REGISTRADA BAJO EL Nº 13699
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Normas Procesales. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, intervendrán en todas las causas penales el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal.
Las causas iniciadas con anterioridad al 9 de febrero de 2014 inclusive, y el control de ejecución de sentencias dictadas en función de las mismas, que se encuentren en trámite, se regirán por las disposiciones procesales de las leyes 6740 y 13004 y modificatorias, salvo que el imputado o condenado, en un lapso de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente ley, opte por la aplicación de las normas contenidas en la ley 12734 y sus modificatorias.
En las causas en las que el imputado no ejerciere la opción prevista en el párrafo anterior y aún no se encontraren en etapa de juicio o plenario, se aplicarán de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial ni petición de parte, las reglas previstas en los Capítulos XIII y XIV, Título III del Libro Segundo de la ley 6740 y modificatorias. Las causas que lleguen o se encuentren en etapa de juicio o plenario, se tramitarán por juicio oral. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las salidas alternativas previstas en el mismo cuerpo legal.
ARTÍCULO 2.- Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal del Poder Judicial. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el cincuenta y cinco por ciento (55%) del personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales, y los respectivos cargos, que presten servicio en el fuero penal en el ámbito de las Fiscalías, Juzgados de Instrucción, Correccional, Sentencia y Ejecución Penal del Poder Judicial al 30 de Junio de 2016, podrá optar por pasar a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación y serán transferidos los cargos, respetando el asiento territorial al que pertenecen. Efectuado el traspaso, el Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que a criterio fundado del Fiscal General, hayan demostrado la idoneidad en la materia.
Un quince por ciento (15%) del personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales de los ámbitos antes descriptos, podrá optar por pasar a la órbita de la Oficina de Gestión Judicial, respetando el asiento territorial al que pertenecen.
El veinte por ciento (20%) del personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales de los ámbitos antes descriptos, podrá optar por pasar a cumplir tareas en el fuero que la Corte Suprema de Justicia determine fundadamente, con preferencia en el fuero laboral, respetando el asiento territorial al que pertenecen.
El diez por ciento (10%) del personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales de los ámbitos antes descriptos, y aquel que se desempeñó en ejercicio de funciones penales en las Defensorías Generales al 30 de Junio de 2016, y sus respectivos cargos, podrá optar por pasar al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal y serán transferidos los cargos, respetando el asiento territorial al que pertenecen.
El Servicio Público Provincial de la Defensa Penal dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, hayan demostrado idoneidad en la materia.
La opción de traspaso a la que aluden los párrafos anteriores deberá ser ejercida dentro de los treinta (30) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley. Vencido dicho plazo, si la cantidad de personal correspondiente a los porcentajes y destino funcional indicados precedentemente no se cubrieren, en el lapso de sesenta (60) -días corridos la Corte Suprema de Justicia deberá transferir el personal, los cargos y partidas presupuestarias necesarias para alcanzar tales porcentuales y estándares numéricos.
Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal indicado en los párrafos 1 y 4 del presente artículo y al que optó por ley 13004 y aún no se efectivizó su traspaso, se reasignarán al Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, según corresponda, de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Los empleados transferidos no verán afectada su re-4o 1 de la presente ley, seguirán ejerciendo sus funciones hasta la conclusión de dichos procesos, conforme las directivas que imparta a los mismos el Fiscal General. Lo expuesto, en ningún caso, releva a los empleados de ejercer las opciones de traspaso previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 3.- Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia. Los Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia, y los respectivos cargos, que al 30 de junio de 2016 desempeñen sus funciones en el sistema de conclusión de causas, pasarán a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación y serán transferidos los cargos, respetando el asiento territorial al que pertenecen. Efectuado el traspaso, el Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Fiscal General, hayan demostrado la idoneidad en la materia.
Los Fiscales de Cámara de Apelación y los Fiscales de Primera Instancia que pasen al Ministerio Público de la Acusación por aplicación de la primera parte de este artículo, requerirán del Acuerdo Legislativo previsto en el artículo 7 de la presente y tendrán la categoría de fiscales. En ningún caso su remuneración podrá ser disminuida, conservando sus condiciones laborales y de equiparación presupuestaria.
Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal antes indicado y al que optó por ley 13004 y aún no se efectivizó su traspaso, se reasignarán al Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En estos casos, el cargo se convertirá en el de fiscal.
ARTÍCULO 4.- Defensores Generales de Primera Instancia. Los Defensores Generales de Primera Instancia con competencias penales exclusivas al 30 de junio de 2016, y sus cargos, pasarán al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal y serán transferidos los cargos en los términos del párrafo siguiente, respetando el asiento territorial al que pertenecen.
Efectuado el traspaso, el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Defensor Provincial, hayan demostrado idoneidad en la materia.
Los Defensores Generales que pasen al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal por aplicación de la primera parte de, este artículo, desempeñarán las funciones de defensores públicos, requiriendo el Acuerdo Legislativo previsto en el artículo 7 de la presente ley. En ningún caso su remuneración podrá ser disminuida, conservando sus condiciones laborales y de equiparación presupuestaria.
Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal antes indicado se reasignarán al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En estos casos, el cargo se convertirá en defensor público.
ARTÍCULO 5.- Secretarios y prosecretarios del sistema de conclusión de causas. Los secretarios y prosecretarios de primera instancia del fuero penal de Instrucción, Correccional y de Sentencia, así como los Secretarios de Fiscalías, y los respectivos cargos, que presten servicios en el sistema de conclusión de causas al 30 de junio de 2016, pasarán a desempeñar funciones en la Oficina de Gestión Judicial o en el Ministerio Público de la Acusación, siendo transferidos sus cargos en este último caso, en los términos de los párrafos siguientes, respetando el asiento territorial al que pertenecen.
Efectuado el traspaso, el Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Fiscal General, hayan demostrado la idoneidad en la materia.
Del total de los sujetos y los cargos indicados en el primer párrafo de este artículo, el ochenta por ciento (80%) será transferido al Ministerio Público de la Acusación y el restante veinte por ciento (20%) pasará a cumplir funciones en la Oficina de Gestión Judicial.
A tales efectos, los funcionarios interesados en cumplir funciones en la Oficina de Gestión Judicial deberán ejercer en un plazo de quince (15) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, la opción de no ser pasados al Ministerio Público de la Acusación. La Corte Suprema de Justicia seleccionará de entre los postulantes, de manera fundada. En caso de no tener postulantes, la Corte definirá quiénes quedarán cumpliendo funciones en la Oficina de Gestión Judicial.
Asimismo, del total de sujetos y los cargos traspasados al Ministerio Público de la Acusación, el número asignado por el Fiscal General para desempeñarse como Fiscales Adjuntos no será inferior al setenta por ciento (70%). En estos casos, el cargo se convertirá en fiscal adjunto.
Los Secretarios traspasados al Ministerio Público de la Acusación que, por decisión del Fiscal General deban desempeñarse como fiscales adjuntos, requerirán del Acuerdo Legislativo previsto en el artículo 7 de la presente.
En ningún caso, su remuneración podrá ser disminuida, conservando sus condiciones laborales y de equiparación presupuestaria.
Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal que sea transferido al Ministerio Público de la Acusación y al que optó por ley 13004 y aún no se efectivizó su traspaso, se reasignarán al Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Secretarios de la Oficina de Gestión Judicial y otros Fueros de competencia penal. Los Secretarios y Prosecretarios que presten servicios en las Oficinas de Gestión Judicial, en el fuero penal de Faltas y en las Cámaras de Apelaciones en lo Penal podrán ejercer la opción de ingresar al Ministerio Público de la Acusación dentro de los treinta (30) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley.
Los Secretarios que opten, lo harán en la categoría de Fiscales Adjuntos, con la máxima remuneración prevista para dicha categoría, requiriendo el previo cumplimiento de los recaudos y el Acuerdo Legislativo previstos en el artículo 7 de la presente ley.
Quienes ejerzan la opción, en ningún caso, sufrirán merma en sus remuneraciones, respetando el asiento territorial a la región a la cual pertenecen.
Efectuado el traspaso, deberán cumplimentar un programa especial de capacitación dictado por el Ministerio Público de la Acusación, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Fiscal General, hayan demostrado la idoneidad en la materia.
Efectuada la opción, el cargo y la partida presupuestaria correspondiente, se reasignarán al Ministerio Público de la Acusación, de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Acuerdo Legislativo. Los sujetos cuya transferencia se produce de conformidad a los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente ley, deberán contar con el Acuerdo Legislativo que prevén las leyes 13013 y 13014, según corresponda.
A este efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir, dentro de los treinta (30) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley o de ejercida la opción del artículo 6, los antecedentes del personal indicado al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa. En la remisión de pliegos vinculados a los supuestos del artículo 5, se requerirá la intervención del Fiscal General en coordinación con la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, cuando se tratare del envío de pliegos relativos a secretarios que presten servicios en la Oficina de Gestión Judicial que ejercieren la opción a la que se alude en el artículo 6, se requerirá, previo al envío de los referidos pliegos, la aprobación por parte de aquellos de un examen de idoneidad que será confeccionado y evaluado por el Poder Ejecutivo. La Corte Suprema de Justicia deberá enviar al Poder Ejecutivo un listado de los sujetos comprendidos en dicha opción, a los fines de efectuar el examen previsto en este párrafo. Quienes no superaren dicha instancia de evaluación, no serán tenidos en consideración para la remisión de los pliegos correspondientes a la Legislatura, pasando directamente a desempeñar las funciones que estableciere el Fiscal General, en categoría presupuestaria afín al cargo que ostentaran.
Si la Legislatura no otorgare el Acuerdo Legislativo para desempeñarse como fiscal o defensor público, el personal indicado en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente ley pasará a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación o en el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, según corresponda, en categoría presupuestaria afín al cargo que ostentaba.
Los fiscales y defensores a los que refieren los artículos 3 y 4 de la presente ley, seguirán ejerciendo sus funciones en las causas a las que se encuentran afectados referidas en el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley, hasta tanto se defina el Acuerdo Legislativo.
ARTÍCULO 8.- Médicos Forenses, otros profesionales forenses del Poder judicial y Peritos Oficiales. Los Médicos Forenses, otros profesionales forenses del Poder Judicial, los Peritos Oficiales, los funcionarios y empleados del Cuerpo Médico Forense, y sus respectivos cargos, que se hallen en funciones al 30 de junio de 2016, pasarán de pleno derecho a formar parte del Ministerio Público de la Acusación y dependerán del Fiscal General.
Efectuado el traspaso, deberán cumplimentar un programa de capacitación desarrollado por el Ministerio Público de la Acusación, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado del Fiscal General, acrediten la idoneidad en la materia.
Los cargos y las partidas presupuestarias que correspondan al personal antes indicado pasarán a formar parte de la estructura del Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios transferidos no verán afectado su lugar de residencia ni su remuneración y serán escalafonados dentro de la carrera prevista para el organismo, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.
La prohibición prevista en el último párrafo del artículo 1 de la ley 13013, no será aplicable a la actuación de los sujetos comprendidos en el presente artículo, quienes deberán intervenir en los asuntos extrapenales que les fueren encomendados por los jueces competentes de cualquier fuero de acuerdo a la normativa aplicable. A tal efecto, el Fiscal General deberá coordinar y acordar con la Corte Suprema de Justicia la forma y modo en que se realizarán dichas intervenciones.
ARTÍCULO 9.- Cuerpo Médico Legal. Instalaciones. La infraestructura, instalaciones y equipos del Cuerpo Médico Legal en todo el territorio de la Provincia, pasarán a formar parte de la estructura del Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, de manera inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley se reasignarán las partidas presupuestarias correspondientes a la infraestructura, instalaciones y equipos del Cuerpo Médico Legal de toda la Provincia al Ministerio Público de la Acusación.
ARTÍCULO 10.- Órgano Jurisdiccional. A los fines previstos en el artículo 1 de la presente ley, las causas que deban tramitarse bajo las previsiones de la ley 6740 y modificatorias, lo harán ante la Oficina de Gestión Judicial de la circunscripción y distrito que corresponda, y con los Jueces del Colegio de Primera Instancia del Distrito que fueren competentes territorialmente.
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 30 de la ley 13018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30 - Finalidad y Ubicación. La oficina de gestión judicial será el órgano encargado de desarrollar la actividad administrativa de los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia.
Cada Colegio contará con una oficina de gestión judicial a la que le estará vedado realizar tareas jurisdiccionales.
En aquellos distritos donde no exista Colegio de jueces, se deberá asignar personal a los órganos judiciales penales a los efectos de que sean asistidos en lo estrictamente administrativo, el que estará bajo la dirección del director de la oficina de gestión judicial correspondiente al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción.
La oficina de gestión judicial dependerá de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 12.- Ejecución. El control de la ejecución de todas las penas, medidas de seguridad y demás funciones de las leyes 10160, 6740 y modificatorias, asignados a los Tribunales de Ejecución, serán realizadas por los Jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar donde se hubiere dictado la condena.
ARTICULO 13.- Fiscales del Ministerio Público Fiscal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, para cumplimentar con las competencias y funciones extrapenales y de menores que acuerdan a los fiscales del Ministerio Público las normas de fondo y la ley 10160, modificatorias y reglamentarias, se excepcionan del traspaso los siguientes cargos;
a) Dos (2) fiscales para la Circunscripción Judicial Nº 1, con asiento en el Distrito Judicial Nº 1;
b) Tres (3) fiscales para la Circunscripción Judicial Nº 2, con asiento en el Distrito Judicial N° 2;
c) Dos (2) fiscales para Circunscripción Judicial Nº 3, con asiento en el Distrito Judicial Nº 3;
d) Dos (2) fiscales para Circunscripción Judicial Nº 4, con asiento en el Distrito Judicial Nº 4 y Nº 13;
e) Tres (3) fiscales para Circunscripción Judicial Nº 5; con asiento en el Distrito Judicial Nº 5, Nº 10 y N° 15.
A tales efectos, los funcionarios interesados deberán ejercer en un plazo quince (15) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, la opción de no ser traspasados al Ministerio Público de la Acusación para cumplir las competencias y funciones estipuladas en el primer párrafo de este artículo. La Corte Suprema de Justicia seleccionará de entre los postulantes, de manera fundada, quienes permanecerán en tales funciones por el plazo máximo de un (1) año. En caso de no tener postulantes, la Corte Suprema de Justicia definirá quiénes quedarán cumpliendo las funciones y competencias estipuladas en este artículo.
Durante el transcurso de ese período, la Corte Suprema de Justicia llamará a concurso para la provisión de cargos de agentes fiscales con competencia extrapenal. Finalizados que fueren o vencido el término de un (1) año establecido, los fiscales en funciones serán traspasados de pleno derecho al Ministerio Público de la Acusación y pasarán a ocupar los cargos que por esta ley se crean en el artículo 15 o aquellos que el Fiscal General fundadamente defina.
Los agentes fiscales tendrán competencia territorial en toda la circunscripción judicial a la que pertenezcan y competencia funcional para todas las instancias, con excepción de las previstas para el Procurador General.
El Procurador General garantizará la presencia de los fiscales en los diferentes distritos que componen cada circunscripción judicial, con el objeto de asegurar la debida atención del despacho de las actuaciones a las que refiere el primer párrafo del presente artículo.
Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dictar un Reglamento Especial de Reemplazos de los Fiscales regulados en este artículo en caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia. A tal efecto, para garantizar el servicio de justicia y el normal desarrollo de las funciones encomendadas, la Corte podrá apartarse de lo dispuesto por la ley 10160.
Dentro de los treinta (30) días corridos de entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia informará al Poder Ejecutivo, conjuntamente con las solicitudes de Acuerdo Legislativo previstas en el artículo 7 de la presente, quiénes desempeñarán los cargos indicados en este artículo.
ARTÍCULO 14.- Derogación. Entiéndase derogada toda disposición de la ley 10160 que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Creación de cargos. Créanse doce (12) cargos de fiscales del Ministerio Público de la Acusación en la órbita de la Fiscalía General, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Estos cargos estarán en la órbita del Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, hasta que se cubran los mismos, en cuyo caso será traspasado el cargo y la partida presupuestaria pertinente.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
DR. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, Cuna de la ConstituciónNacional
9 de Enero de 2018;
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial
PABLO GUSTAVO FARIAS
Ministro de Gobierno
y Reforma del Estado
21322
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