REGISTRADA BAJO EL Nº 12173
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como Artículo 18 bis de
la Ley N° 6.915 y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 18 bis: A los fines del otorgamiento de la jubilación por
invalidez al personal aeronavegante afectado a
servicios de vuelo de la Provincia de Santa Fe, conforme el artículo
precedente, el informe previo de la junta médica de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia deberá realizarse conforme los parámetros
examinadores que aplica el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y
Espacial o el organismo que en sus funciones en el futuro pudiera reemplazarlo.
A los fines de la realización de las juntas médicas a las que refiere el
presente artículo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá
valerse de las juntas médicas que esta ley prevé o de las del organismo
nacional referido, para lo cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar los
convenios necesarios a estos fines."
ARTICULO 2.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 35 de la Ley 6.915 y sus
modificatorias por el siguiente:
"b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno más de
servicios para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo
o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) más de servicio cada
cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser
certificadas por la autoridad aeronáutica competente.
El cómputo diferenciado a que refiere el presente artículo no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios
para acceder a los beneficios que esta ley instituye.
En los casos comprendidos en el presente inciso, a los fines de
efectivizarse el cómputo diferenciado, los solicitantes deberán efectuar
aportes personales adicionales del tres por ciento (3%) de las remuneraciones.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Carlos Alberto Reutemann
Gobernador de Santa Fe
____________________________________