picture_as_pdf 2003-12-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 12173

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como Artículo 18 bis de la Ley 6.915 y sus modificatorias, el siguiente:

"Artículo 18 bis: A los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez al personal aeronavegante afectado a servicios de vuelo de la Provincia de Santa Fe, conforme el artículo precedente, el informe previo de la junta médica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia deberá realizarse conforme los parámetros examinadores que aplica el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial o el organismo que en sus funciones en el futuro pudiera reemplazarlo.

A los fines de la realización de las juntas médicas a las que refiere el presente artículo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá valerse de las juntas médicas que esta ley prevé o de las del organismo nacional referido, para lo cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a estos fines."

ARTICULO 2.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 35 de la Ley 6.915 y sus modificatorias por el siguiente:

"b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno más de servicios para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) más de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente.

El cómputo diferenciado a que refiere el presente artículo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.

En los casos comprendidos en el presente inciso, a los fines de efectivizarse el cómputo diferenciado, los solicitantes deberán efectuar aportes personales adicionales del tres por ciento (3%) de las remuneraciones.

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de diciembre de 2003

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Carlos Alberto Reutemann

Gobernador de Santa Fe

____________________________________