picture_as_pdf 2002-10-15

ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS

 

RESOLUCION GENERAL Nº 019/02

 

SANTA FE;  02  OCT  2002

V I S T O :

El expediente Nº 13301-0085540-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se tramita la elaboración del texto ordenado de la Resolución General  Nº 15/97 que estableció el Régimen  de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y  

CONSIDERANDO:

Que la Resolución  General Nº 15/97, con vigencia a partir del 1º de enero de 1998,  sustituye íntegramente el Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;  

Que la citada Resolución ha sido oportunamente modificada mediante las Resoluciones Generales Nros.  01/98, 03/98, 11/98, 07/02 y 11/02 de esta Administración Provincial;

Que el artículo 12º de la Resolución General Nº 07/02 - A.P.I. dispone que se ordene el texto de la Resolución General Nº 15/97 - A.P.I.;

Que en tal sentido se han incorporado las modificaciones introducidas por la Resoluciones precitadas;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º - Apruébase el texto    ordenado del Régimen de Retenciones y  Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por Resolución General Nº 15/97 y sus modificatorias Nros. 01/98, 03/98, 11/98, 07/02 y 11/02, que se adjunta y forma parte integrante de la presente y que se tendrá por texto oficial del mencionado cuerpo legal.

ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

smb.

C.P.N. DAVID ESSAYA

Administrador Provincial de Impuestos

 

TEXTO ORDENADO RÉGIMEN DE AGENTES DE RETENCIÓN Y

PERCEPCION

DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

RESOLUCION GENERAL Nº 015/97

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

RÉGIMEN DE RETENCIONES

ARTÍCULO 1º- Deberán  actuar  como agentes  de retención por el Impuesto sobre

los Ingresos Brutos:

a) Los acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas,  asociaciones de

productores, exportadores, entidades e instituciones públicas y  privadas y, en general, todos quienes actúen como compradores por  cuenta  propia o de terceros, de productos derivados de la explotación agropecuaria o  frutos del país -excepto semovientes- y respecto de los productores de los mismos;

b) Los corredores, consignatorios, mandatarios y todos aquellos,  cualquiera fuese su naturaleza jurídicas, que intermedien en la comercialización de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos del país -excepto semovientes-, con respecto a los productores de los mismos;

c) Los compradores de semovientes, en caso de que no hubieren  intermediarios

(corredores, consignatarios, rematadores y en general quienes  actuaren  por nombre propio o ajeno y por cuenta ajena),  en cuyo caso serán estos últimos, y respecto a los vendedores de semovientes;

d) Las entidades aseguradoras cualquiera sea la naturaleza jurídica,  en  los siguientes casos:

1) Cuando abonen comisiones o cualquier tipo de  retribución  o  colaboración a los organizadores y/o productores de seguros;

2) Cuando abonen retribuciones de cualquier tipo en concepto  de  materiales, accesorios, repuestos, reparaciones o servicios prestados sobre  bienes  asegurados;

3) Cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de  bienes,  obras y/o servicios;

e) Las entidades financieras de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios;

f) Las empresas -excluidas las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones-, cuando intervengan en operaciones de prestamos o depósitos de dinero, respecto a los prestamistas o depositantes, cualquiera fuere  el procedimiento o denominación que se les asigne, por los intereses  y/o  actualizaciones pagados;

g) Los escribanos cuando extiendan escrituras traslativas de dominio relativas a ventas de inmuebles alcanzadas por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo observarse en tales casos las prescripciones del artículo 23º;

h) Las personas físicas o jurídicas, de cualquier naturaleza o carácter, que efectúen pagos o acreditaciones en cuenta a empresas de transporte de pasajeros como consecuencia de la comercialización -por sí o por terceros- de boletos, abonos, cospeles, tarjetas magnéticas o cualquier otra modalidad de pasajes, siempre que dichas ventas no se encuadren en las disposiciones del inciso m);

i) Las empresas de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su forma de organización jurídica, que efectúen la explotación  por  el  sistema denominado "de

componentes", en cada pago que realicen a los  socios  componentes;

j) Las entidades que efectúen pagos a los comerciantes con domicilio en la Provincia de Santa Fe adheridos a sistemas de tarjetas de débitos, créditos o compras.  Esta obligación no alcanzará cuando los pagos sean efectuados a comerciantes cuya actividad principal sea la comercialización de combustibles;

k) Las empresas por los pagos de comisiones u otras retribuciones a  intermediarios, cualquiera sea la denominación que estas  adquieran, incluidos los pagos de participaciones en las mismas;

l) Las empresas por los pagos de fletes que tengan origen en la Provincia de Santa Fe, respecto de quienes realicen el transporte, sea por cuenta propia o de terceros.  Esta obligación sólo alcanza a quienes resulten Agentes de Retención por encuadrarse en alguna de las restantes disposiciones de la presente resolución;

ll) Por los pagos de honorarios a profesionales liberales  organizados  bajo la forma de empresa, en forma directa, ya fuera por cuenta propia o de  terceros, los siguientes sujetos:

1) las asociaciones, colegios, consejos y demás entidades profesionales;

2) las mutuales y las obras sociales regidas por la Ley Nº 22.269 y sus  modificaciones;

3) los sujetos prestadores del servicio de medicina denominado "pre-pago";

4) los sanatorios, cuando no hubieran actuado en carácter de agente de retención las respectivas obras sociales;

5) las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones contra las cuales  se gire sobre cuentas judiciales para el pago de honorarios.

m) La Tesorería  General, las Tesorerías Ministeriales, las Tesorerías de organismos descentralizados, las Municipalidades, las Comunas, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o Comunales y toda otra dependencia nacional, provincial, municipal o comunal, excluidas las entidades comprendidas en el inciso e), al momento de efectuar pagos totales o parciales por la prestación y/o locación de bienes, obras y/o servicios a sus contratistas, proveedores o locadores.  En este caso, al momento del pago se deberá entregar a los sujetos a los que se les practica la retención un ejemplar de la boleta del depósito que previamente deberán efectuar del impuesto que corresponda retener, importe que será detraído del monto a pagar. Los sujetos que hayan sido objeto de retención, solo podrán restar de sus liquidaciones los importes retenidos cuando posean el ejemplar de la boleta que justifique el depósito de tales sumas.

ARTÍCULO 2º -Además de los responsables establecidos precedentemente, actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las personas de existencia visible y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria- aún cuando tratándose de empresas se hallen exentas del gravamen, sea por  disposiciones de carácter subjetivo u objetivo o bien por realizar operaciones,  actividades, hechos o actos amparados o incorporados a regímenes  promocionales, que tengan fijado domicilio o cuenten con local habilitado dentro  del territorio provincial, sea de su casa central, sucursal, depósito,  etc.,  y desde éstas realicen operaciones gravadas con contribuyentes residentes,   establecidos o domiciliados en el país. 

Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:

a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no a las normas del Convenio Multilateral,  cuyos ingresos atribuibles -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 2.000.000,00 (pesos dos millones).

b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 2.000.000,00 (pesos dos millones).

En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.

Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.

ARTÍCULO 3º- Los sujetos que revistan el carácter de agentes de retención, no deberán actuar en tal carácter en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen pagos a beneficiarios de regímenes especiales eximentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe;

b) Por los pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizara. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención  deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación;

c) Por los pagos realizados a personas de existencia visible o jurídicas -incluidas las uniones transitorias y las agrupaciones de colaboración-, cuyo domicilio tributario esté fuera de la Provincia de Santa Fe, y no  sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en ésta;

d) Por los pagos realizados por los servicios prestados por la Empresa  Provincial de la Energía, las entidades financieras de la Ley Nº 21.526 y las  compañías de seguros y reaseguro;

e) Cuando correspondiera actuar como agente de retención a:

1) La Iglesia Católica y las asociaciones religiosas inscriptas y reconocidas por las autoridades competentes;

2) Las representaciones diplomáticas o consulares de los países  extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones  establecidas por la Ley Nº 13.328;

f) Por las operaciones de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar autorizados, lubricantes, tabacos, cigarrillos y cigarros;

ARTÍCULO 4º-  Las retenciones deberán efectuarse  en el momento del pago, según se define en el artículo 20º, sea éste realizado en forma directa o por medio de terceros. 

ARTÍCULO 5º- La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al monto gravado que arroje cada pago, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la alícuota que corresponde a la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º y de las situaciones que se enumeran a continuación:

1. Tratándose de pagos que los agentes de  retención realicen a contribuyentes del  Convenio Multilateral, aquéllos podrán optar por aplicar el 0,7% (siete décimos por ciento) sobre dicho importe, sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad.  Cuando no se utilizara esta opción, la retención se efectuará directamente sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado, siempre que se trate de operaciones sometidas al régimen general del citado Convenio. Si las operaciones se hallan sometidas a alguno de los regímenes especiales, las retenciones se materializarán sobre los porcentajes fijados para estos casos.

2. Cuando no resulte de aplicación la opción del párrafo anterior y en aquellos casos en que el sujeto retenido no presente, ante el agente de retención, una nota en la que, con carácter de Declaración Jurada, manifieste su actividad y alícuota correspondiente, aquél podrá optar por aplicar al monto de cada pago la alícuota del 2,5% (dos y medio por ciento).  La Declaración Jurada aludida deberá ser exhibida en cada oportunidad en que la Administración Provincial  de  Impuestos lo requiera.

3. Las opciones de los párrafos anteriores deberán ejercerse en oportunidad de efectuarse la primera retención por el agente de retención y podrá ser variada sólo cuando se produzca la presentación de la Declaración Jurada a que alude el párrafo anterior o mediando previa autorización de la Administración Provincial de Impuestos, la que determinará, en tal caso, la fecha a partir de la cual procederá el cambio.

4. No obstante todo lo enunciado precedentemente, como régimen especial, en los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, los  responsables retendrán, incluso en los casos comprendidos en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar el 2,5% (dos con cinco décimos por ciento) sobre el  importe del pago realizado.

5. En todos los casos en que la retención deba practicarse a contribuyentes o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los  Ingresos Brutos y no justifiquen tal condición, se aplicará, sobre el total del pago, la alícuota que corresponda a la actividad incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), no dando derecho dicho incremento a repetición, salvo que el mismo esté fundado en la preexistencia del carácter de inscripto del sujeto al que se practicó la retención.

En las situaciones contempladas en los puntos 1 a 4, la base de cálculo de  la retención se tomará sin  deducción alguna y el porcentaje a aplicar no discriminará por tipo de actividad.

ARTÍCULO 6º- En los casos en que la base imponible esta constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, el importe  a retener será el que resulte de aplicar la alícuota o por ciento de retención según el artículo anterior-salvo para el caso contemplado en el quinto párrafo del mismo- sobre el porcentaje del importe del pago que se  establece a continuación:

a) Operaciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 138 y el inciso e) del artículo 139 del Código Fiscal (t.o.1997 y sus  modificatorias): 5% (cinco por ciento);

b) Comercialización de leche (excepto usinas y productores): 5% (cinco por ciento);

c) Contratación de servicios publicitarios, cuando no se  discrimine el servicio de agencias: 15% (quince por ciento).

ARTÍCULO 7º- Los contribuyentes o  responsables incluidos en los incisos d)  punto 1-, k) y l) del artículo 1º que puedan hacer uso del crédito fiscal que establece el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias) y en aquellos casos en que no sea aplicable la opción del segundo párrafo del artículo 5º, tendrán derecho a una reducción del 10% (diez por ciento) del monto de retención. Para ello deberán acreditar al agente de retención la condición de contribuyente o responsables ante los respectivos Municipios o Comunas, así como que la operación sobre la que se practica la retención no está comprendida entre las exenciones del Derecho de Registro e Inspección.

ARTÍCULO 8º -Los contribuyentes que invoquen encontrarse exentos del pago del Impuesto o con desgravaciones impositivas totales o parciales, podrán justificar tal situación entregando copia de la constancia de no retención extendida por la Administración Provincial de Impuestos, o mediante una declaración jurada en la que manifieste su condición de no estar sujeto a retención.

En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso c) el interesado deberá solicitar la constancia de no retención ante los Departamentos Impuestos de Autoliquidación de la Regional pertinente o Delegaciones del interior, según corresponda, aportando lo siguiente:

a)Declaración jurada donde conste la relación comercial que existe entre el Agente de Retención y el solicitante.

b)Nómina de los responsables que le actúan como Agente Retención.

c) Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Jurisdicción donde tenga su asiento la firma.

En el caso de los profesionales que no se encuentren organizados bajo la forma de empresa, deberán presentar nota simple en la que manifiesten tal situación a los respectivos agentes de retención enumerados en el artículo 1º inciso II).

ARTÍCULO 9º-No serán de aplicación las disposiciones sobre retenciones cuando los importes de cada pago no superen la suma de $ 2.000,00 (pesos dos mil) para los casos previstos en el artículo 1º, incisos d) punto 3, e), k), I) y m) y los comprendidos en el artículo 2º.  Para los casos previstos en el  inciso j) del artículo 1º, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $ 50,00 (pesos cincuenta).

 

CAPITULO SEGUNDO

 

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

 

ARTÍCULO 10º- Deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que por el ejercicio de su actividad lleven a cabo el  faenamiento o matanza de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas, por el tributo de los titulares de la faena, quienes quedaron obligados al pago a cuenta del impuesto que  en  definitiva les pudiere corresponder, el que será igual al monto que resulte de aplicar  la alícuota pertinente sobre los valores índices que, para retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, fija la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, según la tipificación del producto faenado, no admitiéndose deducción alguna.

Las percepciones se harán a los titulares de la faena,  entendiéndose por tales a las personas, físicas y  jurídicas, u otros entes que encargan la  matanza y/o faenamiento de ganado a los frigoríficos y mataderos, ya sean estos privados o entes estatales nacionales, provinciales, municipales o  comunales cuando tenga lugar la matanza y/o faenamiento de los respectivos  productos.

Queda excluida del presente régimen la carne destinada  a  exportación, circunstancia que se acredita con copia del "romaneo de playa" que así lo indique, debidamente intervenido por organismo oficial competente y/o demás documentación oficial que la acredite fehacientemente.

b) Los fabricantes de cigarros y cigarrillos, con respecto al impuesto que deban abonar sus compradores que tengan fijado  domicilio  o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la  alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el 3,5% (tres con cinco décimos por ciento) del  importe de cada cobro que realicen.

c) Los escribanos, cuando así correspondiere, en los mismos casos y  situaciones contemplados en el inciso g) del artículo 1º, debiendo observarse las prescripciones del artículo 23º.

d) La Lotería de Santa Fe y los concesionarios oficiales y/u organismos  que efectúen la primera venta en la Provincia de Santa Fe de Billetes de Lotería, por el impuesto que deban tributar las personas o  entidades dedicadas a la venta de los mismos, las que quedan obligadas al pago de la  percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultado de aplicar la  alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la  diferencia entre el precio de venta al público de los billetes adquiridos  y el costo de los mismos para el sujeto pasivo de la percepción.

Estos últimos y los sucesivos sujetos que comercialicen los  billetes de lotería,  podrán recuperar el monto del impuesto que les ha sido percibido según lo dispuesto anteriormente, en la medida que exceda la base imponible que le es propia en cada caso.

La percepción indicada no se practicará cuando los billetes se adquieran para ser remitidos para su venta fuera de la Provincia de Santa Fe.

e) Los productores de combustibles derivados del petróleo respecto del  Impuesto que deban abonar sus compradores con expendio al público que tengan  fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del  territorio santafesino sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., los que quedan  obligados al pago de la percepción correspondiente.

Cada Percepción será igual al monto resultante de aplicar el 3,25% (tres con veinticinco décimos por ciento) sobre el importe de la facturación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.

f) Los productores y comerciantes de lubricantes con respecto al  impuesto que deban abonar sus compradores que tengan fijado domicilio o tengan  habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de cada cobro que realicen.

g) La Lotería de Santa Fe por el impuesto que deban tributar las personas  o entidades que fueren permisionarias de juegos de azar, las que quedarán obligadas al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la comisión o retribución a que se hiciere acreedor el permisionario.

h) La Dirección de Prode, por el impuesto que deberán tributar las  personas o entidades que fueren permisionaria del juego de Pronósticos Deportivos,  las que quedarán obligadas al pago de la percepción correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la  alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la comisión o retribución a que se hiciere acreedor el permisionario.

i) Las agencias de remisses por el impuesto que deban tributar las personas que fueran permisionarias del servicio de coches  remisses, las que quedan obligadas al pago de la Percepción  correspondiente.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota  correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la recaudación que sirve de base para el cálculo de la retribución de la agencia.

j) Los productores, comerciantes e intermediarios de frutas, verduras y hortalizas que por resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agente de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos,  sea en el mismo estado en que adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.  Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva.

Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiere.

ARTÍCULO 11º- Las Municipalidades y Comunas que autoricen el expendio de boletos para el transporte de pasajeros,  deberán exigir un ejemplar de la boleta de depósito del pago a cuenta del impuesto que deben efectuar las empresas dedicadas al transporte urbano de pasajeros al cual se le dará el carácter de percepción en los términos del artículo 10º . Esta presentación deberá cumplimentarse con anterioridad a la entrega de los boletos autorizados, y el monto a depositar será el resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe obtenido de multiplicar el precio de venta al público, según la clase de boleto, por la cantidad adquirida de los mismos, en valores tomados al momento de compra.

ARTÍCULO 12º- Cuando la percepción se deba realizar a contribuyentes sujetos al régimen general del Convenio Multilateral, ella se efectuará  directamente sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado. Si las operaciones se hallaran sometidas a alguno de los regímenes especiales, las percepciones se materializarán sobre los porcentajes fijados para estos casos.

 

CAPÍTULO TERCERO

 

NORMAS COMUNES A AMBOS REGÍMENES

 

Inscripción.

ARTÍCULO 13º-Los Agentes de Retención  establecidos  en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), ll) y m) del artículo 1º y el artículo 2º y los Agentes de Percepción en el artículo 10º , deberán solicitar su inscripción en la Administración Provincial de Impuestos, la que le asignará un número único que identifique el carácter de agente de retención y/o percepción.  En el caso de los agentes de retención indicados en el artículo 2º, mantendrán el carácter de responsables inscriptos hasta el cese de operaciones o hasta que por dos años calendarios consecutivos no superen el monto indicado en el citado artículo.  Ante tal situación, se deberá solicitar a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos correspondiente la cancelación de la inscripción, con efectos a partir de la quincena siguiente a la de presentación.

Empresa.

ARTÍCULO 14º- A los fines de los incisos f), h), i), k), l),  y ll)  del artículo 1º, del artículo 2º y del artículo 11º, se considerará como "Empresa" a las  sociedades civiles y comerciales -incluidos los contratos de colaboración empresaria y uniones transitorias-, las cooperativas, las fundaciones, las mutuales, las obras sociales, o cuando tratándose de personas físicas o  sucesiones indivisas, sean titulares de un capital y que a nombre propio o bajo su responsabilidad jurídica y económica, asuman la producción o cambio o  intermediación en el cambio de bienes o locaciones de bienes, obras  o  servicios técnicos científicos, profesionales, u organicen, dirijan y solventen  con  ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.

Designación especial de agentes de retención o percepción.

ARTÍCULO 15º- La Administración Provincial de Impuestos podrá designar como agente de retención o percepción a cualquier persona, física o ideal, incluidas las uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria, con prescindencia de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin tener en cuenta las condiciones establecidas con carácter general para tales designaciones. Ingreso de las retenciones y percepciones.

ARTÍCULO 16º-Los agentes de retención o percepción ingresarán los impuestos retenidos o percibidos por quincena y el ingreso de los mismos deberá ser efectuado dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A estos efectos la primera quincena abarcará hasta el día quince (15) y la segunda desde el día dieciséis (16) hasta fin de mes.

En el caso de Escribanos que actúen como agentes de retención y/o percepción por aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 1º o inciso c) del artículo 10º de la presente, la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenido o percibido se confeccionará en la boleta de depósito que a tal efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos y su ingreso se producirá dentro de los términos establecidos en el 2º párrafo del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 1997).

Agentes de información.

ARTÍCULO 17º- En  aquellas circunstancias en que por la modalidad de la operación  existiera para el agente de retención o percepción imposibilidad de actuar en tal carácter, aquél deberá informar ante la dependencia correspondiente esta situación dentro del término de 5 (cinco) días hábiles del momento en que se debió actuar en el carácter señalado, indicando nombre completo o razón social del contribuyente o responsable, CUIT, CUIL o CDI, según corresponda, domicilio, actividad y montos abonados, así como el motivo por el cual no se practicó la retención o percepción.

En los casos previstos en la parte final del primer párrafo del artículo 8º, se informará nombre completo o razón social del contribuyente o responsable, CUIT, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto que presenta la declaración jurada que lo exonera de la retención.  Esta presentación deberá hacerse por única vez en oportunidad de celebrarse la primera operación con el sujeto en cuestión, debiendo presentarse la información requerida en la dependencia correspondiente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo, se considerarán infracción a los deberes formales.

Declaración Jurada.

ARTÍCULO 18º-Por cada quincena, los responsables deberán presentar una declaración jurada por las retenciones y las percepciones practicadas, según corresponda, que contendrá la siguiente información básica:

a) Nombre completo o razón social del sujeto al que se le practicó la retención o percepción del impuesto.

b) CUIT, CUIL o CDI que lo identifica.

c) Concepto por el cual retuvo.

d) Operación sujeta a retención o percepción, con indicación de la norma que sustenta la aplicación del régimen específico.

e) Monto de la operación.

f) Base sujeta a retención o percepción.

g) Alícuota aplicada.

h) Monto retenido o percibido.

i) Fecha de pago.

El plazo de presentación de esta declaración jurada coincidirá con la fecha de pago correspondiente al ingreso de las respectivas quincenas en los términos del artículo 16º, ajustándose a las formalidades exigidas por el aplicativo SIPRIB."

Constancia de retención o percepción.

ARTÍCULO 19º- Las retenciones y    percepciones deberán efectuarse con  prescindencia del carácter de inscripto o no de los contribuyentes, y los Agentes de Retención o Percepción están obligados a entregar constancias de las mismas, las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o serán generadas a través del aplicativo SIPRIB.

Cuando se eligiera la primera opción, dichos formularios deberán contener:

1. Numeración correlativa.

2. Identificación del agente de retención o percepción con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT, CUIL o CDI.

3. Identificación del sujeto retenido o percibido, con su nombre y apellido o razón social, CUIT, CUIL o CDI y su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, su condición frente al tributo.

4. Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a retención o percepción.

5. Base sujeta a retención o percepción.

6. Alícuota aplicada.

7. Monto retenido o percibido.

8. Fecha de retención o percepción.

Los agentes deberán conservar ordenados en forma cronológica los duplicados de las constancias respectivas.

La obligación de emitir las constancias no alcanzará a los Agentes de Retención comprendidos en el artículo 1º inciso j), a condición de que en las liquidaciones de pagos se consignen expresamente las retenciones.

En el caso particular de los Agentes de Percepción que emitan facturas o documentos equivalentes por las operaciones que originan percepciones, podrán sustituir las constancias a que refiere el presente artículo haciendo constar en aquellas el importe percibido.

Pago

ARTICULO 20º- Se entenderá por pago a la cancelación de la operación, sea ésta realizada, en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, como así también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos.

Registro y contralor impositivo y estadístico.

ARTÍCULO 21º Las Sub-Direcciones de Control Fiscal Interno de cada Regional, a través de sus Oficinas de Agentes de Retención, serán responsables del empadronamiento, control de cumplimiento de las obligaciones y archivo de antecedentes vinculados a cada uno de los Agentes de Retención o Percepción establecidos, según corresponda.

Escribanos.

ARTÍCULO 22º-  l. HECHO Y BASE  IMPONIBLE: Los agentes de retención y/o percepción establecidos en el inciso g) del artículo 1º y en el inciso c) del artículo 10º, en el acto de escritura deberán retener o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tomando como base imponible el precio que surge de la respectiva escritura traslativa de dominio, en los siguientes casos: venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades o cualquier otro acto oneroso que importe transferencia de dominio de inmueble.

En todos los casos en que no existiera precio, se entenderá que el valor de plaza es el último avalúo fiscal del inmueble. Si fuera procedente, dicho valor será actualizado a la fecha de transmisión de acuerdo al procedimiento del artículo 42 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias).

ll. SUJETOS PASIVOS: Serán sujetos pasivos las personas jurídicas y/o físicas establecidas en el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), incluidas las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria, y en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 125 del mismo Código, cuando intervengan como transmitentes en la transferencia de dominio sobre inmuebles.

Cuando se trate de contribuyentes inscriptos que hayan intervenido como titulares en la construcción de inmuebles a enajenarse y que por tales operaciones hubieran percibido importes a cuenta y sobre los cuales hayan tributado el impuesto, no corresponderá practicar retención alguna. A estos fines, tales contribuyentes expresarán con carácter de declaración jurada mediante nota simple en original y copia y con especificación del respectivo número de inscripción, que el gravamen correspondiente sobre los importes percibidos a cuenta fue abonado oportunamente, acompañando fotocopia autenticada del depósito respectivo.  En tales casos, los escribanos intervinientes actuarán como agentes de información, en los términos del artículo 18º de la presente resolución.

lll. BIENES DE USO: Con respecto a los medios probatorios del carácter de Bien de Uso de un bien inmueble se consideran procedentes: 1º) En caso de Sociedades Comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley Nº 19550 y sus modificaciones, el Balance General y cuadros anexos debidamente certificados por Contador Público Nacional.  En caso que el inmueble a transferir no se encuentre individualizado, se deberá acompañar Certificación Contable en la que se detallen e individualicen los bienes incluidos globalmente en el respectivo Estado de Situación Patrimonial. 2º) Para los restantes sujetos pasivos, se exigirá declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o constancia de habilitación o empadronamiento del inmueble emanada de Municipalidad, Comuna u Organismo Provincial o Nacional competente.  Sin perjuicio de los elementos de prueba detallados y de manera complementaria, la Administración Provincial de Impuestos podrá requerir cualquier otro medio de prueba que resulte procedente.

lV. SUJETOS NO ALCANZADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS: Para el caso de los sujetos pasivos no contemplados en el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), y a los efectos de la no tributación del gravamen, se deberá requerir la siguiente documentación: 1º) Para el caso de inmuebles rurales, declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de donde surja la no afectación del bien a una explotación, y/o Certificación Municipal o Comunal de no empadronamiento como Productor Agropecuario. 2º) En todos los otros casos se deberá hacer constar en el texto de la escritura la manifestación del interesado con carácter de declaración jurada, que el bien objeto de la transmisión no se encuentra afectado a ningún tipo de explotación.

Traslado de percepciones.

ARTÍCULO 23º- En los casos comprendidos en el artículo 10º inciso d), cuando concesionarios y/u organismos que hayan sido objeto por parte de la Lotería de Santa Fe de las percepciones de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comercialicen  los billetes con terceros revendedores a quienes deban trasladar parte de la percepción correspondiente, dicha percepción se tomará como reintegro.

Transferencia de retenciones o percepciones.

ARTÍCULO 24º- Cuando se efectuaren retenciones o percepciones a quienes actuaren a nombre propio o por cuenta ajena, se podrán transferir aquellas a los sujetos pasivos del impuesto. En estos casos, así como en la situación prevista en el artículo anterior, deberán observarse las indicaciones  establecidas en el artículo 18º de la presente Resolución.  El sujeto pasivo del impuesto deberá utilizar la constancia de retención como comprobante justificativo de las deducciones que practique. Imputación de las retenciones y percepciones.

ARTÍCULO 25º Las sumas retenidas y/o percibidas serán imputadas como pagos a cuenta del Impuesto sobre  los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal o período del anticipo en el cual fueron realizadas  las retenciones y/o percepciones.

Sujetos incluidos en el Sistema de Atención Directa (SIDAT). Exceso de retenciones o percepciones.

ARTÍCULO 26º Los sujetos incluidos en el    Sistema Directo de Atención Tributaria (SIDAT) no serán objeto de retenciones y  percepciones.  A efectos de probar tal situación frente a los respectivos agentes la Administración Provincial de Impuestos,  a través de las Administraciones Regionales, les extenderá de oficio un certificado, cuya validez será explicitada en cada caso, que acredite la inclusión de los mismos en el referido sistema.  Los agentes de retención o percepción conservarán una copia del referido certificado, la que le será entregada en oportunidad de celebrarse la primera operación efectuada dentro del lapso de validez de aquél.

Cuando los sujetos pasibles de retención o percepción consideren que el efectuar las retenciones o percepciones genere un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal en un período fiscal, podrán solicitar a la Administración Provincial de Impuestos una constancia que autorice a no ser sometidos a retención o percepción.  En este caso, el certificado, extendido por la respectiva Regional, tendrá validez hasta el 31 de diciembre del período considerado.

Agentes de retención o percepción inscriptos.

ARTÍCULO 27º- percepción inscriptos como tales según las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 3.470/86 y sus modificatorios,  mantendrán tal condición, sin perjuicio de las disposiciones que se dicten en el futuro al respecto.

Vigencia.

ARTÍCULO 28º- La presente Resolución General tendrá  vigencia a partir del 1º de  enero de 1998, fecha en que se producirá, además, la derogación de la Resolución Nº 154/88 - DPR y sus modificatorias.

ARTÍCULO 29º-Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

________________________________________