picture_as_pdf 2011-12-15

DECRETO Nº 2853


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

06 DIC 2011

VISTO:

El expediente Nº 02001-0012902-3 del Sistema de Registro de Expedientes, -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se promueve el dictado de un Decreto por medio del cual se efectúan una serie de modificaciones al reglamento aprobado por el Decreto Nº 2623/09, que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 86° de la Constitución Provincial determina que el Poder Ejecutivo Provincial tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los vocales de las Cámaras de apelación y los jueces de primera instancia con acuerdo de la Asamblea Legislativa;

Que, a través del Decreto N° 0018/2007, el Poder Ejecutivo Provincial estableció un reglamento de auto-limitación a los fines de la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General, con la finalidad de brindar mayor transparencia y participación al proceso de designación de tales magistrados;

Que, en esta línea de ideas, se estableció, mediante el decreto Nº 0164 del 26 de Diciembre de 2007 un nuevo diagrama en el cual el Poder Ejecutivo, sin renunciar a su facultad y deber constitucional, se autolimito en la evaluación de los aspirantes para cubrir las vacantes en el Poder Judicial;

Que, transcurridos dos años de funcionamiento de dicho Consejo, el Poder Ejecutivo a fines de 2009 recogió observaciones sobre el sistema y decidió ajustar algunas pautas para continuar en el camino de la transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana, lo que se plasmó en el Decreto Nº 2623 de 30 de diciembre de 2009;

Que, a este nuevo sistema, a poco de cumplir cuatro años de su creación, lo respalda el funcionamiento permanente e ininterrumpido que lo ha llevado a elevar numerosas propuestas a este Poder Ejecutivo, que ha remitido a la Honorable Legislatura más de 180 designaciones, entre magistrados definitivos de primera y segunda instancia, y de magistrados subrogantes:

Que, en un comienzo la mayor complejidad propuesta fue temida por aparente lentitud, y sin embargo el sistema ha adquirido una dinámica de trabajo que desmitifica en los hechos dicha afirmación. La característica que sobresale de los 79 concursos iniciados en este nuevo sistema es el crecimiento exponencial de la participación en ellos, tanto de los postulantes cuyas inscripciones ascendieron a más de 1000, como así también de los jurados involucrados cuyo número asciende a más de 400;

Que, en un compromiso constante de perfeccionamiento y de diálogo, en meses previos a cumplir con el final de la gestión ejecutiva que le diera esta nueva impronta al Consejo de la Magistratura, se convocó nuevamente a todas las instituciones vinculadas al Sistema para someter a consulta algunos temas concretos que entendemos se pueden mejorar;

Que, con la premisa de continuar en el logro de mecanismos que mejoren aún más el sistema, y en la búsqueda de consensos, se realizaron reuniones conjuntas en donde se recabaron las distintas posturas de los cinco Colegios de Abogados de la Provincia, las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia de Santa Fe a través de las Facultades de Derecho, el Sindicato de Trabajadores Judiciales y el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Estos últimos fueron convocados a pesar de su apartamiento formal y abrupto del sistema con el convencimiento de que siempre las diferencias se pueden comprender mejor y superar dentro del diálogo institucional y no fuera de él;

Que, en el último de esos encuentros celebrado el 8 de noviembre de 2011 (los anteriores fueron: el 22 de septiembre, el 6 de octubre y el 28 de octubre) se labró un acta volcando los puntos en los que existió consenso sobre la modificación a proponer y aquellos otros dónde aún se mantienen diferencias;

Que, de los puntos que se busca una modificación, podemos distinguir aquellos que apuntan a perfeccionar la estructura del sistema de concursos: a) Régimen recursivo de los actos del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica, y su respectivo procedimiento, b) Elementos de acreditación de la especialidad por parte de los abogados que provienen del ejercicio de la profesión, c) Número mínimo de postulantes para iniciar y continuar el concurso y d) Concursos múltiple para juzgados de primera instancia con igual competencia material y que pertenezcan a la misma circunscripción judicial. Estos requieren de una modificación del Decreto Nº 2623/09;

Que, por otro lado, se encuentran aquellos aspectos que se relacionan a la tabulación de los puntajes objetivos para atribuir la calificación de antecedentes, lo cual si bien es un tema de criterios, debe apuntar a lograr el equilibrio y el trato igualitario, sin dejar de considerar la necesaria diferenciación de la naturaleza de tareas que realiza cada postulante y siempre teniendo como fin el perfil de juez que se quiere alcanzar. Este tema requiere de una modificación de las Resoluciones reglamentarias Nº 260/10 que aprueba en su Anexo II la tabulación de Antecedentes Profesionales y la Nº 329/10 que establece criterios de interpretación y aplicación de los mismos;

Que los temas a modificar en el Decreto Nº 2623/09, salvo cuestiones menores o ya incorporadas, se refieren a:

1º.- Agilizar y optimizar la realización de concursos múltiples sin menoscabo de la individualización de la vacante a cubrir, para lo cual en el artículo 11° resulta menester incluir la posibilidad de concursar cargos de primera instancia de distrito o circuito de la misma competencia material, no limitando el alcance a la exigencia de la misma competencia territorial sino ampliándolo a la misma Circunscripción Judicial, con la actuación del mismo jurado y manteniendo la individualización de la vacante a cubrir cuando pertenezca a distinto distrito judicial;

2º.- Incidencia del número mínimo de postulante, no sólo al momento de la inscripción sino durante todo el transcurso del concurso. Sobre ello, y teniendo en cuenta el criterio fijado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 2162/11, resulta conveniente que esa postura quede incluida en la norma general que regula el Consejo de la Magistratura, en tanto cuando un concurso pierde postulantes en sus distintas etapas puede llegarse a la situación de concluir el trámite sin contar con el número mínimo de postulantes para integrar una propuesta a elevar al Poder Ejecutivo;

3º.- Antecedentes profesionales en el ejercicio de labores vinculadas a la especialidad de la vacante a cubrir. Mantener el concepto y unificar la redacción del artículo 20º inc. 1. c) que distingue dentro de la calificación de antecedentes profesionales el rubro referido a la especialidad. Dicha valoración se realizará considerando la vinculación de las labores jurídicas desempeñadas en cualquier ámbito, con la competencia material de la vacante a cubrir. Asimismo se agrega un párrafo que especifica pautas para acreditar la especialidad, tanto de postulantes que posean cargos en alguno de los poderes del estado, en sus distintos niveles o que provengan del ejercicio libre. En este último caso surge conveniente incorporar como elemento probatorio, que luego deberá ser sopesado por el Jurado, las resoluciones que sobre la especialidad de la labor del postulante, dicten los órganos que controlan la matrícula profesional.

4º.- Notificaciones, vistas y traslados. Por el volumen de concursos y postulantes, en la sustanciación de los procedimientos se hace necesario establecer un régimen especial de de las vistas y traslados de las actuaciones – que desplace al general del Decreto – Ley Nº 10.204 -, siempre considerando que se debe preservar el principio de publicidad y transparencia que informa todo el sistema, siendo necesario plasmarlos en una modificación del régimen especial;

5º.- Por último, el artículo 29° establece el derecho de recurrir de los postulantes contra las decisiones del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica sobre calificación de oposición y de antecedentes y contra el examen psicotécnico. Resulta necesario incorporar al artículo mencionado, según la experiencia acumulada, un régimen formal de admisión de impugnaciones que sujeten las presentaciones a un orden de quejas tabulado a los fines de evitar presentaciones abstractas y generales que no puedan individualizar el agravio ocasionado con la decisión que atacan y sometan al concurso a dilaciones injustificadas, tal como se ha hecho en el Decreto Nº 0889/11 que regula los procedimientos de selección de Fiscales y Fiscales Adjuntos del Ministerio Público Fiscal y Defensores Públicos y Defensores Públicos Adjuntos del Servicio Provincial de la Defensa Penal;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen N° 779/2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 1015/2011;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Modifíquese el artículo Nº 11 del Decreto Nº 2623/09 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11º- Concursos múltiples: El Presidente del Consejo de la Magistratura podrá ordenar que se tramite un concurso múltiple cuando exista más de una vacante en:

1) Juzgados de Primera Instancia de Circuito pertenecientes a la misma Circunscripción Judicial;

2) Juzgados de Primera Instancia de Distrito de la misma competencia material y perteneciente a la misma Circunscripción Judicial;

3) Tribunales Colegiados de la misma competencia material y territorial;

4) Cámaras de Apelaciones de la misma competencia material y territorial;

5) Cámaras de lo Contencioso Administrativo de la misma competencia territorial;

En caso de concurso múltiple actuará un único Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica y un único Cuerpo Colegiado Entrevistador.

En los supuestos 1) y 2) cuando las vacantes sean de distintos distritos judiciales se abrirá inscripción de forma individual para cada una y el postulante que se inscriba en más de una deberá manifestar su preferencia para acceder a alguno de ello, sin que dicha opción sea vinculante para el Poder Ejecutivo.”

ARTICULO 2º: Modifíquese el artículo Nº 19 del Decreto Nº 2623/09 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 19º - Número mínimo de postulantes. Si el número de postulantes en los concursos simples resultare inferior a cuatro y en los múltiples al doble del número de vacantes a cubrir por el concurso más uno, el Presidente deberá ampliar la convocatoria por un nuevo plazo de diez (10) días y, de mantenerse la insuficiencia de candidatos podrá continuar el trámite con los inscriptos o declarar el concurso desierto. Toda ampliación de convocatoria será publicada en idéntica forma a la convocatoria original.

El Poder Ejecutivo podrá declarar desierto un concurso, cualquiera sea la etapa del procedimiento en la que se encuentre, cuando el número de postulantes que conforme o podría conformar la propuesta del Cuerpo colegiado de Evaluación Técnica sea inferior al establecido en el primer párrafo del presente articulo.”

ARTICULO 3º: Modifíquese el artículo Nº 20 del Decreto Nº 2623/09 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 20º - Antecedentes. Los antecedentes de los postulantes serán calificados inicialmente por el Consejo de la Magistratura. Luego de la oposición, sometido al cuerpo Colegiado Evaluador, quien será el que en definitiva establezca el puntaje por dichos antecedentes ratificando o modificando la corrección inicial en una audiencia convocada a tales efectos, que certificará el Presidente del Consejo de la Magistratura.

En la calificación se otorgará hasta un máximo de cien (100) puntos de acuerdo a los siguientes criterios:

1. Se reconocerán hasta sesenta (60) puntos en base a los siguientes antecedentes profesionales:

a) Por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, a partir de la fecha de la culminación de la carrera de abogado teniendo en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.

b) Por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Para el primer supuesto, se considerará lo realizado a partir de la culminación de la carrera de abogado y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes. Para el segundo se tendrán en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.

El desempeño en el ejercicio profesional para los abogados que se desempeñan en auditorias o asesorías letradas de la Administración Pública queda acreditado por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que ellas no tuvieren un carácter meramente administrativo.

Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral.

c) Por el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. Para la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad material de que se trate. Dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de las labores jurídicas desempeñadas, en cualquier ámbito, con la competencia material de la vacante a cubrir.

A fin de acreditar este rubro podrán acompañarse constancias emitidas por el empleador, detallando en su caso, los cargos ejercidos o las funciones desempeñadas, copias de dictámenes producidos, copias de proyectos presentados y toda otra documentación que permita verificar que el postulante ha cumplimentado tareas relacionadas a la competencia material de la vacante a cubrir.

Asimismo, podrán acompañarse dictámenes sobre la especialidad que se pretende acreditar emitidos por el Colegio de Abogados de la Circunscripción a la que pertenezca el postulante, por Resolución fundada del órgano directivo conforme a la reglamentación que se dicte sobre el particular y que previamente debe ser aprobada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El postulante deberá agregar el respaldo documental presentado ante el Colegio de Abogados al legajo del Consejo de la Magistratura. El control y la valoración definitiva sobre la acreditación de la especialidad será realizada por el Jurado para el cual el dictamen institucional es de carácter referencial no vinculante y puede dejarse de lado fundadamente. Las eventuales demoras en la tramitación de las constancias ante los Colegios profesionales mencionados precedentemente no podrían ser invocadas para suspender la tramitación de los concursos.

El examen de los antecedentes a los efectos de la valoración de la especialidad deberá tener en cuenta la producción científica, académica y profesional en forma integral.

2. Los antecedentes académicos y de capacitación se calificarán con hasta cuarenta (40) puntos, tomando en consideración los siguientes criterios:

a) Por publicaciones científico jurídicas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la vacante a cubrir.

b) Por el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la competencia de la vacante a cubrir. Se valorará asimismo, sobre las mismas pautas, la participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico. Se reconocerá puntaje en el marco de este inciso al ejercicio de la docencia en doctorados, carreras jurídicas y cursos de postgrado.

c) Por la obtención del título de doctor en Derecho, o denominación equivalente, y por la acreditación de carreras jurídicas y cursos de postgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados al perfeccionamiento de la labor judicial y a la materia de competencia de la vacante a cubrir.

En los concursos para cubrir vacantes relacionadas con la vigencia de nuevos sistemas procesales, se valorará especialmente la aprobación de cursos de capacitación dictados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia u otro organismo público o equiparable con el alcance que se pueda establecer en la respectiva reglamentación.

Esta etapa de evaluación de antecedentes se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de este Decreto, debiendo ponerse a disposición del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica ni bien finalice la corrección de la oposición, a los efectos que éste continúe con el trámite necesario para decidir las calificaciones finales. Los postulantes que no obtengan un mínimo de cincuenta (50) puntos por antecedentes quedarán excluidos del concurso.”

ARTICULO 4º: Modifíquese el artículo Nº 23 del Decreto Nº 2623/09 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23º - Notificación. Concluida la evaluación de la prueba de antecedentes y de oposición, se notificará fehacientemente a los postulantes, en la forma dispuesta en el artículo 13º inciso b, las calificaciones obtenidas en forma discriminada fijándose el orden de mérito.

En la notificación se transcribirá los puntajes obtenidos por todos los postulantes, debiendo especificarse, además, el expediente o actuación de que se trate, con indicación de su número y trascripción íntegra de su carátula, en forma tal que el mismo pueda ser fácilmente identificado.

Asimismo, deberá hacerse saber del derecho a interponer el recurso previsto en el artículo 29º del presente decreto, el plazo para hacerlo, y el régimen de vistas de las actuaciones pertinente, con expresa trascripción de la norma citada.

Quienes hayan obtenido las mejores calificaciones serán convocados a la entrevista oral y pública prevista en el artículo 25° en el número que determine el Presidente y que, de ser posible, no deberá ser menor a cinco en los concursos simples ni inferior al doble del número de vacantes a cubrir en los concursos múltiples.”

ARTICULO 5º: Modifíquese el artículo Nº 29 del Decreto Nº 2623/09 cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29º: Impugnaciones. Contra las decisiones del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica que fijen el puntaje de los antecedentes y el de la oposición, como asimismo contra el resultado del examen psicotécnico, los postulantes podrán interponer un recurso directo ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de 3 (tres) días desde su respectiva notificación, no pudiéndose basarse en razones de mérito y sólo podrá fundarse en razones de ilegalidad, y exclusivamente será admitido por el Presidente del Consejo de la Magistratura en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito de la propuesta que integra;

b. Que el recurrente pretenda su incorporación a la propuesta en función de la calificación que estima procedente;

c. Que el recurrente pretenda la modificación de su calificación de antecedentes o de la prueba escrita únicamente a fin de no ser excluido del concurso;

d. Que el recurrente pretenda la modificación de la calificación en cuanto alcanzar o superar los 140 puntos previstos en el artículo 30°.

El recurso deberá presentarse por escrito en hoja A.4 en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, tener una extensión máxima de seis páginas y deberá acompañarse copia de la cédula de notificación.

Deberá señalar expresamente como primer tema el encuadre de su o sus agravios en los incisos precedentes de manera puntual y concreta y la decisión que pretende del Poder Ejecutivo.

Luego deberá numerar cada uno de los agravios fundando su pretensión impugnativa.

Aquellas presentaciones que no se funden en los motivos precedentemente establecidos y no cumplan los requisitos formales señalados y los que determine la reglamentación que emita el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos, serán rechazadas in limine por el Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura. Contra la resolución que rechaza la impugnación podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 5° del Decreto Nº 0916/08.

Admitido el recurso directo, el Presidente lo remitirá al Poder Ejecutivo para su decisión, previa tramitación de las sustanciaciones que estime pertinentes, pudiendo correr vista, en su caso, al postulante que resulte aludido.

La vista de las actuaciones se concederá sin necesidad de requerimiento por escrito del interesado y exclusivamente se efectuará por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales de la ciudad de Santa Fe, donde las mismas estarán a disposición de los interesados para ser consultadas cuantas veces se solicite en el horario de atención al público.

No se correrán traslados de las actuaciones del concurso a los postulantes, sin perjuicio de que puedan entregarse copias a su cargo.

Ninguno de estos trámites ni la sustanciación de los recursos suspenderán los términos para recurrir ni el desarrollo de los concursos, salvo decisión del Presidente.

Las decisiones del Poder Ejecutivo en relación al recurso directo aquí regulado no darán lugar a recurso administrativo alguno.”

ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

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