REGISTRADA BAJO EL Nº 13731
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1 - Prohibición del cobro de “plus”. Prohíbese, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, el cobro de “plus”, adicionales o complementos monetarios por los servicios que los profesionales del arte de curar y ramas anexas, brinden a afiliados que estén amparados bajo la cobertura de entidades regidas por las leyes nacionales 23660 (de Obras Sociales), 23661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) y de la Ley 8288 (Instituto Autárquico Provincial de Obra Social - IAPOS), siempre que los mismos no formaren parte de los aranceles fijados en convenios suscriptos entre la entidad y los profesionales citados y/o las organizaciones gremiales que los agrupen, como retribución de la prestación.
La presente prohibición comprende a todas las prestaciones clínicas, sanatoriales, de diagnóstico, y cualquier otra que se encuentre cubierta por las mencionadas leyes o convenios y/o que se vayan a crear en el futuro.
ARTICULO 2 - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. En dicho caso, cuando el sujeto damnificado sea afiliado a una entidad regida por las leyes nacionales mencionadas en el artículo anterior, las denuncias que los mismos efectúen por infracciones a la presente deberán ser cursadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, conforme la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 3 - Investigación de los actos prohibidos. A efectos de erradicar los actos prohibidos por la presente y con la finalidad de detectar, comprobar y sancionar la comisión de los mismos, la Defensoría del Pueblo deberá actuar de oficio y/o a pedido de parte, de acuerdo a lo que indique la reglamentación.
Tendrán legitimación para radicar las denuncias pertinentes los afiliados de la ley provincial 8288 y a los que refieren los artículos 8 y 9 de la ley nacional 23660, según se trate, que denuncien haber sido damnificados por el cobro de “plus” por parte de los prestadores citados en el artículo 1 de la citada norma nacional.
ARTICULO 4 - Inspectores. Actuando de oficio o a pedido de parte, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, deberá inspeccionar activa y regularmente los establecimientos donde ejerzan sus actividades los prestadores de la obra social, conforme lo indique la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 5 - Acta de infracción. Plazo para el descargo. En los casos en que se detectaren infracciones a la presente ley, los inspectores labrarán las actas dejando constancia en las mismas, las que podrán ser rubricadas por el prestador inspeccionado. Dichas actas constituirán medios de prueba fehaciente de las infracciones.
ARTÍCULO 6 - Dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe deberá proveer cartelería en cantidad adecuada con la siguiente inscripción: “El cobro del plus médico es ilegal. Denuncíelo”, la que deberá ser exhibida obligatoriamente por los prestadores en los lugares de atención al público.
La constatación de la ausencia de esta cartelería informativa obligatoria hará pasible al prestador o al centro de atención, de las sanciones previstas en la presente siempre que exista certificación de la recepción de la cartelería por parte del prestador o centro de atención.
ARTÍCULO 7 - Sanciones. La autoridad de aplicación sancionará a los sujetos infractores tomando en consideración la gravedad de la falta cometida y la existencia o no de reincidencia en las mismas, conforme a lo reglamentado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta cinco (5), con más noventa (90) días de suspensión como prestador de los afiliados del organismo.
b) Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo, vital y móvil y hasta diez (10), con más ciento ochenta (180) días de .suspensión como prestador de los afiliados del organismo.
ARTICULO 8 - Otros medios de prueba. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 y en el marco de sus atribuciones legales, la autoridad de aplicación a todos los medios de prueba que considere más idóneos para la detección y comprobación del cobro indebido del llamado “plus médico”, siempre dentro del estado del debido proceso.
ARTÍCULO 9 - La autoridad de aplicación podrá conformar un Cuerpo de Inspectores a fin de controlar el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 10 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 1 de Febrero de 2018.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
PABLO GUSTAVO FARIAS
Ministro de Gobierno
y Reforma del Estado
21544.
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