picture_as_pdf 2014-09-16

REGISTRADA BAJO EL Nº 13419


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5 de la Ley Nº 9597, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5.- Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acreditar:

Inc. 1.- Título habilitante: Título habilitante o certificado expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Municipales, privadas u organismos de educación terciaria reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional de las asociaciones gremiales reconocidas.

Inc. 2.- Identidad: Comprobante de la identidad y certificado de domicilio expedido por la

Policía de la Provincia o Federal.

Inc. 3.- Residencia: Una antigüedad de residencia en la provincia de Santa Fe no inferior a dos (2) años, que serán los inmediatamente anteriores a la fecha de pedido de matriculación. Se tendrá por satisfecho el requisito si los dos años de residencia se hubieren cumplimentado en forma fraccionada, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del pedido de matriculación.

Inc. 4.- Firma: Registrar su firma en el Libro de Registro.

En todos los casos la autoridad competente del organismo sanitario de la Provincia, deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo, solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueren indispensables”.

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará el artículo anterior dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.


Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 09 SEP 2014

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado

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