picture_as_pdf 2013-04-16

DECRETO N° 0518


SANTA FE, “Cuna de Constitución

Nacional”, 25 MAR 2013

VISTO:

El Expediente Nº 01604-0128624-0, del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la política salarial y política laboral y gremial para el personal docente de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 12.958 se estableció el régimen de Convenciones Colectivas para el Sector del Personal Docente de la Provincia de Santa Fe;

Que oportunamente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a convocar a paritarias en el marco de la Ley N° 12.958 y a conformar las comisiones dispuestas en los artículos 12° y 20° de dicha ley;

Que en fechas 7 y 8 de Marzo de 2013 se reunieron las comisiones dispuestas en los artículos 12° y 20° de la Ley N° 12.958, designándose previamente los miembros integrantes de cada una;

Que en el ámbito de la Comisión Negociadora, la representación del Poder Ejecutivo Provincial formuló una propuesta salarial para el año 2013;

Que, en el mismo ámbito de dicha Comisión Negociadora, la representación gremial propuso una serie de alternativas vinculadas a mejorar las condiciones de trabajo del sector docente;

Que lo precedentemente expuesto quedó plasmado en Acta de fechas 7 y 8 de Marzo de 2013;

Que posteriormente, la representación gremial en la Comisión Negociadora manifestó su aceptación a dicha propuesta salarial;

Que las actuaciones indicadas han sido llevadas a cabo con la correspondiente intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia en virtud del carácter asignado por el artículo 11° de la Ley N° 12.958;

Que, en tal sentido, el Servicio Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha emitido dictamen del cual surge que la propuesta fue evaluada y llevada a asambleas de base por las dos entidades gremiales que integran la Comisión Negociadora, que los gremios integrantes de la misma han comunicado que aceptan la propuesta. Asimismo informa que del análisis del acuerdo surge que las partes han llegado a una justa composición de sus derechos e intereses, sin que por ello se vea afectado el Orden Público Laboral, análisis de admisibilidad y procedencia a cargo de la cartera laboral;

Que, conforme a dicho dictamen, surge que se han dado los extremos legales que hacen procedente el dictado de la norma homologatoria;

Que, a instancias de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 12.958 solicita para el acuerdo referido la emisión de la norma homologatoria pertinente;

Que lo resuelto en el ámbito paritario se encuentra en sintonía estratégica con las políticas y prácticas de gestión de los recursos humanos impulsadas por el Poder Ejecutivo;

Que, atento al acuerdo obtenido y en cumplimento de las normas vigentes sobre el particular, se hace necesario dictar el instrumento legal que disponga su homologación y permita llevar a la práctica el acta paritaria antes mencionada;

Que el Poder Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económicas – financieras del Estado Provincial, la recuperación de la carrera docente, la recomposición salarial y la mejora de la calidad del salario de los trabajadores docentes;

Que resulta además necesario contemplar las reales posibilidades presupuestarias del Estado Provincial, cuya administración responsable es una de las primeras obligaciones del Gobierno;

Que, por otra parte y conforme a la propuesta aceptada, resulta necesario establecer nuevos valores para el índice uno y el complemento del índice uno fijados en la Ley N° 9.593 a partir de los meses de marzo, mayo y julio del corriente año;

Que, de igual manera, resulta necesario establecer nuevos valores a partir de los meses de marzo, mayo y julio del corriente año en el adicional denominado “Estado Docente”, establecido por Decreto N° 517/06 y modificatorios;

Que además, corresponde continuar garantizando un salario mínimo de bolsillo a todo el personal retribuido por cargo, fijando dicha asignación especial de acuerdo a la escala de antigüedad del mismo, incrementándose los valores de salario mínimo garantizado para cada uno de los tramos de dicha escala;

Que, simultáneamente, a partir de los meses de marzo, mayo y julio del corriente año corresponde incrementar las sumas y/o porcentajes –según sea el caso- utilizadas para el cálculo del suplemento denominado “Reconocimiento a la Función Docente” establecidos en el último párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 363/09 y modificatorios, como asimismo los valores mínimos para dicho suplemento;

Que, además, corresponde establecer nuevos valores para el adicional establecido por artículo 9° del Decreto N° 488/07 y modificado por artículo 5° del Decreto N° 363/09;

Que, en consonancia con las medidas precedentes y conforme lo dispuesto por las normas de su creación, se establece que las sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones establecidas por Decretos N° 4325/91 y 2987/94, se incrementarán a partir de los meses de marzo, mayo y julio, respectivamente, conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la vigente al mes de febrero de dos mil trece;

Que, oportunamente por Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos números 1980/04, 891/08 y 2128/08 se garantizó al personal docente retribuido por cargo, de los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa Albergue y Escuela Hogar, una “Asignación Especial no remunerativa, no bonificable y no acumulativa”, a los efectos de mantener la diferencia proporcional existente entre el salario de bolsillo de dichos cargos respecto del salario de bolsillo de los cargos similares de escuelas de Jornada Simple;

Que, conforme a la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto, resulta necesario y pertinente, considerar los sueldos de bolsillo existentes en forma previa a la aplicación de las mismas, es decir, los sueldos correspondientes al mes de febrero de 2013;

Que, para una adecuada aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto, corresponde adecuar la redacción de los artículos 7º y 9º del decreto Nº 2128/08;

Que en orden a preservar el objeto antes referido y en consonancia con lo dispuesto oportunamente mediante Decretos Nº 1252/08, 2128/08, 363/09, 513/10, 2068/10, 284/11 y 993/12, corresponde prever que el personal retribuido por cargo perciba un incremento en su sueldo de bolsillo no inferior al de menor puntaje, tomándose como base el obtenido por el Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima, disponiéndose para tal finalidad otorgar una suma transitoria, no remunerativa, no bonificable;

Que los aspectos antes referidos implican similares efectos positivos al sector pasivo docente;

Que a los fines de garantizar al personal docente el cumplimiento eficaz de sus tareas, se considera conveniente disponer el pago, por única vez, con los haberes del mes de marzo de 2013 de una suma de pesos seiscientos ($600.-), de acuerdo a las pautas que se establezcan en el presente;

Que, asimismo, y a los fines de contribuir a que el trabajador docente disponga de su indumentaria laboral, se considera conveniente disponer el pago, por única vez, de una suma de pesos doscientos ($200.-), a abonar en dos cuotas durante los meses de marzo y abril respectivamente, de acuerdo a las pautas que se establezcan en el presente;

Que el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial y, las Leyes N° 10.174 y N° 12.958;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1° : Homológase, en los términos de los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley N° 12.958, el acuerdo reflejado en Acta de fechas 7 y 8 de Marzo de 2013, dictamen del Departamento Patrocinio, Apremios y Dictámenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de Marzo de 2013 y Resolución N° 18/2013 de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, considerándose dichos instrumentos partes integrantes del presente Decreto.

ARTICULO 2° : Fíjense, a partir del 1º de Marzo de 2013, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos ocho con setenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres cien milésimos ($ 8,78553), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos veinticuatro mil nueve cien milésimos ($ 0,24009).

ARTICULO 3° : Fíjense, a partir del 1º de Mayo de 2013, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos ocho con noventa mil ciento trece cien milésimos ($ 8,90113), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos veinticuatro mil trecientos veinticinco cien milésimos ($ 0,24325).

ARTICULO 4° : Fíjense, a partir del 1º de Julio de 2013, el valor índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos nueve con cuarenta mil doscientos seis cien milésimos ($ 9,40206), y el valor del Complemento Índice Uno (1) establecido en la Ley Nº 9593 en la suma de pesos veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro cien milésimos ($ 0,25694).

ARTICULO 5° : Modifícase, a partir del 1º de Marzo de 2013, el adicional denominado “Estado Docente”, fijando su valor en:

a) pesos ochocientos cincuenta y ocho con 90/100 ($858,90) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos;

b) pesos quinientos setenta y tres con 19/100 ($ 573,19) para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;

c) pesos ochocientos cincuenta y ocho con 90/100 ($858,90) para los docentes que se desempeñan en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos;

d) pesos un mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 97/100 ($ 1.459,97) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos un mil doscientos dos con 45/100 ($ 1.202,45) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más;

e) pesos un mil doscientos ochenta y ocho con 34/100 ($ 1.288,34) para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos y pesos un mil treinta con 65/100 ($1.030,65) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;

f) pesos cincuenta y tres con 681/1.000 ($ 53,681) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos cuarenta y dos con 945/1.000 ($ 42,945) para el resto de las horas.

ARTICULO 6° : Modifícase, a partir del 1º de Mayo de 2013, el adicional denominado “Estado Docente”, fijando su valor en:

a) pesos ochocientos sesenta y nueve con 91/100 ($869,91) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos;

b) pesos quinientos ochenta con 54/100 ($ 580,54) para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;

c) pesos ochocientos sesenta y nueve con 91/100 ($869,91)para los docentes que se desempeñan en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos;

d) pesos un mil cuatrocientos setenta y ocho con 69/100 ($ 1.478,69) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos un mil doscientos diecisiete con 87/100 ($ 1.217,87) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más;

e) pesos un mil trescientos cuatro con 86/100 ($ 1.304,86) para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos y pesos un mil cuarenta y tres con 86/100 ($1.043,86) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;

f) pesos cincuenta y cuatro con 369/1.000 ($ 54,369) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos cuarenta y tres con 496/1.000 ($ 43,496) para el resto de las horas.

ARTICULO 7° : Modifícase, a partir del 1º de Julio de 2013, el adicional denominado “Estado Docente”, fijando su valor en:

a) pesos novecientos treinta y dos con 31/100 ($932,31) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos;

b) pesos seiscientos veintidós con 18/100 ($ 622,18) para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico;

c) pesos novecientos treinta y dos con 31/100 ($932,31) para los docentes que se desempeñan en el marco del denominado "Proyecto 13" en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos;

d) pesos un mil quinientos ochenta y cuatro con 76/100 ($ 1.584,76) para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos un mil trescientos cinco con 23/100 ($ 1.305,23) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más;

e) pesos un mil trescientos noventa y ocho con 46/100 ($ 1.398,46) para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos y pesos un mil ciento dieciocho con 74/100 ($1.118,74) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 o más;

f) pesos cincuenta y ocho con 269/1.000 ($ 58,269) por cada hora correspondiente a la Función 43; y pesos cuarenta y seis con 615/1.000 ($ 46,615) para el resto de las horas.

ARTICULO 8° : Modifícase el artículo 6º del Decreto Nº 363/09, modificado por artículo 6º del Decreto Nº 2068/10, por el artículo 3° del Decreto N° 284/11 y por el artículo 6° del Decreto N° 993/12 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Otorgar, a partir del 1º de Marzo de 2013, un adicional remunerativo que se denominará “Reconocimiento a la Función Docente”, cuyo valor se determinará conforme a lo indicado en los siguientes incisos:

a) Para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos trescientos cuarenta y cinco ($345.-) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece por ciento (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

b) Para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico: pesos doscientos sesenta y uno con 20/100 ($261,20) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el diez con cuarenta por ciento (10,40%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración

c) Para los docentes que se desempeñen en el marco del denominado “Proyecto 13” en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos: pesos trescientos cuarenta y cinco ($345.-) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el quince con sesenta por ciento (15,60%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

d) Para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos seiscientos cuatro con 50/100 ($604,50) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece por ciento (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

e) Para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o mas: pesos quinientos cuarenta y dos con 14/100 ($542,14) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el ocho con noventa y seis por ciento (8,96%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

f) Para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos seiscientos cuatro con 50/100 ($604,50) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece por ciento (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

g) Para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más: pesos cuatrocientos noventa y dos con 86/100 ($492,86) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad.

h) Por cada hora correspondiente a la Función 43: pesos diecisiete con 375/1000 ($17,375), a lo cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad correspondiente.

i) Para cada hora correspondiente a las restantes Funciones: pesos trece con 90/100 ($13,90) a lo cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad correspondiente.

j) Para el personal que se desempeña en cargos con mas de 352 puntos y hasta 523 puntos, en tanto no perciban los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91 y excluyendo además a los cargos de Analista Auxiliar Técnico Docente, Profesor Tiempo Completo 36 horas y Profesor Tiempo Parcial 24 horas: la suma resultante de aplicar el veintiséis por ciento (26%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

k) Para los cargos de Jefe General Enseñanza Práctica de 2da. Categoría y de 3ra. Categoría, de 3ra. Categoría s/horas, Vice Director 3ra. Categoría C.E.F. y Sub Regente de 2da. Categoría: la suma resultante de aplicar el veintiséis por ciento (26%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

l) Para el personal que percibe los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91: la suma resultante de aplicar el veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

Para el personal retribuido por cargo, durante el mes de marzo 2013 el presente adicional no podrá resultar inferior a los siguientes importes conforme a la antigüedad del agente:


% ANTIGÜEDAD MONTO MÍNIMO DEL

ADICIONAL

15% $382.-

30% $419.-

40% $424.-

50% $453.-

60% $495.-

70% $523.-

80% $552.-

100% $608.-

110% $651.-

120% $682.-


ARTICULO 9° : Modifícase el artículo 6º del Decreto Nº 363/09, modificado por artículo 6º del Decreto Nº 2068/10, por el artículo 3° del Decreto N° 284/11 y por el artículo 6° del Decreto N° 993/12 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Otorgar, a partir del 1º de Julio de 2013, un adicional remunerativo que se denominará “Reconocimiento a la Función Docente”, cuyo valor se determinará conforme a lo indicado en los siguientes incisos:

a) Para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos trescientos cuarenta y siete ($347.-) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece por ciento (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

b) Para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico: pesos doscientos sesenta y dos con 71/100 ($262,71) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el diez con cuarenta por ciento (10,40%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración

c) Para los docentes que se desempeñen en el marco del denominado “Proyecto 13” en cargos que tengan como índice de remuneración 456 puntos: pesos trescientos cuarenta y siete ($347.-) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el quince con sesenta por ciento (15,60%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

d) Para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos seiscientos siete con 90/100 ($607,90) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece por ciento (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

e) Para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa con Albergue, y Escuela Hogar, en cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más: pesos quinientos cuarenta y cinco con 28/100 ($545,28) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el ocho con noventa y seis por ciento (8,96%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

f) Para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos: pesos seiscientos siete con 90/100 ($607,90) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad, a lo cual se le sumará el trece (13%) del adicional por antigüedad, en sus respectivos tramos, correspondiente al cargo que tiene 190 puntos como índice de remuneración.

g) Para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, en cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más: pesos cuatrocientos noventa y cinco con 72/100 ($495,72) bonificados de acuerdo a los porcentajes de antigüedad.

h) Por cada hora correspondiente a la Función 43: pesos dieciocho con 625/1000 ($18,625), a lo cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad correspondiente.

i) Para cada hora correspondiente a las restantes Funciones: pesos catorce con 90/100 ($14,90) a lo cual se le sumará el diez por ciento (10%) del adicional por antigüedad correspondiente.

j) Para el personal que se desempeña en cargos con mas de 352 puntos y hasta 523 puntos, en tanto no perciban los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91 y excluyendo además a los cargos de Analista Auxiliar Técnico Docente, Profesor Tiempo Completo 36 horas y Profesor Tiempo Parcial 24 horas: la suma resultante de aplicar el veintinueve por ciento (29%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

k) Para los cargos de Jefe General Enseñanza Práctica de 2da. Categoría y de 3ra. Categoría, de 3ra. Categoría s/horas, Vice Director 3ra. Categoría C.E.F. y Sub Regente de 2da. Categoría: la suma resultante de aplicar el veintinueve por ciento (29%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

l) Para el personal que percibe los suplementos otorgados por Decretos N° 505/91 y 542/91: la suma resultante de aplicar el veintitrés por ciento (23%) del sueldo básico correspondiente a la categoría de revista.

Para el personal retribuido por cargo, durante el mes de julio 2013 el presente adicional no podrá resultar inferior a los siguientes importes conforme a la antigüedad del agente:


% ANTIGÜEDAD MONTO MÍNIMO DEL

ADICIONAL

15% $415.-

30% $456.-

40% $461.-

50% $492.-

60% $538.-

70% $569.-

80% $600.-

100% $661.-

110% $707.-

120% $741.-


ARTICULO 10° : Modificar a partir del 1° de Marzo de 2013, el artículo 6° del Decreto N° 488/07, modificado por artículo 9º del decreto Nº 656/08, por artículo 3° del Decreto N° 2128/08, por artículo 7º del decreto Nº 363/09, por artículo 14º del Decreto Nº 513/10, por artículo 9° del Decreto N° 284/11 y por artículo 9° del Decreto N° 993/12 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva antigüedad, una "Asignación Especial Remunerativa y no Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:


Antigüedad Garantizado

15% $ 4.112.-

30% $ 4.125.-

40% $ 4.175.-

50% $ 4.288.-

60% $ 4.380.-

70% $ 4.423.-

80% $ 4.578.-

100% $ 4.875.-

110% $ 5.102.-

120% $ 5.300.-


ARTICULO 11° : Modificar a partir del 1° de Mayo de 2013, el artículo 6° del Decreto N° 488/07, modificado por artículo 9º del decreto Nº 656/08, por artículo 3° del Decreto N° 2128/08, por artículo 7º del decreto Nº 363/09, por artículo 14º del Decreto Nº 513/10, por artículo 9° del Decreto N° 284/11 y por artículo 9° del Decreto N° 993/12 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva antigüedad, una "Asignación Especial Remunerativa y no Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:


Antigüedad Garantizado

15% $ 4.122.-

30% $ 4.143.-

40% $ 4.193.-

50% $ 4.307.-

60% $ 4.399.-

70% $ 4.442.-

80% $ 4.598.-

100% $ 4.896.-

110% $ 5.124.-

120% $ 5.323.-


ARTICULO 12° : Modificar a partir del 1° de Julio de 2013, el artículo 6° del Decreto N° 488/07, modificado por artículo 9º del decreto Nº 656/08, por artículo 3° del Decreto N° 2128/08, por artículo 7º del decreto Nº 363/09, por artículo 14º del Decreto Nº 513/10, por artículo 9° del Decreto N° 284/11 y por artículo 9° del Decreto N° 993/12 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a los montos que se indican en el siguiente cuadro, conforme a su respectiva antigüedad, una "Asignación Especial Remunerativa y no Bonificable" hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios:


Antigüedad Garantizado

15% $ 4.405.-

30% $ 4.428.-

40% $ 4.481.-

50% $ 4.602.-

60% $ 4.701.-

70% $ 4.747.-

80% $ 4.914.-

100% $ 5.233.-

110% $ 5.476.-

120% $ 5.688-


ARTICULO 13° : Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial Remunerativa y no Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante los tres artículos precedentes, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales (Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable (Ley Nº 7866, modificada por Ley Nº 10680 y Decreto N° 1062/95); Docentes que se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto N° 5443/86); Doble Turno (Ley Nº 3892/51); Juntas de Escalafonamiento Docente (Decreto 1339/08); Juntas de Disciplina (Ley Nº 10.290); Suplemento para Directores de Escuelas Secundarias Sede a cargo de Núcleos Rurales (Decreto Nº 822/10) y “Reconocimiento a la Función Docente” (art. 6° Decreto Nº 363/09).

ARTICULO 14° : Establecer el valor del adicional dispuesto por artículo 9° del Decreto N° 488/07 modificado por artículo 5° del Decreto N° 363/09 en la suma de pesos ochocientos ($800.-) a partir del mes de marzo de 2013 y en la suma de pesos un mil ($1.000.-) a partir del mes de julio de 2013.

ARTICULO 15º : Las sumas que actualmente se liquidan en concepto de las bonificaciones establecidas por Decretos Nros. 4325/91 y 2987/94 se incrementarán a partir de los meses de marzo, mayo y julio conforme a la variación porcentual del valor índice respecto a la vigente al mes de febrero de dos mil trece.

ARTICULO 16° : Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 1840/04 modificado por Decretos números 1980/04, 891/08, 2128/08, 363/09, 513/10, 2068/10, 284/11 y 993/12, en su parte pertinente a que los cargos docentes pertenecientes a los Sistemas de Jornada Completa, Jornada Extendida de los Jardines Maternales, Jornada Completa y Albergue y Escuela Hogar, a fin de que conserven el porcentaje de diferencia existente entre su salario de bolsillo correspondiente al mes de febrero de 2013 y el salario de bolsillo de los cargos y antigüedades respectivamente equiparables de escuelas de Jornada Simple para el mismo mes; en caso de aquellos, se otorgará una “Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” equivalente a la suma que corresponda para mantener dicha proporción, exclusivamente a tal fin.

Este beneficio no constituirá base de cálculo para ningún adicional, suplemento y/o compensación vigente o a crearse.

ARTICULO 17° : Dispónese que, para aquellos cargos cualquiera sea la situación de los agentes que revistan en los mismos y que no se les descuente en concepto de Seguro Mutual, se les incrementará el haber de bolsillo garantizado, según artículos 10º, 11° y 12º del presente decreto, en igual importe al correspondiente a la Cuota de aporte en la que se encasille dicho haber, conforme los topes que para cada mes se disponga.

ARTICULO 18° : Dispónese que para aquellos docentes retribuidos por cargo que, por aplicación de las medidas dispuestas en el presente decreto, obtuvieran incrementos en su sueldo de bolsillo una vez aplicados los descuentos de ley, inferiores al que corresponda al cargo de Maestro de Grado de Escuela Común con antigüedad mínima, se otorgará en forma transitoria, una suma remunerativa, no bonificable igual al dicha diferencia.

ARTICULO 19° : Dispónese el pago, por única vez, con los haberes del mes de marzo de 2013, de una suma no remunerativa y no bonificable de pesos seiscientos ($ 600.-), que se abonará al personal docente titular e interino, tomando en cuenta las pautas que a continuación se detallan:

a) Para el personal remunerado por cargo, hasta un máximo de dos (2),

b) Para el personal cuyos cargos tienen una prestación horaria de 35 hs. reloj semanales ó más, el pago de dos (2) asignaciones,

c) En el caso del personal remunerado por horas cátedra, será de pesos cincuenta ($50.-) por cada hora de Función 43 y de pesos cuarenta ($ 40.-) para el resto de las horas, hasta un máximo de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-)

En ningún caso un mismo docente percibirá una suma mayor a pesos un mil doscientos ($1.200.-).

La suma antedicha se hará efectiva a favor del personal docente reemplazante con prestación de servicios durante el mes de marzo de 2013 y proporcional al tiempo trabajado en dicho mes, como asimismo al personal docente perteneciente a los establecimientos educativos de gestión privada incorporados y/o autorizados.

ARTICULO 20° : Dispónese el pago, por única vez, con los haberes del mes de marzo y abril de 2013 y con carácter de ayuda para la compra de indumentaria laboral, de una suma no remunerativa y no bonificable de pesos cien ($100.-), que se abonará al personal docente titular e interino, tomando en cuenta las pautas que a continuación se detallan para cada uno de los meses indicados:

a) Para el personal remunerado por cargo, hasta un máximo de dos (2),

b) Para el personal cuyos cargos tienen una prestación horaria de 35 hs. reloj semanales ó más, el pago de dos (2) asignaciones,

c) En el caso del personal remunerado por horas cátedra, será de pesos ocho con 33/100 ($8,33) por cada hora de Función 43 y de pesos seis con 67/100 ($ 6,67) para el resto de las horas, hasta un máximo de pesos doscientos ($ 200.-)

En ningún caso un mismo docente percibirá una suma mayor a pesos doscientos ($200.-) en cada uno de los meses de marzo y abril de 2013.

La suma antedicha se hará efectiva a favor del personal docente reemplazante con prestación de servicios durante los meses de marzo y abril de 2013, según corresponda, y proporcional al tiempo trabajado en dichos meses, como asimismo al personal docente perteneciente a los establecimientos educativos de gestión privada incorporados y/o autorizados.

ARTICULO 21° : Establécese que las disposiciones de los artículos precedentes se harán extensivas al personal docente pertenecientes a los establecimientos educativos de gestión privada.

ARTICULO 22° : Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar a partir de los meses de marzo, mayo y julio del corriente año, según corresponda en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes que perciben los beneficiarios del sector docente, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo en los artículos 2º a 18º del presente decreto

ARTICULO 23° : El gasto que demande la aplicación del artículo precedente decreto será atendido con los créditos existentes en las partidas del Presupuesto vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

ARTICULO 24° : Hasta tanto tenga plena aplicación el Decreto Nº 2420/11, elimínase a partir del 1º de Marzo de 2013, la exclusión dispuesta por los Decretos que fijaron política salarial de la base de cálculo para la determinación de los códigos de descuentos de terceros, a efectos de que los montos afectables sujetos a descuento de terceros se enmarquen dentro de lo dispuesto en artículo 13º del Anexo II del referido decreto.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia deberá trasladar similar criterio a los haberes de jubilados y pensionados provinciales, para lo cual la misma, procederá a evaluar la determinación y alcance del mismo.

ARTICULO 25° : Los descuentos que se practiquen en los haberes del personal involu-crado en los artículos anteriores por el Sistema de Códigos de Descuentos -excluidos los derivados de la aplicación de Leyes Nacionales y/o Provinciales, de mandatos judiciales, de regímenes creados por el Poder Ejecutivo, cuotas de afiliación gremial y cuotas de asociación a otras entidades-, hasta tanto tenga aplicación plena el Decreto Nº 2420/11, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente Decreto.

ARTICULO 26° : El gasto que demande la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23°, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 27° : Las jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Economía en un plazo de diez (10) días.

ARTICULO 28° : Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 29° : Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Economía y, de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTICULO 30° : Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Claudia Elizabeht Balague

Angel José Sciara


NOTA: La documentación integrante del presente Decreto, puede consultarse en la página Web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

__________________________________________