DECRETO Nº 1737
SANTA FE, "Cuna de la Constitución
Nacional", 03 JUL 2013
V I S T O:
El expediente Nº 01801-0015208-2 del Registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que el señor Edgardo Luis Rinaldi, quien opera con el nombre de fantasía "María Tours", de la ciudad de Rafaela, solicita autorización para prestar un servicio de autotransporte público de pasajeros entre las ciudades de Rafaela y Rosario, con modalidad semi-directo;
Que para prestar el servicio peticionado propone su paso por las localidades de Pilar, Santa Clara de Buena Vista y López, transitando en todo su recorrido por la Ruta Provincial N° 70 hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 10, y desde allí hasta la Ruta Provincial N° 80 (distrito Gálvez), con circulación hasta la intersección con Autopista Brigadier Estanislao López, y con un único horario diario de ida y vuelta, realizando tráfico de pasajeros entre todas estas localidades hacia Rosario y viceversa;
Que María Tours es prestadora de servicios públicos de autotransporte de pasajeros, siendo titular del Permiso Precario N° 265 otorgado en el año 2005;
Que la empresa, para la prestación de los servicios, propone una unidad automotora cero kilómetro;
Que avalan la presente gestión las autoridades de fuerzas vivas de Rafaela, autoridades comunales de Pilar, López y Santa Clara de Buena Vista y de la Cámara de Diputados;
Que realizadas las publicaciones de edictos en diciembre de 2009, conforme lo establece el Decreto N° 05325/68 se presentaron las empresas General Güemes TASA, Transporte Automotor El Lucero SRL, Empresa de Transporte Automotor Rafaela ETAR SA, TATA Rápido SA, Espiga de Oro, Transur SA, Monticas SA, San Cristóbal SRL y Empresa El Cóndor SRL solicitando el traslado del expediente, a los fines de realizar las consideraciones pertinentes;
Que la presentación de la primera empresa impugnante, Gral Güemes, objeta la superposición con sus servicios del Permiso Precario Nº 41, Rafaela-Rosario; alegando un perjuicio económico por ser la raíz de sus ingresos el trayecto referido, y que no existiría necesidad manifiesta para introducirse un nuevo servicio;
Que a fin de respetar el Artículo 32 de la Ley Nº 2.499 la Dirección Provincial de Transporte dio la posibilidad a la empresa a proponer incremento en sus servicios, en su recorrido, lo cual la firma aceptó, presentando propuesta por expediente Nº 01804-0002551-6 del SIE, constando de dos horarios diarios de lunes a viernes, exclusivamente Rafaela-Rosario;
Que dicha propuesta requiere para su materialización, de la presentación de un parque móvil que cumpla el cronograma de antigüedades establecido en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y siendo que el parque de General Güemes es ajustado para prestar todos los servicios que ya son de su titularidad, toda incorporación de unidades modernas deberá atender esas trazas en primer lugar, conforme lo informa la Subsecretaría de Transporte, quedando demostrado que la propuesta de María Tours debe ser viabilizada independientemente de la concreción o no de los nuevos horarios de General Güemes, por ser mejoradora en el parque móvil, por tratarse de otra traza y por lo tanto, dando servicio además a Pilar, Santa Clara de Buena Vista y López, y que el Permiso Precario N° 41 consta de cuatro ramales, (destinos San Jorge, Cañada Rosquín, Ceres y Tostado) siendo los servicios directos a Rafaela pasantes, por tener como destino a Ceres y Tostado, lo cual desvirtúa la fundamentación de la importancia de los boletos Rafaela-Rosario, no habiendo sido su estadística presentada para su análisis, por todo lo cual esta impugnación debe ser desestimada;
Que la segunda impugnante, Transporte Automotor El Lucero SRL, centra su oposición basada en un nuevo servicio San Cristóbal-Rosario que tramitaba por expediente N° 00703-0007561-5 (otorgado por Decreto N° 2930/12), pero que a la fecha del análisis de la solicitud de María Tours estaba en trámite, y también impugna que la superposición entre ambas propuestas se da entre el tramo Pilar-López, no siendo de relevancia por cuanto El Lucero prestará servicios desde la ciudad de San Cristóbal, a las localidades del corredor de la Ruta Provincial 13 hasta Humberto 1o y a las ubicadas en el tramo norte de la Ruta Provincial N° 10 (Sarmiento, Felicia y Nuevo Torino), por lo cual corresponde viabilizar el servicio aquí analizado, por representar una mejora a los vecinos de Rafaela, que la firma El Lucero no puede satisfacer por cuanto no transita por esta urbe, asimismo, la superposición física y de tráfico de pasajeros constituye un 19 % del recorrido total, concluyéndose que esta impugnación debe ser desestimada;
Que en relación a la impugnación de empresa ETAR S.A., ésta centra su oposición en los derechos adquiridos en el corredor Rafaela-Rosario (por Ruta Nacional 34) en virtud de la coordinación de servicios que esta firma mantiene con la empresa General Güemes, las cuales brindan los ya referidos servicios Rosario-Ceres y Rosario -Tostado, cuya última aprobación fue suscrita por el Director General de Transporte por Resolución Nº 3843 del 7 de julio de 1994;
Que la firma ETAR S.A. aduce que esta Resolución tiene la misma fuerza legal que un Permiso Precario o Concesión, en virtud de las potestades que aquella Dirección General poseía por Ley Nº 6310, derogada por la Ley Nº 12004 del año 2002;
Que obra en la Subsecretaría de Transporte el expediente 20000-2074-0, iniciado en abril de 1996, en el cual ambas firmas solicitaban la prórroga del convenio, y por el cual se expedió el Área de Asuntos Jurídicos, solicitando que previamente se firme un nuevo convenio entre ambas, por estar el plazo vencido, y que no se materializó en una nueva resolución, razón por la cual sigue vigente aquella de 1994, tal como alega la empresa en su impugnación, y por lo tanto, ese vencimiento ocurrido quita fundamento a los derechos pretendidos;
Que así todo, la Dirección Provincial de Transporte consideró que asistía el derecho consagrado en el Artículo 32 de la Ley Nº 2.499, y otorgó el plazo de 90 días para formular una propuesta de servicios, que la empresa materializó por expediente Nº 01801-0020330-8, el cual se encuentra bajo estudio, pero que no representa un condicionamiento a la tramitación de lo solicitado por María Tours, por servir en otra traza y recorrer localidades muy diferentes, motivo por el cual las impugnaciones de ETAR S.A. deben ser desestimadas;
Que en cuanto a la presentación de Aguirre y Cia, hoy Espiga de Oro S.A., no formula oposición por cuanto el tramo coincidente entre López y Arocena, no está comprendido en la propuesta de servicios de Maria Tours como movimiento de intermedias;
Que analizada la impugnación de San Cristóbal SRL, ésta formula oposición alegando una superposición pero sin describir la misma, y siendo que los servicios de la impugnante no tienen destino a Rosario, la superposición referida es por la mera circunstancia de transitar por una ruta provincial en el tramo Rafaela-Nuevo Torino, todo lo cual no demuestra un impedimento al otorgamiento de una nueva concesión como la solicitada por María Tours, debiendo en consecuencia, ser desestimada;
Que en el caso de la impugnación de Empresa El Cóndor SRL, por ser coincidente en su texto y argumentaciones con la de San Cristóbal SRL, corresponde no hacer lugar a su oposición por iguales motivos, esto es, que la superposición aludida no ha sido descripta ni demostrada, y que la coincidencia entre dos servicios disímiles son por el hecho de compartir parte de una traza a la salida de la ciudad de Rafaela, correspondiendo desestimar esta impugnación;
Que en cuanto a la impugnación de la empresa Transur S.A., ésta fundamenta su oposición por ser co-prestadora de servicios coordinados con las empresas General Güemes y Monticas SA, en virtud de la caducidad de una prestadora y que motivó la cobertura excepcional a estas tres de los servicios caducados, y siendo que el tramo sujeto a controversia es Rafaela-Rosario corresponde referir que estos servicios en nada se comparan con el servicio pretendido por María Tours por cuanto transitan por Ruta Provincial N° 13 en un recorrido total de 320 km y cuyo núcleo de pasajes no son los que unen Rosario y Rafaela, sino a estas dos con Cañada de Gómez, Las Parejas, El Trébol, San Jorge Sastre y Estación Clucellas, entre otras, y en todas las intermedias, por cuanto corresponde concluir que la propuesta de María Tours es diferente a los servicios descriptos, y por lo tanto, corresponde desestimar la impugnación de Transur S.A.;
Que en el caso de la presentación de Monticas SA; su argumentación es cometiente con la de Transur SA, y por lo tanto, corresponden las mismas argumentaciones que el caso precedente para no hacer lugar a su oposición desestimar esta impugnación y viabilizar la propuesta de Maria Tours;
Que analizada la presentación de la empresa TATA Rápido S A no formula impugnación al presente trámite;
Que en general, las empresas impugnantes formulan oposición al otorgamiento de nuevas líneas y a su falta de necesidad, debiendo ser desestimadas tales pretensiones por ser esta materia una potestad exclusiva del Poder Ejecutivo y por ende, está facultado para la determinación de la existencia de una demanda transportativa y la cobertura de la misma;
Que las impugnantes también presentaron observaciones técnicas al trámite (distancias, velocidades, horarios de paso por localidades intermedias) que fueron motivo de análisis, y previa corrección por parte de la proponente, la Dirección General de Transporte de Pasajeros dio conformidad a la propuesta técnica económico-financiera y procedimental;
Que las observaciones formuladas por el procedimiento de corrimiento de traslados simultáneos, dio motivo a nuevos traslados en forma sucesiva y no simultanea, con estricto apego al Decreto N° 5325/68, lo cual fue cumplimentado por la Dirección General de Servicios Administrativos;
Que fruto de los nuevos traslados del trámite, las empresas impugnantes presentan escritos, cuyas oposiciones son coincidentes con las formuladas en su anterior presentación, y por lo tanto, han sido merituadas en los considerandos precedentes;
Que solamente difiere la presentación de Espiga de Oro, que en su escrito formula oposición al pedido de María Tours, pero la contestación presenta vicios en cuanto a falta de nombre de quien suscribe el escrito, y en consecuencia falta de apoderamiento suficiente para expresar tales agravios por todo lo cual corresponde ser desestimada esta impugnación;
Que por lo tanto, la Dirección General de Transporte de Pasajeros, informa que se debe viabilizar la cobertura de servicios propuesta por María Tours;
Que por ser la Ley N° 2.449 la norma que da origen al sistema jurídico de transporte público de pasajeros, anterior a la Ley N° 2.499 que la reglamentó, esta gestión se enmarca en su artículo 9º que dispone que "Las concesiones que se otorguen para el servicio de líneas regulares y permanentes de transportes de pasajeros y cargas, tendrán el carácter de "servicios públicos", pero en ningún caso se acordarán por un plazo mayor de tres años y tampoco podrán tener la condición de exclusividad";
Que resulta criterio de Fiscalía de Estado, que la norma del Artículo 32° de la Ley N° 2499 estableció un privilegio excepcional para aquellas empresas de transporte que prestaban servicios con anterioridad a su entrada en vigencia en 1935, pudiendo invocar tal privilegio aquellas empresas y siempre con el límite de los tres años referidos;
Que no habiendo impedimento legal para el otorgamiento de una nueva línea regular, es voluntad del Poder Ejecutivo introducir en el sistema público de transporte un nuevo servicio que vincule Rafaela y demás localidades de la Ruta Provincial N° 10 con Rosario;
Que la gestión ha sido interpuesta conforme al Artículo 7o de la Ley N° 2.499, modificado por Ley N° 9.172, cumplimentándose además con las exigencias de los Decretos Nros. 11.755/61 y 2.041/81;
Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, que dictamina favorablemente (Dictamen Nº 8304/13), informando que no existen objeciones que formular en el ámbito de su competencia, por lo que se recomienda la sanción del acto administrativo de conformidad a la Ley N° 2.499;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 2.499 y su modificatoria Ley N° 12.004;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Otórgase a "MARÍA TOURS" de EDGARDO LUIS RINALDI, con domicilio legal en calle Falucho 503 de la ciudad de Rafaela, CUIT N° 20-13462140-1, el Permiso Precario N° 302 para prestar un Servicio Público Regular de Transporte Automotor de Pasajeros, entre la localidad de Rafaela (Departamento Castellanos) y Rosario (Departamento Rosario) y viceversa, con paso por las localidades de Pilar, Santa Clara de Buena Vista y López, transitando por la Ruta Provincial N° 70 hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 10, y desde allí hasta la Ruta Provincial N° 80 (distrito Gálvez), con circulación hasta la intersección con Autopista Brigadier Estanislao López, sin realizar tráfico de intermedias en todo el recorrido, y sin realizar paradas ni en Nuevo Torino ni en Gálvez, pudiendo expender pasajes desde Rafaela, Pilar, Santa Clara de Buena Vista y López hasta Rosario y viceversa. La modalidad del servicio es interurbana semi-directo.
ARTICULO 2º: No hacer lugar a las impugnaciones efectuadas en las presentes actuaciones por las firmas General Güemes TASA, Transporte Automotor El Lucero SRL, Empresa de Transporte Automotor Rafaela S.A., TATA Rápido S.A., Espiga de Oro, Transur S.A., Monticas S.A., San Cristóbal SRL y Empresa El Cóndor SRL por los motivos descriptos para cada caso en los considerandos del presente Decreto.
ARTICULO 3º: Apruébanse los cuadros de horarios y kilométricos presentados en Anexo Único, que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 4º: La permisionaria deberá iniciar el servicio en el plazo estatuido en la Ley Nº 2.499 Artículo 12°, con la utilización de al menos una unidad automotora cero kilómetro de su titularidad.
ARTICULO 5º: El titular del Permiso Precario deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Artículo N° 14 de la Ley N° 10.582 (teniendo presente la limitación temporal establecida por la Ley N° 11.387) y demás normas legales y reglamentarias que regulan la materia.
ARTICULO 6º: La autorización conferida por el Artículo 1o podrá ser revocada en cualquier momento cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y obliguen, sin que la permisionaria tenga derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 7º: Notifíquese a las autoridades Municipales y Comunales respectivas, de la autorización que se otorga por este Decreto.
ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Arq. Antonio Roberto Ciancio
ANEXO UNICO
PERMISO PRECARIO Nº 302
MARIA TOURS DE EDGARDO LUIS RINALDI
A- CUADRO DE HORARIOS
Ida
Localidad Lunes a Sábados Domingos y
Hábiles Feriados
Rafaela (Terminal) Sale 4.00 hs. 14.30 hs.
Pilar Pasa 4.35 hs. 15.05 hs.
Santa Clara de Buena Vista Pasa 5.13 hs. 15.43 hs.
López Pasa 5.28 hs. 15.58 hs.
Rosario (Terminal) Llega 7.37 hs. 18.07 hs.
Vuelta
Localidad Todos los días
Rosario (Terminal) Sale 18:30 hs.
López Pasa 20:39 hs.
Santa Clara de Buena Vista Pasa 20:54 hs.
Pilar Pasa 21:23 hs.
Rafaela (Terminal) Llega 22.07 hs.
B - CUADRO KILOMETRICO
Tramo Ruta a transitar Longitud del
tramo (km)
Rafaela Pilar Ruta Provincial 70 y Ruta Provincial 10 40,20
Pilar Santa Clara de
Buena Vista Ruta Provincial 10 43,20
Santa Clara de
Buena Vista López Ruta Provincial 10 16,70
López Rosario Ruta Provincial 10: Ruta Provincial 80 y
Autopista Brigadier E. López 148,90
Total de kilómetros del recorrido: 249 km.
9645
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