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DECRETO 0079

 

Santa Fe, 2 de Febrero de 2004.

 

VISTO:

El expediente 13301-0108031-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, el régimen de Regularización Tributaria y Facilidades de Pagos establecido por Ley 12.118 y el Decreto 2.340/03 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 0033/03 se establecieron nuevas fechas hasta las cuales se pueden formular los pedidos de liquidación y efectuar los pagos, ya sea al contado o mediante la formalización de los convenios respectivos, todo ello referido a la Ley 12.118 de regularización tributaria y facilidades de pagos;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el texto del Decreto 2340/03 y sus modificaciones en la parte pertinente, lo que resulta procedente en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 28 de la Ley 12.118;

Que, habida cuenta que el aludido Decreto 2340/03 ha sido sucesivamente modificado por Decretos Nos. 3171/03, 3172/03, 3492/03, 3688/03, 0033/03 y por el presente, a fin de facilitar su consulta, se han incorporado las modificaciones vigentes, elaborándose un texto ordenado del mismo,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1. - Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 2340/03, modificado por Decretos Nros. 3172/03 y 3688/03, por el siguiente:

“ARTICULO 2. - La condición de encontrarse al día por el concepto que se regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2003, prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley 12.118, se considerará cumplida cuando:

1. Tratándose de sujetos no comprendidos en su artículo 1°, se observen la totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento de formalizar el acogimiento al régimen de Regularización Tributaria y Facilidades de Pagos. A tal efecto, se considerará cumplida la condición mediante la formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones vencidas entre el 1° de Mayo de 2003 y el 31 de Enero de 2004, debiendo ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se produzcan a partir del 1° de Febrero de 2004. El convenio a formalizar no podrá exceder de 10 (diez) cuotas mensuales y consecutivas y se celebrará conforme a las condiciones establecidas con carácter general por la Administración Provincial de Impuestos, no resultando de aplicación las previstas para los convenios de pago formalizados en el marco de la Ley 12.118.

2. Tratándose de sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 12.118, oportunamente el Ministerio de Hacienda y Finanzas fijará las fechas de vencimientos y modalidades para el cumplimiento de las obligaciones vencidas entre el 30 de Abril de 2003 y la fecha de finalización del estado de emergencia.”

ARTICULO 2. - Apruébase el texto ordenado del Decreto 2340/03 y sus modificatorios, reglamentario del Régimen de Regularización Tributaria dispuesto por Ley 12118 que se adjunta como Anexo I y forma parte

integrante de la presente y se tendrá por texto oficial del mencionado cuerpo legal.

ARTICULO 3. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

CPN Walter Alfredo Agosto

 

 

ANEXO I

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO 2340/03

 

ARTICULO 1. - El régimen de la ley 12.118 resulta aplicable a las obligaciones enumeradas en los incisos 1 a 9 de su artículo 10° vencidas al 30 de Abril de 2003 inclusive, que no hubieran sido pagadas y/o cumplidas a la fecha de vigencia de dicha ley.

ARTICULO 2. - La condición de encontrarse al día por el concepto que se regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de Abril de 2003, prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley 12.118, se considerará cumplida cuando:

1. Tratándose de sujetos no comprendidos en su artículo 1°, se observen la totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento de formalizar el acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. A tal efecto, se considerará cumplida la condición mediante la formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones vencidas entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de enero de 2004, debiendo ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se produzcan a partir del 1° de febrero de 2004. El convenio a formalizar no podrá exceder de 10 (diez) cuotas mensuales y consecutivas y se celebrará conforme a las condiciones establecidas con carácter general por la Administración Provincial de Impuestos, no resultando de aplicación las previstas para los convenios de pago formalizados en el marco de la Ley 12.118.

2. Tratándose de sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 12.118, oportunamente el Ministerio de Hacienda y Finanzas fijará las fechas de vencimientos y modalidades para el cumplimiento de las obligaciones vencidas entre el 30 de abril de 2003 y la fecha de finalización del estado de emergencia. (Texto según presente Decreto).

ARTICULO 3. - A fin de cumplimentar la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley 12.118, los contribuyentes o responsables deberán ingresar, conjuntamente con el pago al contado o con el ingreso de la primera cuota del convenio de pago solicitado, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica a regularizar sin adicionales de ningún tipo.

El ingreso del porcentaje establecido en el presente artículo constituye un requisito necesario pero no suficiente para el acogimiento a los beneficios de la Ley 12.118.

ARTICULO 4. - Para los sujetos no incluidos en el artículo 1° de la Ley 12.118, los pedidos de liquidación de deudas podrán ser formulados hasta 15 de marzo de 2004.

En la mencionada fecha se producirá el vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. Dicha presentación se hará observando las formas, plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos.

En todos los casos, será de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes o responsables tramitar la liquidación de sus deudas con la debida antelación a las fechas de vencimiento, cuando las mismas deban ser efectuadas por el Organismo Fiscal.

Para los sujetos incluidos en el artículo 1° de la Ley 12118, oportunamente se fijará la fecha de pedido de liquidación de deudas. (texto según Dcto. 0033/03).

ARTICULO 5. - El acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pagos se perfeccionará con el ingreso de los tributos regularizados o la formalización del respectivo convenio de pagos, estableciéndose a tales efectos el 29 de marzo de 2004 para los contribuyentes no comprendidos en el artículo 1° de la ley 12118.

Para los contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la Ley 12.118 oportunamente se fijará la fecha de pago o de formalización de los respectivos convenios. (Texto según Dcto. 0033/03).

ARTICULO 6. - En caso de adhesiones parciales, respecto de períodos fiscales, cuotas o montos adeudados, los beneficios de liberación se operarán en relación directa con el impuesto referido e identificado al conformarse el acogimiento.

ARTICULO 7. - La adhesión a los beneficios que otorga la Ley 12.118 será expreso y considerará formalizada con el pago total o de la primera cuota del convenio de pago respectivo.

No obstante lo señalado con carácter general en el párrafo precedente, cuando se trate de multas por infracción a los deberes formales, se actuará como en cada caso se indica:

1. Obligaciones cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley 12.118 que fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no. Se considerarán liberadas de oficio, sin necesidad de presentación alguna al respecto.

2. Obligaciones que fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no, incumplidas a la fecha de vigencia de la Ley 12.118:

2.1. Cumplidas durante la vigencia de la Ley 12.118 se considerarán condonadas por el solo hecho de su cumplimiento.

2.2. Incumplidas a la fecha de vencimiento establecida para el acogimiento a la Ley 12.118: no estarán alcanzadas con el beneficio de la liberación, siendo exigible las multas, aplicadas o no.

Las deudas pagadas - al contado o a través de convenio de pago totalmente abonado - mediante el acogimiento a regímenes de regularización anteriores al de la Ley 12.118, cuando no se hubiese observado la condición de ingresar un pago a cuenta de la deuda o de estar al día por el concepto regularizado, se considerarán saldadas sí los pagos a cuenta, anticipos, cuotas o períodos omitidos se hubieran cumplimentado con anterioridad a la citada ley o bien durante su vigencia, con acogimiento a sus beneficios.

ARTICULO 8. - A los efectos de la condonación prevista en el artículo 19° de la Ley 12.118, considérase como recargos a los intereses establecidos en el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modíficatorias).

ARTICULO 9. - Toda tramitación referida a Patente Única sobre Vehículos deberá ser efectuada ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá observar los plazos que, con carácter general, se fijan para la recepción de solicitudes de acogimiento. A estos efectos las Municipalidades y Comunas que no se encuentren habilitadas para liquidar las deudas deberán remitir, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibidas, las respectivas solicitudes a la Regional o Delegación de la Administración Provincial de Impuestos que corresponda.

ARTICULO 10. - Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley 12.118.

ARTICULO 11. - Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

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