MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION Nº 563/2014
VISTO:
La Nota Nº 6943/2014 del S.I.N. relacionada con el concurso interno destinado a la cobertura del cargo de Supervisor de Estadística (categoría 7) en la Región de Salud Nodo Santa Fe, cuyo llamado fuera dispuesto por Resolución N° 466 de fecha 7 de abril de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que en el citado acto administrativo, en su Anexo “B”, se estableció -entre otros aspectos- la composición del jurado designado para evaluar las distintas etapas del procedimiento, a excepción de los representantes de la entidad sindical U.P.C.N. -titulares y suplentes-, cuya nombramiento quedará pendiente;
Que a los fines de posibilitar el normal desenvolvimiento del referido concurso, se estima procedente incorporar a los miembros propuestos por U.P.C.N. a fs. 6 de autos, ampliando en lo pertinente la mencionada Resolución N° 466/14;
POR ELLO:
EL MINISTRO DE SALUD
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Amplíase la Resolución N° 466 de fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual se dispuso el llamado a concurso interno destinado a la cobertura del cargo de Supervisor de Estadística (categoría 7) en la Región de Salud Nodo Santa Fe, incorporando en su Anexo “B”, a los miembros del Jurado que a continuación se mencionan, a saber:
Titulares:
- Sr. César Colliard- En representación de U.P.C.N.
- Sra. Patricia Gutiérrez - En representación de U.P.C.N.
- Sr. Angel González - En representación de U.P.C.N.
Suplentes:
- Sra. Mónica Paya - En representación de U.P.C.N.
- Sra. Elida Dal Lago - En representación de U.P.C.N.
- Sr. Pedro Romero - En representación de U.P.C.N.-
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese según lo establecido en el artículo 92°, texto actual, del Decreto-Acuerdo N° 2695/83, y archívese. -
S/C 11423 May. 16 May. 19
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
BUSQUEDA INMUEBLE
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos busca Inmueble para alquiler en la ciudad de Sunchales
Ubicación del inmueble: Zona céntrica de la ciudad de Sunchales.
Superficie mínima construida: 110 m2
Características del inmueble: Para funcionamiento del Registro Civil.
Plazo de la locación: 3 años.
Precio del alquiler: El monto del alquiler deberá cotizarse como precio final. Se podrá diferenciar el costo mensual según sea el primer, segundo o tercer año. No incluir I.V.A., comisiones o gastos adicionales.
Plazo de presentación de los presupuestos: 5 días hábiles a partir de la fecha de publicación.
Lugar de presentación de los presupuestos: Subsecretaría de Coordinación Técnica Administrativa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santa Fe, 3 de Febrero 2649 (código postal 3000), oficina 211. También por correo a: mpchiappero@santafe.gov.ar
Consultas: Teléfono: 0342-4506790.
S/C 11443 May. 16
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ADMINISTRACCION PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL N° 019/14
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de abril de 2014.-
V I S T O :
El Expediente Nº 13301-0239524-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, la incorporación de la figura de la mera compra a partir de la vigencia de la Ley 13.404; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen especial establecido en el tercer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral estipula que el monto de la mera compra de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción de origen en que fueron adquiridos y siempre que esta jurisdicción productora no grave la actividad del productor, será atribuido, en primer término, a la jurisdicción productora, en la forma que prevé la propia disposición;
Que en nuestra jurisdicción la actividad de la producción primaria se encuentra exenta, de conformidad a lo instituido por el inciso ñ) del artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias);
Que la figura de la mera compra ha sido considerada como hecho imponible gravado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la mayoría de las jurisdicciones provinciales;
Que en nuestra Provincia se incorporó el instituto de la “mera compra” como inciso h) del artículo 125 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) a partir de la vigencia de la Ley 13.404, artículo 59;
Que de configurarse el hecho imponible de la mera compra, resultan responsables del pago del tributo quienes realicen la compra de los productos contemplados en la disposición antes aludida para ser industrializados o comercializados fuera de la Provincia de Santa Fe;
Que a fin de garantizar el ingreso del gravamen correspondiente a la figura de la “mera compra”, deviene necesario la designación de agentes de percepción del tributo;
Que en consecuencia, corresponde designar a quienes intervienen como intermediarios -comisionistas, rematadores, consignatarios, cooperativas o similares- en la comercialización de productos o bienes correspondientes a las operaciones de mera compra contenidas en el inciso h) del artículo 125 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), incorporado por el artículo 59 de la Ley 13.404;
Que no obstante lo expuesto en el párrafo precedente, podrá también designarse como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los productores primarios de los productos agropecuarios, forestales, mineros y de frutos del país, cuando por razones de interés fiscal y control del cumplimiento de sus obligaciones, -y ya sean éstos personas físicas, jurídicas y/o cualquiera sea la forma jurídica que adopten- realicen directamente la comercialización de dichos productos;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 18, 21, 50 y c.c. del Código Fiscal - Ley 3456, texto según Ley 13.260;
Que ha tomado intervención la Dirección General Técnica y Jurídica mediante el Dictamen Nº 142/2014 de fs. 19, no encontrando observaciones que formular al acto propuesto;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL
DE IMPUESTOS
R E S U E L V E :
Régimen de Percepción.
ARTÍCULO 1 - Establécese un Régimen Especial de Percepción del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las operario-
nes de mera compra previstas en el inciso h) del Artículo 125 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias).
ARTÍCULO 2 - Los intermediarios -comisionistas, rematadores, consignatarios
cooperativas o similares- que intervengan en las operaciones de
mera compra de los productos a que alude el inciso h) del artículo 125 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), efectuadas a los productores primarios exentos radicados en la Provincia de Santa Fe, deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar quienes adquirieron los productos para ser industrializados o comercializados fuera de nuestra jurisdicción, conforme al tercer párrafo del artículo 13 de Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 3 - La Administración Provincial de Impuestos podrá designar como
Agente de Percepción a cualquier persona, física o jurídica, incluidas las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresarias y Fideicomisos, que sean productores de los productos a que alude el inciso h) del artículo 125 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias), y con prescindencia de su situación frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de las condiciones establecidas con carácter general para tales designaciones.
Base Imponible.
ARTÍCULO 4 - La percepción será igual al monto resultante de aplicar el siguiente tratamiento:
1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el Régimen de Convenio Multilateral, se aplicará la alícuota correspondiente a la actividad sobre el 50% del importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el 50% del importe neto de la misma, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA);
2. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local de extraña jurisdicción, se aplicará la alícuota correspondiente a la actividad sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA);
3. Cuando el adquirente no acredite alguna de las condiciones indicadas en los acápites anteriores, se aplicará la alícuota que corresponda a la actividad incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 5 - Aplíquese a los efectos de la liquidación de la percepción sobre
el monto establecido según lo prescripto en el artículo prece-
dente, la alícuota del 1% (uno por ciento) dispuesta por el Artículo 7 Inciso b) de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) o la que en el futuro la reemplace.
Inscripción – Cese.
ARTÍCULO 6 - Los Agentes de Percepción deberán solicitar su inscripción en
la Administración Provincial de Impuestos, la que les asignará
un número único que identifique el carácter de agente de percepción. Cuando estos contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en cumplimiento de la Resolución General Nº 15/97 (t.o. Resolución General Nº 18/14), deberán adoptar el número de inscripción asignado para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente resolución.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el sistema especial de Recaudación y Control de Responsables como Agentes de Recaudación (Retenciones y/o Percepciones) –SIRCAR- implementado por la Comisión Arbitral –Convenio Multilateral del 18.8.77, continuarán operando con el número de cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y CUIT, debiendo tipificar estas percepciones de acuerdo al código asignado a dichas operaciones (RG 02/2011 de la C.A.).
En caso de producirse el cese de las actividades del agente de percepción, se deberá solicitar a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos correspondiente la cancelación de la inscripción, con efectos a partir de la quincena siguiente a la de presentación.
Ingreso de las percepciones.
ARTÍCULO 7 - Los agentes de percepción ingresarán los impuestos percibidos por quincena, y el ingreso de los mismos deberá ser efectuado dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A estos efectos la primera quincena abarcará hasta el día quince (15) y la segunda desde el día dieciséis (16) hasta fin de mes. Las fechas de vencimientos serán las dispuestas para los Agentes de Percepción y/o Retención por esta Administración Provincial de Impuestos al aprobar el calendario de vencimiento para el año fiscal.
Los agentes de percepción que ingresen la obligación citada a través del sistema SIRCAR, deberán ajustarse a lo establecido en la Resolución General 04/2012 de la Comisión Arbitral y a las fechas de pago dispuestas por ésta.
Declaración Jurada.
ARTÍCULO 8 - Los responsables deberán presentar una declaración jurada por las percepciones practicadas, según corresponda, que contendrá la siguiente información básica:
a) Nombre completo o razón social del sujeto al que se le practicó la percepción del impuesto.
b) CUIT, CUIL que lo identifica.
c) Concepto por el cual percibió.
d) Operación sujeta a percepción, con indicación de la norma que sustenta la aplicación del régimen específico.
e) Monto de la operación.
f) Base sujeta a percepción.
g) Alícuota aplicada.
h) Monto percibido.
i) Fecha de pago.
El plazo de presentación de esta declaración jurada coincidirá con la fecha de pago correspondiente en los términos del artículo 7, ajustándose a las formalidades exigidas por el aplicativo SIPRIB disponible en la página web de este Organismo incorporada al sitio www.santafe.gov.ar y/o sistema SIRCAR cuyo acceso es https://sircar.comarb.gob.ar/sircar, únicos medios habilitados para la presentación y pago de la percepción prevista en los artículos precedentes.
Constancia de percepción.
ARTÍCULO 9 - Las percepciones deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no de los contribuyentes, y los Agentes de Percepción están obligados a entregar constancias de las mismas, las que podrán ser confeccionadas en formularios que deberán contener los datos que se detallan a continuación o con las constancias emitidas a través del aplicativo SIPRIB.
Dichos formularios contendrán como mínimo la siguiente información:
1. Numeración correlativa.
2. Identificación del agente de percepción con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT, CUIL.
3. Identificación del sujeto percibido, con su nombre y apellido o razón social, CUIT, CUIL y su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o de Convenio Multilateral o, en su caso, su condición frente al tributo.
4. Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a percepción.
5. Base sujeta a percepción.
6. Alícuota aplicada.
7. Monto percibido.
8. Fecha de percepción.
Los agentes deberán conservar ordenados en forma cronológica los duplicados de las constancias respectivas.
Los Agentes de Percepción que emitan facturas o documentos equivalentes por las operaciones que originan percepciones, podrán sustituir las constancias a que refiere el presente artículo haciendo constar en aquellas el importe percibido.
Registro, contralor impositivo y estadístico.
ARTÍCULO 10 - Las Administraciones Regionales de Santa Fe y Rosario serán responsables del empadronamiento, control de cumplimiento de las obligaciones y archivo de antecedentes vinculados a cada uno de los Agentes de Percepción, a través de las áreas pertinentes.
ARTÍCULO 11 - Dispónese que el trámite de inscripción se realizará presentando
el Formulario 1034, disponible en el sitio Web del Organismo.
Sanciones.
ARTÍCULO 12- Establécese que los agentes de percepción que incumplieren con los deberes previstos en la presente en relación a las operaciones de mera compra de los productos descriptos en el Anexo I, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal.
Vigencia.
ARTÍCULO 13 - Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 14 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01
de junio de 2014.
ARTÍCULO 15 - Regístrese, comuníquese, publíquese en el boletín oficial
y archívese.
C.P.N. José Daniel Raffín
Administrador Provincial de Impuestos.
ANEXO I
1. GANADO BOVINO
La producción - cría, recría e invernada en corrales o feed lot -, de ganado bovino como:
- bueyes
- búfalo
- novillos
- terneros
- toros
- vacas
- vaquillonas para la venta de ganado en pie.
La obtención de cueros en las explotaciones agropecuarias.
La obtención de leche.
La cría comercial de bovinos de pedigrí o puros, con destino a reproductores.
La producción de semen y embriones de ganado bovino.
2. GANADO EQUINO
La cría de ganado equino como:
- caballos
- padrillos
- potrillos
- yeguas
La cría de:
- burros
- mulas
- burdéganos para la venta de ganado en pie.
- equinos de pedigrí o puros, con destino a reproductores.
La producción de semen y embriones de ganado equino.
3. GANADO OVINO Y CAPRINO
La producción de ganado ovino, la producción de ganado ovino realizado en cabañas como:
-borregos
- capones
- carneros
- corderos
- ovejas para la venta de ganado en pie.
La obtención de cueros en las explotaciones agropecuarias borregos.
La obtención de leche.
La producción de ganado caprino como:
- cabras
- cabritos
- capones
- chivatos para la venta de ganado en pie.
La cría comercial de caprinos de pedigrí o puros, con destino a reproductores.
La producción de semen y embriones de ganado caprino.
4. GANADO PORCINO
La cría de ganado porcino como:
- cachorros
- cerdos
- chanchas
- jabalí
- lechones
- padrillos para la venta de ganado en pie.
La cría comercial de porcinos de pedigrí o puros, con destino a reproductores.
La producción de semen y embriones de ganado porcino.
5. AVES DE CORRAL
La cría de aves como:
- gallinas
- gallos
- gansos
- ocas
- patos
- pavos
- pollitos BB y otros para la obtención de carne.
La cría de gallinas y de otras especies de aves para la producción de huevos .La explotación de incubadoras de aves.
6. APICULTURA
- cera de abejas
- hidromiel
- jalea real
- miel
- núcleos
- polen
- propóleos
- otros productos de la apicultura n.c.p.
7. CUNICULTURA
La cría de animales para la obtención de pieles, pelos y plumas como por ejemplo:
- chinchilla
- choique
- ganso
- nutria
- ñandú
- pavo
- reptiles
- visón
- zorro
8. PESCA FLUVIAL
La captura en ríos, arroyos, lagos y lagunas de:
- peces
- crustáceos
- moluscos
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
9. PRODUCTOS FORESTALES
Productos forestales de bosques cultivados
La extracción de productos tales como:
- durmientes
- madera en bruto descortezada y/o simplemente escuadrada
- leña
- postes
La extracción y/o recolección de frutos y semillas de las especies forestales de bosques cultivados.
Productos forestales de bosques nativos.
La extracción de por ejemplo:
- durmientes
- madera en bruto descortezada y/o simplemente escuadrada
- leña
- rodrigones
- varas
- varillas
La extracción y/o recolección de por ejemplo
- bálsamos
- corcho
- frutos
- gomas naturales
- líquenes
- musgos
- resinas
- rosa mosqueta
- semillas que crecen naturalmente
10. PRODUCTOS MINEROS Y DE CANTERAS
La extracción de productos tales como:
Arena
Limo arcilloso
Arcilla
Canto rodado
Pedregullos
Arena para la construcción
Arena silícea para vidrio
Perlita
11. CEREALES Y PASTOS FORRAJEROS
El cultivo de cereales destinados a la alimentación animal, ya sea en forma directa o elaborada en forma de fardos, rollos, etcétera, como por ejemplo:
- alpiste
- alforfón
- avena
- cebada forrajera
- centeno
- maíz
- moha
- mijo
- sorgo granífero
- sorgo negro
La producción de semillas de cereales forrajeros cuando es una actividad comple- mentaria al cultivo.
El cultivo de pastos destinados a la producción de forraje seco o húmedo para la
alimentación de ganado, como por ejemplo:
- alfalfa
- melilotus
- pasturas
- raigras
La producción de fardos, rollos y otras formas de acondicionamiento de forrajes.
12. OLEAGINOSAS
- Soja.
- La producción de semillas de soja cuando es una actividad complementaria al cultivo.
Los cultivos de oleaginosas para la producción de aceites como:
- canola
- cártamo
- colza
- girasol
- joroba
- linaza
- lino oleaginoso
- maní
- mostaza
- niger
- ricino
- semillas de algodón
- sésamo o ajonjolí
- tártago
- tung oleaginoso
La producción de semillas de oleaginosas cuando es una actividad complementaria al cultivo.
13. HORTALIZAS Y LEGUMBRES.
Los cultivos de:
- batata
- mandioca o yuca
- papa
La producción de órganos de papa, batata y mandioca cuando es una actividad
complementaria al cultivo.
El cultivo de bulbos como por ejemplo:
- ajo
- cebolla
- cebolla de verdeo
- echalote
- puerro
- otras hortalizas aliáceas
El cultivo de hortalizas de fruto, como por ejemplo:
- ají
- berenjena
- calabaza
- melón
- morrón y/o pimiento
- pepino
- sandía
- tomates
-zapallo y zapallito
El cultivo de raíces y tubérculos como por ejemplo:
- grelo
- nabo
- nabiza
- ñame
- rábano
- radicha
- remolacha
- zanahoria
La producción de semillas y plantas de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto
cuando es una actividad complementaria al cultivo.
El cultivo de hortalizas de hojas tales como:
- acelga
- achicoria
- acusay
- alcaparra
- alcaucil o alcachofa
- apio
- berro
- brécol
- brócoli
- coles: colinegro, repollito de bruselas, repollo, etcétera.
- coliflor
- endibia
- escarola
- espárragos
- espinaca
- hinojo
- lechuga
- maíz dulce o choclo
- perejil
- radicheta
- trufas y hongos
La producción de semillas y plantas de hortalizas de hoja y otras hortalizas cuando
es una actividad complementaria al cultivo.
El cultivo de legumbres frescas tales como:
- arvejas
- chauchas
- habas
- lupino
El cultivo de legumbres secas tales como:
- garbanzos
- habas
- lentejas
- porotos
La producción de semillas y plantas de legumbres cuando es una actividad comple-
mentaria al cultivo.
14. PLANTAS PARA LA OBTENCIÓN DE FIBRAS TEXTILES
El cultivo de plantas para la obtención de materias textiles o fibras de diverso
uso, como:
- abacá o cáñamo de Manila- cáñamo- crin vegetal o palmisto- coco- esparto- fibra de piña- formio- kapoc o akon o bombax o ceiba o endredón vegetal o miraguano o capok- kenaf- lino textil- maíz de Guinea- ramio o china grass o seda vegetal- sisal- yute.
El enriamiento o macerado de plantas que dan fibras textiles cuando se realizan la misma explotación agropecuaria donde se cultiva la planta textil en cuestión.
La producción de semillas de fibras vegetales cuando es una actividad complementaria al cultivo.
15. PLANTAS Y FLORES ORNAMENTALES
El cultivo de:
- flores y plantas ornamentales
- plantas para trasplante
- césped para trasplante
- semillas de flores
Las actividades de viveros de árboles ornamentales.
La producción de semillas y plantas de flores y plantas ornamentales cuando es
una actividad complementaria al cultivo.
16. CAÑA DE AZUCAR Y PLANTAS SACARÍFERAS
El cultivo de caña de azúcar para la obtención de azúcar.
La producción de estacas (esquejes) de azúcar de caña cuando es una actividad
complementaria al cultivo.
El cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. para la elaboración de azúcar como:
- remolacha azucarera
La producción de plantas sacaríferas cuando es una actividad complementaria al
cultivo.
17. PLANTAS PARA PREPARAR INFUSIONES
El cultivo y secado de plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar infusiones tales como:
- cacao
- café
- té y yerba mate
El cultivo, secado y canchado de yerba mate realizado dentro de la explotación
agropecuaria.
La producción de semillas y plantas de plantas para preparar infusiones, cuando
es una actividad complementaria al cultivo
18. CULTIVO DE ESPECIAS Y PLANTAS MEDICINALES
El cultivo de plantas aromáticas, medicinales, insecticidas, fungicidas y especias,
por ejemplo:
- ají picante
- albahaca
- aloe vera
- amapola
- anís
- azafrán
- canela
- cilantro
- citronella
- clavo de olor
- comino
- coriandro
- cúrcuma
- curry
- estragón
- jengibre
- laurel
- lavanda
- lemon grass
- manzanilla
- mastuerzo
- mejorana
- menta
- nuez moscada
- orégano
- pimienta
- pimentón -solo género y especie de pimiento aromático-
- piretro
- romero
- salvia
- tomillo
- vainilla
El acondicionamiento y envasado de especias y de plantas aromáticas y medicinales realizados en la explotación agropecuaria.
La producción de semillas y plantas de especias y plantas aromáticas y medicinales,
cuando es una actividad complementaria al cultivo.
19. OTROS CULTIVOS
El cultivo de:
- conos de lúpulo para la elaboración de cerveza
- esponjas
- palmeras para la obtención de palmitos
- plantas para la obtención de látex y caucho natural
La producción de semillas y plantas de cosechas perennes n.c.p., cuando es una actividad complementaria al cultivo.
20. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS
La producción de semillas certificadas
La producción de:
- bulbos
- estacas enraizadas o no
- esquejes
- gajos
- plantas y otros para la propagación de especies agrícolas.
S/C 11424 Mayo 16
__________________________________________
RESOLUCION GENERAL N° 020/14
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de abril de 2014.-
VISTO:
El Expte. Nº 13301-0236752-1 del Registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones contenidas en los artículos 86, 87, 91 y 93 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260), referidas a Multa por Omisión;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260) establece que constituirá omisión y será sancionado con una multa graduable desde un diez por ciento (10 %) hasta el cien por ciento (100%) del monto de la obligación omitida, el incumplimiento culpable de todo contribuyente o responsable que omitieren el pago, total o parcial, de los impuestos y/o sus anticipos, mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas;
Que la misma sanción es aplicable a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales;
Que resulta necesario dictar una nueva reglamentación que establezca la graduación de sanciones dentro de los límites fijados legalmente;
Que deben considerarse los procedimientos por los que se produce la eximición y reducción de sanciones;
Que, asimismo, resulta necesario considerar la conducta de los contribuyentes y/o responsables que proceden en forma espontánea a la declaración informativa de los tributos de autoliquidación posteriormente al vencimiento de la obligación fiscal, permitiendo así al Fisco conocer el monto de la obligación fiscal;
Que el art. 5 de la Ley 13.260 faculta a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar las modificaciones establecidas en la Ley;
Que la habilitación legal para el dictado de la presente surge asimismo de los artículos 19, 22 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260);
Que corresponde dejar sin efecto la Resolución General Nº 04/98 y su modificatoria, 03/08;
Que ha tomado intervención Dirección General Técnica y Jurídica mediante Dictamen 039/2014, obrante a fojas 28/29;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
R E S U E L V E :
Artículo 1: La aplicación de la multa por omisión establecida por el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260), se regirá por las normas de la presente resolución.
Artículo 2: En aquellos casos en que, habiéndose efectuado los emplazamientos del primer párrafo del artículo 155 del Código Fiscal (t.o. 1997) o cuando por cualquier otra causa haya mediado previa intimación a ingresar el tributo omitido, el contribuyente o responsable presentase declaración jurada y optase por abonar la multa junto con el impuesto y los correspondientes intereses resarcitorios, dentro del plazo de 15 días acordado, la multa del artículo 86 se reducirá a un tercio (1/3) del mínimo legal.
En aquellos supuestos en los que se hubiera presentado declaración jurada dentro del plazo de 15 días y pagado el impuesto con más sus intereses pero no se hubiera abonado la multa, deberá instruirse el correspondiente sumario, graduándose la multa del artículo 86 en el mínimo legal.
Si se presentase la declaración jurada dentro de los 15 días sin cancelar el impuesto con más sus intereses, la multa del artículo 86 -luego de la instrucción del correspondiente sumario- se graduará en el veinte por ciento (20%) de la obligación exteriorizada.
Artículo 3: En el supuesto que los contribuyentes o responsables no hubieran presentado declaración jurada y la Administración Provincial de Impuestos debiera proceder a estimar el impuesto conforme estipula el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 1997), la sanción por omisión deberá graduarse en un cuarenta por ciento (40%) del monto de la obligación estimada.
Artículo 4: En el supuesto que los contribuyentes o responsables presentaren declaraciones juradas que a juicio de la Administración resulten impugnables y el Fisco procediera a determinar cierta o presuntivamente el impuesto en los términos de los artículos 67 o 68 del Código Fiscal (t.o. 1997 modificado por Ley 13260), deberá graduarse la sanción teniendo en cuenta el porcentaje de omisión que resulte de comparar el tributo omitido en relación al total del tributo determinado por el Fisco, ambos actualizados a la misma fecha si correspondiera. En ningún caso la graduación a aplicar podrá ser inferior al diez por ciento (10%) previsto por el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260).
A los fines del presente artículo, se considerará tributo determinado el que surja de aplicar la alícuota del tributo sobre la base imponible del mismo, antes de cualquier tipo de detracción o deducción.
Artículo 5: En el caso de Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación que no hubieran retenido, percibido o recaudado el tributo correspondiente y que, dentro de los 30 (treinta) días corridos de operado el vencimiento de presentación y/o pago, regularicen espontáneamente su obligación informando y depositando los importes pertinentes, sin que medie intimación, requerimiento, inicio de procedimientos de verificación u otra acción que impida calificar como espontáneo el cumplimiento de la citada obligación y optaren por pagar conjuntamente la multa por omisión, ésta se reducirá al tercio (1/3) del mínimo legal del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado. Si debiera dictarse resolución que determine la multa, la sanción por omisión se graduará en el diez por ciento (10 %) del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado.
Transcurrido el referido plazo de 30 (treinta) días corridos, si el Agente informase y optase por pagar -conjuntamente con el impuesto no retenido, no percibido o no recaudado y sus intereses- la multa por omisión, ésta se graduará en el veinte por ciento (20%) del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado. Si debiera dictarse resolución que determine la multa, la sanción por omisión se graduará en un treinta por ciento (30%) del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado.
Artículo 6: No tratándose de los supuestos de regularización espontánea previstos en el artículo anterior si el Agente optare por pagar, dentro del plazo que al efecto se le acuerde, conjuntamente con el impuesto y sus intereses la multa por omisión, ésta se establecerá en el cuarenta por ciento (40%) del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado. Si debiera dictarse resolución que determine la multa, la sanción por omisión se graduará en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto no retenido, no percibido o no recaudado.
Artículo 7: En caso que la Administración Provincial de Impuestos intime el pago de obligaciones fiscales en los términos del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260) si el contribuyente optase por abonar la multa junto con el impuesto y los correspondientes intereses resarcitorios dentro del plazo de 15 días acordado, la multa del artículo 86 se reducirá a un tercio (1/3) del mínimo legal.
Si no fuera así y debiera dictarse resolución que determine la multa, ésta se graduará en el mínimo legal.
Artículo 8: La aplicación de la multa reducida a que refieren los artículos 2, 5 y 7 de la presente resolución, no constituirá antecedente computable a los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 9: Las reducciones de multa previstas en los artículos 2, 5 y 7 de la presente no serán aplicables cuando el contribuyente y/o responsable haya sido pasible de sanción por el mismo impuesto en los términos del artículo 86 y 88 del Código Fiscal (t.o. 1997, modificado por Ley 13260), dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de haberse notificado la resolución que aplicare la multa correspondiente, aún cuando ésta no se encontrare firme. En estos supuestos, los Administradores Regionales podrán incrementar la graduación de la multa hasta un ciento por ciento (100 %), siempre con el límite del máximo legal.
Artículo 10: La presente resolución entrará en vigencia el primer día del messiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de dicha fecha quedarán derogadas las Resoluciones Generales Nº 04/98 y 03/08 – A.P.I.
Artículo 11: Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.
C.P.N. José Daniel Raffín
Administrador Provincial de Impuestos.
S/C. 11425 Mayo 16
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