picture_as_pdf 2010-07-16

DECRETO Nº 1136

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

05 JUL 2010

VISTO:

El expediente N° 01601-0072095-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes por medio del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia propicia la modificación del Decreto Nº 1840/06 a los fines de adecuarlo progresivamente a la Ley de Riesgos del Trabajo; y

CONSIDERANDO:

Que resultan antecedentes del presente trámite la Ley Nº 24.557, Decretos Reglamentarios, Resolución Nº 460/08, Resolución Nº 432/99, Convenio Nº 2798 celebrado entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

Que a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se creó la Dirección del Provincial de Autoseguro de Riesgos del Trabajo a fin de implementar una modificación en el régimen de verificación y declaración de los siniestros laborales de los empleados públicos de la Provincia de Santa Fe;

Que se hace necesario unificar criterios respecto del reconocimiento de los siniestros laborales, incapacidades otorgadas y plazos de trámites entre los distintos Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo Provincial;

Que el presente instrumento implica una mejora significativa en la regulación de los siniestros de los empleados públicos acorde a lo estipulado por la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación en un régimen de autoseguro que evite la morosidad;

Que el interés del Estado Provincial es mejorar las prestaciones en especie de los agentes a fin de optimizar su pronta recuperación y proteger su integridad Psicofísica;

Que el presente tiene como objetivo el brindar transparencia al procedimiento homologatorio en todas sus instancias asegurando al agente a concurrir ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en caso de discrepancia;

Que ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no oponiendo objeciones al trámite iniciado;

Que Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 166/2010 ha propuesto una serie de cambios al proyecto original, los que se han materializado en el presente texto;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

DECRETA

SECCION I: Ambito de aplicación

ARTICULO 1º - La presente normativa Provincial será aplicable a todos los siniestros laborales sufridos por los empleados de la Administración Pública dependientes de la Provincia de Santa Fe.

SECCION II: Contingencias cubiertas

ARTICULO 2º - Serán cubiertas las contingencias previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 24.557 y la normativa reglamentaria.

SECCION III: Denuncia.

ARTICULO 3º - El derecho a recibir las prestaciones de este Decreto comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños a la salud derivados del trabajo.

ARTICULO 4º - Producido un accidente de trabajo o manifestados los síntomas de una enfermedad profesional, deberá realizarse la denuncia en un plazo de 48 horas.

La misma podrá ser realizada por el agente, familiares, el Ministerio de Origen y cualquier persona que tenga conocimiento del siniestro laboral.

ARTICULO 5º - La denuncia estará dirigida a la Dirección Provincial de Autoseguro de Riesgo de Trabajo de la Provincia de Santa Fe (DI.P.A.R.T Santa Fe), pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.

ARTICULO 6º - La denuncia debe ser por escrito, contener un relato de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.

ARTICULO 7º - Cuando la denuncia se presente directamente ante la DI.P.A.R.T Santa Fe, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.

ARTICULO 8º - Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

b) remitir la denuncia a la DI.P.A.R.T Santa Fe, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante.

ARTICULO 9º - Recibida la denuncia se sustanciará el procedimiento investigativo tendiente al esclarecimiento de las circunstancias en que los mismos se produjeron con especificación de los siguientes datos y precisiones:

a) Datos identificatorios del expediente o trámite administrativo;

b) Datos del establecimiento, repartición o dependencia en que presta servicios el agente;

c) Descripción detallada de los hechos, consignando como mínimo lugar, día y hora en que se produjo el accidente, relato circunstanciado de los acontecimientos, datos de identidad personal y de revista del agente, tareas que se encontraba cumpliendo el mismo, indicación del horario de trabajo, constancia de denuncia ante la autoridad policial en caso de accidente "in itinere", declaración de testigos presenciales del hecho si los hubiere con aclaración de sus firmas y datos de identidad personal o en su caso manifestación de que no los hubo, lugar y fecha en que se labra acta de toma de conocimiento del siniestro por el superior inmediato del agente y toda otra aclaración que se considere oportuna. La denuncia será confeccionada, en todos los casos y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, por el agente accidentado, o por el familiar denunciante si aquel estuviere impedido, con firma, aclaración, número y tipo de documento de identidad del denunciante; y las mismas formalidades se observarán para confeccionar las actas de los testigos, a razón de una por cada deponente. d) Si el accidente se produjo encontrándose el agente en comisión de servicios, consignar la dirección del lugar de destino y si la misma se hallaba autorizada, especificándose en tal caso la autoridad que la dispuso.

e) En caso de enfermedad profesional o de trabajo, se especificarán las tareas habituales que desempeña el agente, circunstancias que dieron lugar a la dolencia en relación a las mismas y descripción del lugar y ambiente de trabajo en relación a lo denunciado por el mismo.

Los detalles y especificaciones precedentemente consignados son complementarios de otros exigibles conforme a las reglamentaciones específicas propias de cada servicio, o sector de agentes estatales.

ARTICULO 10º - La DI.P.A.R.T Santa Fe y la prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la denuncia y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

ARTICULO 11º - El silencio de la DI.P.A.R.T Santa Fe se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos CUARENTA (40) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto de que existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

ARTICULO 12º - El rechazo sólo podrá fundamentarse en alguna de las causas contempladas en el artículo 6º, apartado 3º, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 13º - El otorgamiento de las prestaciones mientras no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 11, no se entenderá como aceptación de la incapacidad pretendida denunciada.

ARTICULO 14º - Aceptada la denuncia, la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá especificar, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar.

ARTICULO 15º - El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la DI.P.A.R.T Santa Fe tantas veces como razonablemente le sea requerido. Con la finalidad indicada el autoseguro conformará una Comisión Médica Permanente que podrá integrarse, además de los profesionales pertenecientes al área, con otros integrantes de organismos estatales o paraestatales o con particulares que se habiliten como centro médico homologado, de forma tal de proveer un conjunto suficiente de examinadores diseñados en función de la cantidad estimada de siniestros anuales y con el objetivo de asegurar el cumplimiento eficaz de los plazos previstos en el art. 26.

ARTICULO 16º - El rechazo podrá ser parcial, en caso que en los estudios realizados al trabajador se constaten causas anteriores al siniestro laboral o que alguna de las patologías denunciadas no sea a consecuencia del siniestro que denuncia.

SECCION IV: PRESTACIONES EN ESPECIE.

ARTICULO 17º - Se otorgarán a los agentes que sufran algunas de las contingencias previstas en el presente decreto las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

ARTICULO 18º - Las prestaciones a que se hace referencia en los incisos a), b) y c) del artículo que antecede, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o hasta el momento del alta médica definitiva.

SECCION V: Incapacidad Laboral Temporaria.

ARTICULO 19º - Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

SECCION VI: ALTA MEDICA

ARTICULO 20º - Otorgadas las prestaciones médicas correspondientes, consolidado el daño y una vez que se haya rehabilitado el agente, se procederá a otorgarle el alta médica, la cual se le comunicará al Ministerio de Origen a fin que se reincorpore a sus tareas.

ARTICULO 21º - El auditor médico en el alta otorgada determinará si el agente a consecuencia del siniestro ha resultado con una incapacidad permanente.

SECCION VII: Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas. DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 22º - La DI.P.A.R.T Santa Fe deberá proceder a notificarle fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar, dentro de los quince (15) días corridos contados desde el otorgamiento del alta de una contingencia que originó una Incapacidad Laboral Temporaria o una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria, o desde el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

ARTICULO 23º - Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la DI.P.A.R.T Santa Fe podrán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado en las Oficinas de Homologación y Visado.

ARTICULO 24º - En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la DI.P.A.R.T Santa Fe, el mismo deberá concretarse dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

ARTICULO 25º - La DI.P.A.R.T será la encargada de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Oficina de Homologación y Visado que corresponda. Dicho trámite deberá ser iniciado dentro de los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.

ARTICULO 26º - En caso de disconformidad por parte del trabajador o éste no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente incapacidad. En todos los casos, el trámite deberá ser iniciado dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de un año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

SECCION VIII: Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias

ARTICULO 27º - La DI.P.A.R.T Santa Fe deberá proceder a notificarle fehacientemente al agente la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente (Parcial o Total) Provisoria que el mismo pueda presentar, dentro de los quince (15) días corridos contados desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria o de la revisión del Grado y del Porcentaje de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria previamente registrada.

ARTICULO 28 - Conjuntamente con la notificación mencionada en el artículo precedente, la DI.P.A.R.T Santa Fe deberá informarle al agente ante que Comisión Médica Jurisdiccional podrá concurrir en caso de que discrepe con la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, a los efectos de plantear allí su divergencia.

SECCION IX: Muerte del Agente.

ARTICULO 29º - Los derechohabientes accederán a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2 de la Ley de Riesgo de Trabajo.

SECCION X: Prestaciones dinerarias. Liquidación.

ARTICULO 30º - Una vez notificada la incapacidad otorgada al agente provincial por la Oficina de Visado y Homologación o por la Comisión Médica se procederá al cálculo de la indemnización de acuerdo a la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 31º - Las sumas resultantes serán imputadas del gasto con cargo a las partidas del Fondo de Autoseguro establecido por los Decretos Nros. 3227/52, 4407/52 y 4223/73, o normas similares que lo sustituyan en el futuro.

SECCION XI: Resolución.

ARTICULO 32º - Liquidada que fuere la indemnización se procederá sin más al dictado de la Resolución por parte del Director Provincial del Autoseguro de Riesgos del Trabajo de la Provincia de Santa Fe la que reconocerá al agente el cobro de la misma.

ARTICULO 33º - La misma será notificada al Ministerio al cual pertenece el agente, el cual deberá hacer efectivo el pago de la indemnización al agente en un plazo de 15 (Quince) días.

SECCION XII: NORMAS SUBSIDIARIAS.

ARTICULO 34º - En los supuestos no regulados en la presente normativa provincial en materia de procedimientos se aplicará la Ley de Riesgos del Trabajo, Decretos Reglamentarios y Resoluciones de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo.

SECCION XIII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 35º – Deróguese la aplicación el Decreto Provincial 1840/06 y toda otra normativa que se oponga.

ARTICULO 36° - Los siniestros laborales denunciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán con la tramitación prevista originariamente hasta su total cancelación.

ARTICULO 37º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese

BINNER

Dr. Carlos A. Rodriguez

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