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Registrada bajo el Nº12103

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CAPITULO I

 

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

ARTICULO 1.-Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS   SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.669.307.833), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2003, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2 anexas al presente artículo.

 

 

 

CONCEPTO

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

 

 

 

 

Administración Central

2.510.401.519

213.406.241

2.723.807.760

Organismos Descentralizados

105.327.120

73.015.316

178.342.436

Instituciones de Seguridad SSocial

766.561.637

596.000

767.157.637

TOTALES

3.382.290.276

287.017.557

3.669.307.833

 

ARTICULO 2.-

Estímase en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 3.671.834.656) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION PROVINCIAL para el ejercicio 2003, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nros. 3 y 4, anexas al presente artículo.

 

CONCEPTO

RECURSOS CORRIENTES

RECURSOS DE CAPITAL

TOTAL

 

 

 

 

Administración Central

2.854.409.209

32.236.683

2.886.645.892

Organismos Descentralizados

106.846.756

21.676.250

128.523.006

Instituciones de Seguridad Social

656.055.758

610.000

656.665.758

TOTALES

3.617.311.723

54.522.933

3.671.834.656

 

ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 227.408.733) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2003, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 5 y 6, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES ($ 2.526.823) el Resultado Financiero Superavitario de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2003.

El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2003 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 7 y 8, anexas al presente artículo.

 

Fuentes Financieras

157.058.879

- Disminución de la Inversión Financiera

 60.200.000

- Endeudamiento Público o Incremento de Otros Pasivos

96.858.879

Aplicaciones Financieras

159.585.702

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos

159.585.702

 

Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE ($ 7.372.714) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras en la misma suma, conforme al detalle obrante en las planillas Nros. 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2003, conforme al resumen que se indica a continuación:

 

ESQUEMA AHORRO - INVERSION - FINANCIAMIENTO

 

CONCEPTO

ADMINISTRACION

ORGANISMOS

INSTITUCIONES DE

TOTAL

 

CENTRAL

DESCENTRALIZADOS

SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

 

 

 

I-INGRESOS CORRIENTES

2.854.409.209

106.846.756

656.055.758

3.617.311.723

II-GASTOS CORRIENTES

2.510.401.519

105.327.120

766.561.637

3.382.290.276

III-RESULTADO ECONÓMICO

 

 

 

 

AHORRO/DESAHORRO (I-II)

344.007.690

1.519.636

(110.505.879)

235.021.447

IV-RECURSOS DE CAPITAL

32.236.683

21.676.250

610.000

 54.522.933

V-GASTOS DE CAPITAL

213.406.241

73.015.316

596.000

287.017.557

VI-INVERSIÓN

181.169.558

51.339.066

(14.000)

232.494.624

TOTAL DE RECURSOS (I+IV)

2.886.645.892

128.523.006

656.665.758

3.671.834.656

TOTAL DE GASTOS (II+V)

2.723.807.760

178.342.436

767.157.637

3.669.307.833

 

 

 

 

 

Menos: RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

 

 

 

TRANSITORIOS DE EMERGENCIA

 

 

 

 

Ley N° 11.696)

 

 

(54.675.000)

(54.675.000)

 

 

 

 

 

VII- RESULTADO FINANCIERO ANTES

 

 

 

 

DE CONTRIBUCIONES (NECESIDAD DE

 

 

 

 

FINANCIAMIENTO ANTES

 

 

 

 

DE CONTRIBUCIONES)

162.838.132

(49.819.430)

(165.166.879)

(52.148.177)

VIII-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS

30.929.825

85.535.329

110.943.579

227.408.733

Mas: RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 

 

 

 

TRANSITORIOS DE

 

 

 

 

EMERGENCIA (Ley N° 11.696)

 

 

54.675.000

54.675.000

IX-GASTOS FIGURATIVOS

196.478.908

30.929.825

 

227.408.733

X-RESULTADO FINANCIERO (VII+VIII-IX)

(2.710.951)

4.786.074

451.700

2.526.823

XI-FUENTES FINANCIERAS

157.058.879

-

 

157.058.879

 A-DISMINUCIÓN DE LA INVERSIÓN

 

 

 

 

FINANCIERA

60.200.000

 

 

 60.200.000

B-ENDEUDAMIENTO PÚBLICO E

 

 

 

 

INCREMENTO DE OTROS PASIVOS

96.858.879

 

 

96.858.879

XII- APLICACIONES FINANCIERAS

146.975.214

12.158.788

451.700

159.585.702

 - AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y

 

 

 

 

DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS

146.975.214

12.158.788

451.700

159.585.702

XIII- CONTRIBUCIONES

 

 

 

 

 FIGURATIVAS PARA APLICACIONES

 

 

 

 

FINANCIERAS

 

7.372.714

 

7.372.714

XIV- GASTOS FIGURATIVOS

 

 

 

 

PARA APLICACIONES

 

 

 

 

FINANCIERAS

7.372.714

 

 

7.372.714

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla en planilla anexa 11, en el nivel institucional y por objeto del gasto.

ARTICULO 6.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:

 

CONCEPTO

 

PERSONAL

 

 

TOTAL

PERMANENTE

TEMPORARIO

 

 

 

 

ADMINISTRACION CENTRAL

89.096

88.239

857

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

3.942

3.875

67

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

844

842

2

TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL

 

 

 

(Capítulo I - Anexo 12)

93.882

92.956

926

 

Fíjase en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (297.175) el número de horas de cátedra del personal docente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar cargos de la Planta de Personal fijada en el presente artículo a los fines de posibilitar la incorporación de personal de Seguridad.

ARTICULO 7.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2003, de la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27  de la Ley Nro. 10.554, el importe de PESOS CUATROCIENTOS MIL .-  ($ 400.000), pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100 %) durante el ejercicio 2003, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.

ARTICULO 8.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2003, la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 10.552.

ARTICULO 9.- A partir del 1º de enero de 2003, los ascensos de personal que se realicen por promociones no automáticas en uso de facultades del Poder Ejecutivo, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario.

ARTICULO 10.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley N° 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley N° 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley N° 10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, hasta el crédito presupuestario autorizado en la presente ley, por la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 1.352.480).

El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, realizar modificaciones presupuestarias para atender erogaciones que excedan dicho crédito presupuestario.

ARTICULO 11.- Los importes a abonar en el ejercicio 2003 al Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.

ARTICULO 12.- Dispónese la constitución de un "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2003, para lo cual las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados informarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro de los 10 (diez) primeros días del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en el rubro "Personal" en los Organismos Descentralizados que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados, se destinarán a la constitución del "Crédito Contingente para Emergencias Financieras" en el presupuesto del respectivo Organismo. Aquellos Organismos Descentralizados que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas verificará el estricto cumplimiento de las disposiciones del presente artículo efectuando las auditorías pertinentes y deberá informar en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la intervención pertinente del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de Tesorería, Títulos o Documentos, o contraer deudas a efectos de atender desequilibrios transitorios de caja, pudiendo afectar en garantía los recursos provenientes del régimen establecido por la Ley Nacional N° 23.548 y modificatorias o el régimen que la reemplace. Las mismas deberán cancelarse en el transcurso del ejercicio.

ARTICULO 14.- Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios contemplados en la Ley Nro. 11.965.

 

CAPITULO II

 

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

ARTICULO 15.- Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla en planilla anexa 10, en la clasificación institucional y por objeto del gasto,  en planillas anexas 11, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 12, en la clasificación institucional por programas y económica y en planillas anexas 13, en la clasificación institucional por finalidad y función.

Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la presente ley.

 

CAPITULO III

 

PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E

INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTICULO 16.- Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla en planilla anexa 11A, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 12A, en la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 13A, en la clasificación institucional por programas y económica y en planillas anexas 14A, en la clasificación institucional por finalidad y función.

ARTICULO 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.

El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla en planilla anexa 10B, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, en planillas anexas 11B en la clasificación institucional por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 12B, en la clasificación institucional por programas y económica y en planillas anexas 13B, en la clasificación institucional por finalidad y función.

 

CAPITULO IV

 

PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES

Y OTROS ENTES PÚBLICOS

 

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

 

LABORATORIO PRODUCTOR DE FARMACOS MEDICINALES S.E. Y

 

ENTE INTERPROVINCIAL TUNEL SUBFLUVIAL

 

"RAUL URANGA - CARLOS SILVESTRE BEGNIS"

 

ARTICULO 18.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los Presupuestos de erogaciones -gastos corrientes y de capital- de la Empresa Provincial de la Energía, el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. y el Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Silvestre Begnis", estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas que se indican a continuación:

 

CONCEPTO

Empresa Provincial

Laboratorio Productor

Túnel Subfluvial

 

de la Energía

de Fármacos

"Raúl Uranga -

 

 

Medicinales S.E.

Carlos Silvestre Begnis"

 

 

 

 

Erogaciones Corrientes

514.493.092

4.158.400

5.080.500

Erogaciones de Capital

45.192.683

341.600

1.600.000

Total de Erogaciones

559.685.775

4.500.000

6.680.500

Recursos Corrientes

560.663.741

4.158.400

6.675.500

Recursos de Capital

 

341.600

 

Total de Recursos

560.663.741

4.500.000

6.675.500

Resultado Financiero

977.966

 

(5.000)

Fuentes Financieras

 

 

5.000

Aplicaciones Financieras

977.966

 

 

 

Aprúebase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2003 de acuerdo al detalle que figura en planillas 1, 2 y 3 anexas al presente artículo.

El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto de la Empresa Provincial de la Energía, Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales S.E. y Ente Interprovincial Túnel Subfluvial "Raúl Uranga - Carlos Silvestre Begnis", se detalla en planilla anexa 4, en la clasificación institucional y por objeto del gasto, planilla anexa 5, en la clasificación institucional y económica, en planillas anexas 6 en la clasificación institucional por fuente de financiamiento y objeto del gasto, en planillas anexas 7, en la clasificación institucional por programas y económica y en planillas anexas 8, en la clasificación institucional por finalidad y función.

ARTICULO 19.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía de acuerdo al siguiente detalle:

 

CONCEPTO

 

PERSONAL

 

 

TOTAL

PERMANENTE

TEMPORARIO

 

 

 

 

Empresa Provincial de la Energía

3.244

3.204

40

 

CAPITULO V

 

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

 

ARTICULO 20.- Sustitúyese el Artículo 57 del Código Fiscal ( t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"ARTICULO 57: La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones  superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe correspondiente.

Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 64 y siguientes.

La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término los saldos acreedores  con multas o resarcitorios.

De la devolución - La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado.

Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse  efectivas en cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la Provincia.

A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes establecidos en el presente artículo serán actualizados  mediante resolución del Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución."

ARTICULO 21.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 67del Código Fiscal (t.o 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Las gestiones de devolución superiores a  PESOS CINCO MIL  ($5.000), deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de  Fiscalía de Estado. Las  resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 64 y siguientes."

ARTICULO 22.- Sustitúyese el quinto párrafo del Artículo 67 del Código Fiscal (t.o 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

"A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución."

ARTICULO 23.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del Artículo 111 del Código Fiscal (t.o. 1.997 y sus modificatorias) por los siguientes:

"Asimismo, aquellos podrán autorizar escrituras sin tener abonada la totalidad del impuesto del año de otorgamiento, cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas  a esa fecha, y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar las cuotas aún no vencidas, comprometiéndose a efectuar el respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al efecto.

En caso que el impuesto no se encuentre aún determinado, se deberá solicitar e ingresar previamente la liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119."

ARTICULO 24.- Sustitúyese la expresión "Banco de Santa Fe S.A." por "Nuevo Banco de Santa Fe S.A. o la institución que en el futuro lo reemplace o sustituya en su calidad de agente financiero de la Provincia" en el Código Fiscal (t.o. 1997) y leyes especiales.

ARTICULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, a partir del 1° de enero de 2.003, un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el que será aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nro. 21.526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar.

La Administración Provincial de Impuestos establecerá el alcance del régimen, así como la forma, modo y condiciones de efectuar las recaudaciones y el depósito de las mismas.

En todos los aspectos no previstos en la normativa específica, al presente régimen le serán de aplicación las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1.997 y sus modificatorias) en materia de retenciones y percepciones.

Establécese que tal régimen recaudatorio sólo podrá tener principio de aplicación progresiva previa intervención de una Comisión Mixta integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda y Finanzas y uno por cada Comisión de Presupuesto y Hacienda de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, sobre la base de las normas de implementación señaladas precedentemente, cuya vigencia podrá ser aprobada por la Comisión.

ARTICULO 26.- Al solo efecto de  la determinación de la base imponible para el año fiscal 2.003 correspondiente a vehículos modelos año 2.002 y anteriores, y exclusivamente en cuanto refiere al cálculo del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, suspéndese la aplicación del artículo 264 del Código Fiscal (t.o. 1.997 y sus modificatorias).

ARTICULO 27.- Las bases imponibles del Impuesto Patente Única sobre Vehículos para el año fiscal 2.003, correspondientes a vehículos modelos 2.002 y anteriores, serán iguales a las utilizadas para determinar el impuesto del año fiscal 2.002.

Para el caso de vehículos modelo 2003, el impuesto resultante no podrá, en ningún caso, superar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el impuesto que corresponda tributar por vehículos similares u homólogos a modelo 2002.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar, si así correspondiere, los aspectos que fueran pertinentes.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a practicar la distribución analítica de los créditos establecidos en los artículos precedentes, conforme a la estructura y clasificaciones presupuestarias vigentes.

A los efectos del control del presupuesto analítico, facúltase al Poder Ejecutivo a fijar los niveles de las partidas que serán consideradas limitativas e indicativas, en las condiciones dadas por la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo deberá comunicar a las HH.CC.Legislativas las modificaciones que realice por decreto simple al Plan de Obras Públicas.

ARTICULO 29.-

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes como consecuencia de los desembolsos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) en el "Préstamo para la Reforma Provincial - Santa Fe" aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 2.400/01.

ARTICULO 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la reglamentación vigente del artículo 12 de la Ley Nro. 11.123, readecuando los parámetros e indicadores utilizados actualmente en correspondencia con las circunstancias macroeconómicas y fiscales vigentes, de manera tal que el conjunto de Municipios y Comunas reciban mensualmente en concepto de coparticipación del impuesto sobre los Ingresos Brutos un monto mínimo igual al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del promedio mensual que por dicho concepto se distribuyó durante el año 1.993.

ARTICULO 31.- Déjase sin efecto el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Nro. 11.123.

ARTICULO 32.- Establécese  que los gastos de funcionamiento, incluido  las remuneraciones del Personal y equipamiento, de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo se atenderán con recursos provenientes del recupero de préstamos otorgados con fondos del Fondo Nacional de la Vivienda con anterioridad al Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, suscripto el 12 de agosto de 1992, ratificado por Ley Nacional Nro. 24.130 y aprobado por Ley Provincial Nro. 10.955.

ARTICULO 33.- Los ahorros que se produzcan en recursos de Cuentas Especiales del Poder Judicial, incluidos los saldos no invertidos en ejercicios presupuestarios anteriores al año 2003, podrán ser incorporados por dicho Poder al Presupuesto que fija la presente ley con destino a la atención de sus gastos de funcionamiento.

ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar políticas de disminución de gastos en personal a través de sistemas de retiro voluntario, jubilación anticipada o similares, pudiendo asimismo disponer traslados del personal con sus correspondientes partidas presupuestarias. Todo ello conforme lo determine la reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo, dando conocimiento a las HH.CC. Legislativas.

ARTICULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento para atender la insuficiencia presupuestaria del ejercicio 2.002 por hasta un monto equivalente al financiamiento no remitido por el Gobierno Nacional, que fuera comprometido en el marco del Acuerdo suscripto el 10 de Julio de 2.002 (Convenio de Financiamiento entre la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional) aprobado por Ley Nro. 12.045.

Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Gobierno Nacional las modificaciones al Acuerdo citado en el párrafo anterior, que resulten pertinentes como consecuencia del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2263/02 del 08 de noviembre de 2002, en particular las condiciones del reembolso del préstamo e intereses, así como aquellas modificaciones de forma que fuera menester introducir para la plena operatividad del mencionado acuerdo.

ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, y multas por infracciones de tránsito, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así corresponder.

ARTICULO 37.- Fíjase en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 49.254.000) el Presupuesto de erogaciones del Poder Legislativo.

En cumplimiento del artículo 32º de la Ley Nº 11.887 fíjase en la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA ($ 2.259.760), el Aporte a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme a lo prescripto en los artículo 32º y 33º de la Ley Nº 11.887, de acuerdo al resúmen que se indica a continuación:

 

CONCEPTO

Cámara de Senadores

Cámara de Diputados

TOTAL

 

 

 

 

Presupuesto de Erogaciones

 

 

 

 (art.1º de la presente Ley)

18.494.000

30.760.000

49.254.000

Gastos Figurativos  artículos

 

 

 

 32º y 33º- Ley 11.887 (art.3º de

 

 

 

 la presente Ley)

813.520

1.446.240

2.259.760

 

Los saldos no invertidos al cierre del ejercicio presupuestario, de los recursos establecidos en el artículo 32º de la Ley Nº 11.887, serán transferidos al próximo ejercicio en el presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con destino a atender las erogaciones previstas en la ley citada.

ARTICULO 38.- Apruébanse las obras a financiar por el Fondo Fiduciario,en el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) del Sistema de Infraestructura de Transporte creado dentro del Plan Federal de Infraestructura, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1377/01 cuyo detalle se pormenoriza en planilla anexa Nro. 1 del presente artículo. Apruébase el índice de asignación de financiamiento del Fondo Fiduciario en el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) para obras en la red vial provincial establecido en el Anexo I al artículo 7, inciso a) del Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 1377/01.

ARTICULO 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente convenga con el Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado la afectación del personal que estime necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.

ARTICULO 40.-

El Presupuesto fijado en la presente Ley incluye un crédito total de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 12.500.000) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales firmes que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.

Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos contemplados en la Ley Nro. 12.036.

El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en el párrafo que antecede, conforme a la disponibilidad de títulos públicos que se emitan en orden a la norma contemplada en el artículo 9, tercer párrafo -in fine- de la Ley Nro. 7234, modificado por el artículo 2 de la Ley Nro. 12.036.

Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada en el primer párrafo del presente artículo, se dan por cumplimentados por única vez para el ejercicio presupuestario 2.003 todos los procedimientos exigidos por la Ley Nro. 12.036 para la atención de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y reconocimientos administrativos, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la precitada suma global de acuerdo a los criterios que determine la reglamentación de dicha norma.

Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para paliar su déficit y Empresas del Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales firmes que cuenten con liquidación cierta y aprobada y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley, debiendo habilitar el crédito específico conforme a los criterios que determine la reglamentación de la Ley Nro. 12.036 que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 41.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nro. 11.696, el que quedará así redactado:

"Artículo 27: El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de cancelación especial referidas en el artículo anterior, podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos administrativos firmes."

ARTICULO 42.- El  Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) en la Jurisdicción 91-Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Hacienda y Finanzas, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.

La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Hacienda y Finanzas. Exclúyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.

ARTICULO 43.- La autorización conferida al Fiscal de Estado por Decreto Nro. 4648/89 se hace extensiva a los titulares de las Jurisdicciones, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado que deban autorizar depósitos de gastos judiciales solicitados oportunamente por Fiscalía de Estado y que deban atenderse con los presupuestos previstos en cada una de ellas a los efectos previstos en la Ley Nro. 12.036.

ARTICULO 44.- Sustitúyese el inciso nuevo e) del artículo 31 de la Ley Nro. 5.110 o sus modificatorias incorporado por el artículo 32 de la Ley Nro. 11.876 por el siguiente:

"Inciso Nuevo e): Los sujetos que realicen actividades industriales incluidas en el inciso ñ) del artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorios), con abstracción de la forma de comercialización de sus productos y siempre que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia. La fecha de la efectiva entrada en vigencia de la presente exención será determinada por el Poder Ejecutivo, conforme lo permitan las circunstancias presupuestarias y financieras en las que se encuentre la Provincia."

ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria

Presidente Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 3776

SANTA FE, 30 de Diciembre 2002

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.103 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

Reutemann

Lic. Miguel Angel Asensio

 

 


Planillas Anexas
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III

Capítulo IV

Capítulo VI