picture_as_pdf 2014-05-16

DECRETO Nº 1277


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 14 MAY 2014

V I S T O:

El Expediente N° 01804-0012087-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y;

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Artículo 11° inciso e) de la Ley N° 2.449, es necesario analizar la incidencia de los mayores costos que se han producido a efectos de mantener en buenas condiciones la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, por constituir éste un servicio público esencial para la comunidad, siendo deber del Estado Provincial asegurar su prestación en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios;

Que el último aumento de tarifas otorgado al sector fue por Decreto N° 4307 de fecha 13 de Diciembre de 2013, que dispuso su aplicación a partir del día 5 de Enero de 2014;

Que las cámaras representativas del sector del autotransporte público de pasajeros, con sede en Santa Fe y Rosario, solicitaron la revisión de los costos de explotación;

Que desde el dictado del último estudio de costos hasta la actualidad se verificaron variaciones en los costos de explotación, afectándose significativamente todos los rubros a saber: chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, salarios, lo cual dificulta a las empresas del sector afrontar estos incrementos con el actual cuadro tarifario;

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;

Que el Departamento Contralor Económico de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración para la fijación de los aumentos tarifarios propuestos los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;

Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;

Que la gestión cuenta con Dictamen Nº 09694/14 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

Que la presente gestión se efectúa conforme a las facultades acordadas, por el artículo 53° de la Ley N° 2.499 y modificatorias, y a las facultades acordadas por el Artículo 72°, incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º.- Fíjase a partir de la Hora Cero del día 18 de Mayo de 2014 el siguiente cuadro tarifario para los servicios de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N° 2.449 y N° 2.499:


A - Líneas Interurbanas de Pasajeros

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/km 0,3402

Caminos sin pavimento: $/km 0,5145

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 5,50

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 2,1682

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 25%

Adicional por traslado a domicilio 6 x Tarifa Mínima


B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):

Caminos con pavimento: $/km 0,3275

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido) $ 5,50

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero $ 1,5638

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado: 15%


ARTICULO 2º.- La fórmula para el cálculo de la tarifa, a la que luego se le deberá efectuar el redondeo, es la siguiente:

Tarifa Básica TB = CFE + TU x KM del recorrido.-

Tarifa Final = TB x ( 1 + adicional aire acondicionado) x (1 + IVA 0,105).-

La Tarifa Unitaria por pasajero/km (TU) será utilizada según la modalidad y característica de la ruta, cuando así corresponda.-

ARTÍCULO 3º.- Las tarifas resultantes de la aplicación de los Artículos 1º y 2° serán las máximas aplicables en cada caso, pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente. Las Empresas deberán presentar ante la Subsecretaría de Transporte todos sus cuadros tarifarios, uno por cada servicio o recorrido, con carácter de declaración jurada, para su control y aprobación, dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente Decreto. Los importes de los pasajes resultantes de la aplicación de las franquicias vigentes, deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Transporte, debiendo tomarse para su cálculo las tarifas normales aprobadas, aún cuando mediaran bonificaciones o rebajas por parte del prestatario.-

ARTÍCULO 4º.- Las Prestatarias de Servicios Regulares de Autotransporte de Pasajeros, de todo tipo y modalidad, deberán garantizar el derecho a viajar a toda persona beneficiaria de las franquicias vigentes con su correspondiente aplicación en las tarifas, cuando ésta cumpla con los requisitos legales respectivos (pasivos, docentes, estudiantes secundarios, terciarios y universitarios). Las personas alcanzadas por el beneficio de franquicias del 100% (personas con discapacidad y sus acompañantes, menores de cinco años, alumnos primarios comprendidos en el artículo 54 inciso b. de la Ley N° 2.499 y policías uniformados) tienen derecho a viajar gratis, por cuanto las Prestatarias no podrán exigirles pago alguno bajo ningún concepto. El no cumplimiento las hará pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 2.499.-

ARTÍCULO 5º.- Cuando las líneas provinciales transiten por localidades que posean servicios urbanos de transporte de pasajeros, la tarifa mínima provincial, para todo tramo que involucre dicha localidad, se ajustará al máximo valor de tarifa de dichos servicios urbanos.-

ARTICULO 6º.- A los fines del cálculo tarifario, son de modalidad urbana – interjurisdiccional todas aquellas concesiones, permisos precarios, ramales o líneas que se prestan dentro de las Áreas establecidas en la Ley N° 10.975 modificada por Ley N° 12.211, sin excepciones.-

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BONFATTI

Antonio Ciancio

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