente categorización: 0000000
1- Reserva Natural Estricta "Virá Pitá", creada por Decreto Nº 8230/63, modificada por
Decreto 4269/76.
2- Reserva Natural Estricta "La Loca", creada por Ley Nº 6404 y
Resolución Nº 335/85 (MAGIC).
3- Reserva Natural Estricta "El Rico" creada por Decreto Nº
04070/68, modificada por Decretos N° 00899/70,
4269/76 y 0758/99.
4- Parque Provincial "Cayastá",
creada por Decreto Nº 03050/70.
5- Parque Provincial "Del Medio - Los Caballos", creada por
Decretos Nº 00899/70 y 04269/76.
6- Reserva Natural Manejada "Potrero 7 b", creada por Decreto N° 4038/92, ratificada por ley Nº 11083.
7- Área de Planificación estratégica ambiental y Reserva Natural del
humedal de la Laguna de Melincué. Ley Nº 11.634.
ARTICULO 78.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 79.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Alberto Reutemann
Gobernador de Santa Fe
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