picture_as_pdf 2013-08-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 13352


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :


ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Fondo de Kuwait para el Desarrollo Económico Árabe hasta la suma de Dinares Kuwaitíes Quince Millones, o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el Proyecto de Abastecimiento de Agua Reconquista-Etapa I, mediante la suscripción del Acuerdo de Préstamo cuyo modelo y Anexos se agregan, y forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:

Tasa de interés: 2.5% anual

Tasa por cargos administrativos: 0,5% anual

Plazo de gracia: 4 años

Plazo de amortización 20 años

Moneda del préstamo: Dinares Kuwaitíes

ARTICULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligacione asumidas, por la misma, en el marco de la presente Ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley 23.548 y sus modificatorias) o el régimen legal que lo sustituya, así como cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los Convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.

ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios y toda otra documentación complementaria con el Fondo de Kuwait para el Desarrollo Económico Árabe, con el Gobierno Nacional con cualquier otro Organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente Ley requiera.

ARTICULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el Acuerdo de Préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación especifica sobre la legislación local en la materia.

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una Unidad de Gestión a los fines de la coordinación, administración y ejecución del proyecto referido en el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo determinar su organización y competencia, y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento, afectando para ello los créditos presupuestarios disponibles no pudiendo realizar creaciones netas de cargos.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el articulo 32 de la Ley Nº 12510, de Administración, Eficiencia y Control. A esos efectos el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el art. 57, inc. d) de la Ley 12510, no integrando el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) creado por Ley 8973.

Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del Artículo 51 de la Ley Nº 12510.

ARTICULO 9.- Decláranse genéricamente de interés público y sujetos a expropiación, todos los inmuebles que resulten necesarios a los fines de la ejecución de las obras a realizar por aplicación de la presente.

ARTICULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a los fines mencionados en el artículo precedente, a imponer otras restricciones al dominio privado, como servidumbres administrativas y ocupaciones temporarias.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo dictará los decretos que individualicen los inmuebles que se afectarán a expropiación o a las restantes restricciones al dominio privado, necesarios para la ejecución de las obras.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2013.

Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 05 AGO 2013

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.


La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado - 3 de Febrero 2649- 2° Piso - Santa Fe - Tel. 0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnetbiz.com.ar

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