DECRETO Nº 0994
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
03 JUN 2011
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0208586-6 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se propicia dejar sin efecto el Decreto Nº 1758 del 23 de agosto de 2002 suplantándolo por una normativa más esclarecedora sobre los límites y alcances de las previsiones de los Artículos 62º y 63º de la Ley Nº 6915; y
CONSIDERANDO:
Que la norma referida reglamentó dicho articulado, estableciendo, por un lado, la posibilidad de que el agente jubilado continúe o se reintegre a la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales y por el otro, reglamentando la compatibilidad entre la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de las actividades descriptas y sus límites;
Que el objeto del presente es interpretar auténticamente el sentido de los artículos referidos, por cuanto la actual reglamentación por su confusa redacción y por el tipo de interpretación a que da lugar ha llevado a generar algún grado de incertidumbre en ciertos agentes y al dictado de pronunciamientos judiciales que no se compadecen con el recto alcance de las disposiciones en juego, entendiendo de cierta forma que la continuidad o el reingreso resultaban un derecho del agente jubilado;
Que dicha situación no puede ser sostenida, pues no existe norma alguna que disponga que la continuidad o el reingreso resulten ser una prerrogativa del particular, mucho menos que la misma opere de forma automática. El agente jubilado ha cesado en su estabilidad y percibe un haber de pasividad, no obstante en determinadas circunstancias, si resulta necesario y conveniente a los fines de la Administración y del servicio docente, se le puede requerir que continúe en actividad o reingrese. Estas consideraciones son aplicables a todos los agentes jubilados, ya sean provinciales o no. Además, si algún agente reingresa o continúa, percibirá su sueldo por la actividad desarrollada en la Administración Provincial, con independencia de los efectos que esta situación pueda generar en su situación jubilatoria;
Que para el análisis de la cuestión de fondo, en primer lugar, cabe señalar que resulta un principio incuestionable el que indica que la obtención del beneficio jubilatorio implica el cese o la extinción de la estabilidad del empleado público, al menos entendida ésta como ejercicio activo del cargo;
Que en este sentido se ha expuesto justamente que “El derecho a la 'estabilidad' en el empleo o cargo público no es 'absoluto': cede ante ciertas situaciones (véanse números 982 y 984)… Igualmente, entre las causas que hacen cesar el derecho a la 'estabilidad', puede mencionarse el haber cumplido el agente el lapso legal para obtener la jubilación ordinaria: más allá de dicho lapso el agente no puede pretender 'estabilidad' alguna, por cuanto desde entonces carece de interés jurídico para exigirla. La 'estabilidad' no es vitalicia: sólo se mantiene mientras se integra el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria, ya que con ésta concluye legalmente la 'carrera administrativa'” (MIGUEL S. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, Tomo III-B, pág. 296);
Que del mismo modo se ha sostenido que “Hay una íntima relación entre el régimen jubilatorio y el derecho a la estabilidad, al extremo de que la existencia de tal régimen es un implícito reconocimiento de la estabilidad del agente público. Durante el período 'activo' el agente está protegido por la referida 'estabilidad'. Pero una vez que el empleado o funcionario hayan cumplido o reunido esos requisitos (años de servicios, pago de aportes, edad) dicha estabilidad cesa. Las normas que así lo establecieran serían estrictamente razonables, pues la estabilidad sólo se refiere al período de actividad del agente, y tal período racionalmente sólo puede comprender, como máximo, el lapso necesario para adquirir el estado de jubilado, que a su vez contemple el período de pasividad.” (Ibídem, pág. 335);
Que también en sentido concordante se ha dicho que “Puede ocurrir también que llegado el funcionario a determinada edad deba jubilarse. La edad, entonces, es una causal determinante de la cesación de la relación funcional” (MANUEL MARÍA DIEZ, Derecho Administrativo, Omeba, Bs. As., 1967, Tomo III, pág. 529), o que “La jubilación solicitada, concedida y notificada extingue ipso jure la relación de empleo o función… De acuerdo a la aceptación de la palabra jubilar usada por la ley en vigor (ley 4.349), su significación idiomática es la de 'eximir de servicio por razón de antigüedad o imposibilidad física, a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándose pensión vitalicia en recompensa de servicios prestados'… La solicitud de jubilación es una manifestación de voluntad del agente público de separarse del servicio…” (BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO, Derecho Administrativo, Editorial Argentina, Bs. As., 1951, T III, pág. 574 y ss.);
Que, más allá de alguna discrepancia en cuanto a la forma (si se requiere o no el acto de renuncia para dar por extinguido el vínculo), también es coincidente la opinión de Rafael Bielsa en cuanto que a partir de estos actos se extingue la relación de empleo y viene a sustituirse el sueldo por el goce del haber jubilatorio: “De acuerdo al concepto legal y doctrinal dominante, la institución de la jubilación puede definirse como el derecho que el agente de la Administración Pública (civil) tiene de percibir su sueldo o parte de él…, debido a la cual es relevado de la prestación del servicio”. (Derecho Administrativo, Depalma, Bs. As., 1956, pág. 156);
Que de igual modo lo exponen Jose Canasi, (Derecho Administrativo, Depalma, Bs. As., 1972, Vol I, pág. 772); Roberto Dromi, “También finaliza la estabilidad cuando se ha cumplido el término legal para acogerse a la jubilación” (Derecho Administrativo, Ciudad, Bs. As., 1995, pág. 381), entre otros autores, todos en sentido coincidente;
Que, de este modo, debemos concluir que la estabilidad del empleado público –que resulta un derecho de raigambre constitucional inscripto en el Artículo 14º de la Carta Magna y en el Artículo 55º Inciso 23 de la Constitución Provincial- reconoce como límite en su faz activa la obtención del beneficio jubilatorio, beneficio que vendrá a proyectarse como corolario de tal derecho en la etapa pasiva;
Que en este sentido se encuentra reglamentado de forma prácticamente uniforme tanto a nivel provincial como nacional por normas de distinta jerarquía. Así ocurre por ejemplo a nivel provincial con: (i) el Estatuto para la Administración Pública Provincial, Ley Nº 8525, en sus Artículos 16º y 25º; (ii) el Estatuto de los agentes dependientes del Servicio de Catastro e Información Territorial, Artículo 11º del Anexo aprobado por Decreto Nº 201/96; (iii) el Estatuto del Personal de la Caja de Previsión, Artículo 14º de la Resolución Nº 139.297/86; a nivel municipal, con ç, v.gr., (iv) el Estatuto para el Personal Municipal de la Municipalidad de Rosario, Ordenanza Nº 2756/80, entre muchos otros;
Que tanto es así que incluso esta solución se encuentra prevista en la Ley de Contrato de Trabajo con relación al cese de la denominada “estabilidad impropia” del Derecho Laboral (Art. 252º LCT);
Que en particular con relación al supuesto que se regula, respecto de los agentes docentes vinculados al régimen previsional provincial, también resulta aplicable la norma expresa del Artículo 20º de la Ley Nº 12.464: “Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin derecho a la percepción de indemnización alguna...”;
Que, además, los agentes docentes que se vinculan al régimen previsional nacional, también se encuentran alcanzados por estas reglas de momento, que las mismas no sólo resultan aplicables por concreción de principios o por analogía, sino que, incluso en el caso de los que fueran transferidos en virtud de la Ley de Transferencia de los Servicios Educativos Nº 24.049, estos se encuentran: o bien expresamente alcanzados por las normas analizadas, o bien amparados por los derechos que ostentaban al momento del traspaso en su régimen originario y que, en cuanto al punto, no resultan distintos a los establecidos a nivel provincial;
Que, justamente, el traspaso se realizó en virtud de la Ley Nacional Nº 24.049 cuyo Artículo 8º dispone que: “El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal en su caso, de conformidad con las siguientes bases: a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; (…); d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u horas cátedra que desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad de titular, interino o suplente según la normativa vigente en cada jurisdicción;…”, es decir, la estabilidad de los docentes transferidos quedó sujeta a la normativa vigente en cada jurisdicción, en el caso las normas provinciales supra referidas;
Que en este mismo sentido cabe indicar que en la Provincia de Santa Fe se hizo efectiva la modificación del régimen (en los términos de los Artículos 1º y 2º de la ley nacional) mediante acuerdo de fecha 11 de enero de 1993 aprobado por la Ley Provincial Nº 11.093 y Acta Complementaria del 23 de diciembre de 1993, aprobada por la Ley Provincial Nº 11.125, todo lo cual en la materia disponía -en su cláusula quinta- que: “(…) el personal quedará incorporado a la administración provincial de conformidad con las siguientes bases: (…); b) el personal titular, interino y suplente mantendrá los cargos y horas cátedra, inclusive aquellas en disponibilidad, que ocupan a la fecha de la transferencia, en las condiciones que fija la ley nacional 24.049 en concordancia con el régimen provincial…”;
Que, la cláusula Sexta de dicho acuerdo estableció: “Fíjase un período de transición a partir de la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 1993, con el objeto de compatibilizar normas que rigen el funcionamiento del personal de establecimientos transferidos, con el vigente en el sistema provincial. Las normas a compatibilizar serán régimen de licencias y franquicias, incompatibilidad, clasificación, régimen disciplinario y reingreso. Hasta tanto la Provincia dicte la normativa que permita integrar ambos sistemas reglamentarios para el personal transferido será de aplicación la normativa nacional en la materia en los temas preindicados…”;
Que entonces, o bien porque se considere que no resulta necesario el dictado de normas que “compatibilicen” los regímenes en los términos de la cláusula sexta del Acuerdo aprobado por Ley Nº 11.093 y Acta Complementaria aprobada por Ley Nº 11.125, dado que las existentes resultan compatibles, o bien porque se entienda que pervive respecto de este grupo la aplicación de la normativa nacional ante la falta de dictado de la normativa en cuestión, lo cierto es que el resultado es el mismo, pues la normativa nacional a la cual se encontraban vinculados disponía a la fecha del traspaso, como se dijo, reglas análogas a las reseñadas;
Que, con relación a la remisión a las disposiciones que regulan al personal civil del Estado Nacional, también debemos señalar que para la fecha de la transferencia regía plenamente la Ley Nº 22.140, cuyos Artículos 22º y 23º regulaban la cuestión de forma análoga a la normativa provincial analizada (Artículo 22º: “El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria”; Artículo 23º: “El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se le acuerde el respectivo beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término el agente será dado de baja”);
Que, en otras palabras, tanto en uno como en otro régimen (provincial o nacional) la estabilidad de los agentes habría reconocido su extinción al configurarse los supuestos tratados (otorgamiento del beneficio jubilatorio o condiciones para obtener la jubilación), pudiendo ser intimados y teniendo -en el mejor de los supuestos- que requerir una autorización especial para continuar en el cargo (Artículo 53º Ley Nº 14.473) y con importantes limitaciones en cuanto a la compatibilidad (Artículo 52º);
Que, además, la constitucionalidad y razonabilidad de estas previsiones normativas ha sido sostenida de forma pacífica por la jurisprudencia de los máximos tribunales locales y nacionales. Así se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en el sentido de que “La estabilidad en el empleo público reconocida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 55 inciso 23 de la Constitución Provincial, está sujeta, como todos los demás derechos reconocidos, a las leyes que reglamentan su ejercicio y esta limitación no es arbitraria, ya que garantiza al empleado la normal conclusión de su carrera administrativa y la posibilidad de acceder a la sustitución de los ingresos mediante el régimen jubilatorio ordinario.” (CSJSF, “Garnero” A y S T 101 P 255-263; “Tissembaum” A y S T 124 p 39/47; “Roldan” A y S T 60 p 496-504; “Sahd” A y S T 153 p 84-89);
Que, incluso con particular referencia a la actividad docente, estas reglas han sido expresamente admitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Es improcedente la acción de amparo deducida por el actor contra las resoluciones de los decanos de las facultades de Ciencias Políticas y de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, por las cuales… se dispuso su cese por haber llegado a los 65 años de edad. Ello así, pues no obsta a la aplicación de dicha disposición la sanción de la ley 23.068, pues al derogar todas las medidas de carácter discriminatorio y proscriptivo, no es aplicable a la limitación temporal por razón de la edad que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concebida al margen de su eventual grado de acierto, únicamente como una pauta en principio no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria.” (CSJN, “Domínguez, Alberto c. UNR” CSJN La Ley 1986-A, 502.);
Que esta jurisprudencia también ha sido recientemente sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II: “Es constitucional el art. 51 del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires en cuanto dispone el cese en las funciones de todo profesor universitario que cumpla 65 años de edad ya que, la norma impugnada parte de una pauta general aplicable a todos los que están en la misma situación académica, y la edad fijada para el cese es la misma adoptada por la ley para la jubilación ordinaria, lo cual descarta la invocada irrazonabilidad del régimen cuestionado.” (Koch, Osvaldo c. UBA, sentencia del 16/04/2009);
Que, incluso respecto de un decreto del Poder Ejecutivo Provincial de la Provincia de Córdoba, el Máximo Tribunal de dicha Provincia se ha expedido en sentido concordante: “El Poder Ejecutivo Provincial al sancionar el decreto 1891/00 reglamentario del art. 28 de la ley 8836 de la Provincia de Córdoba (Adla, LX-E, 6078; LX-C, 3370), no se ha excedido en el ejercicio de su potestad, en tanto se limita a fijar una medida a su criterio conveniente para disponer el cese de los empleados y agentes en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, por lo que la norma citada, no resulta violatoria del art. 144 inc. 2° de la Constitución Provincial, toda vez que no hizo sino dar pleno sentido a la política legislativa… Toda vez que una de las causales por las cuales cesa el derecho a la estabilidad del empleado público es el encontrarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, el decreto 1891/00 reglamentario del art. 28 de la ley 8836 de la Provincia de Córdoba al fijar una medida para disponer el cese de los empleados o agentes que se encuentran en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, no resulta violatorio del derecho a la estabilidad consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y 23 inc. 13 de la Constitución Provincial.” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (TSCordoba), 01/04/2004, “Marcoletta, Juan C. y otro c. Provincia de Córdoba”, LLC2004 (agosto), 714);
Que, por otra parte, bien puede acontecer que las normas que regulan la materia contemplen la posibilidad de que el agente continúe o reingrese en el servicio, más allá de que se haya configurado el supuesto en examen, consistente en la obtención del beneficio jubilatorio o las condiciones para acceder al mismo. Estos supuestos obedecen a las necesidades de la Administración de contar con ciertos agentes especialmente capacitados o bien dar continuidad a un servicio, entre tanto se prevé el reemplazo de quienes han cesado. A su vez, cabe tener en cuenta que en estos supuestos la continuidad o el reingreso podrán o no encontrarse limitados desde el punto de vista de la extensión de las tareas, y podrán o no generar algún tipo de incompatibilidad entre la percepción de la remuneración y la jubilación. Sin embargo y más allá de estas circunstancias, en ningún supuesto esta continuación o este reingreso pueden generar que renazca la estabilidad fenecida, en tanto el agente ya tiene acordada la prestación previsional: “No puede dejar de observarse, si bien no se dispuso en los fundamentos del acto cuestionado, que el agente carecía del derecho a la estabilidad en el empleo público toda vez que, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 308:2246 --La Ley, 1987-A, 53--), aquellos que reingresan a ocupar algún cargo o función en la Administración Pública, gozando de una prestación previsional ordinaria o de retiro militar, no recobran el derecho a la estabilidad.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV (CNFed Contencioso Administrativo) (Sala IV), 17/05/1995, “Campos Uriburu, Carlos M. c. Estado nacional SIDE”, LA LEY 1996-A, 632.);
Que a esta altura entonces hay que dejar sentada la premisa de la cual se parte y que aparece inconmovible, precisando la cuestión al caso que se trata: el derecho a la estabilidad del agente docente que ha accedido a la jubilación o que ha reunido los recaudos para acceder a la misma, habiendo transcurrido el plazo dispuesto al efecto de su tramitación, se ha extinguido irremediablemente. Del mismo modo cabe agregar que dicha estabilidad extinguida no renace en ningún supuesto, aún cuando el agente continúe en actividad o reingrese a prestar servicios y, finalmente cabe referir que estas reglas resultan aplicables tanto a los docentes que se jubilen por el régimen de la Administración Nacional de la Seguridad Social o por el régimen previsional provincial;
Que hasta aquí nos hemos referido a la relación de empleo público, al derecho a la estabilidad insito a la misma y a la extinción de este particular derecho, vinculado siempre con una de las causales de finalización de la carrera administrativa y que consiste en la obtención de la jubilación, ya sea voluntaria, ya sea de manera oficiosa;
Que, por otra parte, los distintos regímenes previsionales suelen regular la compatibilidad entre la percepción de un beneficio jubilatorio y la percepción de un salario fruto de actividad remunerada en relación de dependencia. Las regulaciones al respecto varían desde la incompatibilidad absoluta, que implica la suspensión del goce del beneficio hasta el cese en la actividad rentada, a la permisibidad absoluta, donde el ejercicio de la actividad rentada no genera ningún tipo de consecuencia en la percepción de la jubilación, existiendo supuestos intermedios que toleran cierta actividad sin mella de la percepción jubilatoria;
Que más allá de la regulación que contenga cada sistema previsional en concreto, no es posible confundir las normas que regulan la compatibilidad/incompatibilidad en la percepción del beneficio previsional, con aquéllas normas y principios que ya fueron reseñadas y que reglamentan la extinción de la estabilidad laboral o el cese de la relación, dado que, como vimos, el reingreso a la actividad, con o sin percepción de haberes jubilatorios, no hace en ningún supuesto renacer la estabilidad;
Que en concreto en cuanto a la normativa que regula la compatibilidad (no la extinción de la relación de empleo ni tampoco el fenecimiento de la estabilidad), tenemos enumeradas en el sistema previsional santafesino las reglas establecidas en los Artículos 61º bis y ss. de la Ley Nº 6915. La regla general al respecto se encuentra establecida justamente en el artículo mencionado que establece el principio de la incompatibilidad absoluta: “A los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en ella, salvo en los casos previstos por Ley 15.284 y en los artículos 62 y 63 de la presente Ley” (Art. 61 bis Ley 6915);
Que esta regla, en lo que en esta instancia interesa y, como el mismo precepto trascripto lo adelanta, se encuentra exceptuada parcialmente en el Artículo 62º, que prevé el supuesto de agentes jubilados que continúen o se reintegren a la actividad en determinados cargos docentes o de investigación de nivel universitario o terciario o bien que se desempeñen en conjuntos orquestales o corales;
Que, tal cual se advierte, esta norma se limita a regular la compatibilidad, pero en nada avanza sobre la relación de empleo público y, mucho menos, respecto de la estabilidad del empleado: lo dispuesto por la norma tan sólo implica (y éste es el único derecho subjetivo que otorga al particular) que el agente que continúe o reingrese en tales condiciones “percibirá la jubilación”, es decir, su ejercicio rentado no resultará incompatible con el goce del beneficio previsional;
Que, como se desprende de lo expuesto en el texto legal analizado, tampoco existe norma o principio alguno que implique que el reingreso o la continuidad en la actividad sea un derecho acordado al agente jubilado, así como tampoco se impone un mecanismo desde esta particular norma para obligar a la Administración dicho reingreso o continuidad;
Que, por el contrario, el reingreso o la continuidad configuran un supuesto excepcional que de esta forma y con carácter restrictivo deber ser tratado, pero no desde el punto de vista del régimen previsional, sino desde la perspectiva de la relación de empleo público; esto es, de la conveniencia de la Administración, y desde el punto de vista de la necesaria continuidad del servicio educativo o cultural;
Que, oportunamente, las normas contenidas en los Artículos 62º y 63º de la Ley Nº 6915 fueron reglamentadas por el Poder Ejecutivo a través del dictado del Decreto 1758/02. Se reglamentó el Artículo 62º disponiendo un plazo máximo durante el cual se considerará compatible la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales (Artículo 1º), y se reglamentó el Artículo 63º disponiendo un límite respecto de las horas (o cargos equivalentes) que resultaban compatibles con la percepción íntegra del beneficio jubilatorio. El Poder Ejecutivo se encontraba expresamente habilitado para establecer estas limitaciones, no sólo por los preceptos legales en trato, sino también desde sus competencias constitucionales propias;
Que, esta reglamentación se introdujo en los Artículos 1º y 3º del decreto señalado y, como no podía ser de otro modo, sólo regían respecto de los agentes sometidos al régimen previsional provincial, pues se trata de reglamentos sobre normas de compatibilidad jubilatoria de la normativa provincial, cuya única consecuencia resulta ser que, por encima de la edad o plazo indicado o por encima de la cantidad de horas establecidas, se debería proceder a suspender total o parcialmente el goce del beneficio previsional (vid. art. 3ro. del Decreto 1758). Por supuesto, si reingresase o continuase en actividad un jubilado de otro régimen previsional, habría que estar a la regulación de este particular régimen, no teniendo en tal hipótesis la Administración Provincial injerencia en cuanto a compatibilidad se trate;
Que, por su parte, en el Artículo 2º del decreto se regulaba de forma conjunta –lo cual pudo dar lugar a la confusión-, tanto los recaudos necesarios para disponer el reingreso o la continuidad del agente (norma de empleo público o, en todo caso, de organización de la Administración) con una aún más excepcional disposición en cuanto a la compatibilidad (norma reglamentaria de disposiciones previsionales provinciales). Así, por un lado, se estableció que el Poder Ejecutivo sería competente para disponer la continuidad o el reingreso a la actividad y que para así decidir debía dictarse un acto debidamente fundado; y, por el otro, que ante condiciones particulares y excepcionales que así lo justifiquen, la compatibilidad entre la percepción de la remuneración y el goce del beneficio jubilatorio podía extenderse más allá del plazo o edad estipulado al efecto;
Que como se explicó al principio de los considerandos del presente decreto esta regulación conjunta sumada tal vez a una errónea interpretación o si se quiere a alguna deficiencia en la fundamentación, ha llevado a generar algún grado de incertidumbre en ciertos agentes y también al dictado de pronunciamientos judiciales que no se compadecen con el recto alcance de las disposiciones en juego, entendiendo de cierta forma que la continuidad o el reingreso resultaba un derecho del agente jubilado;
Que, se reitera, tal como ya se expresó, que esta situación no puede ser sostenida pues, como se señaló y explicó con detalle, no existe norma alguna que disponga que la continuidad o el reingreso resultan una prerrogativa del particular, mucho menos que esto puede operar de forma automática, recordando que el agente jubilado ha cesado en su estabilidad y percibe un haber de pasividad. En determinadas circunstancias, si resulta necesario y conveniente a los fines de la Administración y del servicio docente se le puede requerir que continúe en actividad o que reingrese. Estas consideraciones son aplicables a todos los agentes jubilados, ya sean provinciales o no. Además, si algún agente reingresa o continúa, percibirá su sueldo por la actividad desarrollada en la Administración Provincial, con independencia de los efectos que esta situación pueda generar en su situación jubilatoria;
Que, además, si este reingreso acontece, es dable tolerar –incluso como un incentivo para lograr el cometido propuesto- que el agente pueda percibir su haber jubilatorio sin descuento alguno pese a percibir un sueldo. Esta “duplicación” aunque parcial de ingresos, es justamente el caso excepcional del régimen previsional provincial (Artículo 62º -Ley Nº 6915) dado que de la regla, vimos, resultaba la incompatibilidad (Artículo 61º), y tan sólo se dispone ahora sí respecto del jubilado vinculado al régimen previsional provincial, pues respecto de otros regímenes la Administración Provincial no tiene injerencia y habrá que estar, a los fines previsionales, al régimen que corresponda;
Que entonces, se entiende pertinente dictar la presente norma a los fines de interpretar auténticamente el sentido de las que hasta la fecha han regido y, a su vez, para dar certeza y despejar cualquier duda al respecto, derogar el Decreto Nº 1758/02 y proceder a sancionar el presente, aclarando que: (i) por un lado se reglamenta la situación de la continuidad o el reingreso a la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales de los agentes jubilados por cualquier régimen y que ya no conservan su derecho a la estabilidad; (ii) por otro lado, se reglamentan las normas del régimen previsional de la Provincia de Santa Fe que se vinculan con la compatibilidad del ejercicio activo de la docencia o de investigación o cargos en conjuntos corales u orquestales (Artículos 62º y 63º Ley Nº 6915), disponiendo respecto de los límites de dicha compatibilidad;
Que, respecto de la primera situación señalada (continuidad o reingreso sin estabilidad) cabe sostener un sistema para que la Administración pueda solicitar a ciertos cuadros docentes o culturales que continúen en actividad, aún cuando ya no gocen de la estabilidad por los motivos aludidos;
Que, al efecto y siendo esta una situación en principio excepcional, dicha habilitación requerirá que se verifique la existencia de determinadas condiciones personales del agente por un lado y, por el otro, la conveniencia de dicha continuidad en función de las necesidades a cubrir, ya sea en el ámbito educativo o cultural, todo lo cual deberá evaluar la autoridad competente a través de un acto debidamente fundado;
Que el acto que disponga la continuidad o el reingreso, deberá contar con el asentimiento del agente, quien deberá estar debidamente informado que dicha continuidad o reingreso no implica un renacimiento de la estabilidad laboral, así como también dejar debida constancia del plazo por el cual se dispone ello, plazo que no podrá ser superior a los dos (2) años;
Que al finalizar el plazo por el cual se dispuso la continuidad o el reingreso, el agente cesará definitivamente de forma automática, salvo razones extraordinarias de necesidad del servicio educativo o cultural que deberán ser debidamente ponderadas -previo informe de las carteras involucradas- y resueltas por acto fundado de este Poder Ejecutivo de carácter excepcional y otorgado por única vez también por un plazo expreso máximo de otros dos (2) años;
Que se entiende pertinente delegar las facultades de resolver en cuanto a la continuidad o reingreso, por los primeros dos (2) años, en cabeza de cada uno de los titulares de los Ministerios comprometidos, según se trate de horas o cargos docentes u horas o cargos en conjuntos orquestales y corales, Ministerios de Educación y de Innovación y Cultura, respectivamente;
Que respecto de la segunda de las situaciones contempladas (compatibilidad) y con independencia del régimen previsto con relación a la continuidad o reingreso –pues aquí tan sólo se reglamenta la normativa de rango legal previsional de la Provincia de Santa Fe- se entiende pertinente establecer un tope de 2 (dos) años más de la edad prevista en el Artículo 14º de la misma ley previsional, como plazo temporal o límite de edad por el cual se dispone la compatibilidad entre la percepción del haber jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales; mantener el límite de compatibilidad entre la percepción del haber jubilatorio y la prestación de servicios en un máximo de diez (10) horas cátedra de Nivel Superior o un cargo de investigación o en conjuntos corales u orquestales; y mantener en el reglamento la facultad excepcional de ampliar el plazo temporal o límite de edad en los casos extraordinarios donde se le requiera al agente la continuidad por razones de extrema necesidad del servicio educativo o cultural;
Que la normativa vinculada con la compatibilidad, como se ha explicado supra, resulta independiente de la normativa que rige la relación de empleo público, siendo que el incumplimiento de aquélla generará la suspensión del beneficio previsional o en su caso la reducción proporcional, siempre tratándose de jubilados sujetos al régimen previsional provincial. El régimen previsional de agentes vinculados a otro sistema no es objeto de regulación al resultar evidente la falta de competencia de la Administración Provincial al respecto. Por el contrario, la reglamentación vinculada a la continuidad o reingreso regirá para todos los agentes sin distinción alguna;
Que han tomado intervención de competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes Nros. 0474/11 y 0101/11, respectivamente;
Que el Máximo Órgano de Asesoramiento Jurídico Provincial manifiesta que la pretensión reglamentaria se encuentra debidamente justificada y encuadrada en el Artículo 72º -Inciso 4 de la Constitución Provincial en cuanto importa, por un lado, ejecución de leyes provinciales y nacionales aplicables al caso que reglamentan legítimamente el derecho a la estabilidad del empleo público y por otro, el establecimiento de pautas elementales de organización de la Administración para lo cual el Poder Ejecutivo cuenta con una expresa e innegable habilitación legal (Artículo 72º -Incisos 1, 4 y 5);
Que continúa destacando que en realidad lo proyectado refiere a ésta última cuestión, por cuanto lo que prevé es la posibilidad excepcional por parte de la Administración de solicitar la continuidad o reingreso de agentes jubilados en horas o cargos docentes a los fines de las necesidades educativas o culturales de la misma, remarcando ésta última perspectiva desde el punto de vista de la relación de empleo público y no desde el punto de vista del régimen previsional como parece hacerlo la actual reglamentación -Decreto Nº 1758/02-;
Que por otra parte y aunque por hipótesis se sostuviere que esta reglamentación tiende a regular el derecho de estabilidad del empleo público como así también la inexistencia de legislación que lo reglamente, resulta importante señalar en el presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la omisión de una reglamentación legal no priva al Estado de usar su potestad para encauzar el movimiento en miras a tutelar intereses públicos y resguardar las garantías constitucionales y la promoción del bien común, máxime cuando la reglamentación resulta de la razonable interpretación de normas constitucionales;
Que no obstante cabe advertir que en realidad lo que hace el presente proyecto no es más que establecer la posibilidad excepcional, se reitera, por parte de la Administración de solicitar la continuidad o reingreso de quien ya perdió el derecho de la estabilidad, por lo que, aun sosteniendo que en la parte relacionada con el empleo público estemos ante un reglamento autónomo, sus disposiciones no importan restricciones a derechos, ni imposición de obligaciones, sino por el contrario amplía el ámbito de derechos subjetivos con las limitaciones allí establecidas;
Que finalmente debe destacarse que la requirencia de la Administración de que un personal jubilado continúe o se reintegre a la actividad, tiene que ver con las especialísimas capacidades de la persona. Por lo tanto una vez que dicho agente culmine con la actividad encomendada en el marco de la normativa que regula el presente decreto, puede suceder que el espacio que venía cubriendo ya no sea una necesidad imprescindible del servicio, o si lo fuera, no pueda ser cubierto mediante los sistemas tradicionales de suplencias vigentes, por lo que se debe contemplar en esta norma que una vez que ese jubilado complete el plazo establecido en la norma que determine su continuidad o reintegro, la vacante que se genere sea evaluada por la autoridad ministerial para establecer si se va a cubrir o no y de qué manera;
Que el presente se dicta en virtud de las habilitaciones legales a las que se ha hecho referencia, además de las facultades propias del Poder Ejecutivo como jefe superior de la Administración Pública y para dictar reglamentos de ejecución y autónomos, todo conforme las previsiones del Artículo 72º-Incisos 2 y 4 respectivamente de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Derógase el Decreto 1758 del 23 de agosto de 2002.
ARTICULO 2º: Podrá ofrecerse, de forma excepcional, mediante acto debidamente fundado, la continuidad o el reingreso a agentes jubilados por cualquier sistema previsional, en horas o cargos docentes o de investigación de Nivel Superior o de conjuntos corales u orquestales, pese haber cesado aquél en el cargo y haberse extinguido su estabilidad, siempre que dicha continuidad o reingreso resulte conveniente a los fines de las necesidades educativas o culturales de la Administración. No bastará la mera afirmación genérica de dicha necesidad, sino que deberá precisarse en los fundamentos del acto administrativo las razones concretas que conllevan a esa necesidad indicándose los elementos probatorios que la sustentan.
También deberán verificarse las condiciones personales del agente que den cuenta de su probado nivel de excelencia demostrado durante todo el desempeño de su relación laboral activa, que justifiquen dicha excepción. A tales efectos además del informe de las áreas respectivas sobre su desempeño, deberá acreditarse ese nivel de excelencia con el aporte de antecedentes concretos, tales como la efectiva realización y culminación de postgrados, maestrías y publicaciones, obtención de premios, entre otros.
En todos los casos, previo al dictado del acto administrativo deberá producirse informe sobre la existencia de crédito presupuestario en la partida respectiva para afrontar la erogación pretendida.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos importará la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo en cuestión.
ARTICULO 3º: Previo al dictado del acto que ofrezca la continuidad o el reingreso, se deberá contar con el consentimiento del agente, a quien se le hará conocer que esta excepción no implica renacimiento alguno de la estabilidad laboral fenecida y que se otorga exclusivamente por el plazo dispuesto en el acto.
ARTICULO 4º: La continuidad o el reingreso podrán establecerse por un plazo máximo de dos (2) años desde el dictado del acto administrativo, culminando siempre el 31 de diciembre del año en que se cumple dicho plazo, cesando el agente de forma automática al finalizar este período, salvo razones extraordinarias de necesidad del servicio educativo o cultural que deberán ser debidamente ponderadas por el Poder Ejecutivo -previo informe de las Carteras involucradas con ofrecimiento al agente y aceptación de éste- y resueltas por acto fundado de carácter excepcional y otorgado por única vez y por un plazo único de otros dos (2) años.
ARTICULO 5º: Deléganse en los señores Ministros de Educación y de Innovación y Cultura las facultades para dictar los actos administrativos que ofrezcan la continuidad o el reingreso en los supuestos de los Artículos 2º y 4º (Primer Párrafo) y concordantes del presente decreto.
ARTICULO 6º: Reglaméntase el Artículo 62º de la Ley Nº 6915, estableciendo que la compatibilidad consagrada en el mismo entre la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación de Nivel Superior o de cargos en conjuntos corales u orquestales, cesará el 31 de diciembre del año en que los beneficiarios cumplan dos (2) años más de la edad prevista en el Artículo 14º de la misma ley previsional. Este plazo podrá ampliarse por única vez y por un plazo máximo de otros dos (2) años, mediante decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo en los casos excepcionales donde se le requiera al agente la continuidad por razones extraordinarias de necesidad del servicio educativo y/o cultural.
Cumplido el término indicado precedentemente se suspenderá el beneficio jubilatorio.
ARTICULO 7º: Reglaméntase el Artículo 63º de la Ley Nº 6915, estableciendo como límite de compatibilidad entre la percepción íntegra del beneficio jubilatorio y la prestación de servicios en relación de dependencia en los supuestos del Artículo 62º de la Ley Nº 6915, un máximo de diez (10) horas cátedra de Nivel Superior o un cargo de investigación de Nivel Superior o de conjuntos corales u orquestales.
ARTICULO 8º: En el momento en que se produzca la vacancia de los cargos u horas cátedra cubiertos bajo el sistema regulado por la presente normativa, se requerirá expresa autorización de la máxima autoridad ministerial para disponer su cobertura, extremo del cual deberá darse cuenta en la fundamentación del acto que determine la continuidad o reingreso de los agentes jubilados.
ARTICULO 9º: Establécese que aquellos docentes jubilados que, a la fecha del dictado del presente, se encuentren prestando servicios por haberse dispuesto su continuidad o reingreso mediante el acto administrativo pertinente, se le respetará la fecha de cese establecida en dicho acto.
ARTICULO 10º: Ordénase la realización, por parte de los Ministerios respectivos, de un relevamiento de todos los casos en que se hayan dictado sentencias de amparos o medidas cautelares acogiendo la pretensión de los agentes jubilados, disponiéndose, en su caso el cese de la prestación de funciones de los mismos previa notificación de ello con la debida anticipación a fin de minimizar la eventual afetación de intereses particulares.
ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Lic. Elida Rasino
Dra. María de los Angeles González
6607
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