picture_as_pdf 2013-07-16

DECRETO Nº 1879


SANTA FE, "Cuna de la Constitución

Nacional"; 08 JUL 2013


V I S T O:

El expediente Nº 02101-0012717-6 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaria de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente solicita la regulación en el ámbito de la Provincia de la obligatoriedad de la contratación de un Seguro Ambiental;

Que la Constitución Nacional en su Artículo 41º establece que el daño ambiental genera esencialmente la obligación de recomponer según se establezca por ley, por una parte, y que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales por otra;

Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable;

Que la mentada norma prevé los mecanismos para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva que se pudiere producir, definiendo a éste como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos;

Que el Artículo 22° dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir,”

Que el daño ambiental genera una doble imposición en cabeza de quien lo cause, en primer término y prioritariamente, la obligación de recomponer el ambiente a su estado anterior; en segundo lugar, de no ser técnicamente posible tal recomposición, la obligación de abonar la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente (Artículos 27° y 28°, Ley Nº 25.675);

Que por presupuesto mínimo debe entenderse como el umbral básico e inderogable de protección con el fin de asegurar el nivel mínimo de protección ambiental;

Que conforme la Resolución Nº 92/04 del Consejo Federal del Medio Ambiente “las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de la reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las leyes que de por si no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto por el legislador”;

Que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) dictó las normas reglamentarias del Artículo 22° de la Ley Nº 25.675;

Que por otra parte, la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación y control de las Leyes Nacionales Nº 17.418 y N° 20.091, aprobó la póliza de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva-Garantía de Remediación, autorizando así a operar en el ramo a aquellas aseguradoras que cuenten con factibilidad y capacidad operativa para la recomposición ambiental, previa Conformidad Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;

Que por su parte, la Ley Provincial Nº 11.717, de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tiene por objeto establecer, dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población, como también asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano (Artículo 1º);

Que en este contexto y a efectos de promover el cabal cumplimiento del marco jurídico antes reseñado, se hace necesario el dictado de un acto administrativo que así lo disponga para la Provincia de Santa Fe, a fin de compatibilizar las obligaciones nacionales con la normativa ambiental provincial;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N° 7626/12 (fs. 7/8);

Que ha intervenido Fiscalía de Estado en su Dictamen Nº 2565/12;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 72° incisos 1º y 4º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Establécese que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que deseen obtener o mantener vigentes las respectivas habilitaciones, Informe Ambiental de Cumplimiento, permisos e inscripciones que otorga el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación cuyo Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) en los términos de la Resolución Nº 177/07, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) sea igual o mayor a catorce (14) puntos, deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de publicado el presente, la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva en observancia a lo establecido por el Artículo 22 de la Ley General del Ambiente -Nº 25.675- y las normas reglamentarias. La presentación del seguro será condición previa al comienzo de las actividades en los términos de los Capítulos VIII y X de la Ley Nº 11.717.

ARTICULO 2º: Dispónese que en los casos en los que exista obligación de presentar ante la Autoridad de Aplicación el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberá adjuntarse asimismo copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES) certificada por la Compañía de Seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración jurada, conforme los términos de la Resolución Nº 1.398/08, modificatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 3º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a modificar el criterio de inclusión de actividades riesgosas establecida en el Artículo 1º del presente, cuando situaciones especiales así lo justifiquen, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias especiales u otros criterios de riesgo ambiental específico. Asimismo, podrá dictar los actos necesarios a los fines de facilitar la operatividad del presente.

ARTICULO 4º: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar el listado de actividades determinadas como rubros comprendidos por el Anexo I de la Resolución Nº 177/02, modificatorias, ampliatorias y complementarias de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS), conforme los parámetros indicados en el párrafo antecedente.

ARTICULO 5º: Establécese que la Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a través de la Secretaria de Medio Ambiente, o la que en el futuro la reemplace.

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Antonio Roberto Ciancio

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