Registrada bajo el Nº12103
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
ARTICULO 1.-Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.669.307.833), los gastos corrientes y de
capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración
Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para
el ejercicio 2003, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las
planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.
CONCEPTO |
GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
Administración Central |
2.510.401.519 |
213.406.241 |
2.723.807.760 |
Organismos Descentralizados |
105.327.120 |
73.015.316 |
178.342.436 |
Instituciones de Seguridad SSocial |
766.561.637 |
596.000 |
767.157.637 |
TOTALES |
3.382.290.276 |
287.017.557 |
3.669.307.833 |
ARTICULO 2.-
Estímase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 3.671.834.656)
el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION PROVINCIAL para el ejercicio 2003,
destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente
ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que
figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.
CONCEPTO |
RECURSOS CORRIENTES |
RECURSOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|
|
|
|
Administración Central |
2.854.409.209 |
32.236.683 |
2.886.645.892 |
Organismos Descentralizados |
106.846.756 |
21.676.250 |
128.523.006 |
Instituciones de Seguridad Social |
656.055.758 |
610.000 |
656.665.758 |
TOTALES |
3.617.311.723 |
54.522.933 |
3.671.834.656 |
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 227.408.733) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de
Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2003, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la
misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al
presente artículo.
ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3,
estímase en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES
($ 2.526.823) el Resultado Financiero Superavitario de la ADMINISTRACIÓN
PROVINCIAL para el ejercicio 2003.
El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2003
contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a
continuación y que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente
artículo.
Fuentes Financieras |
157.058.879 |
- Disminución de la Inversión Financiera |
60.200.000 |
- Endeudamiento Público o Incremento de Otros Pasivos |
96.858.879 |
Aplicaciones Financieras |
159.585.702 |
- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos |
159.585.702 |
Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS CATORCE ($ 7.372.714) el importe correspondiente a Gastos
Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial
quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras en la misma suma, conforme al detalle
obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el
ejercicio 2003, conforme al resumen que se indica a continuación:
ESQUEMA AHORRO - INVERSION - FINANCIAMIENTO
CONCEPTO |
ADMINISTRACION |
ORGANISMOS |
INSTITUCIONES DE |
TOTAL |
|
CENTRAL |
DESCENTRALIZADOS |
SEGURIDAD SOCIAL |
|
|
|
|
|
|
I-INGRESOS CORRIENTES |
2.854.409.209 |
106.846.756 |
656.055.758 |
3.617.311.723 |
II-GASTOS CORRIENTES |
2.510.401.519 |
105.327.120 |
766.561.637 |
3.382.290.276 |
III-RESULTADO ECONÓMICO |
|
|
|
|
AHORRO/DESAHORRO (I-II) |
344.007.690 |
1.519.636 |
(110.505.879) |
235.021.447 |
IV-RECURSOS DE CAPITAL |
32.236.683 |
21.676.250 |
610.000 |
54.522.933 |
V-GASTOS DE CAPITAL |
213.406.241 |
73.015.316 |
596.000 |
287.017.557 |
VI-INVERSIÓN |
181.169.558 |
51.339.066 |
(14.000) |
232.494.624 |
TOTAL DE RECURSOS (I+IV) |
2.886.645.892 |
128.523.006 |
656.665.758 |
3.671.834.656 |
TOTAL DE GASTOS (II+V) |
2.723.807.760 |
178.342.436 |
767.157.637 |
3.669.307.833 |
|
|
|
|
|
Menos: RECURSOS EXTRAORDINARIOS |
|
|
|
|
TRANSITORIOS DE EMERGENCIA |
|
|
|
|
Ley N° 11.696) |
|
|
(54.675.000) |
(54.675.000) |
|
|
|
|
|
VII- RESULTADO FINANCIERO ANTES |
|
|
|
|
DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE |
|
|
|
|
FINANCIAMIENTO ANTES |
|
|
|
|
DE CONTRIBUCIONES) |
162.838.132 |
(49.819.430) |
(165.166.879) |
(52.148.177) |
VIII-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS |
30.929.825 |
85.535.329 |
110.943.579 |
227.408.733 |
Mas: RECURSOS EXTRAORDINARIOS |
|
|
|
|
TRANSITORIOS DE |
|
|
|
|
EMERGENCIA (Ley N° 11.696) |
|
|
54.675.000 |
54.675.000 |
IX-GASTOS FIGURATIVOS |
196.478.908 |
30.929.825 |
|
227.408.733 |
X-RESULTADO FINANCIERO (VII+VIII-IX) |
(2.710.951) |
4.786.074 |
451.700 |
2.526.823 |
XI-FUENTES FINANCIERAS |
157.058.879 |
- |
|
157.058.879 |
A-DISMINUCIÓN
DE LA INVERSIÓN |
|
|
|
|
FINANCIERA |
60.200.000 |
|
|
60.200.000 |
B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E |
|
|
|
|
INCREMENTO DE
OTROS PASIVOS |
96.858.879 |
|
|
96.858.879 |
XII- APLICACIONES FINANCIERAS |
146.975.214 |
12.158.788 |
451.700 |
159.585.702 |
- AMORTIZACIÓN
DE LA DEUDA Y |
|
|
|
|
DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS |
146.975.214 |
12.158.788 |
451.700 |
159.585.702 |
XIII- CONTRIBUCIONES |
|
|
|
|
FIGURATIVAS
PARA APLICACIONES |
|
|
|
|
FINANCIERAS |
|
7.372.714 |
|
7.372.714 |
XIV- GASTOS FIGURATIVOS |
|
|
|
|
PARA APLICACIONES |
|
|
|
|
FINANCIERAS |
7.372.714 |
|
|
7.372.714 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que
componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla en planilla
anexa 11, en el nivel institucional y por objeto del gasto.
ARTICULO 6.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal,
incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad
Oficial, en los siguientes totales:
CONCEPTO |
|
PERSONAL |
|
|
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|
|
|
|
ADMINISTRACION CENTRAL |
89.096 |
88.239 |
857 |
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
3.942 |
3.875 |
67 |
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
844 |
842 |
2 |
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL |
|
|
|
(Capítulo I - Anexo 12) |
93.882 |
92.956 |
926 |
Fíjase en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (297.175)
el número de horas de cátedra del personal docente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar cargos de la Planta de Personal
fijada en el presente artículo a los fines de posibilitar la incorporación de
personal de Seguridad.
ARTICULO 7.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2003, de la
deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de
la Ley Nro. 10.554, el importe de PESOS CUATROCIENTOS MIL .- ($ 400.000), pudiendo el Poder Ejecutivo
incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100 %) durante el
ejercicio 2003, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.
ARTICULO 8.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2003, la suma
de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), de la desgravación impositiva prevista por el
artículo 24 de la Ley Nº 10.552.
ARTICULO 9.- A partir del 1º de enero de 2003, los ascensos de personal que
se realicen por promociones no automáticas en uso de facultades del Poder
Ejecutivo, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario.
ARTICULO 10.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley
N° 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales
Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley N° 7044 de Pensiones Graciables
a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley N° 10.120 de
Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales
Constituyentes, hasta el crédito presupuestario autorizado en la presente ley,
por la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA ($ 1.352.480).
El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, realizar modificaciones
presupuestarias para atender erogaciones que excedan dicho crédito
presupuestario.
ARTICULO 11.- Los importes a abonar en el ejercicio 2003 al Sector Docente
Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos
provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho
ejercicio.
ARTICULO 12.- Dispónese la constitución de un "Crédito Contingente
para Emergencias Financieras" en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del
Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que
se produzcan en el transcurso del ejercicio 2003, para lo cual las distintas
Jurisdicciones y Organismos Descentralizados informarán mensualmente al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro de los 10 (diez) primeros días del
mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de
contabilización de reducción de créditos.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se
practiquen en el rubro "Personal" en los Organismos Descentralizados
que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar
sus resultados, se destinarán a la constitución del "Crédito Contingente
para Emergencias Financieras" en el presupuesto del respectivo Organismo.
Aquellos Organismos Descentralizados que reciben aportes de Rentas Generales a
los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal
que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el
Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para
Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas verificará el estricto cumplimiento de
las disposiciones del presente artículo efectuando las auditorías pertinentes y
deberá informar en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la intervención
pertinente del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de Tesorería,
Títulos o Documentos, o contraer deudas a efectos de atender desequilibrios
transitorios de caja, pudiendo afectar en garantía los recursos provenientes
del régimen establecido por la Ley Nacional N° 23.548 y modificatorias o el
régimen que la reemplace. Las mismas deberán cancelarse en el transcurso del
ejercicio.
ARTICULO 14.- Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no
cumpla con los Acuerdos celebrados o la recaudación nacional y/o provincial no
alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado
Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con
participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios
contemplados en la Ley Nro. 11.965.
CAPITULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 15.- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los
artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que
componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla en planilla
anexa 10, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 11, en la clasificación
institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas
anexas 12, en la clasificación institucional por programas y económica y en
planillas anexas 13, en la clasificación institucional por finalidad y función.
Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en
personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada
Jurisdicción se determina en la presente ley.
CAPITULO III
PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 16.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A,
5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados
en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen
el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla en planilla anexa
11A, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas
anexas 12A, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y
objeto del gasto, en planillas anexas 13A, en la clasificación institucional
por programas y económica y en planillas anexas 14A, en la clasificación
institucional por finalidad y función.
ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B,
5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente artículo, los importes determinados en
los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que
componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla en
planilla anexa 10B, en la clasificación institucional y por objeto del gasto,
en planillas anexas 11B en la clasificación institucional por fuente de
financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 12B, en la clasificación
institucional por programas y económica y en planillas anexas 13B, en la
clasificación institucional por finalidad y función.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES
Y OTROS ENTES PÚBLICOS
EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA
LABORATORIO PRODUCTOR DE FARMACOS MEDICINALES S.E. Y
ENTE INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL
"RAUL URANGA - CARLOS SILVESTRE BEGNIS"
ARTICULO 18.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los
Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de capital- de la Empresa Provincial
de la Energía, el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. y el Ente
Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Silvestre
Begnis", estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas
que se indican a continuación:
CONCEPTO |
Empresa Provincial |
Laboratorio Productor |
Túnel Subfluvial |
|
de la Energía |
de Fármacos |
"Raúl Uranga - |
|
|
Medicinales S.E. |
Carlos Silvestre Begnis" |
|
|
|
|
Erogaciones Corrientes |
514.493.092 |
4.158.400 |
5.080.500 |
Erogaciones de Capital |
45.192.683 |
341.600 |
1.600.000 |
Total de Erogaciones |
559.685.775 |
4.500.000 |
6.680.500 |
Recursos Corrientes |
560.663.741 |
4.158.400 |
6.675.500 |
Recursos de Capital |
|
341.600 |
|
Total de Recursos |
560.663.741 |
4.500.000 |
6.675.500 |
Resultado Financiero |
977.966 |
|
(5.000) |
Fuentes Financieras |
|
|
5.000 |
Aplicaciones Financieras |
977.966 |
|
|
Aprúebase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2003
de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2 y 3 anexas al presente
artículo.
El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el
Presupuesto de la Empresa Provincial de la Energía, Laboratorio Productor de
Fármacos Medicinales S.E. y Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl
Uranga - Carlos Silvestre Begnis", se detalla en planilla anexa 4, en la
clasificación institucional y por objeto del gasto, planilla anexa 5, en la
clasificación institucional y económica, en planillas anexas 6 en la
clasificación institucional por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en
planillas anexas 7, en la clasificación institucional por programas y económica
y en planillas anexas 8, en la clasificación institucional por finalidad y
función.
ARTICULO 19.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal,
correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía de acuerdo al siguiente
detalle:
CONCEPTO |
|
PERSONAL |
|
|
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|
|
|
|
Empresa Provincial de la Energía |
3.244 |
3.204 |
40 |
CAPITULO V
MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL
ARTICULO 20.- Sustitúyese el Artículo 57 del Código Fiscal ( t.o. 1997 y
sus modificatorias), por el siguiente:
"ARTICULO 57: La Administración Provincial de Impuestos podrá
compensar de oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los
saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin
causa, con las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados
por aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual deberán
actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales según las
disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la
decisión corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de
Estado a cuyo efecto la Administración Provincial de Impuestos elevará las
actuaciones con el informe correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer
término los saldos acreedores con
multas o resarcitorios.
De la devolución - La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en cuotas o certificados de
crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de
la Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del Ministro de Hacienda
y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice
previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes de base que determine
el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva
resolución."
ARTICULO 21.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 67del Código
Fiscal (t.o 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000),
deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las resoluciones denegatorias de la
Administración Provincial de Impuesto en estos casos, serán suceptibles de
recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 64 y
siguientes."
ARTICULO 22.- Sustitúyese el quinto párrafo del Artículo 67 del Código
Fiscal (t.o 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
"A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe
establecido en el presente artículo será actualizado mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes base
que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución."
ARTICULO 23.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 111
del Código Fiscal (t.o. 1.997 y sus modificatorias) por los siguientes:
"Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonada la
totalidad del impuesto del año de otorgamiento, cuando se encuentren pagas las
cuotas vencidas a esa fecha, y el
comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar las
cuotas aún no vencidas, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso
dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto.
En caso que el impuesto no se encuentre aún determinado, se deberá
solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria mencionada en el
segundo párrafo del artículo 119."
ARTICULO 24.- Sustitúyese la expresión "Banco de Santa Fe S.A."
por "Nuevo Banco de Santa Fe S.A. o la institución que en el futuro lo
reemplace o sustituya en su calidad de agente financiero de la Provincia"
en el Código Fiscal (t.o. 1997) y leyes especiales.
ARTICULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, a partir del 1° de
enero de 2.003, un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el que será aplicable sobre los importes acreditados en cuentas
abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nro. 21.526 a aquellos
titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que
les corresponda ingresar.
La Administración Provincial de Impuestos establecerá el alcance del
régimen, así como la forma, modo y condiciones de efectuar las recaudaciones y
el depósito de las mismas.
En todos los aspectos no previstos en la normativa específica, al presente
régimen le serán de aplicación las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1.997
y sus modificatorias) en materia de retenciones y percepciones.
Establécese que tal régimen recaudatorio sólo podrá tener principio de
aplicación progresiva previa intervención de una Comisión Mixta integrada por
dos representantes del Ministerio de Hacienda y Finanzas y uno por cada
Comisión de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y
Senadores, respectivamente, sobre la base de las normas de implementación
señaladas precedentemente, cuya vigencia podrá ser aprobada por la Comisión.
ARTICULO 26.- Al solo efecto de la
determinación de la base imponible para el año fiscal 2.003 correspondiente a
vehículos modelos año 2.002 y anteriores, y exclusivamente en cuanto refiere al
cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, suspéndese la aplicación
del artículo 264 del Código Fiscal (t.o. 1.997 y sus modificatorias).
ARTICULO 27.- Las bases imponibles del Impuesto Patente Única sobre
Vehículos para el año fiscal 2.003, correspondientes a vehículos modelos 2.002
y anteriores, serán iguales a las utilizadas para determinar el impuesto del
año fiscal 2.002.
Para el caso de vehículos modelo 2003, el impuesto resultante no podrá, en
ningún caso, superar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el impuesto que corresponda
tributar por vehículos similares u homólogos a modelo 2002.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, si así correspondiere, los
aspectos que fueran pertinentes.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a practicar la
distribución analítica de los créditos establecidos en los artículos precedentes,
conforme a la estructura y clasificaciones presupuestarias vigentes.
A los efectos del control del presupuesto analítico, facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar los niveles de las partidas que serán consideradas
limitativas e indicativas, en las condiciones dadas por la normativa vigente.
El Poder Ejecutivo deberá comunicar a las HH.CC.Legislativas las
modificaciones que realice por decreto simple al Plan de Obras Públicas.
ARTICULO 29.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
pertinentes como consecuencia de los desembolsos del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) en el "Préstamo para la Reforma
Provincial - Santa Fe" aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nro.
2.400/01.
ARTICULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la reglamentación
vigente del artículo 12 de la Ley Nro. 11.123, readecuando los parámetros e
indicadores utilizados actualmente en correspondencia con las circunstancias
macroeconómicas y fiscales vigentes, de manera tal que el conjunto de
Municipios y Comunas reciban mensualmente en concepto de coparticipación del
impuesto sobre los Ingresos Brutos un monto mínimo igual al CIENTO VEINTE POR
CIENTO (120%) del promedio mensual que por dicho concepto se distribuyó durante
el año 1.993.
ARTICULO 31.- Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 12 de la
Ley Nro. 11.123.
ARTICULO 32.- Establécese que los
gastos de funcionamiento, incluido las
remuneraciones del Personal y equipamiento, de la Dirección Provincial de
Vivienda y Urbanismo se atenderán con recursos provenientes del recupero de
préstamos otorgados con fondos del Fondo Nacional de la Vivienda con
anterioridad al Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales, suscripto el 12 de agosto de 1992, ratificado por Ley Nacional
Nro. 24.130 y aprobado por Ley Provincial Nro. 10.955.
ARTICULO 33.- Los ahorros que se produzcan en recursos de Cuentas
Especiales del Poder Judicial, incluidos los saldos no invertidos en ejercicios
presupuestarios anteriores al año 2003, podrán ser incorporados por dicho Poder
al Presupuesto que fija la presente ley con destino a la atención de sus gastos
de funcionamiento.
ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar políticas de
disminución de gastos en personal a través de sistemas de retiro voluntario,
jubilación anticipada o similares, pudiendo asimismo disponer traslados del
personal con sus correspondientes partidas presupuestarias. Todo ello conforme
lo determine la reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo, dando
conocimiento a las HH.CC. Legislativas.
ARTICULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento para
atender la insuficiencia presupuestaria del ejercicio 2.002 por hasta un monto
equivalente al financiamiento no remitido por el Gobierno Nacional, que fuera
comprometido en el marco del Acuerdo suscripto el 10 de Julio de 2.002
(Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Santa Fe y el Estado
Nacional) aprobado por Ley Nro. 12.045.
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Gobierno Nacional
las modificaciones al Acuerdo citado en el párrafo anterior, que resulten
pertinentes como consecuencia del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 2263/02 del 08 de noviembre de 2002, en particular las condiciones
del reembolso del préstamo e intereses, así como aquellas modificaciones de
forma que fuera menester introducir para la plena operatividad del mencionado
acuerdo.
ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional
del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de
dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos,
motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de
libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, y multas por
infracciones de tránsito, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así
corresponder.
ARTICULO 37.- Fíjase en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
($ 49.254.000) el Presupuesto de erogaciones del Poder Legislativo.
En cumplimiento del artículo 32º de la Ley Nº 11.887 fíjase en la suma de
PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($
2.259.760), el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo
prescripto en los artículo 32º y 33º de la Ley Nº 11.887, de acuerdo al resúmen
que se indica a continuación:
CONCEPTO |
Cámara de Senadores |
Cámara de Diputados |
TOTAL |
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Presupuesto de Erogaciones |
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(art.1º de la presente Ley) |
18.494.000 |
30.760.000 |
49.254.000 |
Gastos Figurativos artículos |
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32º y 33º- Ley 11.887 (art.3º de |
|
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la presente Ley) |
813.520 |
1.446.240 |
2.259.760 |
Los saldos no invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los
recursos establecidos en el artículo 32º de la Ley Nº 11.887, serán
transferidos al próximo ejercicio en el presupuesto de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Provincia, con destino a atender las erogaciones previstas en
la ley citada.
ARTICULO 38.- Apruébanse las obras a financiar por el Fondo Fiduciario,en
el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) del Sistema de Infraestructura de
Transporte creado dentro del Plan Federal de Infraestructura, por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1377/01 cuyo detalle se pormenoriza en planilla
anexa Nro. 1 del presente artículo. Apruébase el índice de asignación de
financiamiento del Fondo Fiduciario en el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) para
obras en la red vial provincial establecido en el Anexo I al artículo 7, inciso
a) del Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1377/01.
ARTICULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente convenga con el Laboratorio Productor de
Fármacos Medicinales Sociedad del Estado la afectación del personal que estime
necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.
ARTICULO 40.-
El Presupuesto fijado en la presente Ley incluye un crédito total de PESOS
DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 12.500.000) en la Jurisdicción 90 - Servicio de
la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes
que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten
con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas
que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados
que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.
Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales
sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y
reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la
disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan
en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos
contemplados en la Ley Nro. 12.036.
El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario
referido en el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos
públicos que se emitan en orden a la norma contemplada en el artículo 9, tercer
párrafo -in fine- de la Ley Nro. 7234, modificado por el artículo 2 de la Ley
Nro. 12.036.
Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada en el primer
párrafo del presente artículo, se dan por cumplimentados por única vez para el
ejercicio presupuestario 2.003 todos los procedimientos exigidos por la Ley
Nro. 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten
con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos,
facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones
de la precitada suma global de acuerdo a los criterios que determine la
reglamentación de dicha norma.
Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro
Provincial para paliar su déficit y Empresas del Estado deberán afrontar el
costo de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y
aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro
del Presupuesto total fijado por la presente ley, debiendo habilitar el crédito
específico conforme a los criterios que determine la reglamentación de la Ley
Nro. 12.036 que dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 41.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nro. 11.696, el que
quedará así redactado:
"Artículo 27: El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia
de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y
sujetas al régimen de cancelación especial referidas en el artículo anterior,
podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas
judiciales o reconocimientos administrativos firmes."
ARTICULO 42.- El Presupuesto fijado
en la presente ley incluye un crédito total de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) en
la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la
atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por
autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con
refrendo del Ministro de Hacienda y Finanzas, en las causas judiciales a su
cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos
Descentralizados o Empresas del Estado.
La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del
Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Hacienda y
Finanzas. Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de
la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.
ARTICULO 43.- La autorización conferida al Fiscal de Estado por Decreto
Nro. 4648/89 se hace extensiva a los titulares de las Jurisdicciones,
Organismos Descentralizados y Empresas del Estado que deban autorizar depósitos
de gastos judiciales solicitados oportunamente por Fiscalía de Estado y que
deban atenderse con los presupuestos previstos en cada una de ellas a los
efectos previstos en la Ley Nro. 12.036.
ARTICULO 44.- Sustitúyese el inciso nuevo e) del artículo 31 de la Ley Nro.
5.110 o sus modificatorias incorporado por el artículo 32 de la Ley Nro. 11.876
por el siguiente:
"Inciso Nuevo e): Los sujetos que realicen actividades industriales
incluidas en el inciso ñ) del artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus
modificatorios), con abstracción de la forma de comercialización de sus
productos y siempre que se encuentren radicadas en jurisdicción de la
Provincia. La fecha de la efectiva entrada en vigencia de la presente exención
será determinada por el Poder Ejecutivo, conforme lo permitan las
circunstancias presupuestarias y financieras en las que se encuentre la
Provincia."
ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente Cámara de Diputados
Ing. Marcelo Muniagurria
Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 3776
SANTA FE, 30 de Diciembre 2002
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.103 efectuada por la H.
Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes
con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a
quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
Reutemann
Lic. Miguel Angel Asensio
Planillas Anexas |
Capítulo
I |
Capítulo
II |
Capítulo
III |
Capítulo
VI |