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DECRETO N° 0781

Santa Fe, 8 de Mayo de 2007.

VISTO:

El Expediente N° 02002-0002945-V del registro del S.I.E. en el cual la Secretaria de Estado de Derechos Humanos propicia el dictado del acto por el cual se apruebe la reglamentación de la ley N° 12.545; y

CONSIDERANDO:

Que por la norma legal mencionada se creo el Registro Provincial de Información de niños, niñas y adolescentes desaparecidos en el ámbito de la Secretaria de Estado de Derechos Humanos, con la finalidad de implementar un sistema solidario y eficiente para lograr la localización de los menores de edad cuyo paradero sea denunciado como desconocido, y de coordinación y cooperación con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

Que se estima conveniente establecer detalles y pormenores necesarios para la ejecución de la ley;

Que bajo esa perspectiva se entiende necesario precisar las modalidades para que las autoridades o funcionarios que hubieran tomado conocimiento del hallazgo, aparición o hayan tenido noticias sobre el paradero de un niño, niña o adolescente, lo comuniquen al Registro creado por la ley;

Que de conformidad a las normas legales corresponde establecer las pautas y condiciones que deberán cumplimentarse previo al acceso a la información del Registro y para la difusión pública, de modo de asegurar la confidencialidad de la información en resguardo de los niños, niñas y adolescentes;

Que la Secretaria de Estado de Derechos Humanos ha sido dotada de competencias diversas para alcanzar el cumplimiento de las finalidades de aquella ley, debiéndose considerar además que desde su constitución ha abordado las cuestiones vinculadas a la nueva ley a través de la Dirección Provincial de Implementación de Programas a cargo del Centro de Atención de Denuncias;

Que de acuerdo a las amplias competencias asignadas a la mencionada Secretaria de Estado por las normas legales, se estima razonable reconocer a ese órgano la facultad de evaluar los motivos alegados por quienes soliciten información del Registro, ya sea que pretendan o no su difusión pública, accediendo al pedido, rechazándolo o, en su caso, condicionándolo a la preservación de todos o algunos de los datos cuando existieran motivos que justificaran ese temperamento;

Que ha intervenido en el presente la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Estado de Derechos Humanos y la Fiscalía de Estado de la Provincia en los términos de Decreto 132/94;

Lo dispuesto por los artículos 8 y 12 de la ley N° 12.545 y 72 inciso 4 de la Constitución de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 12545 que se integra como Anexo único del presente.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA

ANEXO UNICO

TEXTO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 12.545

ARTICULO 1°.- Sin Reglamentación.

ARTICULO 2°.- Sin Reglamentación.

ARTICULO 3°.- Sin Reglamentación.

ARTICULO 4°.- La comunicación referida en el párrafo primero del artículo se efectuará en primera instancia vía fax, con una línea telefónica habilitada al efecto y/o correo electrónico habilitado, posteriormente, se remitirán las comunicaciones originales en forma escrita a la sede de la Secretaria de Estado de Derechos Humanos.

La información referida en el segundo párrafo del artículo deberá ser efectuada por escrito ante la Secretaria de Estado de Derechos Humanos por la autoridad o funcionario que hubiere tomado conocimiento del hallazgo o aparición o noticia en relación al niño, niña y adolescente desaparecido dentro de las cuarenta y ocho horas de producido éste.

A tal fin, se podrán designar funcionarios en cada dependencia como enlace con el "Registro Provincial de Información de niños, niñas y adolescentes desaparecidos", con el objeto de coordinar la transmisión de los datos obrantes en sus respectivas jurisdicciones a la base de datos.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentación;

ARTICULO 6°.- Sin reglamentación;

ARTICULO 7°.- Sin reglamentación;

ARTICULO 8°.- Para el acceso a la información existente en el Registro, como así también para la difusión pública de los datos registrales, se requerirá, de quienes soliciten, motivos fundados para el otorgamiento y/o publicación de la misma.

La solicitud como su otorgamiento deberá realizarse por escrito, y en los casos en que se comprometa al menor, la Secretaria de Estado de Derechos Humanos tendrá la facultad de rechazar el pedido u otorgarlo bajo declaración jurada del requirente donde se comprometa a preservar la información otorgada, teniéndose especialmente en cuenta los casos bajo investigación judicial por la eventual comisión de ilícitos penales involucrados en el acto, el modo y/o el/los posibles intervinientes en la desaparición denunciada, y las indicaciones efectuadas por la autoridad judicial competente al realizar la comunicación que prevé el artículo 4° párrafo primero.

La autoridad judicial competente al momento de practicar la comunicación al Registro prevista en el artículo 4 primer párrafo de la ley 12.545, indicará si en el caso se encuentra restringida la difusión por motivos procesales o de otro orden legal, y autorizará expresamente, si correspondiere, la publicación y difusión de la fotografía y los datos del menor que considere pertinentes.

ARTICULO 9°.- Sin Reglamentación;

ARTICULO 10°.- Sin Reglamentación.-

ARTICULO 11°.- Sin Reglamentación.-

ARTICULO 12°.- Sin Reglamentación.-

ARTICULO 13°.- Sin Reglamentación.-

ARTICULO 14°.- Sin Reglamentación.-

ARTICULO 15°.- Sin Reglamentación.-

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