REGISTRADA BAJO EL Nº 13687
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Objeto. Las personas carentes de recursos económicos que reciban tratamiento médico por patologías oncológicas gozan de la gratuidad en el transporte terrestre de pasajeros por el trayecto hacia y desde el hospital, servicio o centro de salud donde reciben las prestaciones médicas asistenciales correspondientes.
El beneficio se hace extensivo a su acompañante, en los casos en que se acredite la necesidad de su asistencia.
ARTÍCULO 2.- Requisitos. Son requisitos para acceder al beneficio establecido en el artículo 1:
a) certificado médico en el que conste el diagnóstico, expedido por el efector público provincial en el que se trate, con la firma del jefe del servicio de oncología o la del director y, en su caso, con indicación expresa de la necesidad de asistencia del paciente por un acompañante;
b) constancia actualizada de domicilio o residencia del paciente;
c) informe socioeconómico realizado por un asistente social que certifique que el paciente no posee recursos económicos para solventar el gasto de pasaje.
ARTÍCULO 3.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Implementación. La Autoridad de Aplicación debe extender la documentación identificatoria, cuyo diseño y realización no debe implicar ningún tipo de discriminación ni costo para el paciente.
ARTÍCULO 5.- Acuerdos. El Poder Ejecutivo suscribirá los acuerdos necesarios con las empresas de transporte terrestre, las que deben garantizar la disponibilidad de pasajes a los pacientes oncológicos, de acuerdo a la necesidad de desplazamiento que demanden sus tratamientos.
ARTÍCULO 6.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su promulgación, a fin de establecer las comodidades que deben otorgarse a los pacientes transportados, las características de la documentación que deberán exhibir para recibir el beneficio y las sanciones aplicables a las empresas de transporte en caso de inobservancia de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
DR. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, Cuna de la Constitución Naciona
9 de Enero de 2018;
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletin Oficial
PABLO GUSTAVO FARIAS
Ministro de Gobierno
y Reforma del Estado
21314
__________________________________________