REGISTRADA BAJO EL Nº 13602
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
INCORPORACIÓN DE MEDICAMENTOS A BASE DE CANNABIS EN
FORMULARIO TERAPÉUTICO PROVINCIAL LEY 9524/84
ARTÍCULO 1.- Incorporación al Sistema de Salud Pública Provincial de los
medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas
derivadas. Dispónese la incorporación al listado previsto en el artículo 1 de la
ley N° 9524, denominado Formulario Terapéutico Provincial, de los
medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, de
utilización obligatoria para la atención en los establecimientos médicoasistenciales
dependientes del Ministerio de Salud y en el Instituto Autárquico
Provincial de Obra Social (IAPOS), para el tratamiento de síndromes,
trastornos, enfermedades poco frecuentes, patologías como epilepsias,
cáncer, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple,
tratamiento del dolor, estrés postraumático y toda otra condición de salud,
existente o futura, que la Autoridad de Aplicación de la presente ley considere
conveniente.
ARTÍCULO 2.- Reconocimiento del Instituto Autárquico Provincial de Obra
Social (IAPOS). El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS)
deberá incluir en su cobertura integral, en un todo de acuerdo al artículo 1, los
medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, sin costo
alguno para sus afiliados que así lo requieran y deberá gestionar todos los
trámites necesarios ante los organismos públicos intervinientes.
ARTICULO 3.- Investigación. El Ministerio de Salud, a través de los
organismos pertinentes, promoverá estudios e investigaciones clínicas
relacionadas con el uso del cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de
profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará
la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de
los entes estatales tales como hospitales públicos, universidades nacionales
con sede en la Provincia, la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y
protocolos precisos de investigación.
Los estudios e investigaciones vinculados al uso de cannabis con fines
terapéuticos, deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los
determinantes de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 4.- Desarrollo y Producción Pública de Medicamentos. El
Ministerio de Salud promoverá y estimulará la producción pública de
medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, a través
de los laboratorios públicos existentes en el territorio provincial, de conformidad
con las leyes nacionales N° 26688 y N° 27113 y normas complementarias.
ARTÍCULO 5.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será el
Ministerio de Salud, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones,
mencionadas solo a título ejemplificativo:
a) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1;
b) Implementar medidas que permitan contar con los recursos y modalidades
terapéuticas adecuadas a las necesidades individuales y colectivas para las
personas con algunas de las patologías mencionadas en el artículo 1;
c) Coordinar acciones, realizar la gestión de autorizaciones, demás diligencias
y convenios necesarios, con los ministerios involucrados, con los efectores del
Sistema Público de Salud, con el lAPOS, con los Colegios Médicos de la
Primera y Segunda Circunscripción, con los Laboratorios Públicos Provinciales,
con los Municipios y Comunas de la Provincia, con las Universidades Públicas
Nacionales, con la Administración Nacional dé Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT), con organizaciones de la sociedad civil
vinculadas a la temática de la presente ley y con otros organismos provinciales
y nacionales que correspondan;
d) Realizar convenios con instituciones de investigación clínica en salud,
Universidades Nacionales, laboratorios públicos nacionales, a fin de
intercambiar información y cooperación para la realización de protocolos de
investigación, guías de utilización, seguimiento de resultados en pacientes y
producción de medicamentos a base de cannabis, y también con
organizaciones de la sociedad civil, sean nacionales o internacionales;
e) Capacitar al personal que trabaja en los laboratorios públicos de la Provincia
en los aspectos necesarios para lograr en el menor tiempo posible la
producción pública de medicamentos a base de cannabis;
f) Propiciar la difusión, concientización y el debate público sobre los aspectos
relacionados con esta ley, a través de jornadas públicas y otras instancias de
origen en la sociedad civil;
g) Promover ante el Consejo Federal de Salud y el Consejo Federal Legislativo
de Salud, la coordinación de las políticas públicas nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vinculadas a la temática de la presente
ley;
h) Implementar, en coordinación con las carteras ministeriales pertinentes,
programas de capacitación, concientización y sensibilización en relación a la
temática de la presente, dirigida al personal de la administración pública
provincial y en especial, a los trabajadores del Sistema de Salud Pública de la
Provincia;
i) Coordinar con los organismos pertinentes la contención y asesoramiento de
las personas pasibles de uso terapéutico de medicamentos a base de
cannabis, para reducir sus vulnerabilidades; y
j) Realizar programas de sensibilización, concientización y capacitación
dirigidos a los profesionales y demás trabajadores del Sistema Público de
Salud, y a todo interesado en la temática.
ARTICULO 6.- Recursos. El gasto que demande la aplicación de la presente
ley, será atendido con las partidas presupuestarias previstas en el presupuesto
vigente.
ARTICULO 7.- Creación del Consejo Asesor de Políticas Relacionadas al
Cannabis. Créase bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, el "Consejo
Asesor de Políticas Relacionadas al Cannabis", cuyo objetivo es el estudio,
seguimiento y asesoramiento del proceso de implementación y cumplimiento
de la presente.
ARTICULO 8.- Conformación del Consejo Asesor de Políticas
Relacionadas al Cannabis. El Cuerpo del Consejo está conformado por
representantes de asociaciones civiles relacionadas a la investigación y uso
terapéutico del cannabis, representantes de los usuarios de medicamentos a
base de cannabis medicinal, profesionales e investigadores de universidades
públicas residentes en la Provincia.
El número de representantes, el carácter y la periodicidad de las reuniones, lo
establecerá la Autoridad de Aplicación en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
ANTONIO JUAN BONFATTI
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CAMARA DE DIPUTADOS
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
SECRETARIO LEGISLATIVO
CAMARA DE SENADORES
DECRETO N° 4196
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
05 DIC 2016
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13.602 efectuada - por Ia H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley-del Estado,. insértese. en el. Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
LIFSCHITZ
Dr. PABLO GUSTAVO FARIAS
18565
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