Registrada bajo el Nº 12104
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 1.- La estructura del Presupuesto General de la Provincia contendrá
básicamente las clasificaciones institucional, por finalidades y funciones, por
fuente de financiamiento, programática, económica, por objeto del gasto y por
rubro, para los recursos y erogaciones según corresponda a cada uno de ellos.
El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura y desagregación de las
clasificaciones enunciadas.
CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO
ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
modificar los rubros de recursos, erogaciones, erogaciones figurativas y
aplicaciones financieras del Presupuesto de la Administración Pública
Provincial en la medida que sea indispensable para el desenvolvimiento de los
servicios y que el comportamiento esperado en la percepción de los recursos
permita garantizar su atención, sin alterar el resultado financiero del cuadro
de ahorro-inversión-financiamiento, o en su caso con destino a la atención del
servicio de la deuda.
Las disposiciones que se adopten por aplicación del presente artículo
deberán ser comunicadas a las HH. CC. Legislativas dentro de los quince (15)
días posteriores a su dictado.
ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
disponer la ampliación del Presupuesto en el Cálculo de Recursos con Afectación
Específica y Erogaciones, cuando se produzca una recaudación mayor que la
presupuestada o cuando lo realmente efectivizado y su proyección asegure una
recaudación superior a la estimada en el cálculo original. Respecto de los
recursos afectados de origen provincial, deberá estarse a las normas contenidas
en el artículo 25 de la Ley Nro. 11.696 de Emergencia
Económica, Financiera y Previsional.
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
modificar el Presupuesto General habilitando las partidas específicas por la
incorporación de recursos no previstos en el mismo que surjan de la aplicación
de leyes provinciales.
ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas
necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones
originadas por la adhesión a leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia
en el ámbito provincial.
ARTICULO 6.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por
terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en
función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios
prestados.
ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
disponer modificaciones en los Presupuestos de Organismos Descentralizados,
Instituciones de Seguridad Social y Empresas y Sociedades del Estado, las que
se condicionarán a las siguientes pautas:
a) En aquellos entes en los cuales sus presupuestos de erogaciones se
equilibren con las estimaciones de recursos y el financiamiento neto destinados
a atenderlos, los ajustes no deben alterar el resultado presupuestario obtenido
ni aumentar el Uso del Crédito autorizado, excepto el destinado a los rubros
presupuestarios de la "Inversión Real".
b) Para el caso en que reciban aportes del Tesoro Provincial a los fines de
equilibrar sus resultados, podrán realizarse ajustes presupuestarios siempre
que el incremento efectivo de sus recursos no conlleve un aumento de los
aportes de la Administración Central previstos originalmente, excepto los
necesarios para la atención de políticas salariales y proyectos en el Plan de
Obras Públicas.
c) Se exceptúa de las disposiciones de los incisos anteriores a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, la Administración Provincial de
Impuestos, el Servicio de Catastro e Información Territorial y al Instituto
Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.),
en cuyos presupuestos se podrán realizar los ajustes necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo podrá disponer ajustes presupuestarios compensados
en los rubros de erogaciones, otras erogaciones y erogaciones figurativas de la
Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad
Social y en las Empresas y Sociedades del Estado Provincial.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo, las Honorables Cámaras del Poder
Legislativo, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Defensoría del Pueblo,
podrán realizar ajustes en sus respectivos presupuestos, así como también
podrán disponer modificaciones en sus respectivas Plantas de Personal en la
medida que las modificaciones producidas no superen los créditos totales
autorizados para las jurisdicciones, ni aumenten el total general de cargos
fijados para las mismas, con las limitaciones dispuestas en el artículo 11.
Las modificaciones producidas serán comunicadas al Poder Ejecutivo dentro
de los 15 (quince) días posteriores al dictado del respectivo acto
administrativo.
ARTICULO 10.- El Poder Judicial podrá realizar ajustes en su presupuesto debiendo
observar el principio de equilibrio presupuestario jurisdiccional. Los mismos
deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días
posteriores al dictado del respectivo acto administrativo.
Las modificaciones de sus plantas de personal podrán efectuarlas en el
marco de las limitaciones del artículo 11.
ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar
la Planta de Personal del Presupuesto vigente con las siguientes limitaciones:
a) No aumentar el total general de cargos fijado para la Administración
Pública Provincial.
b) No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio
Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.
c) No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para
las Jurisdicciones involucradas.
d) La valoración de los cargos que se reduzcan, entendida como Asignación
de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo
(Retribución del Cargo), no deberá ser inferior a la de los cargos que se
creen.
e) Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa no
resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A
tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista
equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución
de los cargos/horas cátedra involucrados como consecuencia de la modificación
de planta.
ARTICULO 12.- En todo proyecto de decreto o de ley que elabore el Poder
Ejecutivo en el que directa o indirectamente se modifique la composición o
contenido del Presupuesto General vigente o tenga implicancias sobre el Tesoro
Provincial tendrá intervención el Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin
perjuicio de la que le compete al Ministerio, Secretaría u Organismo
correspondiente, en concordancia con las normas del artículo 21 de la Ley de
Contabilidad, Decreto Ley Nro. 1757/56.
Dicha intervención se dará por cumplimentada en el caso en que el gasto
proyectado cuente con crédito presupuestario y se encuentre autorizado en la
Programación Financiera de Gastos que autorice la Secretaría de Hacienda de la
Provincia (artículo 21 de la presente ley).
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
delegar en los Funcionarios que estime oportuno y competentes, la realización,
previo informe de la respectiva Dirección General de Administración o Servicio
Administrativo, de modificaciones presupuestarias compensadas.
Dicha delegación de facultades deberá operar en forma conjunta con el
Decreto Acuerdo distributivo del Presupuesto Analítico y no alcanzará a
aquellas modificaciones que impliquen disminución de la Inversión (Gastos de
Capital) en correspondencia con un incremento en las Erogaciones Corrientes. En
caso en que, como consecuencia de dicha delegación, se disponga la reducción de
créditos correspondientes a la Categoría Programática de "Programa"
se deberá contar con informe previo del responsable del mismo autorizando la
disminución de créditos.
ARTICULO 14.- Las modificaciones adoptadas por aplicación del artículo precedente,
deberán ser comunicadas dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su dictado a
la Contaduría General de la Provincia, Dirección General de Finanzas de la
Provincia y Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 15.- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados a la
Categoría Programática de Proyectos, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y
oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el caso de erogaciones
cuyo ingreso esté condicionado a la presentación previa de certificado de obra
o de comprobante de ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarán limitadas
a los créditos autorizados.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
transferir al próximo ejercicio los saldos no invertidos en ejercicios
anteriores provenientes de recursos percibidos en cumplimiento de leyes,
decretos y acuerdos nacionales que tuvieren afectación a gastos determinados y
que no fueron erogados en el ejercicio en que se produjo el ingreso pertinente.
ARTICULO 17.- La facultad conferida por el artículo precedente alcanza a los fondos
no invertidos provenientes de donaciones, legados y eventos benéficos que
tuvieran afectación específica.
ARTICULO 18.- En el caso que existan mayores ingresos que los calculados en rubros
en los cuales corresponda asignar participación, autorízase
a dar por ejecución importes que excedan los originariamente previstos en los
créditos destinados a atenderlas.
ARTICULO 19.- Prohíbese la afectación y traslado
del Personal de Seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño
permanente de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances
de la Ley Nº 10.164.
ARTICULO 20.- La Administración Provincial de Impuestos, las Direcciones
Generales de Administración o Reparticiones que cumplan idéntica función, de
los tres poderes del Estado Provincial, deberán presentar dentro de los 10
(diez) primeros días hábiles de cada mes, a la Contaduría General de la
Provincia y a la Dirección General de Finanzas de la Provincia, la ejecución
presupuestaria del mes inmediato anterior discriminando las partidas que se
atienden con aportes del Tesoro Nacional y con Recursos Afectados. Contaduría
General de la Provincia deberá elevar dentro de los 10 (diez) días hábiles
siguientes, el estado consolidado general de la Provincia al Ministerio de
Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 21.- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los
Presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos
disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público no
Financiero, deberán programar la ejecución financiera de sus Presupuestos, las
que estarán sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
El monto total de las cuotas de compromiso definitivo fijada
para el ejercicio, ajustadas y aprobadas por el Ministerio de Hacienda y
Finanzas, no podrá ser superior a los Recursos efectivamente recaudados.
ARTICULO 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo -ad
referéndum de las Honorables Cámaras Legislativas-, a modificar las pautas que
determinan el nivel de los recursos no tributarios.
ARTICULO 23.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos
celebrados por cualquier autoridad administrativa, aun cuando fuere competente
para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial
de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto
General de la Administración Provincial. El Estado Provincial no será
responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante
de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida
que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de
oficio por la Administración, aun cuando el acto o contrato hubiera tenido
principio de ejecución.
Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa,
aun cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta
permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los
correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTICULO 24.- Los Organismos Descentralizados Autárquicos así como también
aquellos en que la Provincia posea una participación en su capital, cualquiera
sea su forma jurídica y todos aquellos entes provinciales cuya caracterización
figura en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 23.696,
que elaboren Balances Comerciales, deberán remitirlos al Poder Ejecutivo
-Ministerio de Hacienda y Finanzas-, y asimismo elevar sus Presupuestos de
Gastos y Cálculos de Recursos y Planta de Personal aún cuando no integren el
Presupuesto General de la Provincia. Contemporáneamente deberán elevar idéntica
información a las Honorables Cámaras Legislativas.
ARTICULO 25.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de
empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las
origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.
Los reclamos administrativos que se encontraren en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en
el último año, caducan de pleno derecho.
ARTICULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no,
que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o
extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por
acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de
conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República
Argentina.
ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
refinanciar, consolidar, novar, compensar, transar y documentar deudas y
créditos a cargo y/o a favor del Tesoro Provincial con Municipios y Comunas,
y/o sus organismos, así como con particulares, y con el Estado Nacional de
conformidad a las normas que correspondan efectuando las adecuaciones
presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo limitará el pago de deudas del Estado Provincial a
los montos previstos en las partidas específicas autorizadas por la Ley de
Presupuesto. Las deudas que no puedan ser satisfechas por carecer de los
créditos suficientes quedarán sometidas al procedimiento de cancelación
autorizado por el artículo precedente.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar garantías sobre las
obligaciones que contraigan los organismos autárquicos, entes descentralizados,
empresas del Estado, sociedades del Estado e instituciones de seguridad social
y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o
parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas
de la Provincia, salvo que cuenten con capacidad para endeudarse expresamente
demostrada, debiendo a este fin, contar con informe favorable previo del
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cuando a juicio del Poder Ejecutivo sea necesario garantizar obligaciones
de los entes indicados precedentemente que no tengan capacidad de endeudamiento
suficiente, se requerirá autorización legislativa.
Queda prohibido garantizar operaciones de terceros distintos a los
especificados en este artículo, manteniéndose vigentes las que se hubieran
concedido con anterioridad a la sanción de esta ley.
ARTICULO 30.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías
otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación,
optando por la modalidad compatible con cada situación particular:
a) Débito en las cuentas corrientes a la orden de los entes citados en el
primer párrafo del artículo anterior, afectando al ente que resultara
responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento
del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
b) Retención en las acreencias que los mismos entes tuvieran con la
Provincia, cualquiera sea su origen.
c) Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos
en la excepción del último párrafo del artículo anterior, para lo cual será
informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.
ARTICULO 31.- Los importes que deba atender el Tesoro Provincial por ejecución de
garantías serán recuperados procediendo de la siguiente manera:
a) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las
divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del
Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de
interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos,
más cargos administrativos.
b) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma
pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere
esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina
para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha
del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.
ARTICULO 32.- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de
las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase
al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el
Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Honorables Cámaras Legislativas,
no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la
aprobación legislativa.
ARTICULO 33.- Establécese que la Cuenta de
Inversión en concordancia con la legislación vigente debe contener un detalle
informativo de las diversas etapas en la evolución de las garantías durante el
año: otorgamiento, liberación, ejecución y recupero o gestión realizada para
lograrlo.
ARTICULO 34.- La modificación de los índices de coparticipación a Comunas de
impuestos nacionales y del producido del impuesto sobre los Ingresos Brutos en
virtud de ser declaradas Ciudad, se producirá a partir del 1º de enero del año
siguiente al de vigencia de la ley respectiva.
ARTICULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
retener de los montos que le correspondan a las Municipalidades y Comunas en
concepto de coparticipación de impuestos, los importes de deudas que las mismas
mantengan con la Empresa Provincial de la Energía, el Instituto Autárquico
Provincial de Obra Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia,
Fondo de Asistencia Educativa (F.A.E.) y con
cualquier otro Organismo Provincial, así como también los montos de repetición
a contribuyentes, de impuestos que se coparticipan automáticamente.
ARTICULO 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en
concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y
contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Provincial y
Municipales y al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, conforme a las
normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIFICAS
ARTICULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
disponer la creación, a integrar y a cooperar con entidades distintas del
Estado Provincial, para el cumplimiento de las funciones establecidas en los
artículos 16 a 33 de la Ley Nº 10.101, como de competencia de uno o más
Ministerios o Secretarías de Estado, cuando éstas estén formadas por
Municipalidades o Comunas. El Ministerio o Secretaría de Estado en cuestión
mantendrá su competencia material y tendrá participación activa en la misma,
pero deberá adecuar sus estructuras para evitar superposiciones con la
finalidad de racionalizar recursos de la Administración Central y coordinar
programas y políticas que impliquen la competencia de esas áreas.
ARTICULO 38.- Autorízase al Ministerio de Salud y
Medio Ambiente a otorgar subsidios a las Cooperadoras de los distintos
servicios hospitalarios y a los Servicios de Atención Médica a la Comunidad (SAMCo) de la Jurisdicción, quienes deberán rendir cuenta
detallada ante el Ministerio mencionado de las inversiones que realicen,
creando para tal fin las partidas correspondientes en "Transferencias para
Financiar Erogaciones Corrientes" y "Transferencias para Financiar
Erogaciones de Capital", ampliando de esta manera los alcances de la Ley
10.520, en lo que refiere a la distribución del "Fondo de Asistencia para
la Salud Pública".
ARTICULO 39.- Incorpórase como último párrafo al
artículo 20 de la Ley Nro. 10.745, el siguiente
texto:
"Las erogaciones que se proyecten deberán respetar principios de
equidad respecto al resto de las erogaciones del Ministerio de Salud y Medio
Ambiente por lo que, cumplimentado con los objetivos de la Dirección de
Bromatología y Química, los excedentes resultantes deberán afectarse a la
atención de Programas de Salud, excepto al Inciso 1 - Gastos en Personal."
ARTICULO 40.- La compra de bienes inmuebles y muebles registrables, que efectúen
los Ministerios, Secretarías, Fiscalía de Estado o los Organismos
Descentralizados dependientes deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectados
para el desarrollo de programas de construcción de viviendas, caminos y canales
provinciales, sus ensanches y obras anexas, por parte de las Direcciones
Provinciales de Vivienda y Urbanismo, de Vialidad y de Obras Hidráulicas,
respectivamente.
ARTICULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
cobrar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a los distintos
sistemas de contratación.
El citado Poder reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 42.- Los agentes de la Provincia, tanto de la Administración
Central como de los Organismos Descentralizados no percibirán sus emolumentos,
antes que los mismos hayan sido puestos a disposición de cobro para el
inmediato jerárquico inferior.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 43.- Establécese que los remanentes que
anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución
parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido
en el artículo 13 de la Ley Nro 10.813, y extensivo
al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo
5to. de la Ley Nro. 10.921,
ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro
Provincial.
ARTICULO 44.- Prorrógase la vigencia de la Ley Nº 7866, con excepción de
los artículos 1 a 18, 21, 23 a 27, 31, 32, 35 a 39, 41 a 50, 103, 104, 107, 108
y 110.
ARTICULO 45.- Para el ejercicio 2003, no serán de aplicación los artículos
2 al 14, 24, 26 , 27, 30 (2do. apartado), 50 (2do. párrafo), 61 al 63, 71, 96
al 100 y 110 del Decreto Ley Nº 1757/56 (Ley de Contabilidad) y sus
modificatorias y los artículos 20 y 33 de la Ley Nº 5356.
ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 3777
SANTA FE, 30 de Diciembre 2002
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.104
efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes
corresponde observarla y hacerla observar.-
Reutemann
Lic. Miguel Angel Asensio