DECRETO N°
0079
Santa Fe, 2 de Febrero de 2004.
VISTO:
El expediente N° 13301-0108031-9 del registro del
Sistema de Información de Expedientes, el régimen de Regularización Tributaria
y Facilidades de Pagos establecido por Ley N° 12.118
y el Decreto N° 2.340/03 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 0033/03 se establecieron
nuevas fechas hasta las cuales se pueden formular los pedidos de liquidación y
efectuar los pagos, ya sea al contado o mediante la formalización de los
convenios respectivos, todo ello referido a la Ley N°
12.118 de regularización tributaria y facilidades de pagos;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el texto del Decreto N° 2340/03 y sus modificaciones en la parte pertinente, lo
que resulta procedente en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 28
de la Ley N° 12.118;
Que, habida cuenta que el aludido Decreto N°
2340/03 ha sido sucesivamente modificado por Decretos Nos. 3171/03, 3172/03,
3492/03, 3688/03, 0033/03 y por el presente, a fin de facilitar su consulta, se
han incorporado las modificaciones vigentes, elaborándose un texto ordenado del
mismo,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1. - Sustitúyese el artículo 2° del
Decreto N° 2340/03, modificado por Decretos Nros. 3172/03 y 3688/03, por el siguiente:
“ARTICULO 2. - La condición de encontrarse al día por el concepto que se
regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, prevista
en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 12.118,
se considerará cumplida cuando:
1. Tratándose de sujetos no comprendidos en su artículo 1°, se observen la
totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento
de formalizar el acogimiento al régimen de Regularización Tributaria y
Facilidades de Pagos. A tal efecto, se considerará cumplida la condición
mediante la formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones
vencidas entre el 1° de Mayo de 2003 y el 31 de Enero de 2004, debiendo
ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se
produzcan a partir del 1° de Febrero de 2004. El convenio a formalizar
no podrá exceder de 10 (diez) cuotas mensuales y consecutivas y se celebrará
conforme a las condiciones establecidas con carácter general por la
Administración Provincial de Impuestos, no resultando de aplicación las
previstas para los convenios de pago formalizados en el marco de la Ley N° 12.118.
2. Tratándose de sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 12.118, oportunamente el Ministerio de Hacienda y
Finanzas fijará las fechas de vencimientos y modalidades para el cumplimiento
de las obligaciones vencidas entre el 30 de Abril de 2003 y la fecha de
finalización del estado de emergencia.”
ARTICULO 2. - Apruébase el texto ordenado del
Decreto N° 2340/03 y sus modificatorios,
reglamentario del Régimen de Regularización Tributaria dispuesto por Ley N° 12118 que se adjunta como Anexo I y forma parte
integrante de la presente y se tendrá por texto oficial del mencionado cuerpo legal.
ARTICULO 3. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
CPN Walter Alfredo Agosto
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DEL DECRETO N°
2340/03
ARTICULO 1. - El régimen de la ley N° 12.118
resulta aplicable a las obligaciones enumeradas en los incisos 1 a 9 de su
artículo 10° vencidas al 30 de Abril de 2003 inclusive, que no hubieran sido
pagadas y/o cumplidas a la fecha de vigencia de dicha ley.
ARTICULO 2. - La condición de encontrarse al día por el concepto que se
regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de Abril de 2003, prevista
en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 12.118,
se considerará cumplida cuando:
1. Tratándose de sujetos no comprendidos en su artículo 1°, se observen la
totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento
de formalizar el acogimiento al régimen de regularización y facilidades de
pago. A tal efecto, se considerará cumplida la condición mediante la
formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones vencidas
entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2004, debiendo ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se produzcan a partir del 1°
de febrero de 2004. El convenio a formalizar no podrá exceder de 10 (diez)
cuotas mensuales y consecutivas y se celebrará conforme a las condiciones
establecidas con carácter general por la Administración Provincial de Impuestos,
no resultando de aplicación las previstas para los convenios de pago
formalizados en el marco de la Ley N° 12.118.
2. Tratándose de sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 12.118, oportunamente el Ministerio de Hacienda y
Finanzas fijará las fechas de vencimientos y modalidades para el cumplimiento
de las obligaciones vencidas entre el 30 de abril de 2003 y la fecha de
finalización del estado de emergencia. (Texto según presente Decreto).
ARTICULO 3. - A fin de cumplimentar la condición establecida en el inciso
b) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, los
contribuyentes o responsables deberán ingresar, conjuntamente con el pago al
contado o con el ingreso de la primera cuota del convenio de pago solicitado,
el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica a regularizar sin adicionales de
ningún tipo.
El ingreso del porcentaje establecido en el presente artículo constituye un
requisito necesario pero no suficiente para el acogimiento a los beneficios de
la Ley N° 12.118.
ARTICULO 4. - Para los sujetos no incluidos en el artículo 1° de la Ley N° 12.118, los pedidos de liquidación de deudas podrán ser
formulados hasta 15 de marzo de 2004.
En la mencionada fecha se producirá el vencimiento para la presentación de
la solicitud de acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago.
Dicha presentación se hará observando las formas, plazos y condiciones que
establezca la Administración Provincial de Impuestos.
En todos los casos, será de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes
o responsables tramitar la liquidación de sus deudas con la debida antelación a
las fechas de vencimiento, cuando las mismas deban ser efectuadas por el
Organismo Fiscal.
Para los sujetos incluidos en el artículo 1° de la Ley N°
12118, oportunamente se fijará la fecha de pedido de liquidación de deudas. (texto según Dcto. 0033/03).
ARTICULO 5. - El acogimiento al régimen de regularización y facilidades de
pagos se perfeccionará con el ingreso de los tributos regularizados o la
formalización del respectivo convenio de pagos, estableciéndose a tales efectos
el 29 de marzo de 2004 para los contribuyentes no comprendidos en el artículo
1° de la ley N° 12118.
Para los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 12.118 oportunamente se fijará la fecha de pago o de
formalización de los respectivos convenios. (Texto según Dcto.
0033/03).
ARTICULO 6. - En caso de adhesiones parciales, respecto de períodos
fiscales, cuotas o montos adeudados, los beneficios de liberación se operarán
en relación directa con el impuesto referido e identificado al conformarse el
acogimiento.
ARTICULO 7. - La adhesión a los beneficios que otorga la Ley N° 12.118 será expreso y considerará formalizada con el
pago total o de la primera cuota del convenio de pago respectivo.
No obstante lo señalado con carácter general en el párrafo precedente,
cuando se trate de multas por infracción a los deberes formales, se actuará
como en cada caso se indica:
1. Obligaciones cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 12.118 que fueran pasibles de la aplicación de estas
multas, aplicadas o no. Se considerarán liberadas de oficio, sin necesidad de
presentación alguna al respecto.
2. Obligaciones que fueran pasibles de la aplicación de estas multas,
aplicadas o no, incumplidas a la fecha de vigencia de la Ley N° 12.118:
2.1. Cumplidas durante la vigencia de la Ley N°
12.118 se considerarán condonadas por el solo hecho de su cumplimiento.
2.2. Incumplidas a la fecha de vencimiento establecida para el acogimiento
a la Ley N° 12.118: no estarán alcanzadas con el
beneficio de la liberación, siendo exigible las multas, aplicadas o no.
Las deudas pagadas - al contado o a través de convenio de pago totalmente
abonado - mediante el acogimiento a regímenes de regularización anteriores al
de la Ley N° 12.118, cuando no se hubiese observado
la condición de ingresar un pago a cuenta de la deuda o de estar al día por el
concepto regularizado, se considerarán saldadas sí los pagos a cuenta,
anticipos, cuotas o períodos omitidos se hubieran cumplimentado con
anterioridad a la citada ley o bien durante su vigencia, con acogimiento a sus
beneficios.
ARTICULO 8. - A los efectos de la condonación prevista en el artículo 19°
de la Ley N° 12.118, considérase
como recargos a los intereses establecidos en el artículo 219 del Código Fiscal
(t.o. 1997 y sus modíficatorias).
ARTICULO 9. - Toda tramitación referida a Patente Única sobre Vehículos
deberá ser efectuada ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que
deberá observar los plazos que, con carácter general, se fijan para la
recepción de solicitudes de acogimiento. A estos efectos las Municipalidades y
Comunas que no se encuentren habilitadas para liquidar las deudas deberán
remitir, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibidas, las respectivas
solicitudes a la Regional o Delegación de la Administración Provincial de
Impuestos que corresponda.
ARTICULO 10. - Facúltase a la Administración
Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de
cumplimentar la aplicación de la Ley N° 12.118.
ARTICULO 11. - Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.
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