picture_as_pdf 2008-04-16

DECRETO Nº 0916

SANTA FE, 04 de Abril de 2008.-

V I S T O:

El expediente Nº 00101-0173878-2, del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones de referencia el citado Ministerio eleva proyecto de decreto por el cual se instrumentan mecanismos de delegación de facultades y de firma del titular del Poder Ejecutivo, a los fines de posibilitar una desconcentración del despacho del Gobernador de la Provincia;

Que la Constitución de la Provincia prevé en su artículo 75º que los Ministros resuelven por sí mismos en lo relativo al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos;

Que la Ley Orgánica de Ministerios N° 12817 establece en su artículo 11° inciso b) que corresponde a los Ministros, en su esfera de competencia funcional, resolver los asuntos concernientes a su jurisdicción y régimen administrativo dictando las medidas de orden, disciplina y economía que corresponda (apartado 4.), velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten su jurisdicción (apartado 5.), y dirigir, controlar y ejercer la superintendencia administrativa de todas las oficinas, reparticiones y personal correspondientes a su jurisdicción (apartado 10.);

Que el artículo 31° de la misma ley hace extensivas estas mismas funciones al Secretario de Estado, en tanto integra conjuntamente con los Ministros, el Gabinete Provincial;

Que en el caso particular del Fiscal de Estado, su integración en el seno del mismo deviene de su origen y jerarquía constitucional como asesor legal del Poder Ejecutivo y defensor de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia, conforme al artículo 82º de la Constitución de la Provincia y concordante artículo 1º de la Ley Nº 11875;

Que las materias insertas en la propuesta son de contenido absoluta o predominantemente reglado, y no importan por ende apreciaciones prevalentes de oportunidad y conveniencia, a la par de delimitarse en aquélla los límites precisos con que han de ejercerse, por los inferiores, las facultades delegadas;

Que el artículo 4º de la Ley Nº 12817 Orgánica de Ministerios, al establecer el instituto de la delegación, condiciona su viabilidad jurídica al dictado de reglamentaciones adecuadas que garanticen al delegante, en última instancia, el ejercicio de sus propias atribuciones;

Que se ha definido a la delegación como "…una técnica que traduce la posibilidad de producir el desprendimiento de una facultad del órgano que transfiere su ejercicio a otro…" (Cfr. Cassagne, Juan C., "Derecho Administrativo", T. I, págs. 244 y s.s., Abeledo Perrot);

Que respecto de la denominada delegación interorgánica, -que es la prevista en el artículo 4º de la Ley de Ministerios- "…se trata de una técnica transitoria de distribución de atribuciones, en cuanto no produce una creación orgánica ni impide el dictado del acto por el delegante, sin que sea necesario acudir por ello a la avocación, pues la competencia le sigue perteneciendo al delegante, pero en concurrencia con el delegado…", (Cfr. Cassage, Juan C., "Derecho Administrativo", T. I, págs. 244 y s.s., Abeledo Perrot);

Que la utilización de la técnica de delegación interorgánica, resulta adecuada para alcanzar el objetivo de desconcentración perseguido con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración, pues se delega el ejercicio de competencias en autoridades inferiores para el dictado de simples actos que se vinculan al normal desenvolvimiento de las distintas jurisdicciones ministeriales y que representan un alto número de gestiones administrativas;

Que esta técnica, sin embargo, no resulta procedente en relación a la materia vinculada a la resolución de recursos, estimándose adecuado para este caso recurrir a la delegación de firma -plenamente compatible con las previsiones del artículo 4º de la Ley de Ministerios-, pues en esos casos el acto es suscripto por una autoridad distinta del que delega, pero se entiende como si hubiese sido dictado por la autoridad delegante;

Que en el caso particular de los actos conclusivos de los procedimientos recursivos, ha de tenerse presente que el artículo 72º inciso 18) de la Constitución de la Provincia establece que el Gobernador de la Provincia resuelve los recursos deducidos contra sus propios actos, y contra los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la administración provincial;

Que en el primer supuesto su competencia resulta indelegable por concretar en el caso el principio de la reconsideración, que impone plantear la impugnación ante la misma autoridad administrativa que ha dictado la decisión que la motiva;

Que en el segundo supuesto, materializado en los recursos de apelación y jerárquico, la competencia del titular del órgano ejecutivo deviene a su vez consecuencia de las relaciones de contralor jerárquico y de tutela, del Jefe Superior de la Administración Pública hacia los órganos inferiores subordinados a él dentro del poder administrador (Cfr. artículo 72º inciso 1) C.P.);

Que en estos casos, la posibilidad de revisión por el superior, de lo actuado por sus inferiores, presupone la existencia de una materia de agravios que no sólo sustentan la pretensión, sino además exteriorizan los eventuales vicios de ilegitimidad que afectan la decisión de aquellos y conforman la materia de examen de este, todo ello sin perjuicio del análisis oficioso que exceda la reseña de agravios y que corresponde como consecuencia de los principios de verdad jurídica objetiva e impulsión de oficio que imperan en el procedimiento administrativo;

Que siempre en el supuesto considerado, existen casos en que la voluntad que originó el procedimiento impugnatorio se debilita o decae y ello no puede ser suplido por la Administración, o se manifiesta expresamente refractaria a la continuidad de la postulación, o finalmente median hechos posteriores que modifican el contexto en que aquella se ha exteriorizado originariamente, tornando abstracta la materia de recurso;

Que en los casos en que concurren, conjunta o separadamente, cualquiera de las circunstancias apuntadas, aparece como un exceso de rigor formal que dilata innecesariamente el agotamiento de la vía administrativa, que el acto conclusivo del procedimiento sea inexorablemente suscripto por el Gobernador de la Provincia;

Que en la medida en que no se modifiquen las normas de rito aplicables en cada caso a la tramitación del recurso y las que las complementan como la Reglamentación de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico aprobada por el Decreto Nº 132/94, la delegación de firma propiciada en esta materia en particular no afecta las garantías del debido proceso adjetivo;

Que asimismo la Ley de Ministerios establece en su artículo 11º inciso b) apartado 9) que corresponde a cada Ministro -y por carácter transitivo al Secretario de Estado, artículo 31º ley cit.- tramitar, proyectar y resolver, según corresponda, la resolución de recursos administrativos que se deduzcan contra actos, hechos y omisiones de la jurisdicción a su cargo y organismos descentralizados dependientes;

Que por los mismos motivos tampoco modifica las condiciones de acceso del recurrente a la vía judicial para intentar obtener la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, aun en el mecanismo diseñado por la Ley Nº 11330 del Recurso Contencioso Administrativo, la que por lo demás no rige, entre otros, para los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado y están sometidos a la jurisdicción ordinaria (artículo 6º inciso b)) y los que resuelven sobre reclamos de agentes estatales en materia de accidentes de trabajo (artículo cit., inciso d));

Que por otra parte la ley citada, al definir en su artículo 3º los actos impugnables conforme a sus disposiciones establece que son aquéllos que "…deciden directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación…", mientras su artículo 5º exige que sean dictados "…en función administrativa por el Gobernador de la Provincia…" originarios, entre otras, de esa autoridad, o de otras inferiores a ella "…sometidos a su revisión por vía de recurso…";

Que medidas similares a las que se adoptan en el presente acto fueron resueltas con anterioridad por diferentes decisorios emanados del Poder Ejecutivo Provincial, especialmente el Decreto Nº 610/05, cuya ampliación, sistematización y ordenamiento se procura por el presente acto, zanjando además de tal modo toda probable divergencia interpretativa respecto de la subsistencia o no de disposiciones que, con anterioridad al mismo, hubieren regulado sobre la delegación de facultades en las temáticas involucradas;

Que por otra parte debe distinguirse en el tratamiento, a los fines de la competencia para el dictado de actos administrativos, a los Secretarios existentes en las diferentes jurisdicciones de gobierno con carácter de Ministerio, de los Subsecretarios que puedan existir en ellas y en la Secretaría de Estado creada por la Ley Nº 12817;

Que en efecto, es la propia Ley Orgánica de Ministerios la que efectúa el distingo que resulta consecuencia de la diferencia jerárquica entre ambas categorías de funcionarios, pues mientras para los primeros (Secretarios ministeriales) establece en su artículo 34º (incisos 5), 7), 8), 9), 11) y 12) ) una serie de materias de competencia propia sin perjuicio de la que puede recibir por delegación, para los segundos (Subsecretarios) establece en su artículo 35º que suscriben las providencias y medidas necesarias para colocar las actuaciones en estado de resolver, pero sólo pueden resolver por sí en aquéllas cuestiones que expresamente se les deleguen;

Que a fs. 19/21 obra el Dictamen Nº 24/08 producido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, que sustenta técnicamente la propuesta y reseña los diferentes aspectos involucrados en la misma;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 3º inciso d) de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, mediante Dictamen Nº 34/08 (fs.23/29);

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública Provincial por el artículo 72º inciso 1) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

D E C R E T A

ARTICULO 1º.- Deléganse en los Ministros, Secretario de Estado y Fiscal de Estado, las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin :

1.Aceptación de legados y donaciones de bienes muebles e inmuebles, incluidos los destinados a la defensa civil, cuando su valor, estimado por las reparticiones competentes, sea inferior al monto que establece el Régimen de Contrataciones como competencia de aprobación propia del Poder Ejecutivo, y siempre que no se impongan cargos que consistan en prestaciones o decisiones que, por su naturaleza, correspondan al mismo, observándose las disposiciones de los Decretos Nros. 10065/64 y 1646/74;

2.Autorización a la Escribanía de Gobierno para otorgar escritura declarativa de usucapión de inmuebles según lo dispuesto por Ley Nº 12115 y Decreto Nº 5050/77, y para, en general, tomar la intervención de su competencia en los asuntos comprendidos en la delegación dispuesta por Decreto Nº 868/96, cuando la misma corresponda;

3.Transferencia de uso de bienes de cualquier naturaleza afectados a las distintas áreas de gobierno conforme al artículo 132º de la Ley de Contabilidad de la Provincia Decreto-Ley Nº 1757/56, por resolución conjunta de los titulares de las jurisdicciones involucradas, y de cada uno de ellos en forma individual para disponer su reafectación dentro de la misma jurisdicción (artículo 3º segundo párrafo Decreto Nº 12533/61), con intervención necesaria en todos los casos de la Contaduría General de la Provincia;

4.Donación de bienes muebles en desuso cuya venta por licitación o subasta pública resulte inconveniente por razones económicas o de orden práctico, en favor de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 102º de la Ley Nº 7866 excepto lo atinente a equipos y terminales informáticas cuya donación podrá efectuarse conforme lo previsto en el art. 8º inc 6º del presente; debiendo requerirse previamente informe de la Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros u organismo que en el futuro lo sustituya respecto de las alternativas consignadas en los artículos 3º a 5º del Decreto Nº 12533/61, y con comunicación del decisorio a la Contaduría General de la Provincia;

5.Revocación de los nombramientos de los funcionarios y agentes de su dependencia que no cumplimentaren los exámenes de aptitud psicofísica para el ingreso en los plazos establecidos, o que resultaren con ineptitud absoluta conforme a los mismos, según lo dispuesto por el artículo 11º inciso d) de la Ley Nº 8525 o su equivalente en otros ordenamientos estatutarios, escalafonarios o de convenciones colectivas de trabajo que resultaren aplicables;

6.Revocación de los nombramientos de los funcionarios y agentes de su dependencia incursos en situación de incompatibilidad, conforme al régimen de la Ley Nº 4973 y sus modificatorias y Ley Nº 11237, con observancia del procedimiento establecido por el Decreto Nº 1630/73, como así también de lo estatuido en el Decreto Nº 1492/95;

7.Adscripciones o traslados de personal en el marco de la normativa aplicable a su situación de revista, debiendo disponerse la medida por resolución conjunta de los titulares de las Jurisdicciones o Entidades involucradas si fuere más de una, y siempre que la misma no implique erogaciones incrementales o modificaciones en la situación escalafonaria de los agentes;

8.Cesantías por incapacidad de los funcionarios y agentes de su dependencia, previo verificarse el cumplimiento del procedimiento establecido en el Capítulo VI de la Ley Nº 6915 y el Decreto Nº 922/96, y declaración de la vacancia de sus cargos por fallecimiento;

9.Reincorporación de los agentes y funcionarios de su dependencia cuando se comprobare fehacientemente que desapareció su estado de invalidez, conforme a lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley Nº 6915 y disposiciones concordantes;

10 Intimación para el inicio de los trámites jubilatorios conforme a lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley Nº 12464, pudiendo disponer la extinción de la relación de empleo en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del mismo;

11.Aprobación de convenios de avenimiento expropiatorio, con el mismo tope resolutivo establecido en el inciso 1., y autorización a la Fiscalía de Estado para promover en su caso las demandas pertinentes, debiendo darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido por el Título VI de la Ley Nº 7534 y el Decreto Nº 2972/94;

12.Solicitar la intervención de la Fiscalía de Estado con el objeto de que promueva las acciones legales que correspondan, en supuestos en que se haya afectado el patrimonio del Estado;

13.Desestimación de la reclamación administrativa previa de la Ley Nº 7234, cuando el reclamante no satisficiera los recaudos de admisibilidad que la Administración le emplace a integrar en el plazo que se le haya acordado al efecto;

14.Resolución de simples reclamaciones que se traduzcan en el pago de sumas de dinero por cualquier título o causa, siempre que el monto respectivo sea inferior al que, conforme a las disposiciones del Régimen de Contrataciones vigente, corresponda a la competencia de aprobación del Poder Ejecutivo, y no resulten de aplicación la Ley de Defensa en Juicio del Estado Nº 7234 o el Código Fiscal de la Provincia, debiendo cumplimentarse con el procedimiento establecido por Decreto Nº 1622/03, de corresponder;

15.Resolución del procedimiento a seguirse en los supuestos de fracaso del acto licitatorio contemplados en el artículo 107º de la Ley de Contabilidad de la Provincia, siempre que el monto del presupuesto oficial del mismo resulte inferior al establecido como competencia de aprobación del Poder Ejecutivo, conforme al Régimen de Contrataciones, debiendo estarse a lo que resulte de éste para establecer la competencia para resolver la adjudicación;

16.Revocación parcial por incumplimiento de contratos administrativos, sustitución del adjudicatario y aplicación de las penalidades resultantes según lo dispuesto por los artículos 46º, 69º y concordantes del Pliego Unico aprobado por Decreto Nº 2809/79, aun cuando la adjudicación originaria hubiera sido dispuesta por el Poder Ejecutivo, siempre que el monto del ítem o renglón sobre el cual recaiga no exceda el establecido como competencia de aprobación de aquel, conforme al Régimen de Contrataciones;

17.Autorización para la apertura de cuentas corrientes bancarias en los supuestos contemplados en la Ley Nº 11388, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la misma;

18.Autorización para efectuar depósitos de sumas de dinero en causas judiciales en trámite, mediando resolución judicial firme que así lo disponga;

19.Aprobación de los plazos de conservación de la documentación administrativa obrante en los Archivos Jurisdiccionales, con el asesoramiento del Archivo General de la Provincia y el Archivo Intermedio de su dependencia conforme a las previsiones de la Ley Nº 5516 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 2º.- La delegación de facultades referida a las materias comprendidas en los incisos 1), 3), 4), 15) y16) del artículo precedente tendrá vigencia hasta el dictado de la reglamentación de las disposiciones del Título III Subsistema de Administración de Bienes y Servicios Capítulo I Administración de Bienes y Servicios de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado Nº 12510.

Los actos administrativos referidos al ejercicio de las competencias delegadas conforme a lo dispuesto en los incisos 14), 15) y 16) del artículo 1º serán dictados, en todos los casos, previo dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.

ARTICULO 3º.- Delégase en los Ministros y Secretario de Estado la firma de los actos administrativos conclusivos de procedimientos de sustanciación de los recursos de apelación, jerárquico, queja y revocatoria -en este caso interpuestos contra actos del Poder Ejecutivo- deducidos contra actos, hechos u omisiones de la jurisdicción a su cargo; que hayan de ser rechazados por su inadmisibilidad atento a la existencia de deficiencias formales, extemporaneidad, deserción u otras circunstancias que conduzcan a esa solución, y en los que se haya formulado expresamente desistimiento o que la materia de recurso deviniese abstracta.

ARTICULO 4º.- Cuando los actos, hechos u omisiones que dieren lugar a cualquiera de los recursos a que refiere el artículo precedente correspondieren a la competencia funcional de la Fiscalía de Estado o la Inspección General de Personas Jurídicas de su dependencia, el acto conclusivo del procedimiento en los supuestos allí considerados será dictado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos;

Corresponderá asimismo a la citada cartera, en todos los casos, la sustanciación de los recursos contra actos, hechos u omisiones emanados de los referidos órganos, cuya resolución competa al Poder Ejecutivo por no tratarse, además, de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3º del presente decreto.

ARTICULO 5º.- Contra el acto suscripto por los Ministros y Secretario de Estado en los supuestos indicados en los artículos 3º y 4º primer párrafo procederá el recurso de revocatoria, que deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo por conducto de la jurisdicción a través de la cual se hubiere emitido el acto, hecho u omisión que motivara la impugnación originaria, con las formalidades y en el plazo previsto en el artículo 42º de la Reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo Nº 10204/58; el que se tramitará obligatoriamente en caso de deducirse y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio o Secretaría de Estado correspondiente y de la Fiscalía de Estado.

ARTICULO 6º - En la notificación de los actos suscriptos de conformidad a lo previsto en los artículos 3º y 4º primer párrafo, se hará saber al recurrente el derecho que le asiste a interponer contra los mismos recurso de revocatoria ante el Poder Ejecutivo, el plazo para deducirlo y la circunstancia de que el acto notificado no pone fin a la instancia administrativa.

ARTICULO 7º.- La delegación de facultades en los Ministros y Secretario de Estado prevista en el artículo 1º, y la delegación de firma dispuesta conforme a los artículos 3º y 4º primer párrafo, incluyen las propias del Poder Ejecutivo relativas a los organismos descentralizados administrativamente y entes autárquicos de las respectivas áreas de competencia, siempre que las autoridades máximas de los mismos no tengan expresamente otorgadas, por sus normas orgánicas de constitución y funcionamiento, facultades para resolver en alguna de las materias señaladas en ellos.

ARTICULO 8º.- Deléganse en el Ministro de Gobierno y Reforma del Estado las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Ejercer la superintendencia administrativa sobre las oficinas, reparticiones y personal de los organismos que componen la Jurisdicción Gobernación; en virtud de lo cual resolverá sobre los asuntos referidos a los mismos que no estuvieren expresamente asignados a funcionarios de niveles jerárquicos inferiores, o reservados al Poder Ejecutivo conforme a las normas aplicables en cada caso;

2.Suscribir la constancia de haberse operado la promulgación automática de las leyes sancionadas por la H. Legislatura, a que hace referencia el artículo 3º inciso d) primer párrafo del Decreto Nº 4000/86;

3.Acordar las ponderaciones adicionales del Suplemento Asistencia Directa al Ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80º Séptimus del Escalafón aprobado por Decreto Nº 2695/83;

4.Disponer inspecciones en las Comisiones Comunales en los supuestos contemplados en el artículo 39º de la Ley Nº 2439;

5.Otorgar las excepciones contempladas en el artículo 7º segundo párrafo del Decreto Nº 1886/95, respecto de las restricciones al uso de equipos de telefonía celular;

6.Donar equipos y terminales informáticas en desuso cuya venta por licitación o subasta pública resulte inconveniente por razones económicas o de orden práctico, a favor de las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 102º de la Ley Nº 7866; debiendo requerirse previamente informe de la Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros u organismo que en el futuro lo sustituya respecto de las alternativas consignadas en los artículos 3º a 5º del Decreto Nº 12533/61, y con comunicación del decisorio a la Contaduría General de la Provincia;

7.Contratar -bajo la figura del contrato de locación de servicios- profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para los cursos organizados por la Dirección General de Formación de Recursos Humanos y todos aquellos que tiendan al fortalecimiento de la formación del personal del sector público provincial, según el régimen jurídico aplicable a cada caso, extendiéndose dicha facultad a efectuar las adecuaciones presupuestarias compensadas que resulten pertinentes, mediante la reducción del nivel de erogaciones previstas en la Ley de Presupuesto en el Inciso 1 - Gastos de Personal correspondiente a la Clase 5 - Personal Docente, todo ello con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente.

ARTICULO 9º.- Deléganse en el Ministro de Justicia y Derechos Humanos las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Disponer la designación, remoción, traslado y permuta de los Escribanos Públicos de Registro, y aceptación de sus renuncias, cesación de las regencias y declaración de vacancia de los registros respectivos, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6898 y Decreto Nº 1612/95 y sus modificatorias;

2.Decidir la actualización periódica del monto mínimo previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 7224 y modificatorias (Bien de Familia);

3.Declaración de vacancia por fallecimiento de sus titulares, de los cargos correspondientes a magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

ARTICULO 10º.- Deléganse en el Ministro de Seguridad de las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Delimitación de la jurisdicción de las Comisarías y Subcomisarías (Unidades de Orden Público), conforme a lo dispuesto por el artículo 55º de la Ley Nº 7395;

2.Transferencias de escalafón del personal policial, y ratificación de las dispuestas con carácter provisorio por el señor Jefe de Policía, conforme a las disposiciones de los artículos 14º de la Ley Nº 12521 y 23º, 271 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto Nº 3120/72;

3.Otorgamiento de licencias al personal policial y penitenciario en los supuestos en que las normas que rigen al mismo asignan competencia en la materia al Poder ejecutivo, previa verificación de la concurrencia de los supuestos previstos en cada caso;

4.Aceptación de los retiros voluntarios del personal policial y penitenciario conforme a lo dispuesto por el artículo 12º de la Ley Nº 11530, y de los retiros obligatorios del mismo, conforme a los artículos 15º y 16º del mencionado cuerpo legal, y sus concordantes 114º y 115º de la Ley Nº 12521. La delegación se hace extensiva a la facultad de disponer la modificación de la causal invocada en cada caso, incluso respecto de actos emitidos con anterioridad por el Poder Ejecutivo, respecto de las mismas materias.

ARTICULO 11º.- Deléganse en el Ministro de Economía las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Disponer, previo dictamen de Fiscalía de Estado, el encuadramiento de deudas provisionales en el régimen de cancelación dispuesto por la Ley Nº 11373, sus modificatorias y complementarias, y disposiciones reglamentarias Decretos Nros. 1413/96 y 1086/02;

2.Autorizar códigos de descuento de haberes conforme al régimen del Decreto Nº 3159/93 y complementarios.

ARTICULO 12º.- Deléganse en el Ministro de Desarrollo Social las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Aprobar los convenios con instituciones deportivas a que refiere en artículo 6º de la Ley Nº 10398, debiendo incluir en los mismos, como mínimo, las cláusulas establecidas en el artículo 9º del mismo cuerpo legal;

2.Disponer el reconocimiento oficial de las asociaciones cooperadoras de los servicios y reparticiones de su dependencia, conforme al régimen del Decreto Nº 1447/85;

3.Confirmar la elección de los representantes de las comunidades aborígenes de la Provincia en el Instituto creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11078, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones de dicha norma legal y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 2204/05;

4.Suscribir con escuelas técnicas provinciales los convenios a que hace referencia el artículo 5º de la Ley Nº 12193;

ARTICULO 13º.- Deléganse en los Ministros de Obras Públicas y Vivienda y de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, las facultades de resolver, previo dictamen del servicio jurídico permanente correspondiente y de la Fiscalía de Estado, la modificación de contratos de obra pública produciendo aumentos o reducciones de ítems contratados o creación de nuevos, como así también la autorización para efectuar los trabajos respectivos, conforme a las pautas establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 5188; siempre que el monto del aumento que los mismos representen, respecto de los precios del contrato original, sea inferior al establecido como competencia de aprobación del Poder Ejecutivo conforme al Régimen de Contrataciones.

ARTICULO 14º.- Deléganse en el Ministro de Educación las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que a continuación se detallan, con los alcances y limitaciones que en cada caso se consignan, dictando los actos administrativos conducentes a tal fin:

1.Aprobación de los diseños curriculares jurisdiccionales correspondientes a los distintos niveles, ciclos y regímenes especiales de la enseñanza, conforme a las Leyes Nros. 26206 y 24521 y resoluciones del Consejo Federal de Cultura y Educación que rijan sobre el particular y con sujeción a los lineamientos generales de política educativa fijados por el Poder Ejecutivo;

2.Aprobación de los planes de estudios, habilitaciones para el ejercicio de la docencia y de corresponder, de actividades profesionales o técnicas, correspondientes a los Institutos Superiores de gestión oficial y privada de su dependencia, incluidos los que previamente hubieran revestido carácter experimental conforme a las disposiciones de la Ley Nº 6427 con intervención en todos los casos de la Comisión Provincial creada por el Decreto Nº 5799/91;

3.Categorización, clasificación o cambio de modalidad, según corresponda, de los establecimientos y servicios educativos de los distintos niveles, ciclos y regímenes especiales de su dependencia incluidos los de gestión privada si correspondiere, creación de grados radiales o centros educativos de nivel primario para adultos, como asimismo en general disponer lo conducente a la organización de los servicios educativos de su dependencia, con excepción de la creación de nuevos establecimientos que quedará reservada a este Poder Ejecutivo.

ARTICULO 15º.- Autorízase al Ministro de Educación, a subdelegar en el funcionario de su dependencia que estime procedente, la facultad que se le confiere por el artículo 1º inc. 10) del presente decreto.

ARTICULO 16º .-Deléganse en el Ministro de Innovación y Cultura las facultades de resolver respecto de los asuntos y materias que se mencionan en el artículo precedente para su par de Educación, en la medida en que resulten de aplicación a los establecimientos de enseñanza y personal de su dependencia; dictando los actos administrativos conducentes a tal fin.

ARTICULO 17º.- El Fiscal de Estado podrá resolver las reclamaciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 7893, cuando el monto involucrado en las mismas no exceda el que está autorizado a disponer, con su sola firma, conforme al régimen del Decreto Nº 4648/89.

ARTICULO 18º.- Las referencias que se efectúan en el presente decreto a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen cada uno de los aspectos comprendidos en él, se entenderán hechas a las que en el futuro las sustituyan, salvo disposición expresa en contrario de las mismas.

ARTICULO 19º.- En los actos administrativos que dicten los Ministros, Secretario de Estado y Fiscal de Estado, referidos a las materias comprendidas en el presente decreto, se dejará constancia en su fundamentación que se hace uso de la delegación de facultades o de firma, según corresponda, dispuestas en este acto, con mención expresa de la previsión específica aplicable al caso.

ARTICULO 20º.- Las facultades y firma que se delegan por el presente comprenden además las necesarias para el dictado de actos administrativos referidos a las materias señaladas en el mismo, que tengan por objeto modificar otros relativos a ellas dictados con anterioridad por este Poder Ejecutivo, como asimismo corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar conceptos oscuros inherentes a los mismos.

ARTICULO 21º.- Los funcionarios mencionados en el artículo 1º del presente decreto, con los alcances establecidos en su artículo 7º podrán, asimismo, dictar los actos administrativos que tengan por objeto corregir errores materiales deslizados en decisorios del Poder Ejecutivo, aun cuando no correspondan a las materias a que refiere el presente acto; excepción hecha de los de carácter reglamentario dictado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º inciso 4) de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 22º.- Los Secretarios Ministeriales de cada jurisdicción de gobierno, podrán dictar actos administrativos en materias de su competencia propia o delegada, requiriendo los Subsecretarios, delegación o subdelegación expresa en tal sentido por acto del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual se entenderán subsistentes las dispuestas con anterioridad al presente decreto.

ARTICULO 23º.- El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado evaluará el ejercicio de las competencias delegadas en el presente acto, pudiendo efectuar un relevamiento integral de todas las delegaciones y subdelegaciones vigentes, tendente a evitar acciones asincrónicas entre las distintas jurisdicciones de gobierno; a cuyos fines podrá requerir su más amplia colaboración como asimismo coordinar, si lo estimase necesario, criterios homogéneos en el desarrollo de las competencias cuyo ejercicio se transfiere por este acto.

ARTICULO 24º.- Deróganse los Decretos Nros. 1614/89, 5244/89, 610/05, 3187/05, 2370/06, los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 553/01.

ARTICULO 25º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio Juan Bonfatti

Dr. Héctor Carlos Superti

Dr. Daniel Oscar Cuenca

C.P.N. Angel José Sciara

Ing. Juan José Bertero

Dr. Miguel Angel Cappiello

Dr. Pablo Gustavo Farias

Arq. Hugo Guillermo Storero

Arq. Antonio Roberto Ciancio

Lic. Elida Elena Rasino

Dra. María de los Angeles Gonzalez

1194

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