ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL Nº 019/02
V I S T O :
El expediente Nº 13301-0085540-0 del registro del Sistema de Información de
Expedientes por el cual se tramita la elaboración del texto ordenado de la
Resolución General Nº 15/97 que
estableció el Régimen de Retenciones y
Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 15/97,
con vigencia a partir del 1º de enero de 1998,
sustituye íntegramente el Régimen de Retenciones y Percepciones del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que la citada Resolución ha sido oportunamente modificada mediante las
Resoluciones Generales Nros. 01/98, 03/98, 11/98, 07/02 y 11/02 de esta
Administración Provincial;
Que el artículo 12º de la Resolución General Nº 07/02 - A.P.I.
dispone que se ordene el texto de la Resolución General Nº 15/97 - A.P.I.;
Que en tal sentido se han incorporado las modificaciones introducidas por
la Resoluciones precitadas;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º - Apruébase el texto ordenado del Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecido por Resolución General Nº 15/97 y sus modificatorias Nros. 01/98, 03/98, 11/98, 07/02 y 11/02, que se adjunta y
forma parte integrante de la presente y que se tendrá por texto oficial del
mencionado cuerpo legal.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
smb.
C.P.N. DAVID ESSAYA
Administrador Provincial de Impuestos
TEXTO ORDENADO RÉGIMEN DE AGENTES DE RETENCIÓN Y
PERCEPCION
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
RESOLUCION GENERAL Nº 015/97
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE RETENCIONES
ARTÍCULO 1º- Deberán actuar como agentes
de retención por el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos:
a) Los acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de
productores, exportadores, entidades e instituciones públicas y privadas y, en general, todos quienes actúen
como compradores por cuenta propia o de terceros, de productos derivados
de la explotación agropecuaria o frutos
del país -excepto semovientes- y respecto de los productores de los mismos;
b) Los corredores, consignatorios, mandatarios y
todos aquellos, cualquiera fuese su naturaleza jurídicas, que intermedien en la
comercialización de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos
del país -excepto semovientes-, con respecto a los productores de los mismos;
c) Los compradores de semovientes, en caso de que no hubieren intermediarios
(corredores, consignatarios, rematadores y en
general quienes actuaren por nombre propio o ajeno y por cuenta
ajena), en cuyo caso serán estos
últimos, y respecto a los vendedores de semovientes;
d) Las entidades aseguradoras cualquiera sea la naturaleza jurídica, en los
siguientes casos:
1) Cuando abonen comisiones o cualquier tipo de retribución
o colaboración a los
organizadores y/o productores de seguros;
2) Cuando abonen retribuciones de cualquier tipo en concepto de
materiales, accesorios, repuestos, reparaciones o servicios prestados
sobre bienes asegurados;
3) Cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes,
obras y/o servicios;
e) Las entidades financieras de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,
cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o
servicios;
f) Las empresas -excluidas las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones-, cuando intervengan en operaciones de prestamos o depósitos de
dinero, respecto a los prestamistas o depositantes, cualquiera fuere el procedimiento o denominación que se les
asigne, por los intereses y/o actualizaciones pagados;
g) Los escribanos cuando extiendan escrituras traslativas de dominio
relativas a ventas de inmuebles alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos
Brutos, debiendo observarse en tales casos las prescripciones del artículo 23º;
h) Las personas físicas o jurídicas, de cualquier naturaleza o carácter,
que efectúen pagos o acreditaciones en cuenta a empresas de transporte de
pasajeros como consecuencia de la comercialización -por sí o por terceros- de
boletos, abonos, cospeles, tarjetas magnéticas o cualquier otra modalidad de
pasajes, siempre que dichas ventas no se encuadren en las disposiciones del
inciso m);
i) Las empresas de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su
forma de organización jurídica, que efectúen la explotación por
el sistema denominado "de
componentes", en cada pago que realicen a los
socios componentes;
j) Las entidades que efectúen pagos a los comerciantes con domicilio en la
Provincia de Santa Fe adheridos a sistemas de tarjetas de débitos, créditos o
compras. Esta obligación no alcanzará
cuando los pagos sean efectuados a comerciantes cuya actividad principal sea la
comercialización de combustibles;
k) Las empresas por los pagos de comisiones u otras retribuciones a intermediarios, cualquiera sea la
denominación que estas adquieran,
incluidos los pagos de participaciones en las mismas;
l) Las empresas por los pagos de fletes que tengan origen en la Provincia
de Santa Fe, respecto de quienes realicen el transporte, sea por cuenta propia
o de terceros. Esta obligación sólo
alcanza a quienes resulten Agentes de Retención por encuadrarse en alguna de
las restantes disposiciones de la presente resolución;
ll) Por los pagos de honorarios a profesionales
liberales organizados bajo la forma de empresa, en forma directa,
ya fuera por cuenta propia o de
terceros, los siguientes sujetos:
1) las asociaciones, colegios, consejos y demás entidades profesionales;
2) las mutuales y las obras sociales regidas por la Ley Nº 22.269 y
sus modificaciones;
3) los sujetos prestadores del servicio de medicina denominado "pre-pago";
4) los sanatorios, cuando no hubieran actuado en carácter de agente de
retención las respectivas obras sociales;
5) las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones contra las
cuales se gire sobre cuentas judiciales
para el pago de honorarios.
m) La Tesorería General, las
Tesorerías Ministeriales, las Tesorerías de organismos descentralizados, las
Municipalidades, las Comunas, las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y empresas de los Estados Nacional, Provinciales, Municipales
o Comunales y toda otra dependencia nacional, provincial, municipal o comunal,
excluidas las entidades comprendidas en el inciso e), al momento de efectuar
pagos totales o parciales por la prestación y/o locación de bienes, obras y/o
servicios a sus contratistas, proveedores o locadores. En este caso, al momento del pago se deberá
entregar a los sujetos a los que se les practica la retención un ejemplar de la
boleta del depósito que previamente deberán efectuar del impuesto que
corresponda retener, importe que será detraído del monto a pagar. Los sujetos
que hayan sido objeto de retención, solo podrán restar de sus liquidaciones los
importes retenidos cuando posean el ejemplar de la boleta que justifique el
depósito de tales sumas.
ARTÍCULO 2º -Además de los responsables establecidos precedentemente,
actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las
personas de existencia visible y personas jurídicas -incluidas las uniones
transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria- aún
cuando tratándose de empresas se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u
objetivo o bien por realizar operaciones,
actividades, hechos o actos amparados o incorporados a regímenes promocionales, que tengan fijado domicilio o
cuenten con local habilitado dentro del
territorio provincial, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc.,
y desde éstas realicen operaciones gravadas con contribuyentes
residentes, establecidos o domiciliados
en el país.
Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente
artículo:
a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no
a las normas del Convenio Multilateral,
cuyos ingresos atribuibles -excluido el Impuesto al Valor Agregado-
obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $
2.000.000,00 (pesos dos millones).
b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos
brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor
Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año
calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 2.000.000,00 (pesos dos
millones).
En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran
desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá
proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas
actividades.
Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por
disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los
incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos
devengados.
ARTÍCULO 3º- Los sujetos que revistan el carácter de agentes de retención,
no deberán actuar en tal carácter en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen pagos a beneficiarios de regímenes especiales
eximentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe;
b) Por los pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas
actividades exentas según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las
realizara. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje
gravado de la operación;
c) Por los pagos realizados a personas de existencia visible o jurídicas -incluidas las uniones transitorias y las
agrupaciones de colaboración-, cuyo domicilio tributario esté fuera de la
Provincia de Santa Fe, y no sean
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en ésta;
d) Por los pagos realizados por los servicios prestados por la Empresa Provincial de la Energía, las entidades
financieras de la Ley Nº 21.526 y las
compañías de seguros y reaseguro;
e) Cuando correspondiera actuar como agente de retención a:
1) La Iglesia Católica y las asociaciones religiosas inscriptas y
reconocidas por las autoridades competentes;
2) Las representaciones diplomáticas o consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de
la República, dentro de las condiciones
establecidas por la Ley Nº 13.328;
f) Por las operaciones de comercialización de billetes de lotería, juegos
de azar autorizados, lubricantes, tabacos, cigarrillos y cigarros;
ARTÍCULO 4º- Las retenciones deberán
efectuarse en el momento del pago, según
se define en el artículo 20º, sea éste realizado en forma directa o por medio
de terceros.
ARTÍCULO 5º- La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al
monto gravado que arroje cada pago, previa deducción de los conceptos que no
integran la base imponible del gravamen, la alícuota que corresponde a la
operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º y de las situaciones
que se enumeran a continuación:
1. Tratándose de pagos que los agentes de
retención realicen a contribuyentes del
Convenio Multilateral, aquéllos podrán optar por aplicar el 0,7% (siete
décimos por ciento) sobre dicho importe, sin deducción alguna y sin
discriminación por tipo de actividad.
Cuando no se utilizara esta opción, la retención se efectuará
directamente sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado, siempre que
se trate de operaciones sometidas al régimen general del citado Convenio. Si
las operaciones se hallan sometidas a alguno de los regímenes especiales, las
retenciones se materializarán sobre los porcentajes fijados para estos casos.
2. Cuando no resulte de aplicación la opción del párrafo anterior y en
aquellos casos en que el sujeto retenido no presente, ante el agente de
retención, una nota en la que, con carácter de Declaración Jurada, manifieste
su actividad y alícuota correspondiente, aquél podrá optar por aplicar al monto
de cada pago la alícuota del 2,5% (dos y medio por ciento). La Declaración Jurada aludida deberá ser
exhibida en cada oportunidad en que la Administración Provincial de
Impuestos lo requiera.
3. Las opciones de los párrafos anteriores deberán ejercerse en oportunidad
de efectuarse la primera retención por el agente de retención y podrá ser
variada sólo cuando se produzca la presentación de la Declaración Jurada a que
alude el párrafo anterior o mediando previa autorización de la Administración
Provincial de Impuestos, la que determinará, en tal caso, la fecha a partir de
la cual procederá el cambio.
4. No obstante todo lo enunciado precedentemente, como régimen especial, en
los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, los responsables retendrán, incluso en los casos
comprendidos en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar el
2,5% (dos con cinco décimos por ciento) sobre el importe del pago realizado.
5. En todos los casos en que la retención deba practicarse a contribuyentes
o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y no justifiquen tal
condición, se aplicará, sobre el total del pago, la alícuota que corresponda a
la actividad incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), no dando derecho
dicho incremento a repetición, salvo que el mismo esté fundado en la
preexistencia del carácter de inscripto del sujeto al que se practicó la
retención.
En las situaciones contempladas en los puntos 1 a 4, la base de cálculo
de la retención se tomará sin deducción alguna y el porcentaje a aplicar no
discriminará por tipo de actividad.
ARTÍCULO 6º- En los casos en que la base imponible esta constituida por la
diferencia entre los precios de compra y venta, el importe a retener será el que resulte de aplicar la
alícuota o por ciento de retención según el artículo anterior-salvo para el
caso contemplado en el quinto párrafo del mismo- sobre el porcentaje del
importe del pago que se establece a
continuación:
a) Operaciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 138 y el
inciso e) del artículo 139 del Código Fiscal (t.o.1997
y sus modificatorias): 5% (cinco por
ciento);
b) Comercialización de leche (excepto usinas y productores): 5% (cinco por
ciento);
c) Contratación de servicios publicitarios, cuando no se discrimine el servicio de agencias: 15%
(quince por ciento).
ARTÍCULO 7º- Los contribuyentes o
responsables incluidos en los incisos d)
punto 1-, k) y l) del artículo 1º que puedan hacer uso del crédito
fiscal que establece el artículo 154 del Código Fiscal (t.o.
1997 y sus modificatorias) y en aquellos casos en que no sea aplicable la
opción del segundo párrafo del artículo 5º, tendrán derecho a una reducción del
10% (diez por ciento) del monto de retención. Para ello deberán acreditar al
agente de retención la condición de contribuyente o responsables ante los
respectivos Municipios o Comunas, así como que la operación sobre la que se
practica la retención no está comprendida entre las exenciones del Derecho de
Registro e Inspección.
ARTÍCULO 8º -Los contribuyentes que invoquen encontrarse exentos del pago
del Impuesto o con desgravaciones impositivas totales o parciales, podrán
justificar tal situación entregando copia de la constancia de no retención
extendida por la Administración Provincial de Impuestos, o mediante una
declaración jurada en la que manifieste su condición de no estar sujeto a
retención.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso c) el
interesado deberá solicitar la constancia de no retención ante los
Departamentos Impuestos de Autoliquidación de la Regional pertinente o
Delegaciones del interior, según corresponda, aportando lo siguiente:
a)Declaración jurada donde conste la relación comercial que existe entre el Agente de
Retención y el solicitante.
b)Nómina de los responsables que le actúan como Agente Retención.
c) Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en la Jurisdicción donde tenga su asiento la firma.
En el caso de los profesionales que no se encuentren organizados bajo la
forma de empresa, deberán presentar nota simple en la que manifiesten tal
situación a los respectivos agentes de retención enumerados en el artículo 1º
inciso II).
ARTÍCULO 9º-No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones
cuando los importes de cada pago no superen la suma de $ 2.000,00 (pesos dos
mil) para los casos previstos en el artículo 1º, incisos d) punto 3, e), k), I)
y m) y los comprendidos en el artículo 2º.
Para los casos previstos en el
inciso j) del artículo 1º, el importe de cada pago no deberá superar la
suma de $ 50,00 (pesos cincuenta).
CAPITULO SEGUNDO
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES
ARTÍCULO 10º- Deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos:
a) Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda
otra entidad que por el ejercicio de su actividad lleven a cabo el faenamiento o
matanza de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos
avícolas, por el tributo de los titulares de la faena, quienes quedaron
obligados al pago a cuenta del impuesto que
en definitiva les pudiere
corresponder, el que será igual al monto que resulte de aplicar la alícuota pertinente sobre los valores
índices que, para retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al
Valor Agregado, fija la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación, según la tipificación del producto faenado, no admitiéndose deducción
alguna.
Las percepciones se harán a los titulares de la faena, entendiéndose por tales a las personas,
físicas y jurídicas, u otros entes que
encargan la matanza y/o faenamiento de ganado a los frigoríficos y mataderos, ya
sean estos privados o entes estatales nacionales, provinciales, municipales
o comunales cuando tenga lugar la
matanza y/o faenamiento de los respectivos productos.
Queda excluida del presente régimen la carne destinada a
exportación, circunstancia que se acredita con copia del "romaneo
de playa" que así lo indique, debidamente intervenido por organismo
oficial competente y/o demás documentación oficial que la acredite
fehacientemente.
b) Los fabricantes de cigarros y cigarrillos, con respecto al impuesto que
deban abonar sus compradores que tengan fijado
domicilio o tengan habilitado
local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal,
depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción
correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad
sobre el 3,5% (tres con cinco décimos por ciento) del importe de cada cobro que realicen.
c) Los escribanos, cuando así correspondiere, en los mismos casos y situaciones contemplados en el inciso g) del
artículo 1º, debiendo observarse las prescripciones del artículo 23º.
d) La Lotería de Santa Fe y los concesionarios oficiales y/u
organismos que efectúen la primera venta
en la Provincia de Santa Fe de Billetes de Lotería, por el impuesto que deban
tributar las personas o entidades
dedicadas a la venta de los mismos, las que quedan obligadas al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultado de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad
sobre el importe resultante de la
diferencia entre el precio de venta al público de los billetes
adquiridos y el costo de los mismos para
el sujeto pasivo de la percepción.
Estos últimos y los sucesivos sujetos que comercialicen los billetes de lotería, podrán recuperar el monto del impuesto que
les ha sido percibido según lo dispuesto anteriormente, en la medida que exceda
la base imponible que le es propia en cada caso.
La percepción indicada no se practicará cuando los billetes se adquieran
para ser remitidos para su venta fuera de la Provincia de Santa Fe.
e) Los productores de combustibles derivados del petróleo respecto del Impuesto que deban abonar sus compradores con
expendio al público que tengan fijado
domicilio o tengan habilitado local dentro del
territorio santafesino sea de su casa central, sucursal, depósito, etc.,
los que quedan obligados al pago de la
percepción correspondiente.
Cada Percepción será igual al monto resultante de aplicar el 3,25% (tres
con veinticinco décimos por ciento) sobre el importe de la facturación que se
realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así
correspondiera.
f) Los productores y comerciantes de lubricantes con respecto al impuesto que deban abonar sus compradores que
tengan fijado domicilio o tengan
habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa
central, sucursal, depósito, etc., los que quedan obligados al pago de la
percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota
correspondiente a dicha actividad sobre el importe de cada cobro que realicen.
g) La Lotería de Santa Fe por el impuesto que deban tributar las
personas o entidades que fueren
permisionarias de juegos de azar, las que quedarán obligadas al pago de la
percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota
correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la comisión o
retribución a que se hiciere acreedor el permisionario.
h) La Dirección de Prode, por el impuesto que
deberán tributar las personas o
entidades que fueren permisionaria del juego de Pronósticos Deportivos, las que quedarán obligadas al pago de la
percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad
sobre el importe resultante de la comisión o retribución a que se hiciere
acreedor el permisionario.
i) Las agencias de remisses por el impuesto que
deban tributar las personas que fueran permisionarias del servicio de
coches remisses,
las que quedan obligadas al pago de la Percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el
importe de la recaudación que sirve de base para el cálculo de la retribución
de la agencia.
j) Los productores, comerciantes e intermediarios de frutas, verduras y
hortalizas que por resolución de la Administración Provincial se designen para
actuar en carácter de agente de percepción, por el impuesto que deban tributar
los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que adquirieron los
citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos o transformaciones
de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción
correspondiente. Los agentes de
percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la
resolución respectiva.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota
correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o
liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado,
cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 11º- Las Municipalidades y Comunas que autoricen el expendio de
boletos para el transporte de pasajeros,
deberán exigir un ejemplar de la boleta de depósito del pago a cuenta
del impuesto que deben efectuar las empresas dedicadas al transporte urbano de
pasajeros al cual se le dará el carácter de percepción en los términos del
artículo 10º . Esta presentación deberá cumplimentarse con anterioridad a la
entrega de los boletos autorizados, y el monto a depositar será el resultante
de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe
obtenido de multiplicar el precio de venta al público, según la clase de
boleto, por la cantidad adquirida de los mismos, en valores tomados al momento
de compra.
ARTÍCULO 12º- Cuando la percepción se deba realizar a contribuyentes
sujetos al régimen general del Convenio Multilateral, ella se efectuará directamente sobre el 50% (cincuenta por
ciento) del monto abonado. Si las operaciones se hallaran sometidas a alguno de
los regímenes especiales, las percepciones se materializarán sobre los
porcentajes fijados para estos casos.
CAPÍTULO TERCERO
NORMAS COMUNES A AMBOS REGÍMENES
Inscripción.
ARTÍCULO 13º-Los Agentes de Retención
establecidos en los incisos a),
b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), ll) y m) del
artículo 1º y el artículo 2º y los Agentes de Percepción en el artículo 10º ,
deberán solicitar su inscripción en la Administración Provincial de Impuestos,
la que le asignará un número único que identifique el carácter de agente de
retención y/o percepción. En el caso de
los agentes de retención indicados en el artículo 2º, mantendrán el carácter de
responsables inscriptos hasta el cese de operaciones o hasta que por dos años
calendarios consecutivos no superen el monto indicado en el citado
artículo. Ante tal situación, se deberá
solicitar a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos
correspondiente la cancelación de la inscripción, con efectos a partir de la
quincena siguiente a la de presentación.
Empresa.
ARTÍCULO 14º- A los fines de los incisos f), h), i), k), l), y ll) del artículo 1º, del artículo 2º y del
artículo 11º, se considerará como "Empresa" a las sociedades civiles y comerciales -incluidos
los contratos de colaboración empresaria y uniones transitorias-, las
cooperativas, las fundaciones, las mutuales, las obras sociales, o cuando
tratándose de personas físicas o
sucesiones indivisas, sean titulares de un capital y que a nombre propio
o bajo su responsabilidad jurídica y económica, asuman la producción o cambio
o intermediación en el cambio de bienes
o locaciones de bienes, obras o servicios técnicos científicos, profesionales,
u organicen, dirijan y solventen
con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas.
Designación especial de agentes de retención o percepción.
ARTÍCULO 15º- La Administración Provincial de Impuestos podrá designar como
agente de retención o percepción a cualquier persona, física o ideal, incluidas
las uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria,
con prescindencia de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
y sin tener en cuenta las condiciones establecidas con carácter general para
tales designaciones. Ingreso de las retenciones y percepciones.
ARTÍCULO 16º-Los agentes de retención o percepción ingresarán los impuestos
retenidos o percibidos por quincena y el ingreso de los mismos deberá ser
efectuado dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A
estos efectos la primera quincena abarcará hasta el día quince (15) y la
segunda desde el día dieciséis (16) hasta fin de mes.
En el caso de Escribanos que actúen como agentes de retención y/o
percepción por aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 1º o
inciso c) del artículo 10º de la presente, la liquidación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos retenido o percibido se confeccionará en la boleta de
depósito que a tal efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos
y su ingreso se producirá dentro de los términos establecidos en el 2º párrafo
del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 1997).
Agentes de información.
ARTÍCULO 17º- En aquellas
circunstancias en que por la modalidad de la operación existiera para el agente de retención o
percepción imposibilidad de actuar en tal carácter, aquél deberá informar ante
la dependencia correspondiente esta situación dentro del término de 5 (cinco)
días hábiles del momento en que se debió actuar en el carácter señalado,
indicando nombre completo o razón social del contribuyente o responsable, CUIT,
CUIL o CDI, según corresponda, domicilio, actividad y montos abonados, así como
el motivo por el cual no se practicó la retención o percepción.
En los casos previstos en la parte final del primer párrafo del artículo
8º, se informará nombre completo o razón social del contribuyente o
responsable, CUIT, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos del sujeto que presenta la declaración jurada que lo exonera de
la retención. Esta presentación deberá
hacerse por única vez en oportunidad de celebrarse la primera operación con el
sujeto en cuestión, debiendo presentarse la información requerida en la
dependencia correspondiente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
el presente artículo, se considerarán infracción a los deberes formales.
Declaración Jurada.
ARTÍCULO 18º-Por cada quincena, los responsables deberán presentar una
declaración jurada por las retenciones y las percepciones practicadas, según
corresponda, que contendrá la siguiente información básica:
a) Nombre completo o razón social del sujeto al que se le practicó la
retención o percepción del impuesto.
b) CUIT, CUIL o CDI que lo identifica.
c) Concepto por el cual retuvo.
d) Operación sujeta a retención o percepción, con indicación de la norma
que sustenta la aplicación del régimen específico.
e) Monto de la operación.
f) Base sujeta a retención o percepción.
g) Alícuota aplicada.
h) Monto retenido o percibido.
i) Fecha de pago.
El plazo de presentación de esta declaración jurada coincidirá con la fecha
de pago correspondiente al ingreso de las respectivas quincenas en los términos
del artículo 16º, ajustándose a las formalidades exigidas por el aplicativo
SIPRIB."
Constancia de retención o percepción.
ARTÍCULO 19º- Las retenciones y
percepciones deberán efectuarse con
prescindencia del carácter de inscripto o no de los contribuyentes, y
los Agentes de Retención o Percepción están obligados a entregar constancias de
las mismas, las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o
serán generadas a través del aplicativo SIPRIB.
Cuando se eligiera la primera opción, dichos formularios deberán contener:
1. Numeración correlativa.
2. Identificación del agente de retención o percepción con su nombre y
apellido o razón social, número de inscripción y CUIT, CUIL o CDI.
3. Identificación del sujeto retenido o percibido, con su nombre y apellido
o razón social, CUIT, CUIL o CDI y su número de inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, su condición frente al tributo.
4. Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a
retención o percepción.
5. Base sujeta a retención o percepción.
6. Alícuota aplicada.
7. Monto retenido o percibido.
8. Fecha de retención o percepción.
Los agentes deberán conservar ordenados en forma cronológica los duplicados
de las constancias respectivas.
La obligación de emitir las constancias no alcanzará a los Agentes de
Retención comprendidos en el artículo 1º inciso j), a condición de que en las
liquidaciones de pagos se consignen expresamente las retenciones.
En el caso particular de los Agentes de Percepción que emitan facturas o
documentos equivalentes por las operaciones que originan percepciones, podrán
sustituir las constancias a que refiere el presente artículo haciendo constar
en aquellas el importe percibido.
Pago
ARTICULO 20º- Se entenderá por pago a la cancelación de la operación, sea
ésta realizada, en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de
dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de
cancelación, como así también a la acreditación en cuenta que implique la
disponibilidad de los fondos.
Registro y contralor impositivo y estadístico.
ARTÍCULO 21º Las Sub-Direcciones de Control
Fiscal Interno de cada Regional, a través de sus Oficinas de Agentes de
Retención, serán responsables del empadronamiento, control de cumplimiento de
las obligaciones y archivo de antecedentes vinculados a cada uno de los Agentes
de Retención o Percepción establecidos, según corresponda.
Escribanos.
ARTÍCULO 22º- l. HECHO Y BASE IMPONIBLE: Los agentes de retención y/o
percepción establecidos en el inciso g) del artículo 1º y en el inciso c) del
artículo 10º, en el acto de escritura deberán retener o percibir el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, tomando como base imponible el precio que surge de
la respectiva escritura traslativa de dominio, en los siguientes casos: venta,
permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes a sociedades o cualquier otro acto oneroso que importe
transferencia de dominio de inmueble.
En todos los casos en que no existiera precio, se entenderá que el valor de
plaza es el último avalúo fiscal del inmueble. Si fuera procedente, dicho valor
será actualizado a la fecha de transmisión de acuerdo al procedimiento del
artículo 42 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus
modificatorias).
ll. SUJETOS
PASIVOS: Serán sujetos pasivos las personas jurídicas y/o físicas establecidas
en el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal (t.o.
1997 y sus modificatorias), incluidas las uniones transitorias de empresas y
las agrupaciones de colaboración empresaria, y en los casos contemplados en el
inciso f) del artículo 125 del mismo Código, cuando intervengan como transmitentes en la transferencia de dominio sobre
inmuebles.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos que hayan intervenido como
titulares en la construcción de inmuebles a enajenarse y que por tales
operaciones hubieran percibido importes a cuenta y sobre los cuales hayan
tributado el impuesto, no corresponderá practicar retención alguna. A estos
fines, tales contribuyentes expresarán con carácter de declaración jurada
mediante nota simple en original y copia y con especificación del respectivo
número de inscripción, que el gravamen correspondiente sobre los importes
percibidos a cuenta fue abonado oportunamente, acompañando fotocopia
autenticada del depósito respectivo. En
tales casos, los escribanos intervinientes actuarán
como agentes de información, en los términos del artículo 18º de la presente
resolución.
lll. BIENES DE USO: Con respecto a los medios probatorios del carácter de Bien
de Uso de un bien inmueble se consideran procedentes: 1º) En caso de Sociedades
Comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley
Nº 19550 y sus modificaciones, el Balance General y cuadros anexos debidamente
certificados por Contador Público Nacional.
En caso que el inmueble a transferir no se encuentre individualizado, se
deberá acompañar Certificación Contable en la que se detallen e individualicen
los bienes incluidos globalmente en el respectivo Estado de Situación
Patrimonial. 2º) Para los restantes sujetos pasivos, se exigirá declaración
jurada del Impuesto a las Ganancias o constancia de habilitación o
empadronamiento del inmueble emanada de Municipalidad, Comuna u Organismo
Provincial o Nacional competente. Sin
perjuicio de los elementos de prueba detallados y de manera complementaria, la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerir cualquier otro medio de
prueba que resulte procedente.
lV. SUJETOS NO
ALCANZADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS: Para el caso de los
sujetos pasivos no contemplados en el último párrafo del artículo 123 del
Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), y a
los efectos de la no tributación del gravamen, se deberá requerir la siguiente
documentación: 1º) Para el caso de inmuebles rurales, declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias de donde surja la no afectación del bien a una
explotación, y/o Certificación Municipal o Comunal de no empadronamiento como
Productor Agropecuario. 2º) En todos los otros casos se deberá hacer constar en
el texto de la escritura la manifestación del interesado con carácter de
declaración jurada, que el bien objeto de la transmisión no se encuentra
afectado a ningún tipo de explotación.
Traslado de percepciones.
ARTÍCULO 23º- En los casos comprendidos en el artículo 10º inciso d),
cuando concesionarios y/u organismos que hayan sido objeto por parte de la
Lotería de Santa Fe de las percepciones de Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
comercialicen los billetes con terceros
revendedores a quienes deban trasladar parte de la percepción correspondiente,
dicha percepción se tomará como reintegro.
Transferencia de retenciones o percepciones.
ARTÍCULO 24º- Cuando se efectuaren retenciones o percepciones a quienes
actuaren a nombre propio o por cuenta ajena, se podrán transferir aquellas a
los sujetos pasivos del impuesto. En estos casos, así como en la situación
prevista en el artículo anterior, deberán observarse las indicaciones establecidas en el artículo 18º de la
presente Resolución. El sujeto pasivo
del impuesto deberá utilizar la constancia de retención como comprobante
justificativo de las deducciones que practique. Imputación de las retenciones y
percepciones.
ARTÍCULO 25º Las sumas retenidas y/o percibidas serán imputadas como pagos
a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondientes al período fiscal o período del anticipo en el cual
fueron realizadas las retenciones y/o
percepciones.
Sujetos incluidos en el Sistema de Atención Directa (SIDAT). Exceso de
retenciones o percepciones.
ARTÍCULO 26º Los sujetos incluidos en el
Sistema Directo de Atención Tributaria (SIDAT) no serán objeto de
retenciones y percepciones. A efectos de probar tal situación frente a
los respectivos agentes la Administración Provincial de Impuestos, a través de las Administraciones Regionales,
les extenderá de oficio un certificado, cuya validez será explicitada en cada
caso, que acredite la inclusión de los mismos en el referido sistema. Los agentes de retención o percepción
conservarán una copia del referido certificado, la que le será entregada en
oportunidad de celebrarse la primera operación efectuada dentro del lapso de
validez de aquél.
Cuando los sujetos pasibles de retención o percepción consideren que el
efectuar las retenciones o percepciones genere un exceso en el cumplimiento de
la obligación fiscal en un período fiscal, podrán solicitar a la Administración
Provincial de Impuestos una constancia que autorice a no ser sometidos a
retención o percepción. En este caso, el
certificado, extendido por la respectiva Regional, tendrá validez hasta el 31
de diciembre del período considerado.
Agentes de retención o percepción inscriptos.
ARTÍCULO 27º- percepción inscriptos como tales según las disposiciones
contenidas en el Decreto Nº 3.470/86 y sus modificatorios, mantendrán tal condición, sin perjuicio de
las disposiciones que se dicten en el futuro al respecto.
Vigencia.
ARTÍCULO 28º- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1998, fecha en que se producirá,
además, la derogación de la Resolución Nº 154/88 - DPR y sus modificatorias.
ARTÍCULO 29º-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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