picture_as_pdf 2006-06-15

H. TRIBUNAL DE CUENTAS

RESOLUCION N° 008/06 - TCP

SANTA FE, 06 de Junio de 2006.-

VISTO:

La Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, promulgada por Decreto Nº 001 del 2 enero de 2006; y,

CONSIDERANDO:

Que en el Título VI, Sistema de Control Externo, la Sección IV del Capítulo I, legisla acerca de los Responsables, presentación, examen y Juicio de Cuentas;

Que el artículo 202º inciso c), Sección II del Capítulo indicado, establece que es competencia del Tribunal de Cuentas: "El examen de las rendiciones de cuentas, de percepción e inversión de fondos públicos que efectúen los responsables sometidos a tal obligación, y la sustanciación de los Juicios de Cuentas a los mismos, conforme a lo previsto por la presente ley y demás normas aplicables";

Que el artículo 218º, faculta al Tribunal de Cuentas a determinar el contenido, forma de presentación, requisitos, modelos y procedimientos de Rendición de Cuentas, los que deben posibilitar su contralor en los aspectos: formal, legal, contable, documental y numérico;

Que, por Decreto Nº 156/03, se implantó el Sistema Provincial de Administración Financiera (SIPAF) por lo que, a partir de enero de 2004, se han ido incorporando gradualmente Jurisdicciones a este Sistema, presentando sus Balances de Movimiento de Fondos con los lineamientos establecidos en el mismo;

Que, actualmente, las Jurisdicciones confeccionan Balances de Movimiento de Fondos y Expediente General o Listados de Rendiciones de Cuentas, con diversas periodicidades en orden a autorizaciones que otorgó oportunamente este Tribunal de Cuentas;

Que, la Ley Nacional 25.917 -a la que la Provincia de Santa Fe adhirió por Ley 12.402-, establece la obligatoriedad de difundir en la página Web de la Provincia información trimestral de la ejecución presupuestaria;

Que, la experiencia aconseja que resulta conveniente definir una periodicidad única para todos los obligados a rendir cuentas, considerando este Tribunal de Cuentas que, la misma, debe ser trimestral;

Que, no obstante lo señalado en el párrafo precedente, a través de auditorías se controlará, durante el trimestre, que los Responsables cumplan con las disposiciones legales vigentes en materia de registraciones y conciliaciones;

Que, resulta necesario que los Organismos que cuenten con normas legales que los habiliten para la recaudación propia de fondos y/o reciban ingresos correspondientes a fondos nacionales, produzcan en término la información del monto total que debe serle cargado en su cuenta, dando lugar a que se efectúen las constataciones pertinentes a fin de establecer la corrección de la misma;

Que, en particular, la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud tiene facultades otorgadas por el artículo 5º del Decreto Nº 1427/91, reglamentario de la Ley Nº 10.608, para controlar administrativa y contablemente a los establecimientos incluidos en el Régimen de Descentralización Hospitalaria;

Que, en el caso de los Servicios de Atención a la Comunidad (S.A.M.C.O.), por el artículo 42º de la Ley Nº 6.312 que data del año 1967, estaban autorizados para rendir cuentas a través de un Balance de Inversión suscrito por los integrantes de la Comisión Ejecutiva;

Que, el artículo 213º de la Ley Nº 12.510, define como Responsables obligados a rendir cuenta a todos los agentes, funcionarios del sector público o entidades sujetas al control del Tribunal de Cuentas, a quienes se haya confiado en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar, percibir, transferir, custodiar, administrar, invertir, pagar o entregar fondos, valores, especies o bienes del Estado;

Que, esta definición de Responsables, incluye a los S.A.M.C.O., por lo que deberán ajustarse a la presente reglamentación;

Que, a tal efecto, se establece una modalidad diferencial en cuanto a la presentación de las rendiciones de dichos efectores (S.A.M.C.O.), atendiendo a sus recursos propios como también a las asignaciones presupuestarias, nivel de complejidad o su caracterización como referenciales de Zona de Salud;

Que, atento a que las disposiciones de la Ley Nº 12.510, tienen vigencia a partir de su promulgación por el Decreto Nº 001 del 2 de enero de 2006, resulta pertinente dictar las normas de carácter transitorio que se aplicarán a los Balances de Movimiento de Fondos hasta el mes diciembre 2005, de las Jurisdicciones que aún no se hubieran incorporado al SIPAF;

Que resulta conveniente ordenar, en un solo cuerpo reglamentario, a la totalidad de las normas que deben ser observadas en cumplimiento de las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I del Título VI, artículos 213º a 225º, reglamentando los procedimientos que deben ser cumplidos y aprobando los formularios e instrucciones que resulten necesarios a tales efectos;

Por todo ello, conforme a lo acordado en Reunión Plenaria de fecha 06-06-06, registrada en Acta Nº 1178, pto. 2º, acápite a); y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 200º, inciso g) de la Ley Nº 12.510;

EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

R e s u e l v e:

BALANCES DE MOVIMIENTO DE FONDOS Y RENDICIONES DE CUENTAS

I) DE LA RECEPCIÓN PROVISORIA Y DEFINITIVA.

Artículo 1°: La Tesorería General de la Provincia, los Servicios Administrativos Financieros (SAF) y quienes cumplen funciones similares en el Sector Público Provincial no financiero (artículo 4º de la Ley 12.510) (1.1.), deberán confeccionar el Balance de Movimiento de Fondos correspondiente a sus recursos y gastos, definidos en el artículo 12º de la Ley Nº 12.510 (1.2.), con periodicidad trimestral, y de acuerdo a las normas que se establecen en la presente Resolución, a partir del 1º de julio de 2006.

Artículo 2°: El Balance de Movimiento de Fondos con sus Anexos discriminatorios (en original y copia), y la documentación de las rendiciones de cuentas que lo conforman, previamente intervenidas por el área de control interno respectivo, deberá presentarse antes del día quince (15) del mes subsiguiente a la finalización de cada trimestre y conforme a los modelos e indicaciones que se agregan formando parte de esta Resolución.

Los servicios Administrativos Financieros arbitrarán los medios para disponer la ejecución del control interno, en cada área, hasta tanto se reglamente el Título V de la Ley Nº 12.510.

La presentación se realizará según estas alternativas:

a) Jurisdicciones que cuenten con Delegación Fiscal: en la Delegación Fiscal jurisdiccional;

b) Jurisdicciones sin Delegación Fiscal permanente: según ANEXO IV que forma parte de la presente.

Debe dejarse constancia, en la primer foja del Balance de Movimiento de Fondos, de la fecha de su recepción en la Delegación Fiscal o en Fiscalía General, según corresponda.

Artículo 3°: La presentación por parte de las Jurisdicciones u Organismos obligados, a que aludeel artículo anterior, tendrá el carácter de provisoria.

Artículo 4°: Dentro de los dos (2) días posteriores a su recepción, el Contador Fiscal comprobará la correcta exposición de los Rubros del Balance y la integración con los Anexos exigidos por la presente Resolución, otorgándole -según corresponda- el siguiente trámite:

a) De conformidad: se torna definitiva su fecha de recepción. Procederá a cargar el dato en el SIPAF, y, en aquellas Jurisdicciones no incorporadas al mismo, lo comunicará a la Fiscalía General; ambos trámites dentro de los cinco (5) días de la recepción provisoria.

b) De no conformidad: procederá a su devolución dentro del plazo de cinco (5) días de la recepción provisoria; esta devolución del Balance implicará tenerlo por "no presentado".

Artículo 5º: Los Hospitales Descentralizados - Ley Nº 10.608- y los S.A.M.C.O. -Ley Nº

6.312- detallados en el ANEXO V, confeccionarán sus propios Balances de Movimiento de Fondos conforme a lo exigido en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución. Deberán además incluir como Anexos: a) Estado de Cuentas a Cobrar y a Pagar; b) Balance de Sumas y Saldos originados en la Contabilidad Comercial, y, cuando correspondiera, adjuntar a sus rendiciones de cuentas la Nómina de Contratados confeccionada según el Instructivo que, como ANEXO VIII, forma parte de la presente norma.

Artículo 6º: Las Rendiciones de Cuentas de los fondos del Ministerio de Salud destinados a losOrganismos mencionados en el artículo precedente, se conformarán con las constancias fehacientes de las transferencias y se incluirán dentro del Rubro III del Balance Jurisdiccional, en un Subanexo independiente, discriminado por efector.

Artículo 7º: Para los S.A.M.C.O. no incluidos en el ANEXO V de la presente, se establecen lassiguientes pautas y procedimientos:

a) Remitirán los Legajos de Rendiciones de Cuentas, siguiendo las pautas contenidas en el ANEXO III de la presente, a la Zona de Salud respectiva. A su vez, remitirán los Estados de Saldos Iniciales, Ingresos, Erogaciones, Devoluciones y Saldos Finales discriminados a cierre de cada período trimestral. Cuando correspondiere, deberán además incluir como Anexos: a) Estado de Cuentas a Cobrar y a Pagar; b) Balance de Sumas y Saldos originados en la Contabilidad Comercial, y, asimismo, adjuntar a sus rendiciones de cuentas la Nómina de Contratados confeccionada según el Instructivo que, como ANEXO VIII, forma parte de la presente norma.

b) 1. La Zona de Salud tomará intervención de competencia sobre la información y documentación recepcionada, emitiendo opinión y dejando reservadas en su sede los Legajos de Rendiciones de Cuentas, a fin de ponerlos a disposición del Órgano de Control Externo cuando así fuere requerido.

2. Confeccionará un Balance de Movimiento de Fondos, bajo los formatos aprobados como ANEXOS I y II de la presente Resolución, que incluirá la totalidad de los S.A.M.C.O. dependientes, y lo remitirá al Servicio Administrativo Financiero del Ministerio de Salud.

c) El Servicio Administrativo Financiero del Ministerio procederá según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 2º de la presente Resolución, realizando los ajustes y/o correcciones que fueran necesarios para su posterior elevación a este Tribunal de Cuentas.-

II) DE LA EXPOSICIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS BALANCES Y RENDICIONES DE CUENTAS.

Artículo 8°: El Balance de Movimiento de Fondos será identificado por el número que le haya

asignado el Sistema de Información de Expedientes (SIE), en la Mesa de Entradas de la Jurisdicción a la que corresponde.

Artículo 9°: La fórmula de exposición de los rubros del Balance de Movimiento de Fondos, se ajustará al modelo que como ANEXO I forma parte de la presente Resolución. La Jurisdicción podrá, además, presentar los anexos complementarios que considere pertinentes.

Artículo 10°: La composición de los rubros del Balance de Movimiento de Fondos, a partir del tercer trimestre del año 2006, será la siguiente:

a) El Rubro I - Saldo Inicial: se expondrá el Saldo del Rubro V del Balance de Movimiento de Fondos de Junio 2006.

b) El Rubro II - " Ingresos del trimestre": se integrará con el total de los fondos que entran por primera vez al circuito financiero de la Jurisdicción, sea por transferencias de fondos de Rentas Generales, por fondos nacionales asignados a diversos programas o por propias recaudaciones. En todos los casos las recaudaciones se expondrán por su total nominal, sin compensaciones entre los rubros o débitos por percepciones indebidas o devoluciones y discriminadas en función de la imputación inherente a la Contabilidad Presupuestaria.

c) El Rubro III - " Rendiciones Presentadas": contendrá las rendiciones que se descargan, discriminadas en el Listado respectivo. La Rendición de Cuentas a descargar abarcará la totalidad de los egresos, sean por pagos directos, por pagos a cargo de subresponsables o efectuados por terceros Responsables ante la Administración.

d) El Rubro IV - "Devoluciones": se expondrán las devoluciones formalizadas a la Cuenta 9001/04, en el trimestre que se informa, identificándose también el cargo a que las mismas pertenecen.

e) En el Rubro V - " Saldo de fin de trimestre": los valores serán el resultado de la operatoria descripta en los incisos anteriores.

f) Anexos: deberán incluirse como Anexos de cada Balance, cuando correspondiere, los Recursos y Gastos que no impliquen entradas y salidas efectivas de dinero.

Para el caso de Jurisdicciones en las que se gestionen transacciones de carácter no financiero, de las que resulten efectos económicos a la Hacienda Pública Provincial, los Servicios Administrativos mencionados en el artículo 1º de la presente, deberán confeccionar un Balance de Movimiento de Fondos No Financiero, el que se agregará como Complementario al exigido en el citado artículo, debiéndose presentar con sus Anexos discriminatorios.

Para el caso de los Rubros III - "Rendiciones presentadas", IV - "Devoluciones" y V - "Saldo de fin de trimestre", la información debe exponerse discriminada por Ejercicio Financiero.

Artículo 11º: Cada Expediente que conforme los Rubros III y IV del Balance de Movimiento de Fondos, estará integrado por el siguiente contenido mínimo, en documentación original:

a) Balance de Inversión y Relación de Gastos.

b) Comprobantes de los pagos realizados, los que deben encuadrar en el "Reglamento General de Rendiciones de Cuentas para la Administración Pública Provincial" que, como ANEXO III, integra la presente Resolución.

c) Comprobante de las devoluciones efectuadas a Rentas Generales.

d) Informes de revisión del área de control interno de la Jurisdicción.

Artículo 12º: La información prevista en los Subanexos "Documentación a Rendir" y "Cargos a

Rendir", será presentada de acuerdo con la fórmula de exposición que, como ANEXO II, forma parte de la presente Resolución.-

III) DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS:

Artículo 13º: La actuación de la Delegación Fiscal se ajustará a las siguientes pautas:

a) Efectuará el análisis de las Rendiciones de Cuentas de acuerdo a lo establecido por el artículo 219º de la Ley Nº 12.510 (13.1).

En el caso de formular "Requerimiento Conminatorio" al Responsable respectivo, le otorgará hasta quince (15) días para su cumplimentación.

El formulario de "Requerimiento Conminatorio" será confeccionado por duplicado y tendrá el siguiente destino:

Original: con el cual se notificará fehacientemente al Responsable.

Duplicado: con la constancia de recepción firmada, se reservará a la espera de la respuesta. Si la misma no satisface lo requerido o no hubiere respuesta, dará inicio al Expediente del Tribunal relacionado con el Legajo de Rendición de Cuentas objeto del reparo.

b) Emitirá dictamen de conformidad a lo estatuido por el artículo 220º (13.2), y elevará a la Fiscalía General el Balance de Movimiento de Fondos dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones.

Este plazo podrá ser ampliado por el Contador Fiscal General hasta diez (10) días, siempre que mediare solicitud debidamente fundada del Delegado Fiscal actuante. A estas actuaciones el Contador Fiscal agregará -por cuerda floja- los Expedientes de Rendiciones de Cuentas individuales que, conforme a su opinión, deban ser observados; así como el Expediente iniciado con el duplicado del "Requerimiento Conminatorio" y la respuesta cuando ésta no satisfaga lo requerido o no hubiere respuesta.

c) Fiscalía General recibirá las actuaciones y dispondrá, dentro del plazo de treinta (30) días de su recepción, las registraciones, medidas previas, dictámenes e informes que fueren pertinentes para su elevación a pronunciamiento de la Vocalía Jurisdiccional correspondiente.

d) La Sala le otorgará el trámite previsto por los artículos 222º a 224º de la Ley Nº 12.510 (13.3), contando con un plazo de treinta (30) días para dictar la Resolución prevista en el artículo 223º.

Artículo 14°: El Contador Fiscal Delegado encargado de la tarea de Revisiva, verificará -como

mínimo- al final de cada trimestre, los cargos pendientes cuyo plazo legal de rendición se encuentre vencido, conforme a lo dispuesto por la presente Resolución; y procederá a instar -a la Jurisdicción, Organismo u Ente respectivo-, el cumplimiento de tal obligación mediante Requerimiento Conminatorio, con un plazo que no podrá exceder de los quince (15) días hábiles desde la fecha de su notificación.

Artículo 15º: Vencido el término previsto en el Requerimiento al que refiere el artículo anterior sin mediar presentación de la Rendición intimada, el Contador Fiscal elevará dentro de los cinco (5) días las actuaciones -con el dictamen de su competencia- a la Fiscalía General TCP, para que se emplace a los Responsables de rendir cuentas, por los cargos constituidos en mora.-

IV) DE LOS REGISTROS CONTABLES MÍNIMOS - HABILITACIÓN POR EL TCP - RESERVA DE DOCUMENTACIÓN.

Artículo 16º: Los responsables a los que refiere el artículo 213º de la Ley Nº 12.510 (16.1.),

deberán llevar -como mínimo- los siguientes registros contables: Caja, Bancos y Cargos; encuadernados y foliados, o en hojas móviles rubricadas por este Tribunal de Cuentas.

Artículo 17º: La periodicidad establecida en el artículo 1º para la presentación de los Balances de Movimiento de Fondos, no exime a los responsables citados en el artículo precedente de mantener actualizadas, en tiempo real, las registraciones en sus libros Cargos, Caja y Bancos, con sus correspondientes conciliaciones bancarias y, como mínimo, al cierre de cada mes.

Artículo 18º: Los registros contables señalados en los artículos que anteceden, previo a su utilización, serán habilitados por este Tribunal de Cuentas. En la primera página útil sin anotaciones, se inscribirá: a) Tipo de registro; b) Cantidad de folios útiles; c) Oficina para la que se habilita el registro (Tesorería, Habilitación, etc.); d) Fecha en que se procede a la rubricación del registro, y, e) Firma del Contador Fiscal interviniente.

Artículo 19º: Cuando se rubriquen hojas móviles deberán estar numeradas en forma correlativa, las cuales, una vez utilizadas, serán encuadernadas.

Artículo 20º: Las copias de los Balances de Movimiento de Fondos, serán reservadas en las Delegaciones Fiscales, por el plazo de dos (2) años como mínimo; cumplido el mismo, serán derivadas a la Subdirección General de Documentación y Archivo General, que actuará de acuerdo a lo dispuesto por Resolución Nº 031/03-TCP (20.1.).-

V) DE LOS FONDOS NACIONALES:

Artículo 21º: Los Organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente Resolución, que reciban fondos nacionales deberán:

a) Remitir al Contador Fiscal Delegado el detalle de los fondos nacionales percibidos utilizando para su verificación el formulario que, como ANEXO VI, forma parte de la presente Resolución. Previo dictamen, el Contador Fiscal Delegado lo elevará a la Fiscalía General que corresponda, la que formalizará la certificación pertinente.

b) Elevar las certificaciones de ingresos de fondos nacionales, a que alude el inciso anterior, a las Unidades de Auditoría Interna de las Jurisdicciones y/o Entidades Nacionales que transfirieron los fondos.-

VI) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Se ajustarán a las siguientes disposiciones las Jurisdicciones que, al 30 de junio de 2006, no hubieran implementado íntegramente el Sistema Provincial de Administración Financiera (SIPAF).

Artículo 22°: Cada Jurisdicción u Organismo deberá llevar registros confiables, individualizando a los "Responsables a Rendir", en donde se asentarán -para cada uno de ellos- los siguientes datos: importes transferidos, fechas de las transferencias, descargos efectuados, montos aprobados y/o observados, y saldos pendientes de rendición. Esta documentación debe estar permanentemente actualizada, a fin de conocer -de inmediato- la situación de cada Responsable.

Artículo 23° : La Contaduría General de la Provincia deberá remitir antes del día quince (15) de cada mes, al Tribunal de Cuentas, las planillas con el detalle de los cargos transferidos, correspondientes al mes anterior, las que serán remitidas a la Delegación Fiscal jurisdiccional para ser agregadas al correspondiente Balance de Movimiento de Fondos.

Artículo 24º: Los Organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente Resolución, que en virtud de autorizaciones legales registren ingresos, con motivo de recaudaciones propias, deberán:

a) Informar dentro de los quince (15) días inmediatos posteriores a la finalización del trimestre, la recaudación total producida en concepto de recaudación propia en el trimestre inmediato anterior, mediante la presentación al Contador Fiscal Delegado de este Tribunal de Cuentas, del "Informe sobre Recursos Propios" (en original y copia), según modelo que, como ANEXO VII, integra la presente Resolución.

b) Consignar en dicho Informe, la recaudación total nominal producida en el trimestre, discriminada en función de la imputación inherente a la Contabilidad Presupuestaria (Recursos) y Comercial, sin compensaciones entre los Rubros o débitos por percepciones indebidas o devoluciones.

La información detallada en el "Informe sobre Recursos Propios", deberá coincidir con la que, oportunamente, la Jurisdicción u Organismo exponga en el Rubro II del Balance de Movimiento de Fondos del trimestre al que corresponda, o acompañar las pertinentes conciliaciones que justifiquen diferencia.

c) Remitir copia del mismo a la Contaduría General de la Provincia, previa certificación del Contador Fiscal Delegado de la concordancia de la información contenida en el mencionado Informe, con la que surge de las registraciones contables del Organismo.

Artículo 25º: Para la confección de los Balances de Movimiento de Fondos, el correspondiente al tercer trimestre del año 2006, se ajustará a los lineamientos establecidos en el artículo 23º de la presente, con las siguientes excepciones:

a) El Rubro I - "Saldo Inicial", se expondrá en cero. El importe de este Rubro en los trimestres posteriores, resultará de la operatoria normal en orden a los lineamientos de la presente Resolución.

b) Conjuntamente con cada Balance, a partir del correspondiente al tercer trimestre del año 2006, deberá presentarse un "Estado Complementario". El Rubro I del primer Estado Complementario que se presente, debe ser igual al Rubro V del correspondiente al mes de junio de 2006. Se informarán las Rendiciones de Cuentas de los mismos, formalizadas a partir de ese mes, y las devoluciones efectuadas en igual período a la Cuenta 9001/04, que correspondan a aquellos.-

VI) DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 26°: Todas las instrucciones relativas al cumplimiento de la presente, así como las

aclaraciones que requiera su aplicación, serán suministradas por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 27º: Los plazos establecidos en la presente Resolución se computarán en días hábiles administrativos.

Artículo 28º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto resolutivo, habilitará la aplicación de lo establecido en el artículo 203º, inciso z) de la Ley Nº 12.510.

Artículo 29º: Deróganse las Resoluciones TCP Nºs. 009 y 010/73; 006/80; 001/83; 014/85; 005/96; 002 y 058/99; 001, 002 y 003/03; 012/05; y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 30°: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, e incorpórese en el sitio Web-TCP; luego, archívese.-

Fdo.: C.P.N. Nora R. Vallejos-Presidenta-TCP.

C.P.N. Angel J. Espósito-Vocal.

C.P.N. Horacio R. Alesandria-Vocal.

C.P.N. José Luis Bettello-Vocal Subrogante.

C.P.N. Bernardo M. Salzman-Vocal Subrogante.

C.P.N. Adrián N. Escudero-DGAP.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

- Del Artículo 1º:

(1.1.) Artículo 4º.- Comprende el Sector Público Provincial No Financiero:

A - ADMINISTRACION PROVINCIAL

1.- PODER EJECUTIVO

I Administración Centralizada

a) Ministerios

b) Fiscalía de Estado

c) Secretarías de Estado

II Administración Descentralizada

a) Organismos de Seguridad Social

Salud

Previsión Social

b) Organismos de Servicios y Obras Públicas

c) Entes reguladores de organismos y servicios privatizados y de control

d) Otros Organismos

2.- PODER LEGISLATIVO

I Administración Centralizada

II Administración Descentralizada

III Tribunal de Cuentas

3.- PODER JUDICIAL

B - EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS

1 Empresas Públicas

2 Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria

3 Sociedades Anónimas del Estado

4 Sociedades de Economía Mixta

5 Sociedades del Estado

6 Entes Interestatales e Interjurisdiccionales

7 Empresas y Entes residuales

8 Otros Entes Estatales

(1.2.) Artículo 12º: "El Presupuesto de Recursos contiene la enumeración y monto estimado para

el Ejercicio de los diferentes Rubros de Ingresos Corrientes y de Capital, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro (...)".

"El Presupuesto de Gastos contiene todas las Erogaciones Corrientes y de Capital a ser financiadas mediante impuestos (...)".

"Todo gasto que se devengue en el período debe contar previamente con el registro de su respectivo compromiso (...) A los fines de la presente Ley se consideran Gastos del Ejercicio todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero".

- Del Artículo 13º:

(13.1.) Artículo 219º: "El Contador Fiscal que asigne el Tribunal, examinará la cuenta en los

los aspectos enunciados, con sujeción a las normas de procedimiento e interpretación que éste dicte y, si encuentra defectos que den lugar a reparos, o comprobare omisión de la presentación, debe formular Requerimiento Conminatorio a fin de que se subsanen los mismos o se presente la rendición omitida".

"Dicho Requerimiento debe ser dirigido al responsable indirecto, quien, una vez impuesto del mismo, lo derivará al obligado directo".

(13.2.) Artículo 220º: "Contestado el Requerimiento o vencido el plazo otorgado para hacerlo, el Contador Fiscal se debe expedir por:

a) La aprobación de la cuenta.

b) El mantenimiento del Reparo o, en su caso, Pedido de Emplazamiento si la rendición no hubiera sido presentada.

En cualquier supuesto, debe elevar las actuaciones a la Sala correspondiente, por medio de la Fiscalía General del Tribunal de Cuentas, solicitando, en su caso, la sustanciación de medidas previas".

(13.3.) Artículo 222º: "De estimar procedentes los reparos deducidos a la cuenta por el Contador

Fiscal o Fiscalía General, o en caso de rendiciones omitidas, la Sala debe dictar Resolución de Emplazamiento, citando al responsable a que comparezca y efectúe su descargo en el término de quince (15) días contados desde su notificación, bajo apercibimiento de dictar Resolución condenándolo al pago de las sumas cuya justificación no existiera o fuera defectuosa".

"El emplazamiento se efectúa al obligado directo, sin perjuicio de que, a criterio del Tribunal, corresponda hacer extensiva la medida al titular del servicio administrativo que intervino en la transferencia de los fondos, en su carácter de responsable indirecto".

"El término para la contestación, puede ser ampliado por el Tribunal hasta un máximo de sesenta (60) días, a solicitud de parte y en mérito a la complejidad o dificultades que ofrezca el tema".

Artículo 223º: "Contestado el emplazamiento o vencido el término acordado para la respuesta sin que ella se produzca, previo dictamen del Contador fiscal y de Fiscalía General, la Sala dictará Resolución, que puede ser:

1. Aprobatoria de la cuenta, declarando total o parcialmente liberado al responsable emplazado;

2. Interlocutoria, cuando aún haya que recurrir a antecedentes, diligencias o pruebas que no hubieran podido considerarse hasta entonces;

3. Condenatoria, determinando el cargo e intimando su pago en el término de treinta (30) días".

Artículo 224º: "Si el pago del cargo no se cumpliere en el término establecido en el

fallo condenatorio, se debe dar intervención a Fiscalía de Estado a los fines de su ejecución judicial".

- Del Artículo 16º:

(16.1.) Establece que los agentes y funcionarios del sector público provincial o entidades sujetas al control del Tribunal, a quienes se haya confiado en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar, percibir, transferir, custodiar, administrar, invertir, pagar o entregar fondos, valores, especies o bienes del Estado, son Responsables de la Administración Pública Provincial y están obligados a rendir cuenta de su gestión, en la forma y tiempo que dispone la presente Ley y su reglamentación.

- Del Artículo 20º:

(20.1.) Establece que la Subdirección General de Documentación y Archivo General, recibida dicha documentación, arbitrará los medios correspondientes para su destrucción.-

NOTA;: Se publica sin los Anexos correspondientes

S/C 14881 Jun. 15 Jun. 20

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RESOLUCIÓN N° 009/06 -TCP

SANTA FE, 06 de Junio de 2006.-

VISTO:

La Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado promulgada por Decreto Nº 001 del 2 de enero de 2006; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 203º establece entre las atribuciones de este Tribunal de Cuentas, en su inciso g), la de "examinar y emitir dictámenes sobre los Estados Contables y Financieros de los Organismos del Sector Público Provincial no Financiero";

Que, la Cuenta de Inversión del Ejercicio es presentada por la Contaduría General de la Provincia al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente a su ejecución;

Que, para el examen de la Cuenta de Inversión y elevación de su informe a la Legislatura, dentro de los ciento veinte (120) días desde su fecha de recepción, como lo establece el artículo 203º, inciso c) de la Ley Nº 12.510; este Órgano de Control debe dictaminar previamente los Estados Contables y Financieros de los Organismos del Sector Público Provincial no Financiero;

Que el artículo 32º de la Ley Nº 6.312, de creación de los Servicios para Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.CO.), obliga a éstos a someter anualmente y dentro de los sesenta (60) días de finalizado el Ejercicio Económico Financiero, para su aprobación por parte del Ministerio de Salud, una Memoria y Balance conteniendo la labor realizada y el resultado de la ejecución del Presupuesto;

Que, la Ley Nº 6.915 de creación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, en su artículo 40º, legisla respecto a las funciones que corresponden a su Director; y, entre las mismas, dispone que debe: inciso 8) Rendir cuenta documentadamente al Poder Ejecutivo de la administración de los fondos de la Caja, publicando cada seis meses los balan ces generales; e, inciso 9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el Ejercicio Económico, una Memoria detallada de la situación de la Caja;

Que, la Ley Nº 8.269, establece que la Caja de Asistencia Social - Lotería determina la situación económica, financiera y patrimonial de cada Ejercicio, con la confección de un Balance General; el que, una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, debe ser publicado en el Boletín Oficial;

Que, la Ley Nº 8.288 ordena en su artículo 7º, inciso m), al Director Provincial del Instituto Provincial de Obra Social (I.A.P.O.S.), a: "preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, Cuentas de Resultado y Memoria del Ejercicio";

Que, el inciso f) del artículo 7º de la Ley Nº 9.907, establece como atribución del Director Provincial del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.), "preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, Cuentas de Resultado y Memoria del Ejercicio";

Que, el Estatuto Orgánico de la Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.), Ley Nº 10.014, en su artículo 6º, expresa dentro de las atribuciones y deberes de la Empresa: "Aprobar la Memoria, Balance y Cuadro de Resultados Anuales y elevarlos al Poder Ejecutivo";

Que, la Ley Nº 10.608, en su artículo 7º, inciso h), establece como deber de los Hospitales Públicos Descentralizados: "preparar y elevar cuatrimestralmente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, el Balance General, Cuentas de Resultado y Memorias de Ejercicio; inciso i) Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, para su aprobación, el Presupuesto General de Gastos y cálculo de Recursos";

Que, la Ley Nº 10.906 de creación del Aeropuerto Internacional de Rosario, en su artículo 4º, describe las atribuciones y deberes de la Administración, incluyendo en el "inciso r) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre la marcha de su gestión y elevarle la Memoria y Balance Anual";

Que, la Ley Nº 11.220, en su artículo 26º, dispone las facultades del Directorio del Ente Regulador de Servicios Sanitarios (EN.RE.S.S.); y, por su inciso b), lo obliga a confeccionar anualmente la Memoria y Balance;

Que, la Ley Nº 11.264, a través del artículo 4º, obliga al Centro Único de Ablación e Implante de Órganos (C.U.D.A.I.O.), a la elevación trimestral de Balances Contables al Tribunal de Cuentas, para su fiscalización financiera y patrimonial;

Que, el artículo 13º del Decreto Nº 1697/99, en su inciso k), establece que el Laboratorio Productor de Fármacos Sociedad del Estado, debe: "someter a la consideración del Poder Ejecutivo la Memoria, Balance General y Estado de Resultados de la Sociedad, juntamente con el informe del Síndico previsto por el artículo 294º, inciso 5º de la Ley Nº 19.550, publicándose todos estos documentos en el Boletín Oficial dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre del Ejercicio";

Que, el artículo 33º del Estatuto Social de "Aguas Santafesinas S.A." (A.S.S.A.), aprobado por Decreto Nº 0193/06, fija como fecha de cierre del Ejercicio Social de esta Sociedad Anónima, el 31 de diciembre de cada año, debiendo confeccionarse -a esa fecha- el Inventario, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia;

Que, en ese contexto, resulta necesario dictar un cuerpo normativo, que reglamente las normas que deben ser observadas para el cumplimiento de las disposiciones del citado artículo 203º, inciso g);

Por ello, de acuerdo a lo resulto -por unanimidad- en Reunión Plenaria realizada en fecha 06-06-06 y registrada en Acta Nº 1178 (pto. 2º, acápite b), y en uso de las facultades conferidas por el artículo 200º, inciso g) de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado;

EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

R e s u e l v e :

Artículo 1º: Establecer que los Organismos comprendidos en el Sector Público Provincial No

Financiero, detallados en el ANEXO I de la presente Resolución, deberán presentar a este Tribunal de Cuentas el Balance General Anual correspondiente al Ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año próximo anterior, antes del 30 de junio de cada año.

La citada obligación se hará extensiva a los Entes que se creen en el futuro y cuenten con la prescripción legal de confeccionar Balance General Anual.

Artículo 2º: Dichos Organismos, previo al cumplimiento de la obligación precedente, deberán observar las disposiciones que, para cada uno de ellos, prescriben las normas legales con relación a los citados Balances Generales y en orden a la reglamentación del Título V - Ley Nº 12.510 que, oportunamente, dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, e incorpórese en el Sitio WEB (TCP); luego, archívese.

Fdo.: C.P.N. Nora R. Vallejos-Presidenta-TCP.

C.P.N. Angel J. Espósito-Vocal.

C.P.N. Horacio R. Alesandria-Vocal.

C.P.N. José Luis Bettello-Vocal Subrogante.

C.P.N. Bernardo M. Salzman-Vocal Subrogante.

C.P.N. Adrián N. Escudero-DGAP.-

ANEXO I

· Servicios para Atención Médica de la Comundad (S.A.M.C.O.)

· Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia

· Caja de Asistencia Social - Lotería

· Instituto Autárquico Provincial de Obra Social ( I.A.P.O.S.)

· Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias (I.A.P.I.P.)

· Empresa Provincial de la Energía (E.P.E.)

· Hospitales Públicos Descentralizados

· Aeropuerto Internacional de Rosario

· Ente Regulador de Servicios Sanitarios (EN.RE.S.S.)

· Centro Único de Ablación e Implante de Órganos (C.U.D.A.I.O.).

· Laboratorio Productor de Fármacos Medicinales Sociedad del Estado

· Aguas Santafesinas S.A. (A.S.S.A.)

S/C 14882 Jun. 15 Jun. 20

__________________________________________

RESOLUCIÓN N° 010/06 -TCP

SANTA FE, 06 de Junio de 2006.-

VISTO:

Las facultades atribuidas a este Organo de Control por la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado; y;

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones legales contenidas en los Artículos 203º, incisos x) y bb) y 211º y, en la Sección V - Artículos 226º a 237º del plexo normativo, le confieren al Tribunal de Cuentas, la función jurisdiccional para traer a Juicio de Responsabilidad a los agentes y funcionarios de la administración pública provincial, declarar la responsabilidad disciplinaria y patrimonial y la formulación de cargo cuando corresponda;

Que, atendiendo al propósito legal enunciado y a lo dispuesto en el Artículo 230º de la Ley, resulta necesario reglamentar aspectos del procedimiento que permitan arribar al dictado de fallos y resoluciones fundadas en consecuencias razonadas de los hechos, susceptibles de atribuir responsabilidades conforme a derecho;

Que, en orden a tal criterio, el área específica para sustanciar los sumarios en el marco del Juicio de Responsabilidad es la Fiscalía Jurídica TCP, cuya incumbencia se halla asignada en virtud de la Resolución Nº 016/05-TCP;

Que, asimismo, este Tribunal de Cuentas, a fin de ejercitar debidamente la potestad de traer a Juicio o coordinar con la autoridad jurisdiccional el procedimiento sumarial, susceptible de deslindar las responsabilidades de los agentes o funcionarios, recabará previamente, a través de las Salas o del Plenario, dictamen legal y/o contable, para asegurar la juridicidad de la decisión;

Que, el nuevo marco regulatorio legal atinente al Juicio de Responsabilidad, incorpora disposiciones relacionadas con el objeto del Juicio, el procedimiento, los plazos y los supuestos conclusivos, ordenando a través de su Artículo 244º, que son de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia sobre todas las cuestiones que resulten compatibles y no previstas respecto de este Juicio;

Que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 12.510 y la aplicación supletoria del bloque de legalidad preindicado, se plantean -respecto del Juicio de Responsabilidad-, cuestiones específicas que requieren ser reglamentadas para poder asegurar, en el contralor de legitimidad, la responsabilidad de lo debido y/ o determinar la irregularidad de la gestión hacendal, en defensa de la incolumidad del patrimonio estatal;

Que, las nuevas circunstancias hacen necesario dejar sin efecto la Resolución Nº 011/82 - TCP;

Por todo ello, conforme a lo acordado en Reunión Plenaria de fecha 06-06-06, registrada en Acta Nº 1178, pto. 2º, acápite b); y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 200º, inciso g) de la Ley Nº 12.510;

EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

R e s u e l v e:

Artículo1º: Aprobar la present reglamentación relacionada con el articulado que integra la Sección V - Del Juicio de Responsabilidad (Capítulo I - Tribunal de Cuentas - Título VI: Sistema de Control Externo), de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado.

Artículo 2º: El artículo 226º de la Ley Nº 12.510 (2.1.), quedará reglamentado de la siguiente manera:

La denuncia formulada por agentes, funcionarios o terceros sobre violación de las normas que regulan la gestión hacendal, susceptibles de producir un perjuicio al patrimonio estatal, deberá contener una relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones lesivos para la Administración, con indicación del nombre de los presuntos autores, cómplices y auxiliadores.

El Tribunal de Cuentas solo considerará las denuncias que, a su juicio, fueren fundadas, desestimando aquellas de carácter anónimo.

Desde el momento que el Tribunal de Cuentas tome conocimiento de los actos, hechos u omisiones suceptibles de causar perjuicio patrimonial al Estado, quedará facultado para adoptar las medidas precautorias necesarias en resguardo del erario, y actuar con amplias facultades para establecer la verdad de los hechos, impulsando el procedimiento de oficio.

El funcionario que sea notificado de una denuncia formalmente iniciada y encuadrada en los alcances determinados por el presente artículo, y no la comunique de inmediato al Tribunal de Cuentas, será responsable por el perjuicio fiscal que resulte de la demora.

Artículo 3º: El Artículo 230º de la Ley Nº 12.510 (3.1.), quedará reglamentado de la siguiente manera:

Las Salas o el Plenario recabarán, previo a la iniciación del sumario, dictamen legal y/o contable respecto de la procedencia de la denuncia formulada y/o de la instrucción de oficio del Juicio de Responsabilidad. El referido dictamen deberá expedirse dentro de los cinco (5) días de recibido el requerimiento.

Dispuesto el sumario por Resolución de la Sala o del Plenario, éste será tramitado por la Fiscalía Jurídica TCP dentro de los plazos dispuestos en la Ley Nº 12.510, resultando de aplicación supletoria, en tanto resulten compatibles, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

El sumariante podrá pedir ampliación del sumario -si lo considera necesario- para un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, determinando concreta y fundadamente las cuestiones que justifiquen el pedido de ampliación.

Artículo 4º: La Resolución de Emplazamiento prevista en el artículo 232º, inciso c) de la Ley Nº 12.510 (4.1.), a cada presunto culpable para que comparezca y formule su descargo, deberá ser notificada de manera que haga prueba fehaciente de la diligencia, y deberá ser acompañada con una copia autenticada del informe sumarial.

Artículo 5º: El artículo 233º de la Ley Nº 12.510 (5.1.), quedará reglamentado de la siguiente manera:

Contestada la imputación se proveerá la prueba ofrecida, indicando cuáles son admitidas y se fijarán las audiencias de testigos, las que se notificarán con una antelación no menor de cinco (5) días.

Si se ofreciera una prueba informativa o documental, el Tribunal de Cuentas requerirá la remisión de los informes y/o de los Expedientes radicados en otras Jurisdicciones, sin perjuicio de que el interesado pueda urgirlas convenientemente, lo que deberá constar en el auto que la provea.

Artículo 6º: Esta reglamentación será de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial. A los Juicio de Responsabilidad en trámite, le serán aplicables las presentes disposiciones siempre que no afecten el derecho de defensa y debido proceso.

Artículo 7°: Déjase sin efecto la Resolución Nº 011/82-TCP.

Artículo 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, incorpórese en el Sitio WEB - TCP, y archívese.

Fdo.: C.P.N. Nora R. Vallejos-Presidenta-TCP.

C.P.N. Angel J. Espósito-Vocal.

C.P.N. Horacio R. Alesandria-Vocal.

C.P.N. José Luis Bettello-Vocal Subrogante.

C.P.N. Bernardo M. Salzman-Vocal Subrogante.

C.P.N. Adrián N. Escudero-DGAP.-

CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º:

(2.1.) Artículo 226º.- Los actos, hechos u omisiones de los agente o funcionarios de la Administración Pública Provincial, o la violación de las normas que regulan la gestión hacendal, susceptibles de producir un perjuicio para el patrimonio estatal, dan lugar al Juicio de Responsabilidad administrativa, que instruirá el Tribunal de Cuentas.

Dicho Organismo actúa de oficio, cuando adquiera por sí la presunción o el conocimiento de la existencia de las aludidas irregularidades, o por denuncias formuladas por agentes, funcionarios o terceros.

La acción a cargo del Tribunal, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de toda persona física que se desempeñe o se haya desempeñado en el Estado Provincial y que surja de lo previsto en el primer párrafo del presente, prescribe en los plazos fijados en el Código Civil, contados a partir del hecho generador o del momento en que se produzca el daño, si éste fuere posterior.

Artículo 3º:

(3.1.) Artículo 230º.- El procedimiento es ordenado por la Sala respectiva y se inicia con un sumario, que instruye el Tribunal de Cuentas por conducto de su sector específico, o solicitará se instruya en la Jurisdicción u Organismo donde la irregularidad se haya detectado o donde revista el imputado o donde graviten las consecuencias de aquella.

El Tribunal de Cuentas puede coordinar su actividad con la autoridad sumarial de la Jurisdicción u Organismo competente, a fin de que el procedimiento esclarezca, a la vez, la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad patrimonial en que se haya incurrido.

El sumario deberá sustanciarse en un plazo ordinario de sesenta (60) días, prorrogable por causa justificada a criterio de la Sala competente, hasta un máximo de ciento veinte (120) días.

Artículo 4º:

(4.1.) Artículo 232º.- La Sala debe dictar Resolución, adoptando algunas de las alternativas siguientes:

a) Archivo de las actuaciones por considerar que no ha existido responsabilidad ni daño;

b) Ampliación; o

c) Emplazamiento por veinte (20) días a los presuntos culpables, para que comparezcan y formulen su descargo.

Artículo 5º:

(5.1.) Artículo 233º.- Contestada la imputación, se procede al análisis de la prueba ofrecida por el

enjuiciado y todo otro elemento que se considere pertinente para la dilucidación de los hechos, trámite que debe cumplirse en el término de treinta (30) días.-

S/C 1883 Jun. 15 Jun. 20