picture_as_pdf 2009-03-16

DECRETO Nº 0297


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

09 de Marzo de 2009.-

V I S T O:

El expediente Nº 02001-0002289-0, del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se tramita la modificación del Decreto Nº 0164/07;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 217° de la Ley 10.160, modificado por Ley 12.793, instauró un procedimiento denominado “banco de suplentes”, para la cobertura transitoria de cargos en los juzgados de primera instancia y colegiados de instancia única, para el caso de ausencias del titular por más de 30 días;

Que el referido artículo establece que el Poder Ejecutivo conformará listas de candidatos, considerando las circunscripciones judiciales y las competencias por materia, para su envío a la Legislatura a fin de recibir el pertinente acuerdo, luego de lo cual sus integrantes cubrirán las vacancias transitorias de acuerdo al método previsto en la norma referida;

Que en la Provincia de Santa Fe se procedió a la reforma integral del Consejo de la Magistratura, según decreto N° 0164/07, no contemplando dicha normativa un procedimiento especial para la selección de los magistrados encuadrados en el sistema mencionado;

Que a la fecha se han agotado prácticamente todas las listas del sistema de suplencias, lo cual motiva que las mismas deban ser nuevamente confeccionadas con la mayor urgencia posible atento el serio resentimiento al servicio de justicia, que producen vacantes efectivas en los Juzgados de Primera Instancia de los distintos fueros;

Que a esos efectos y de forma coherente con la finalidad perseguida mediante el decreto N° 164/07 y modificatorio, debe regularse un sistema de autolimitación que tenga en cuenta las particularidades de las postulaciones que deben realizarse de acuerdo al artículo 217 de la ley 10.160 contemplando, a su vez, la exigencia de celeridad que las circunstancias determinan;

Que, en ese sentido, debe tenerse presente los diferentes efectos de una propuesta y acuerdo para un magistrado subrogante de aquellos que corresponda a quienes van a ser designados de manera definitiva, con la inamovilidad y especificidad en cuanto a la competencia que ello implica;

Que el referido régimen de subrogancia, denominado usualmente como “banco de suplentes” prevé, por las características precedentemente referidas, una significativa variedad de competencias que pueden llegar a ejercer los designados, a lo que se suma un sistema de adjudicación de juzgado o tribunal que hace que el destino final del candidato sea desconocido al momento de la confección de las listas pues para su eventual designación en un órgano judicial concreto intervienen factores imponderables, tales como las vacantes producidas y el orden a la lista, hasta el propio momento del acuerdo legislativo;

Que las listas tienen un tiempo limitado taxativamente en la ley y sus integrantes reciben un acuerdo también limitado legalmente, sin perjuicio que puedan cesar antes por la cobertura del cargo que suplan;

Que, por todo ello, las listas a enviar por el Poder Ejecutivo a la Legislatura serán conformadas de un listado de precandidatos correspondientes a cada circunscripción y, dentro de ellas, conforme a las competencias previstas en el artículo 217 de la ley 10.160. Dichos listados se integrarán con quienes, además de cumplir con las exigencias constitucionales para ser juez, hayan aprobado una evaluación que garantice un estándar mínimo de capacitación técnica así como también un examen psicotécnico;

Que, para confeccionar estos listados, respetando circunscripción y competencia, se pueden aprovechar aquellos candidatos de concursos efectuados en los términos del decreto Nº 0164/07 que hayan aprobado el mínimo exigido en el tramo de evaluación técnica (antecedentes y oposición) en tanto su pliego no haya sido elevado a la Legislatura, debiendo completarse, cuando no estuviese efectuado, el examen psicotécnico;

Que, en esos casos y previo a incorporar al candidato a los listados referidos deberá solicitarse su consentimiento expreso para ello, el que deberá necesariamente incluir la total aceptación de las condiciones que surgen para esos casos de toda la normativa aplicable;

Que, de no ser posible con ese método generar los listados con mayor cantidad de precandidatos que los que se requieren para la confección de las listas de candidatos, se deben realizar concursos especiales, adecuados a las pautas mencionadas precedentemente y referidos a los listados incompletos, sin perjuicio de que también podrán ser dispuestos cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente;

Que, por razones de celeridad, cuando la causa de los concursos mencionados sea la insuficiencia de precandidatos en los listados, podrán ser convocados directamente por el Presidente del Consejo de la Magistratura;

Que por ello, y para lograr mayor celeridad, este tipo de concurso especial deberá ser único para toda la Provincia, sin perjuicio de respetar la circunscripción y competencia correspondiente;

Que, por lo expuesto, el cuerpo colegiado de evaluación técnica de este tipo de concursos no tendrá que establecer un orden de mérito, sino limitarse a dictaminar si los evaluados alcanzaron el mínimo previsto en los artículos.19 y 20 del decreto Nº 0164/07;

Que, quienes obtengan ese resultado deberán cumplir con el examen psicotécnico que establece el mencionado decreto, arbitrándose los medios para que se efectúe de la manera más rápida posible, inclusive encomendándolo antes de los resultados de la evaluación técnica;

Que los distintos listados, para el futuro, se incrementarán con quienes en los concursos regulares del decreto Nº 0164/07 correspondientes a la circunscripción y competencia de cada uno de ellos alcancen los mínimos previstos, hayan realizado el examen psicotécnico sin observaciones, no sean seleccionados para enviar su pliego a la legislatura y den su consentimiento expreso para ello aceptando las condiciones que surgen de toda la normativa aplicable;

Que, asimismo no es posible que esos listados tengan “orden de mérito”, pues los concursos desde los cuales acceden los precandidatos son distintos;

Que, además, debe tenerse presente que el eventual orden de mérito pierde relevancia porque la identificación concreta del juzgado o tribunal a cubrir por el candidato y el tiempo de duración de la eventual suplencia son desconocidos al momento de enviarse las listas;

Que, una vez seleccionado por el Poder Ejecutivo los integrantes de las listas de candidatos para enviar a la Legislatura, se deberá fijar un orden, tal como surge de la ley aplicable;

Que al no existir orden de mérito y lo azaroso de la designación concreta de los candidatos a un órgano judicial determinado, se estima conveniente que ello no dependa de la voluntad del Ejecutivo estableciéndose como la forma más adecuada el sorteo;

Que la integración de los precandidatos en las listas, tendrá una vigencia de cuatro años a partir del concurso pertinente, más allá de que el plazo de validez del examen psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, en su caso, deberá procederse a efectuar una nueva evaluación psicotécnica;

Que, sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan establecerse a los concursos regulares reglados en el decreto Nº 0164/07 y modificatorios, para agilizar sus trámites es conveniente que el examen psicotécnico de todos los candidatos que se presenten a la oposición se efectúe mientras se produce la corrección de las pruebas, los que, en caso de no usarse en el concurso de que se trate, se reservarán en la Secretaría del Consejo de la Magistratura con la vigencia que establece el artículo 21 del mencionado decreto;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

DECRETA

ARTICULO 1º: El Poder Ejecutivo conformará las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 217 de la ley 10.160 (t.o.), con quienes integren los listados de precandidatos que se elaboren de acuerdo a este decreto. A tal fin se considerarán las distintas circunscripciones y materias que surgen de dicha norma, cuyo número deberá ser superior al número de integrantes de las listas a confeccionar.

ARTICULO 2º: Los listados de precandidatos que se elaboren respetando circunscripción y competencia, serán difundidos con carácter previo a la confección de las listas que se enviarán a la Legislatura, y se integrarán de la siguiente forma:

a) Con aquellos postulantes de concursos efectuados y a efectuarse en los términos del Decreto N° 0164/07 que hayan aprobado el mínimo exigido en el tramo de evaluación técnica (antecedentes y oposición) en tanto sus pliegos no hayan sido enviados a la Legislatura, debiendo completarse, cuando no se hubiese efectuado, el examen psicotécnico.

En todos los casos estos postulantes deberán dar su consentimiento expreso para ello como así también manifestar la total aceptación de las condiciones que surgen para esos casos de toda la normativa aplicable

b) Con los precandidatos que surjan de los concursos especiales que se reglamentan en este decreto.

Estos concurso especiales podrán ser llamados por el Presidente del Consejo del Magistratura sólo cuando sean necesarios para integrar el número mínimo de los listados de precandidatos. En los demás casos deberán ser convocados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º: Los candidatos que reúnan las condiciones exigidas permanecerán en los listados por el plazo de cuatro (4) años desde la finalización del concurso respectivo; más allá de que el plazo de validez del examen psicotécnico haya vencido, circunstancia ante la cual, en su caso, deberá procederse a efectuar una nueva evaluación psicotécnica. La participación también cesará en caso de renuncia o por la configuración de cualquier causal de incompatibilidad para ejercer el cargo de juez.

ARTICULO 4º: El concurso especial para integrar los listados de precandidatos por circunscripción y materia previstos en este decreto se regirá por las siguientes reglas:

a.) Cuerpo colegiado de Evaluación Técnica. De las listas remitidas al Consejo de la Magistratura, según el artículo 3 apartado 1 y 2 del Decreto N° 164/07, por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, las Universidades Nacionales y los Colegios de Abogados se sortearán 1 (un) titular y 2 (dos) suplentes a los fines de integrar el Consejo Evaluador. Los evaluadores así seleccionados intervendrán en la totalidad de los concursos realizados según la competencia material, para todas las circunscripciones judiciales.

b) Una vez conformado el Consejo Evaluador se procederá a llamar a inscripción para la cobertura de cargos subrogantes según lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 10.160, siguiendo los requisitos establecidos en este decreto y, en lo pertinente, en el Decreto Nº 0164/07.

c) Concluido el periodo de inscripción, se informará del día, lugar, y hora de la oposición, según lo que fije el Presidente del Consejo de la Magistratura, la que se realizará para todas las circunscripciones y materias en un solo acto en la ciudad de Santa Fe.

d) El Consejo de la Magistratura convocará a los postulantes a realizar el examen psicotécnico que prevé el artículo 21 del Decreto N° 0164/07.

e) Efectuada la corrección de la oposición y el análisis de los antecedentes el Cuerpo Colegiado evaluador deberá, respecto a cada pre-candidato y a cada aspecto evaluado, dictaminar si se alcanzó el mínimo puntaje exigido para ello en el Decreto N° 0164/07, elevando al Presidente del Consejo de la Magistratura la nómina de los aspirantes que lo lograron.

f) Las decisiones del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica son inapelables.

ARTICULO 5º: El orden en las listas que, con base al procedimiento del presente decreto, el Poder Ejecutivo envíe a la Legislatura a los fines del artículo 217 de la ley 10.160, se establecerá por sorteo.

ARTICULO 6º: Incorpórese al artículo 9 del Decreto 916/2008 como inciso 6, el siguiente texto: “6. Contratar-bajo la figura del contrato de locación de servicios-profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los planteles de los Cuerpos Colegiados previstos en la regulación de los concursos especiales para la conformación de las listas de jueces subrogantes, de acuerdo a lo normado por el artículo 217 de la Ley Nº 10.160, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente”.

ARTICULO 7º: Regirá supletoriamente el Decreto 0164/07 como toda la reglamentación vigente elaborada para el Consejo de la Magistratura.

ARTICULO 8º: Modifíquese el artículo 21 del Decreto Nº 164/07 y modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21º-Examen Psicotécnico. Con carácter previo a la entrevista oral y pública, el Presidente requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a todos los postulantes que hayan realizado la oposición. Tendrá por objeto determinar su aptitud en tal sentido para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Los exámenes tendrán una vigencia de dos (2) años, siendo válidos para otros concursos durante dicho período.

El Presidente del Consejo de la Magistratura, determinará reglamentariamente el modo y las instituciones que intervendrán en la realización de dicho examen.”

ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor C. Superti

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