MINISTERIO DE ECONOMIA
RESOLUCION Nº 241
Santa Fe, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 5 de mayo de 2014
VISTO:
El expediente N° 00301-0065578-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se propicia el Llamado a Concurso para cubrir el cargo vacante de Coordinador General de Evaluación de Proyectos y Administración, Categoría 7 - Agrupamiento Administrativo de la Dirección General del Programa Municipal de Inversiones; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1729/09, homologatorio del Acta Paritaria Central N° 5, reemplazó el Capítulo XIV “Régimen de los Concursos” del Escalafón General, derogando además las restricciones impuestas en la materia por el Decreto N° 3924/87, facultándose así al titular de la Jurisdicción a efectuar llamados a concurso;
Que el cargo a cubrir corresponde al tramo superior de la Repartición citada anteriormente, y el mismo se encuentra vacante;
Que la Secretaría de Recursos Humanos y la Función Pública ha tomado intervención en autos, ejerciendo el correspondiente control técnico sobre los aspectos formales e instrumentales del procedimiento;
Que asimismo, las entidades sindicales U.P.C.N. y A.T.E. han tomado conocimiento del perfil previsto para el puesto, y han propuesto los miembros de su Comisión Directiva que integrarán el Jurado del Concurso como miembros titulares y suplentes del mismo;
Que la gestión encuadra en las disposiciones establecidas por el Capítulo XIV “Régimen de Concursos” del Decreto-Acuerdo N° 2695/83, modificado por su similar N° 1729/09;
POR ELLO:
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Llamar a concurso interno para cubrir el cargo vacante de Coordinador General de Evaluación de Proyectos y Administración, Categoría 7 - Agrupamiento Administrativo de la Dirección General del Programa Municipal de Inversiones.
Artículo 2° - La descripción del puesto y determinación del perfil solicitado, así como las condiciones generales y particulares exigibles, se encuentran detallados en el “Anexo I”. La composición del Jurado, el procedimiento de inscripción, las etapas de la selección, fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo cada una de ellas y la ponderación relativa correspondiente para la determinación del orden de mérito según la Categoría a concursar, se explicitan en el Anexo II de la presente, ambos formando parte integrante de la misma.
Artículo 3° - Establecer que, en caso de existir inconvenientes con las fechas estipuladas para las evaluaciones de antecedentes, técnica y psicotécnica, y entrevista personal, el jurado del concurso mediante acta podrá cambiar la misma, con notificación fehaciente a los postulantes.
Artículo 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. ANGEL JOSE SCIARA
Ministro de Economía
PERFIL DE PUESTO
Cargo a cubrir: Coordinador General de Evaluación de Proyectos y Administración-
Categoría 7 - Agrupamiento Administrativo.
Sector: Dirección General del Programa Municipal de Inversiones.
Número de Puestos a cubrir: 1 (uno).
FUNCIONES ESENCIALES DEL PUESTO
- Entender en los Proyectos que presenten los distintos Municipios, Comunas y Organismos Provinciales, efectuando las evaluaciones, estudios, análisis e informes en los aspectos económicos y financieros, de acuerdo con lo establecido en los respectivos manuales de los Programas.
- Coordinar el estudio y análisis de la situación financiera de los Programas, a tenor de la evolución de los créditos otorgados a los Municipios y Comunas, determinando su endeudamiento. Todo ellos de acuerdo con las pautas emanadas de los Manuales de Operaciones y de los Convenios de los préstamos firmados.
- Recopilar información y promover las tareas necesarias para la ejecución de los Proyectos.
- Generar la información contable apropiada a cada uno de los Proyectos financiados a los Municipios y Comunas.
- Intervenir toda la documentación específica a fin de dar curso a las tramitaciones administrativas vinculadas a los Programas, supervisando las actividades relativas a la liquidación y cobro de los servicios de la deuda.
- Analizar los resultados y estudios de la devolución de los Proyectos.
- Entender en la elaboración de los Proyectos financieros de los Programas.
- Asistir a la Dirección General en los temas de su competencia, realizando todas las actividades que le sean encomendadas por la misma en dicho ámbito.
- Coordinar la organización de cursos y actividades de capacitación a dictar por la Dirección General.
- Coordinar la organización de las reuniones de promoción y difusión de los Programas.
- Coordinar la interrelación administrativa entre las diferentes áreas que integran la Dirección.
- Supervisar las tareas administrativas que surjan con relación a requerimientos efectuados por los Organismos Internacionales de Crédito y por las Unidades Nacionales de Coordinación de los Programas.
Conocimientos Generales:
- Del Personal:
Estatuto del Personal de la Administración Pública - Ley N° 8.525.
Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública - Decreto-Acuerdo N° 2695/83 y modificatorios.
- Conocimiento general de la normativa específica inherente a la Jurisdicción:
Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, Título II - Sistema de Administración Financiera - Capítulo V - Subsistema de Ingresos Públicos
Ley 23.548 de Coparticipación de Impuestos.
Decreto 057/96.
Normas legales provinciales que instrumentan los programas de financiamiento que se encuentran en proceso de ejecución en el ámbito del Programa Municipal de Inversiones.
Ley 12.782 - Programa de Mejoramiento de Barrios (PROMESA).
Operatoria en Pesos - Decretos N°s 1621/04, 1364/01 y 1931/08.
Ley 12.809/07 - Préstamo BIRF 7385/AR.
Normas y Procedimientos Operativos de los programas arriba mencionados, publicados en el Sitio Oficial de la Provincia de Santa Fe, en internet y/o en los correspondientes a cada Programa:
• Promeba: www.promeba.org.ar - Reglamento Operativo - Capitulo III - D) Procedimientos de Adquisiciones.
• Fondo Municipal de Inversiones - Operatoria en Pesos: www.santafe.gov.ar - Decreto 1931/08 y normas reglamentarias.
• PSBM: 836/09 y normas reglamentarias.
- Conocimientos técnicos no específicos:
• Conocimientos en el manejo de herramientas informáticas (Word, Excel, Correo Electrónico, Internet).
• Excelente nivel de expresión oral y redacción propia
- Requisitos de Estudios o Experiencia:
• Título: Universitario en Ciencias Económicas
• Preferentemente: Contador Público Nacional.
- Características Personales:
• Pensamientos Estratégico, capacidad analítica.
• Marcada capacidad de trabajo y gestión.
• Profunda responsabilidad y compromiso.
• Integridad, honestidad y ética.
• Iniciativa, creatividad e innovación.
• Orientación al trabajo por resultados.
• Capacidad de resolución de problemas.
ANEXO II
COMPOSICION DEL JURADO
El Jurado estará integrado de la siguiente manera:
Presidente: El señor Secretario de Planificación y Política Económica a cargo de la Subsecretaría de Administración y de Coordinación Económica Territorial C.P.N. PABLO
ANDRÉS OLIVARES
Titulares:
• El señor Secretario de Finanzas, Lic. GONZALO MIGUEL SAGLIONE.
• El señor Director General del Programa Municipal de Inversiones, C.PN JUAN JOSE MASPONS.
• La señora Directora General de Administración, C.P.N. IVANNA LILIAN ARCE de FASSINO.
• La señora Subdirectora General de la Coordinación del Proyecto de Infraestructura, Prevención y Obras de la Sub-Unidad de Coordinación para la Emergencia Ing.
MARIA EVA VALENTI.
• El señor DARIO ADOLFO COSTA, en representación de UPCN.
• El señor VICTOR HUGO CAFFARATTI, en representación de UPCN.
• El señor ALEJANDRO GUSTAVO EPELBAUM, en representación de UPCN.
• La señora ANDREA LUJAN, en representación de A.T.E.
Suplentes
El señor Subsecretario de Proyectos de Inversión, Lic. CESAR AUGUSTO IZA FARJE .
El señor Subdirector General del Programa Municipal de Inversiones Arq. RAUL HECTOR VACOU.
La señora Subdirectora General de Administración, C.P.N. ANA MARIA GIANDOMENICO.
El señor Director General de Formulación y Evaluación Económica de Proyectos C.P.N. SERGIO DANIEL NICOLAU.
El señor HUGO RODRIGUEZ, en representación de UPCN.
La señora MONICA PAYA, en representación de UPCN.
El señor ROBERTO FRANCUCCI, en representación de UPCN.
El señor MONICA GHIGLIA, en representación de A.T.E.
LUGAR y FECHA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
• Coordinación General de Personal de la Dirección General de Administración, sita en calle Avda. Pte. Arturo Illía Nº 1151 - 6to. Piso - Centro Cívico Gubernamental de la ciudad de Santa Fe. (Puerta Nº 617)
• Desde el día 12/05/14 hasta el 23/05/14, en el horario de 8 hs. a 12 hs.
Se deberá bajar el Formulario de Inscripción de la página web oficial o podrán ser retirados en el lugar mencionado, en el horario de 8 hs. a 12 hs. Esta Jurisdicción tendrá a su cargo la difusión del concurso y el llamado del mismo se difundirá durante diez (10) días, a partir del 05/05/14 y la inscripción permanecerá abierta hasta cinco (5) días posteriores al fin de su difusión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92° del Decreto Nº 1729/09.
Los postulantes deberán acompañar al formulario de inscripción, una copia impresa de su Curriculum Vitae, una fotocopia de las dos primeras hojas de su D.N.I. o documento equivalente, con constancia del último cambio de domicilio realizado; y de todos los antecedentes relativos a los datos consignados en el referido formulario (ejemplo: certificados de estudios, diplomas, constancias de título en trámite, certificados de trabajo desempeñados y demás comprobantes pertinentes). Las fotocopias requeridas deberán encontrarse debidamente certificadas por la Institución Emisora respectiva, por la Oficina de Certificaciones de los Tribunales Provinciales o por Escribano Público, como así también las certificaciones digitalizadas deberán estar legalizadas por el Organismo o Entidad emisor. La documentación deberá presentarse en un sobre cerrado que contenga la leyenda: “CONCURSO”, seguido de la identificación del puesto a concursar, apellido, nombre y número de D.N.I. del postulante, todas las hojas deberán estar numeradas y firmadas, indicándose la totalidad de las hojas que componen la presentación (ejemplo: 1 de 10 ó 1/10). No serán considerados los antecedentes respecto de los cuales no se acompañe documentación probatoria.
Los aspirantes, en ocasión de registrar su inscripción, deberán constituir domicilio legal y dirección de correo electrónico a todos los efectos emergentes de la convocatoria, en el que se tendrán por válidas todas las notificaciones que se efectúen.
Se emitirá una constancia firmada y sellada por el Ministerio de Economía en la que se consignará la fecha de recepción, siendo ésta la única documentación admitida a los efectos de acreditar la inscripción.
No se admitirá la invocación de nuevos títulos, antecedentes o trabajos con posterioridad al cierre del plazo de inscripción.
Todos los datos denunciados por los aspirantes tendrán carácter de Declaración Jurada.
Cualquier falsedad incurrida en ellos será causal inmediata de eliminación del Concurso, de lo que será debidamente notificado el postulante alcanzado, con mención de la causal.
No constituirá causal de nulidad del procedimiento la ausencia de alguno de los integrantes del órgano de selección durante el desarrollo de las etapas establecidas, pudiendo ser reemplazado por otro funcionario que se designe oportunamente.
La presentación de la solicitud de inscripción en la convocatoria importa el pleno conocimiento y aceptación de los aspirantes de las bases establecidas en el presente procedimiento, como asimismo la modalidad de designación resultante, el área en que han de prestar servicios y las tareas exigidas.
La falta de documentación debidamente certificada, que acredite la posesión de los requisitos exigidos en la convocatoria para la inscripción, invalidará la presentación al concurso.
ETAPAS DEL LLAMADO A CONCURSO INTERNO
La participación de los concursantes en todas las etapas previstas es obligatoria, pudiendo ser causal de exclusión del concurso la no concurrencia a alguna de ellas. La dependencia en que reviste el agente que se presente a concurso, autorizará y facilitará su participación en todas las etapas del concurso, debiendo el mismo presentar al efecto las constancias pertinentes.
Etapa I: Evaluación de Antecedentes:
Fecha: A partir del 26/05/14 en horario a determinar por el jurado.
Lugar: Sala de Reuniones del Ministerio de Economía, sita en calle Avda. Pte. Arturo Illía N° 1151 - 6to. Piso -Centro Cívico Gubernamental- de la ciudad de Santa Fe.
La calificación de antecedentes será numérica de 0 a 100 puntos, conforme lo dispuesto por el artículo 102° del Decreto No 1729/09 - Régimen de Concursos.
Etapa II: Evaluación Técnica:
Fecha: A partir del 12/06/14, en horario a determinar por el jurado.
Lugar: A confirmar por el jurado del Concurso, de acuerdo a la cantidad de participantes inscriptos. Se notificará a los postulantes junto con la evaluación de antecedentes.
La calificación será numérica de 0 a 100 puntos, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 103° del Decreto N° 1729/09 - Régimen de Concursos.
Etapa III: Evaluación Psicotécnica:
Fecha: A partir del 07/07/14, en horario a determinar por el jurado.
Lugar: Sala de Reuniones del Ministerio de Economía, sita en calle Avda. Pte. Arturo Illía N° 1151 - 6to. Piso -Centro Cívico Gubernamental- de la ciudad de Santa Fe.
Se calificará de 0 a 100 puntos, según lo establecido en el artículo 104° del Decreto Nº 1729/09 - Régimen de Concursos.
Etapa IV: Entrevista Personal:
Fecha: A partir del 22/07/14, en horario a determinar por el jurado.
Lugar: Sala de Reuniones del Ministerio de Economía, sita en calle Avda. Pte. Arturo Illía Nº 1151 - 6to. Piso - Centro Cívico Gubernamental- de la ciudad de Santa Fe.
Se calificará de 0 a 100 puntos, conforme lo dispuesto por el artículo 105° del Decreto N° 1729/09 - Régimen de Concursos.
Orden de Méritos:
El Jurado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles computados a partir de la Entrevista Personal para elaborar el Orden de Méritos.
En esta fase, se deberá calcular el puntaje bruto ponderado de cada Etapa.
Para ello se multiplicará el puntaje bruto de cada Etapa por la ponderación relativa establecida previamente. Se sumaran los puntajes brutos ponderados y se obtendrá el puntaje global ponderado. Con este puntaje global se realizará el Orden de Mérito.
El Orden de Mérito se confeccionará con los puntajes globales ponderados cuyo valor sea igual o mayor a 60 puntos. En el caso de que ninguno de los concursantes alcance este puntaje, el concurso se declarará desierto, debiendo precederse a convocar a concurso abierto.
La presidencia del Jurado procederá a notificar fehacientemente a los aspirantes el puntaje obtenido y el orden de méritos confeccionados en base al mismo, dentro de los cinco (5) días de la fecha de elaborado el dictamen respectivo.
Cada etapa tendrá el siguiente peso relativo porcentual para la conformación del Orden de Méritos:
Categoría 7:
Evaluación Antecedentes 30%
Evaluación Técnica 40%
Evaluación Personalidad 20%
Entrevista Personal 10%
Total 100%
Nota: se publica sin los formularios de inscripción, pudiéndose consultar en dicho Ministerio.
S/C 11417 May. 15 May 19
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MINISTERIO DE LA PRODUCCION
NOTIFICACION
Por el presente se hace saber al Sr. Massimo Tiezzi, que en los autos caratulados: “Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero - E/Acta de infracción N° 01356 Ley N° 4830 poseer especies prohibidas y excesos Sr. Tiezzi, Massimo”, se ha dictado la Resolución Nº 087 de fecha 5 de febrero de 2014, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0084499-6 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO ... Por ello ... “... EL MINISTRO DE LA PRODUCCION RESUELVE: ARTICULO 1º.- Sancionar al señor Massimo TIEZZI, D.N.I. N° 93.994.007, con domicilio en Zona Rural de la Localidad de Helvecia, Departamento Garay, Provincia de Santa Fe, con multa de $ 2.500 (Pesos Dos Mil Quinientos), y proceder al comiso definitivo de 35 patos bataracitos, 5 patos maiceros, 2 patos sirindá, 20 patos sirirí pampa, 7 sirirí colorados, 1 pato crestón y 200 cartuchos vacíos, por infracción al artículo 3 de la Ley Nº 4830 y a los artículos 4° y 7º de la Resolución Nº 036/11 de Caza Deportiva, por cazar especie prohibida, excediéndose en la captura de piezas permitidas y en el número de cartuchos a utilizar por cazador.- ARTICULO 2°.- El pago de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los quince (15) días a partir de recibida la notificación fehaciente, mediante depósito bancario en la cuenta Nº 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a nombre del Ministerio de la Producción. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Bv. Pellegrini 3100 de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización de las actuaciones administrativas.- ARTICULO 3º.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1°, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTICULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 4830.- ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: C.P_N. Carlos Alcides Fascendini. Ministro de la Producción.- Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42° y siguientes del Decreto N° 10204/58, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente.
S/C 11422 May. 15 May. 16
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SUBSECRETARIA DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
NOTIFICACIONES
Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “s/Medida de Protección Excepcional para el niño Alexis Lionel Onyskow. Leg. Signa N° 9051”; Expediente N° 01503-0002476-2, del Registro de Información de Expediente -Equipo de Atención y Diagnóstico Distrito Noroeste-; se cita, llama y emplaza al Sr. Onyskow Exequiel Jorge, quien acredita identidad con D.N.I. N° 33.296.633, de quien no se conoce su paradero actual; notificándolo a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición N° 000060, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 28 de abril de 2014 ... VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... DISPONE: ARTICULO N° 1: Conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por sujeto de protección al niño Alexis Lionel Onyskow, quien acredita identidad con N° 49.817.090, nacido en fecha 01 de octubre del año 2009, de 4 años de edad, siendo el progenitor en ejercicio de la patria potestad el Sr. Onyskow Exequiel Jorge, quien acredita identidad con D.N.I. N° 33.296.633, de quien no se conoce su paradero actual y la progenitora del niño, la Sra. Claudia Edith De María (D.N.I. N° 39.598.500), quien falleció en fecha 17 de noviembre del año 2011, acta de defunción inscripta bajo el Tomo 5°B, acta 1310 del año 2011. Que la Medida de Protección Excepcional, tiene por objeto regularizar la situación legal del niño, manteniendo la separación transitoria de la convivencia de su progenitor, siendo el mismo alojado temporalmente dentro de familia ampliada.- ARTICULO N° 2: La Medida de Protección Excepcional se establece por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme. Durante el transcurso de Medida de Protección Excepcional, la contención y el abordaje de la problemática social continuarán siendo ejercidos por el Equipo de Atención y Diagnóstico Territorial Santa Fe Distrito Noroeste, dependiente de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, de manera articulada y coordinada con los/as profesionales referentes de la situación abordada. ARTICULO Nº 3: El Equipo de Atención y Diagnóstico Territorial Santa Fe de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente. ARTICULO N° 4: En el transcurso de la aplicación de la Medida de Protección Excepcional, podrá modificarse en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a esta medida. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsable del niño, niña o adolescente y al Tribunal de Familia interviniente en el control de legalidad de la misma, sin que ello implique una nueva Disposición por parte del órgano administrativo. ARTICULO N° 5: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese. Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Lev provincial N° 12.967: ARTICULO 60.- Resolución. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61.- Notificación. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62.- Recursos. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Reglamentacion Ley 12.967 - Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: Resolución: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por 1 que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificado de la resolución que antecede de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, de la Disposición N° 000060, de fecha 28 de abril de 2014.- Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/C 229549 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Sra. Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, en el Legajo Administrativo: “s/MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL- CARDOZO CAROLA MERCEDES (LEG. SIGNA 0362)“, Expediente SIE Nº 01503-0002189-1, SIGNA (N° 0362); se cita, llama y emplaza a la Sra. Marcia Graciela Ruiz D.N.I. N° 35.832.859 con domicilio actual desconocido a los fines de que comparezca en la sede de este organismo -sito en calle San Luis 3135, de la ciudad de Santa Fe-, notificándolo que se ha dispuesto lo siguiente: “ Santa Fe, ... 21 de Marzo de 2014. Disposición N° 000023. VISTO: ... CONSIDERANDO: ... DISPONE: ARTICULO N° 1: Resolver definitivamente la situación de la niña CAROLA MERCEDES CARDOZO, nacida el 26 de junio de 2009 y quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 49.578.510, inscripto su nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al Tomo V -Acta 1390- Año 2009, de quien resulta ser su progenitora la Sra. Marcia Graciela Ruiz, quien acredita su identidad mediante el D.N.I. N° 35.832.859, domiciliada en calle Azopardo n° 8.851 de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, resultando progenitor el Sr. Gerardo Agapito Cardozo D.N.I. 27.761.100, domiciliado en calle Vieytes n° 4449 de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe.-ARTICULO N° 2: Sugerir al Tribunal Colegiado de Familia interviniente que la situación de la niña Carola Mercedes Cardozo se resuelva definitivamente nombrando guardadora judicial de la misma a la Sra. Susana Marciale; D.N.I. N° 18.418.299, con domicilio en calle Gaboto no 7237 de la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe. ARTICULO N° 3: El Equipo de Atención y Diagnóstico interviniente en la situación y dependiente de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la resolución definitiva, como así también la solicitud del pertinente Control de Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente.- ARTICULO N° 4: Regístrese, notifíquese a las partes interesadas y désele el trámite correspondiente y archívese.- Fdo: Alejandra Kosak Slobodianiuk (Directora Provincial de Promoción los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia)“. Con el fin de cumplir con los recaudos legales impuestos a la notificación se transcriben los artículos pertinentes de la Ley Provincial de Protección y Promoción de los Derechos y Garantías del Niño, Niña, Adolescente y Familia, N° 12.967; y su decreto reglamentario: “Ley provincial N° 12.967. ... ARTICULO 60: RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61: NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62: RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Decreto Reglamentario N° 0619/2010 ... ARTICULO 60: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanando de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas. ... ARTICULO 61: La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204/958 de la Provincia de Santa Fe y/o la Norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.701. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retirados. ... ARTICULO 62: Recursos. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 (doce) horas hábiles administrativas y quedará notificado en ese acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.” Por lo que queda Ud. debidamente notificado de la Disposición de la Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Santa Fe, lo que se publica a sus efectos en el Boletín Oficial. Santa Fe, Mayo de 2014.
S/C 229548 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “s/Medida de Protección Excepcional MORCILLO PRISCILA-“ Leg. SIGNA N° 5233/4259. Expediente Nº 01503-0001480-2; se cita, (lama y emplaza al Sr. Guillermo Carlos Morcillo, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 20.779.304, domiciliado realmente en Aristóbulo del Valle N° 3419, de la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe; notificándolo a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición N° 000021, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 21 de marzo de 2014 ... VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... DISPONE: ARTICULO Nº 1: Se adopta el Cese de la Medida de Protección Excepcional y Restitución, conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por sujeto de protección a las niñas Priscila Yoana Morcillo, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 41.403.612, de 15 años de edad, nacida el 02/08/1998 y Micaela Gladys Martínez, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 44.429.368, de 11 años de edad, nacida el 26/09/2002, siendo su progenitora en ejercicio de la patria potestad, la Sra. Mónica Guadalupe Martínez, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 25.046.671, domiciliada realmente en calle Salta N° 4690 - B° Santa Rosa de Lima de la ciudad de Santa Fe y el progenitor de la niña Priscila, el Sr. Guillermo Carlos Morcillo, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 20.779.304, domiciliado realmente en Aristóbulo del Valle N° 3419, de la ciudad de Santo Tomé. Que el Cese de la Medida de Protección Excepcional y Restitución, tiene por objeto regularizar la situación legal de las niñas, restituyéndolas a su núcleo familiar, al cuidado de su madre, ante el cese de los motivos de vulneración de derechos y garantías respecto de las mismas que dieron origen a la adopción de la medida pertinente.- ARTICULO N° 2: Que el Cese de la Medida de Protección Excepcional y Restitución, comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme, mediante la notificación a las partes intervinientes.- ARTICULO N° 3: El Equipo Territorial de Atención y Diagnóstico Distrito Suroeste de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción del Cese de la Medida de Protección Excepcional y Restitución a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente.- ARTICULO N° 4: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese. Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial Nº 12.967: ARTICULO 60.- RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61.- NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 -Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por I que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificado de la resolución que antecede de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, de la Disposición N° 000021, de fecha 21 de marzo de 2014.- Lo que se publica a sus efectos en el Boletín Oficial.
S/C 229546 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “s/ADOPCION DE MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL - MENDOZA, CRISTIAN ADRIAN-ROSINA - ANA MARIA - CELESTE (Legajo N° 8636-8637-8638-8639); Expediente N° 01503-0002404-9 del Registro de Información de Expediente - Equipo de Atención y Diagnóstico Nodo Santa Fe; se cita, llama y emplaza al Sra. Pilotti, María Alejandra, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 27.722.419 domiciliada realmente en calle Simón, de Iriondo N° 5414 de la ciudad de Esperanza, Dpto las Colonias, Provincia de Santa Fe; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición Nº 000026, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”, 31 de marzo de 2014... VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO N° 1: Adoptar una Medida de Protección Excepcional, conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por sujeto de protección a los niños MENDOZA ROSINA ELIZABETH, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 40.311.632, nacida el 10 de abril de 1997 (Tomo II, Acta 230, Añol997); MENDOZA CRISTIAN ADRIAN, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 41.241.192, nacido el 16 de julio de 1998 (Tomo II, Acta 361, Añol998); MENDOZA ANA MARIA, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 43.769.597 nacida el 20 de enero de 2012 (Tomo I, Acta 61, Año 2002) y MENDOZA CELESTE GABRIELA quien acredita su identidad con D.N.I. N° 50.757.484, nacida el 9 de marzo de 2011 (Tomo I, Acta 56, Año 2011) siendo sus progenitores en ejercicio de la patria potestad la Sra. Pilotti María Alejandra, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 27.722.419 domiciliada realmente en calle Simón de iriondo N° 5414 de la ciudad de Esperanza, Dpto las Colonias, Provincia de Santa Fe y el Sr. Mendoza Oscar Eduardo, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 23.913.234 domiciliado realmente en calle Almirante Brown N° 143 de la ciudad de Esperanza, Dpto las Colonias, Provincia de Santa Fe.
Artículo Nº 2: La Medida de Protección Excepcional se establece por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme. Durante el período de tiempo que involucre la implementación de la presente medida de protección los niños serán alojados dentro del Sistema Alternativo de Cuidados Familiares. Artículo N° 3: Que durante el plazo señalado, el equipo de Atención y Diagnóstico del Distrito correspondiente, continuará con la intervención, de manera articulada y coordinada con los profesionales de las instituciones y demás referentes de la situación abordada, en cumplimiento del plan de acción señalado. En el transcurso de la aplicación de la Medida de Protección Excepcional, podrá modificarse el plan de acción enunciado, en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a estas medidas. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsables del niño, niña o adolescente y al tribunal interviniente en el control de legalidad de la medida. Artículo N° 4: El Equipo Territorial de Atención y Diagnóstico interviniente efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente. Artículo N° 5: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas, al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese. Pdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Lev Provincial N° 12.967: Artícul 60. Resolución. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. Artículo 61. Notificación. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. Artículo 62 - Recursos. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.
Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. Reglamentación Ley 12.967 -Decreto Provincial N° 10.204: Artículo 60: Resolución: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. Notificación Artículo 61: La notificación de la resolución por lo que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. Artículo 62: Recursos: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez d(as hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificado de la resolución que antecede de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, de la Disposición N° 000026, de fecha 31 de marzo de 2014. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/c 229545 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “s/Medida de Protección Excepcional. Juliana Magali Romero” - Expediente N° 1503-0002443-0 del Registro del Sistema de Información de Expediente (Signa Nº 9052) - Equipo de Atención y Diagnóstico Territorial Santa Fe; se cita, llama y emplaza a la Sra. Barrera Inés Felipa, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 13.846.758, con paradero desconocido; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición N° 000065, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 28 de abril de 2014...VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO N° 1:
Conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por sujeto de protección a la niña Romero Juliana Magali, quien acredita su identidad con el D.N.I. Nº 44.304.654, de 11 años de edad, siendo sus progenitores en ejercicio de la patria potestad la Sra. Barrera Inés Felipa, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 13.846.758 con domicilio desconocido y el Sr. Romero Julio Raúl, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 20.002.663, fallecido en el año 2007 en la ciudad de Pontevedra, Partido de Merlo Pcia. de Buenos Aires, (arts. 4, 9 y 10 de la Ley Provincial N° 12.967); Que la Medida de Protección Excepcional, tiene por objeto regularizar la situación legal de la niña, manteniendo la separación transitoria de la convivencia de su progenitora, siendo la misma alojada temporalmente dentro de una familia de la comunidad.- ARTICULO N° 2: La Medida de Protección Excepcional se establece por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme. Durante el transcurso de Medida de Protección Excepcional, la contención y el abordaje de la problemática social continuarán siendo ejercidos por el Equipo de Atención y Diagnóstico Territorial Santa Fe Distrito Noroeste, dependiente de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, de manera articulada y coordinada con los/as profesionales referentes de la situación abordada. ARTICULO N° 3: El Equipo de Atención y Diagnóstico Territorial Santa Fe de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente. ARTICULO N° 4: En el transcurso de la aplicación de la Medida de Protección Excepcional, podrá modificarse en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a esta medida. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsable del niño, niña o adolescente y al Tribunal de Familia interviniente en el control de legalidad de la misma, sin que ello implique una nueva Disposición por parte del órgano administrativo. ARTICULO N° 5: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas, al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese.- Fdo. Op. Ps. Social Marta Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley provincial N° 12.967: ARTICULO 60.- RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61 - NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62 - RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso.
Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 - Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto
administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificada de la resolución que antecede y de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Santa Fe, con copia de la Disposición N° 000065, de fecha 28 de abril de 2014. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/c 229544 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “S/ Medida de Protección Excepcional- Nieto Micaela - Expte. N° 01503-0001242-4; se cita, llama y emplaza a la Sra. Roxana Mónica Maggioni, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 26.492.511, domiciliada realmente en calle Córdoba N° 965 de la ciudad de Gálvez, Provincia de Santa Fe; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición N° 000013, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 11 de marzo de 2014... VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO N° 1: I - Rectificar parcialmente la Disposición N° 000004 de fecha 15 de octubre de 2013 en lo que refiere a la adopción de la Medida de Protección Excepcional, resultando la misma una Prórroga de Medida de Protección Excepcional. II - En lo que refiere al nombre de la niña, el nombre correcto es: Nieto, Micaela Celia. III - En lo que refiere al número de documento de la niña, el correcto es el N° 40.844.869. IV - Dejar expresamente establecido que la Prórroga de la Medida de Protección Excepcional es con respecto de ambos progenitores, el Sr. Italo Mario Nieto quien acredita su identidad con D.N.I. N° 13.797.559 y la Sra. Roxana Mónica Maggioni, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 26.492.511. ARTICULO N° 2: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese y oportunamente archívese. Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Lev provincial Nº 12.967: ARTICULO 60 - RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61 - NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62 - RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 - Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con Idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas.
NOTIFICACION ARTICULO 61; La notificación de la resolución por I que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificada de la resolución que antecede de la Disposición Aclaratoria de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, con copia de la Disposición N° 000013, de fecha 11 de marzo de 2014. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/C 229543 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “S/ADOPCION DE MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL - PEREZ, ERIKA DAIANA”; Expediente Nº 01503-0002399-2 del Registro de Información de Expediente (Signa N° 8836)- Equipo de Atención y Diagnóstico Nodo Santa Fe; se cita, llama y emplaza a los progenitores de la niña ERIKA DAIANA PEREZ, los Sres. María Cristina Ramos, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 30.350.802 y el Sr. Diego Darío Pérez, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 28.069.605 ambos domiciliados realmente en S/C Barrio 70 lotes de la localidad de Santa Rosa de Calchines, Provincia de Santa Fe; notificándolos a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición N° 000017, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 11 de marzo de 2014... VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO Nº 1: Adoptar una Medida de Protección Excepcional, conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por sujeto de protección a la niña ERIKA DAIANA PEREZ, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 41.659.421, nacida el 24 de abril de 1999, inscripto su nacimiento ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Santa Rosa, departamento Garay, Provincia de Santa Fe, Tomo I Acta 29, Año 1999 Folio N° 29 siendo sus progenitores en ejercicio de la patria potestad la Sra. María Cristina Ramos, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 30.350.802 y el Sr. Diego Darío Pérez, quien acredita su idenidad con D.N.I. N° 28.069.605 ambos domiciliados realmente en S/C Barrio 70 lotes de la localidad de Santa Rosa de Calchines, Provincia de Santa Fe.
ARTICULO N° 2: La Medida de Protección Excepcional se establece por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme. Durante el período de tiempo que involucre la implementación de la presente medida de protección la niña Erika Daiana Pérez continuará bajo el Sistema de Cuidados Alternativos Comunitarios, residiendo en el domicilio de la Sra. Luisa Carmen Reynoso, quien acredita su identidad con el D.N.I. N° 13.651.705.
ARTICULO N° 3: Que durante el plazo señalado, el equipo de Atención y Diagnóstico del Distrito correspondiente, continuará con la intervención, de manera articulada y coordinada entre los profesionales de la Comuna de la localidad de Santa Rosa de Calchines y los diferentes profesionales de las instituciones convocadas a partir de las nuevas estrategias de trabajo planteadas en el Plan de Acción. En el transcurso de la aplicación de la Medida de Protección Excepcional, podrá modificarse el plan de acción enunciado, en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a estas medidas. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsables del niño, niña o adolescente y al tribunal interviniente en el control de legalidad de la medida. ARTICULO N° 4: El Equipo Territorial de Atención y Diagnóstico interviniente efectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente. ARTICULO N° 5: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas, al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese. - Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial N° 12.967: ARTICULO 60 - RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61 - NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62 - RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o ia Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.
Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes. REGLAMENTACION LEY 12.967 - Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las Prórrogas de las medidas excepción es deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de ia adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por lo que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 .y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la provincia de Santa Fe. Por lo que queda Uds. debidamente notificados de la resolución que antecede de la Disposición de la Medida de Protección Excepcional, que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, con copia de la Disposición Nº 000017, de fecha 11 de marzo de 2014. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/c 229541 May. 15 May. 19
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Por disposición de la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y la Familia Santa Fe, en los autos: “s/MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE ESCOBAR ROCIO Y ESCOBAR ANIBAL EDUARDO”, el Expediente Nº 01503-0002341-9 (Signa N° 8757-8758); se cita, llama y emplaza a la Sr. Aníbal Ronaldo Escobar, con domicilio en calle Castelli N° 4726 déla ciudad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe; notificándola a tal fin que se ha ordenado lo siguiente: “Disposición Nº 000036, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 9 de diciembre de 2013...VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO N° 1: Adoptar una Medida de Protección Excepcional, conforme a las normativas legales establecidas en la Ley Provincial N° 12.967 y su correlato en la Ley Nacional N° 26.061, que tiene por Sujeto de protección de los niños, ESCOBAR, ROCIO VANESA ,D.N.I. 40.981.780 nacida el 18 de marzo de 1998, y ESCOBAR, ANIBAL EDUARDO DANIEL, D.N.I. 42.032.414, nacido el 9 de septiembre de 1999, siendo su progenitor en ejercicio de la patria potestad el Sr. Escobar Anibal; Rolando, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 24 570 063, domiciliado realmente en calle Castelli Nº 4726 de la Localidad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe. ARTICULO Nº 2: La Medida de Protección Excepcional se establece por el plazo de noventa (90) días, término que comenzará a correr a partir de que dicha medida adoptada, quede firme. Durante el período de tiempo que involucre la implementación de la presente Medida de Protección Excepcional los niños Escobar Rocío y Escobar Anibal Eduardo continuarán bajo la protección del Sistema Alternativo de Cuidados Institucionales. ARTICULO N° 3: Que durante el plazo señalado, el equipo de Atención y Diagnóstico Nodo Santa Fe, continuará con la intervención, de manera articulada y coordinada con los profesionales de las instituciones y demás referentes de la situación abordada, en cumplimiento del plan de acción señalado. En el transcurso de la aplicación de la Medida de Protección Excepcional, podrá modificarse el plan de acción enunciado, en razón de la variación de las circunstancias de hecho que dieron origen a estas medidas. Estas modificaciones serán comunicadas a los representantes legales y/o responsables del niño, niña o adolescente y al tribunal interviniente en el control de legalidad de la medida. ARTICULO Nº 4: El Equipo Territorial de Atención y Diagnóstico interviniente ectuará el procedimiento destinado a la notificación de la adopción de la Medida de Protección Excepcional a las partes interesadas y peticionará el pertinente Control de la Legalidad de la misma por ante el órgano jurisdiccional competente. ARTICULO N° 5: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas, al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese. Fdo. Op. Ps. Social Marta Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Pe”. OTRA DISPOSICION: “Disposición N° 000031, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 3 de abril de 2014... VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO Nº 1: ACLARAR y RECTIFICAR que en la Disposición N° 000036 de fecha 9 de diciembre de 2.013, en ei Visto, Considerando y Dispone, debe decir: “... Expediente N° 01503-0002341-9, (Leg. Signa N° 8757/8758) del Registro de Información de Expediente - Equipo de Atención y Diagnostico Nodo Santa Fe; y”; como documento nacional de identidad de la niña Rocío Vanesa Escobar “D.N.I. Nº 40.891.780”; y “...siendo sus progenitores ,en ejercicio de la patria potestad, el Sr. Escobar, Aníbal Rolando, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 24.570.063, domiciliado realmente en calle Castelli N° 4726 de la Localidad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe y la Sra. Torres, Melina Alejandra, D.N.I. N° 29.015.142 con paradero desconocido”. ARTICULO N° 2: Otorgúese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese; - Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial Nº 12.967: ARTICULO 60 - RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son dé aplicación restrictiva. ARTICULO 61 - NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adepta, una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de .la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62 - RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad ae Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.REGLAMENTACION LEY 12.967 - Decreto Provincial Nº 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación, de la resolución por lo que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará, y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcianal y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la qué no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificada de la resolución que antecede y de la Medida de Protección Excepcional que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Santa Fe, con copia de la Disposición N° 000036 que se transcribe, de fecha 09 de diciembre de 2013. Otra Disposición: “Disposición N° 000031, Santa Fe, “Cuna de la Constitución”. 3 de abril de 2014...VISTOS:... CONSIDERANDO:... DISPONE: ARTICULO Nº 1: ACLARAR y RECTIFICAR que en la Disposición N° 000036 de fecha 9 de diciembre de 2.013, en el Visto, Considerando y Dispone, debe decir: “...Expediente N° 01503-0002341-9, (Leg. Signa N° 8757/8758) del Registro de Información de Expediente - Equipo de Atención y Diagnóstico Nodo Santa Fe; y; como documento nacional de identidad de la niña Rocío Vanesa Escobar “D.N.I. N° 40.891.780”; y “...siendo sus progenitores en ejercicio de la patria potestad, el Sr. Escobar, Aníbal Rolando, quien acredita su identidad con D.N.I. N° 24.570.063, domiciliado realmente en calle Castelli N° 4726 de la Localidad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe y la Sra. Torres, Melina Alejandra, D.N.I.. N° 29.015.142 con paradero desconocido”. ARTICULO N° 2: Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional y oportunamente archívese.- Fdo. Op. Ps. Social María Alejandra Kosak Slobodianiuk, Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe”. Para mayor recaudo se transcribe parte pertinente de la Ley Provincial N° 12.967: ARTICULO 60 - RESOLUCION. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los Únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTICULO 61 - NOTIFICACION. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTICULO 62 - RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.
Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.REGLAMENTACION LEY 12.967 - Decreto Provincial N° 10.204: ARTICULO 60: RESOLUCION: Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo.
Las Prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades de la adopción de las medidas. NOTIFICACION ARTICULO 61: La notificación de la resolución por lo que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazará y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este Decreto Reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa si que puedan ser retiradas. ARTICULO 62: RECURSOS: El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. En el caso de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 10.204 de la Provincia de Santa Fe. Por lo que queda Ud. debidamente notificado de las resoluciones que anteceden que se ha dispuesto por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia Santa Fe, con copia de las Disposición Nº 000036 de fecha de diciembre de 2013 y la disposición Nº 000031 de fecha 3 de abril de 2014. Lo que se publica a sus efectos en el BOLETIN OFICIAL.
S/C 229540 May. 15 May. 19
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ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION INTERNA N° 013/14 – A.P.I.
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 30 de abril de 2014.-
V I S T O :
El expediente Nº 13301-0239266-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones del artículo 9 de la Ley 13319, de las Resoluciones Generales Nros. 09/13 y 06/14 – API y del inc. a) del artículo 18 del Código Fiscal – Ley 3456, texto según Ley 13260; y.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 13319 y las Resoluciones Generales Nos. 09/13 y 06/14 –API- se establece el sistema de Débito Directo en cuenta bancaria para la cancelación de distintas obligaciones tributarias provinciales;
Que a partir de la implementación del citado sistema, existen actuaciones administrativas que requieren la autorización de los archivos de Débito Directo en el “Site Empresas” del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., correspondiente a cuotas de Convenio de Pago, cuotas del Impuesto Inmobiliario y cuotas del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, para que los importes pertinentes puedan ser debitados de las cuentas bancarias de los contribuyentes que adhieren a dicho servicio;
Que es objetivo permanente de la Administración Provincial de Impuestos la búsqueda de procedimientos que permitan simplificar, facilitar, agilizar y optimizar los tiempos en las tareas internas del Organismo, para brindar un mejor servicio a los contribuyentes;
Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta aconsejable delegar la autorización de los archivos de Débitos Directos en el “Site Empresas” del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. de las cuotas de las distintas obligaciones tributarias provinciales que cuentan con este medio de pago de manera unipersonal en el Director de Finanzas o su reemplazante natural, con el objeto de reducir los tiempos que demanda la gestión en esta Administración Provincial;
Que los Débitos pertinentes, fueron solicitados oportunamente por los contribuyentes a través de los servicios web habilitados por esta Administración, y su materialización se efectúa a partir de disposiciones legales que así lo determinan;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso a) del artículo 18 del Código Fiscal – Ley 3465, texto según Ley 13260;
Que, ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Técnica y Jurídica emitiendo el Dictamen Nº 150/2014 de fs. 06;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º - Delegar de manera unipersonal la autorización de los Débitos
Directos en el “Site Empresas” del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. de las cuotas de las obligaciones tributarias provinciales que cuentan con este medio de pago, al Director de Finanzas, CPN Juan Carlos Ferraro o su reemplazante natural el Jefe de Departamento CPN Edgardo Raúl Marsili.
ARTICULO 2º - Comunicar al Agente Financiero de la Provincia “Nuevo Banco de
Santa Fe S.A.” lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, a los efectos de adoptar los recaudos que correspondieren.
ARTICULO 3º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese.
C.P.N. José Daniel Raffín
Administrador Provincial de Impuestos.
S/C. 11411 Mayo 15 Mayo 16
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RESOLUCION GENERAL N° 017/14
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de abril de 2014.-
VISTO:
El Expediente Nº 13301-0239793-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Resolución General Nº 013/2013 – API, y;
CONSIDERANDO:
Que por la citada resolución se determinó el importe límite establecido en los incisos m) y n) del artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) para otorgar la exención del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles cuya titularidad pertenezca a discapacitados y a jubilados y pensionados, respectivamente, el que se fijó en la suma de $ 3366.- (pesos tres mil trescientos sesenta y seis);
Que dicho monto, a la fecha del dictado de aquella resolución, se encontraba relacionado al haber jubilatorio mínimo vigente en aquel momento –artículo 41º del Decreto Nº 522/2013-;
Que, a partir del 1º de Julio de 2014, el haber jubilatorio mínimo se encontrará establecido en la suma de $ 4.375.- (pesos cuatro mil trescientos setenta y cinco) conforme al artículo 30º del Decreto Nº 775/2014;
Que el tercer párrafo del artículo 115 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) autoriza al Poder Ejecutivo, a través de esta Administración Provincial de Impuestos a modificar en más los límites establecidos en los incisos m) y n) del artículo 114 de la citada norma fiscal;
Que atento a ello, resulta aconsejable establecer el importe límite antes citado en la suma de $ 4.375.- (pesos cuatro mil trescientos setenta y cinco), fijando la fecha de vigencia del mismo a partir del 1º de Julio de 2014;
Que la Dirección General Técnica y Jurídica se ha expedido mediante el Dictamen Nº 143/2014 de fs. 32, no encontrando observaciones de índole legal al respecto;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º -Modificar el importe límite establecido en los incisos m) y n) del
artículo 114 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias) para otorgar la exención de pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles cuya titularidad pertenezca a discapacitados y a jubilados y pensionados, respectivamente, el que se fija en la suma de $ 4.375.- (pesos cuatro mil trescientos setenta y cinco).-
ARTÍCULO 2º -La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de
Julio de 2014.-
ARTÍCULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. José Daniel Raffín
Administrador Provincial de Impuestos.
S/C. 11412 Mayo 15
__________________________________________
RESOLUCION GENERAL N° 018/14
SANTA FE “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de abril de 2014.
VISTO:
El expediente Nº 13301-0239809-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes por el cual se propicia incorporar las modificaciones introducidas al Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, instaurado por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. por R.G. 06/11 - API); y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución General Nº 06/11 - API, publicada el 23/05/2011, se aprobó el texto ordenado del Régimen de Retenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido por la Resolución General Nº 15/97 - API y sus modificatorias;
Que luego de dicho ordenamiento la citada Resolución General Nº 15/97 - API ha sido nuevamente modificada mediante las Resoluciones Generales Nros. 22/11, 29/12, 02/13, 03/13, ,29/13, 02/14 y 11/14 de esta Administración Provincial;
Que atento a ello, resulta aconsejable ordenar el texto de la Resolución General Nº 15/97 – API (t.o. s/Res. Gral. Nº 06/11 - API) y modificatorias, facilitando de tal modo la aplicación del Régimen;
Que en tal sentido, se han incorporado las modificaciones introducidas por las Resoluciones precitadas;
Que Dirección General Técnica y Jurídica ha emitido el Dictamen Nº 137/2014 de fs. 106, no encontrando observaciones de orden técnico que formular;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Apruébase el nuevo texto ordenado del Régimen deRetenciones y Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por Resolución General Nº 15/97 - API (t.o. según R.G. 06/11 - API) y sus modificatorias Nros. 22/11, 29/12, 02/13, 03/13, 29/13, 02/14 y 11/14 que se adjunta y forma parte integrante de la presente y que se tendrá por texto oficial del mencionado cuerpo legal.
ARTICULO 2º - Apruébase el Apéndice del Régimen de Retenciones y Percep-
ciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por Resolución General Nº 15/97.
ARTICULO 3º -La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
C.P.N. José Daniel Raffín
Administrador Provincial de Impuestos.
TEXTO ORDENADO RÉGIMEN DE AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 015/97
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE RETENCIONES
ARTÍCULO 1º- Deberán actuar como agentes de retención por el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos:
a) Los acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones deproductores, exportadores, entidades e instituciones públicas y privadas y, en general, todos quienes actúen como compradores por cuenta propia o de terceros, de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos del país -excepto semovientes- y respecto de los productores de los mismos;
b) Los corredores, consignatarios, mandatarios y todos aquellos, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, que intermedien en la comercialización de productos derivados de la explotación agropecuaria o frutos del país -excepto semovientes-, con respecto a los productores de los mismos;
c) Los compradores de semovientes, en caso de que no hubieren intermediarios(corredores, consignatarios, rematadores y en general quienes actuaren por nombre propio o ajeno y por cuenta ajena), en cuyo caso serán estos últimos, y respecto a los vendedores de semovientes;
d) Las entidades aseguradoras cualquiera sea la naturaleza jurídica, en los siguientes casos:
1) Cuando abonen comisiones o cualquier tipo de retribución o colaboración a los organizadores y/o productores de seguros;
2) Cuando abonen retribuciones de cualquier tipo en concepto de materiales, accesorios, repuestos, reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados;
3) Cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios;
e) Las entidades financieras de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios;
f) Las empresas -excluidas las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones-, cuando intervengan en operaciones de préstamos o depósitos de dinero, respecto a los prestamistas o depositantes, cualquiera fuere el procedimiento o denominación que se les asigne, por los intereses y/o actualizaciones pagados;
g) Los escribanos cuando extiendan escrituras traslativas de dominio relativas a ventas de inmuebles alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo observarse en tales casos las prescripciones del artículo 22;
Texto: s/Resolución General Nº 22/11 – API – B.O. 02/12/11- Vigencia: 11/12/11
h) Las personas físicas o jurídicas, de cualquier naturaleza o carácter, queefectúen pagos o acreditaciones en cuenta a empresas de transporte de pasajeros como consecuencia de la comercialización -por sí o por terceros- de boletos, abonos, cospeles, tarjetas magnéticas o cualquier otra modalidad de pasajes, siempre que dichas ventas no se encuadren en las disposiciones del inciso m);
i) Las empresas de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su forma de organización jurídica, que efectúen la explotación por el sistema denominado "de componentes", en cada pago que realicen a los socios componentes;
j) Las entidades que efectúen pagos a los comerciantes con domicilio en la Provincia de Santa Fe adheridos a sistemas de tarjetas de débitos, créditos, compras, vales alimenticios y similares. Esta obligación no alcanzará cuando los pagos sean efectuados a comerciantes cuya actividad principal sea la comercialización de combustibles;
Texto: s/Resolución General Nº 07/06 – API – B.O. 30/06/06 – Vigencia: 01/08/06
k) Las empresas por los pagos de comisiones u otras retribuciones a intermediarios, cualquiera sea la denominación que éstas adquieran, incluidos los pagos de participaciones en las mismas;
l) Las empresas por los pagos de fletes que tengan origen en la Provincia de Santa Fe, respecto de quienes realicen el transporte, sea por cuenta propia o de terceros. Esta obligación sólo alcanza a quienes resulten Agentes de Retención por encuadrarse en alguna de las restantes disposiciones de la presente resolución;
ll) Por los pagos de honorarios a profesionales liberales organizados bajo la forma de empresa, en forma directa, ya fuera por cuenta propia o de terceros, los siguientes sujetos:
1) Las asociaciones, colegios, consejos y demás entidades profesionales;
2) Las mutuales y las obras sociales regidas por la Ley Nº 22.269 y sus modificaciones;
3) Los sujetos prestadores del servicio de medicina denominado “pre-pago”;
4) Los sanatorios, cuando no hubieran actuado en carácter de agente de retención las respectivas obras sociales;
5) Las entidades de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones contra las cuales se gire sobre cuentas judiciales para el pago de honorarios.
m) La Tesorería General, las Tesorerías Ministeriales, las Tesorerías de organismos descentralizados, las Municipalidades, las Comunas, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o Comunales y toda otra dependencia nacional, provincial, municipal o comunal, excluidas las entidades comprendidas en el inciso e), al momento de efectuar pagos totales o parciales por la prestación y/o locación de bienes, obras y/o servicios a sus contratistas, proveedores o locadores.
Los sujetos que hayan sido objeto de retención, sólo podrán restar de sus declaraciones juradas los importes retenidos cuando posean el ejemplar de la boleta que justifique el depósito bancario de tales sumas efectuados por los agentes mencionados en el presente inciso.
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 – API – B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
ARTÍCULO 2º - Además de los responsables establecidos precedentemente,
actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las personas de existencia visible y personas jurídicas -incluidas las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria- aún cuando tratándose de empresas se hallen exentas del gravamen, sea por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo o bien por realizar operaciones, actividades, hechos o actos amparados o incorporados a regímenes promocionales, que tengan fijado domicilio o cuenten con local habilitado dentro del territorio provincial, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., y desde éstas realicen operaciones gravadas con contribuyentes residentes, establecidos o domiciliados en el país.
Quedan exceptuados de la obligación a que hace referencia el presente artículo:
a) Los responsables con asiento en la Provincia de Santa Fe, sometidos o no a las normas del Convenio Multilateral, cuyos ingresos atribuibles a esta -excluido el Impuesto al Valor Agregado- obtenidos en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 9.000.000,00 (pesos nueve millones).
Importe: Fuente: Resolución General Nº 10/08 - API - B.O. 05/06/08 - Vigencia: 01/07/08
Resolución General Nº 02/11 - API - B.O. 15/03/11 - Vigencia: A partir del 2011
b) Los responsables no comprendidos en el inciso anterior cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe -excluido el Impuesto al Valor Agregado- según las disposiciones del Convenio Multilateral en el año calendario inmediato anterior no superen la suma de $ 9.000.000,00 (pesos nueve millones).
Importe: Fuente: Resolución General Nº 10/08 - API - B.O. 05/06/08 - Vigencia: 01/07/08
Resolución General Nº 02/11 - API - B.O. 15/03/11 - Vigencia: A partir del 2011
En las situaciones indicadas en los incisos a) y b), si no se hubieran desarrollado actividades en la totalidad del año considerado, se deberá proporcionar el citado monto a los meses en que se ejercieron dichas actividades.
Cuando se trate de empresas exentas, total o parcialmente, por disposiciones de carácter subjetivo u objetivo, los importes consignados en los incisos a) y b) se calcularán sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados.
Texto: s/Resolución General Nº 29/13 - API - B.O. 02/01/14 - Vigencia: 01/01/14
Fuente: Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
Resolución General Nº 03/13 - API - B.O. 27/03/13 - Vigencia: 01/04/13
ARTÍCULO 3º- Los sujetos que revistan el carácter de agentes de retención, no deberán actuar en tal carácter en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen pagos a beneficiarios de regímenes especiales eximentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Santa Fe;
b) Por los pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellasactividades exentas según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizara. Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación;
c) Por los pagos realizados a personas de existencia visible o jurídicas -incluidas las uniones transitorias y las agrupaciones de colaboración-, cuyo domicilio tributario esté fuera de la Provincia de Santa Fe, y no sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en ésta;
d) Por los pagos realizados por los servicios prestados por la Empresa Provincial de la Energía, las entidades financieras de la Ley Nº 21.526 y las compañías de seguros y reaseguro;
e) Cuando correspondiera actuar como agente de retención a:
1) La Iglesia Católica y las asociaciones religiosas inscriptas y reconocidas por las autoridades competentes;
2) Las representaciones diplomáticas o consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.328;
f) Por las operaciones de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar autorizados, lubricantes, tabacos, cigarrillos y cigarros;
ARTÍCULO 4º- Las retenciones deberán efectuarse en el momento del pago,
según se define en el artículo 20, sea éste realizado en forma directa o por medio de terceros.
ARTÍCULO 5º- La liquidación del importe a retener surgirá de aplicar al monto
gravado que arroje cada pago, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la alícuota diferencial que corresponde a la actividad que da origen a la operación, consignada en el Formulario Nº 1276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º y de las situaciones que se enumeran a continuación:
1. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral, deberán aplicar al monto de cada pago el 0,7% (siete décimos por ciento) sobre dicho importe, sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad, cuando se trate de operaciones del Régimen General. Si las operaciones se hayan sometidas a alguno de los Regimenes Especiales, salvo los casos contemplados en los puntos subsiguientes, las retenciones se materializaran sobre los porcentajes fijados para estos casos atribuibles a la Provincia de Santa Fe. En este supuesto deberán presentan el Formulario Nº 1276, caso contrario tendrán el tratamiento de los contribuyentes del Régimen General del Convenio Multilateral.
2. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral, radicados en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 7 inciso a) bis de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 0,1% (un décimo por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 0,7% (siete décimos por ciento).
3. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del Convenio Multilateral radicados en la provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del Artículo 7 de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 0,8% (ocho décimos por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 2% (dos por ciento).
4. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a contribuyentes del convenio multilateral radicados fuera de la Provincia de Santa Fe, que desarrollen la actividad de construcción de inmuebles incluidas en el inciso d) del Artículo 7 de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, el 1,5% (uno con cinco decimos por ciento). En todos los casos los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 3% (tres por ciento).
5. Tratándose de pagos que los agentes de retención realicen a los contribuyentes que desarrollan la actividad médico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en el inciso e) del Artículo 7 de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y modificatorias), aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 1% (uno por ciento). En todos los casos, los sujetos pasibles de la retención, deberán presentar -previo al pago- el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesten que su actividad corresponde a la antes mencionada; caso contrario, aquellos deberán aplicar al monto de cada pago sin deducción alguna, la alícuota del 2,5% (dos y medio por ciento).
6. En todos los demás casos no previstos en los puntos 1 a 5 precedentes, cuando el sujeto pasible de retención no presente ante el agentede retención, el Formulario Nº 1276 en el que con carácter de Declaración Jurada, manifieste su actividad y alícuota diferencial correspondiente, aquél aplicará al monto de cada pago, previa deducción de los conceptos que no integran la base imponible del gravamen, la alícuota básica del 3,6% (tres con seis decimos por ciento).
7. No obstante todo lo enunciado precedentemente, como régimen especial, en los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, los responsables retendrán, incluso en los casos comprendidos en el Convenio Multilateral, la suma que resulte de aplicar el 3,6% (tres con seis decimos por ciento) sobre el importe del pago realizado sin deducción alguna y sin discriminación por tipo de actividad.
8. En todos los casos en que la retención deba practicarse acontribuyentes o responsables que estuvieran obligados a inscribirse en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y no justifiquen tal condición, se aplicará, sobre el total del pago sin deducción alguna, la alícuota que corresponda a la actividad incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), no dando derecho dicho incremento a repetición, salvo que el mismo esté fundado en la preexistencia del carácter de inscripto del sujeto al que se practicó la retención.
Texto: s/Resolución General Nº 02/14 - API -
B.O. 30/01/14 - Vigencia: 01/01/14
Fuente: Resolución General Nº 10/08 - API -
B.O. 05/06/08 - Vigencia: 01/07/08
Resolución General Nº 03/13 - API - B.O.
27/03/13 - Vigencia: 01/04/13
Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
ARTÍCULO 6º- En los casos que se indican a continuación, el importe a retener será el que resulte de aplicar la alícuota o por ciento de retención según el artículo anterior -salvo para el caso contemplado en el punto siete del mismo- sobre el porcentaje del importe del pago que se establece a continuación:
a) Operaciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 138 y los incisos e) y g) del artículo 139 del Código Fiscal (t.o.1997 y sus modificatorias): 5% (cinco por ciento);
b) Comercialización de leche (excepto usinas y productores): 5% (cinco por ciento);
c) Contratación de servicios publicitarios, cuando no se discrimine el servicio de agencias: 15% (quince por ciento);
d) Operaciones de consignación realizadas por los acopiadores-consignatarios de granos no destinados a la siembra: 5% (cinco por ciento);
e) Operaciones contempladas en el inciso h) del artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias) –comercio al por mayor de medicamentos: 7% (siete por ciento).
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
Fuente: Resolución General Nº 16/07 - API - B.O. 18/07/07 - Vigencia: 26/07/07
ARTÍCULO 7º- Los contribuyentes o responsables incluidos en los incisos d) -
punto1-, k) y l) del artículo 1º que puedan hacer uso del crédito fiscal que establece el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), tendrán derecho a una reducción del 9% (nueve por ciento) del monto de retención. Para ello deberán acreditar al agente de retención la condición de contribuyente o responsables ante los respectivos Municipios o Comunas, así como que la operación sobre la que se practica la retención no está comprendida entre las exenciones del Derecho de Registro e Inspección.
Texto: s/Resolución General Nº 11/14 – API – B.O. 13/03/14 – Vigencia: 01/04/14
ARTÍCULO 8º- Los contribuyentes que invoquen encontrarse exentos del pago del Impuesto o con desgravaciones impositivas totales o parciales, podrán justificar tal situación entregando copia de la constancia de no retención extendida por la
Administración Provincial de Impuestos, o a través de una declaración jurada en la que manifieste dicha condición, mediante la confección del Formulario 1276.
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso c) el interesado deberá solicitar la constancia de no retención ante los Departamentos Impuestos de Autoliquidación de la Regional pertinente o Delegaciones del interior, según corresponda, aportando lo siguiente:
a) Declaración jurada mediante la cual manifiesten en tal carácter que no tienen gastos -computables o no en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral- que acrediten el debido sustento territorial en la Provincia de Santa Fe o que no poseen un sitio de Internet o Pagina Web o alguna otra forma similar de oferta y/o comercialización de los bienes producidos y/o adquiridos o prestación de servicios.
b) Nómina de los responsables que le actúan como Agente Retención.
c) Constancia de Inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Jurisdicción donde tenga su asiento la firma.
En el caso de los profesionales que no se encuentren organizados bajo la forma de empresa, deberán presentar el Formulario Nº 1276 en el que manifiesten tal situación a los respectivos agentes de retención.
Cuando el contribuyente desarrolle actividad industrial comprendida en el inciso ñ) del articulo 160 del Código Fiscal Ley Nº 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), previo al cobro deberá presentar ante el agente de retención, el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesta su condición de exento en los términos de las disposiciones vigentes; caso contrario se aplicará al monto de cada pago sin deducción alguna la alícuota del 0,1% (un décimo por ciento).
Cuando el contribuyente desarrolle actividad de construcción de inmueble y se encuentre exento conforme a lo establecido en el artículo 160 inc. p) del Código Fiscal Ley Nro. 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias), y/o gravado a tasa 0% previo al cobro deberá presentar ante el agente de retención, el Formulario Nº 1276 en el que, con carácter de Declaración Jurada, manifiesta su condición de exento y/o gravado a tasa 0% en los términos de las disposiciones vigentes; caso contrario, se procederá de conformidad a lo dispuesto, para el supuesto de falta de presentación del mencionado formulario, en los puntos 3 y 4 del artículo 5º de la presente resolución.
Las Declaraciones Juradas aludidas en el presente artículo deberán ser exhibidas en cada oportunidad en que la Administración Provincial de Impuestos lo requiera.
Texto: s/Resolución General Nº 03/13 - API - B.O. 27/03/13 - Vigencia: 01/01/13
Fuente: s/Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
ARTÍCULO 9º- No serán de aplicación las disposiciones sobre retencionescuando los importes de cada pago no superen la suma de$ 6.000,00 (pesos seis mil) para los casos previstos en el artículo 1º, incisos d) punto 3, e), k), I) y m) y los comprendidos en el artículo 2º. Para los casos previstos en el inciso j) del artículo 1º, el importe de cada pago no deberá superar la suma de $ 150,00 (pesos ciento cincuenta).
Texto: s/Resolución General Nº 29/13 - API -
B.O. 02/01/14 - Vigencia: 01/01/14
Fuente: Resolución General Nº 29/12 - API -
B.O. 09/ 01/13 - Vigencia: 01/01/13
Resolución General Nº 03/11 - API - B.O.
01/04/11 - Vigencia: 01/04/11
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES
ARTÍCULO 10 - Deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otraentidad que por el ejercicio de su actividad lleven a cabo el faenamiento omatanza de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas, por el tributo de los titulares de la faena, quienes quedaronobligados al pago a cuenta del impuesto que en definitiva les pudierecorresponder, el que será igual al monto que resulte de aplicar la alícuotapertinente sobre los valores índices que, para retenciones, percepciones y/opagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, fija la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos de la Nación, según la tipificación del producto faenado, noadmitiéndose deducción alguna.
Las percepciones se harán a los titulares de la faena, entendiéndose por talesa las personas, físicas y jurídicas, u otros entes que encargan la matanza y/ofaenamiento de ganado a los frigoríficos y mataderos, ya sean estos privados oentes estatales nacionales, provinciales, municipales o comunales cuandotenga lugar la matanza y/o faenamiento de los respectivos productos.
Queda excluida del presente régimen la carne destinada a exportación,circunstancia que se acredita con copia del "romaneo de playa" que así loindique, debidamente intervenido por organismo oficial competente y/o demásdocumentación oficial que la acredite fehacientemente.
b) Los fabricantes y distribuidores de cigarros y cigarrillos, con respecto alimpuesto que deban abonar sus compradores que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre las siguientes bases de percepción: en el caso de los fabricantes, el 3,5% (tres con cinco décimos por ciento) del importe de cada cobro que realicen; en el caso de los distribuidores, el 7% (siete por ciento) del importe de cada cobro que realicen.
Texto: s/Resolución General Nº 35/09 - API - B.O. 20/10/09 - Vigencia: 01/11/09
c) Los escribanos, cuando así correspondiere, en los mismos casos y situaciones contemplados en el inciso g) del artículo 1º, debiendo observarse las prescripciones del artículo 22.
Texto: s/Resolución General Nº 22/11 - API - B.O. 02/12/11- Vigencia: 11/12/11
d) La Lotería de Santa Fe y los concesionarios oficiales y/u organismos que efectúen la primera venta en la Provincia de Santa Fe de Billetes de Lotería, por el impuesto que deban tributar las personas o entidades dedicadas a la venta de los mismos, las que quedan obligadas al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultado de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la diferencia entre el precio de venta al público de los billetes adquiridos y el costo de los mismos para el sujeto pasivo de la percepción.
Estos últimos y los sucesivos sujetos que comercialicen los billetes de lotería, podrán recuperar el monto del impuesto que les ha sido percibido según lo dispuesto anteriormente, en la medida que exceda la base imponible que le es propia en cada caso.
La percepción indicada no se practicará cuando los billetes se adquieran para ser remitidos para su venta fuera de la Provincia de Santa Fe.
e) Los productores de combustibles derivados del petróleo respecto del Impuesto que deban abonar sus compradores con expendio al público que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada Percepción será igual al monto resultante de aplicar el 2,50% (dos con cincuenta décimos por ciento) sobre el importe de la facturación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13- Vigencia: 01/01/13
f) Los productores y comerciantes de lubricantes con respecto al impuesto que deban abonar sus compradores que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc., los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación que se realice.
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
g) La Lotería de Santa Fe por el impuesto que deban tributar las personas o entidades que fueren permisionarias de juegos de azar, las que quedarán obligadas al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la comisión o retribución a que se hiciere acreedor el permisionario.
h) La Dirección de Prode, por el impuesto que deberán tributar las personas o entidades que fueren permisionarias del juego de Pronósticos Deportivos, las que quedarán obligadas al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe resultante de la comisión o retribución a que se hiciere acreedor el permisionario.
i) Las agencias de remisses por el impuesto que deban tributar las personas que fueran permisionarias del servicio de coches remisses, las que quedan obligadas al pago de la Percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la recaudación que sirve de base para el cálculo de la retribución de la agencia.
j) Los productores, industrializadores, comerciantes e intermediarios:
1.- De frutas, verduras y hortalizas, que por Resolución de la Administración Provincial se designen para actuar en carácter de agentes de percepción, por el impuesto que deban tributar los adquirentes que fueran comerciantes de tales productos, sea en el mismo estado en que se adquirieron los citados productos o luego de someterlos a acondicionamientos y/o transformaciones de carácter industrial, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. Los agentes de percepción comenzarán a actuar en tal carácter a partir de la fecha que fije la resolución respectiva. Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe de la facturación o liquidación que se realice, previa deducción del Impuesto al Valor Agregado, cuando así correspondiera.
2.- De bienes, incorporados o no en el Sistema de Control de Convenio Multilateral -SICOM-, no incluidos en ninguno de los incisos del presente artículo 10, ni en el punto 1.- precedente, por el impuesto que deban tributar sus compradores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente, cuando estos últimos:
a) revistan ante la AFIP la calidad de Responsables Inscriptos o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado o Contribuyentes del Régimen Simplificado -Monotributistas- y,
b) tengan fijado domicilio o, tengan habilitado local dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. o, la mercadería sea remitida o entregada en la Provincia o, se encuentren inscriptos como contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral). Cuando el comprador revista la calidad de contribuyente inscripto en el Convenio Multilateral, procederá la percepción cuando el coeficiente asignado a la Provincia de Santa Fe resulte superior a 0,10 (cero coma diez), o cuando resulte contribuyente directo en los términos del artículo 14 inciso a) del citado Convenio Multilateral.
Quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción:
1. los responsables -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- cuyos ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Santa Fe, conforme a las normas provinciales o del citado Convenio, según corresponda, en el año calendario inmediato anterior y excluido el Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de $ 9.000.000.- (pesos nueve millones).
2. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- dedicados al expendio al público de combustibles derivados del petróleo.
3. los contribuyentes -comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral- por la venta de bienes que revistan para el adquirente el carácter de bien de uso, destino que deberá ser declarado por el comprador al concertarse la operación y consignado por el vendedor en la factura o documento equivalente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el:
1. 2,5% (dos con cinco decimos por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral).
2. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por menor- o la actividad medico asistencial, prestadas por establecimientos privados con y sin internación, contempladas en el inciso e) del artículo 7º de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias), o realice de manera conjunta actividades agropecuarias exentas y gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3. 1% (uno por ciento) cuando el adquirente se encuentre Inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de construcción de inmuebles.
4. 0,35% (treinta y cinco decimos por ciento) cuando el adquiriente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de convenio Multilateral) y desarrolle la actividad de comercio de medicamentos -por mayor-.
5. 0,1% (un decimo por ciento) cuando el adquirente radicado en jurisdicción de la provincia de Santa Fe desarrolle la/s actividad/es industrial/es contempladas en el artículo 7º inciso a) bis de la Ley Impositiva Anual (t.o. 1997 y sus modificatorias) y se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o Convenio Multilateral).
6. 3,6% (tres con seis decimos por ciento) cuando el adquirente no acredite las condiciones indicadas en los acápites anteriores.
Cuando resulten de aplicación las previsiones del artículo 12 de esta Resolución General, las percepciones se efectuarán sobre el importe neto de la factura o documento equivalente que se emita, cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 3.000.- (pesos tres mil). Tampoco corresponderá practicar las percepciones a los adquirentes de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina o productos avícolas cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 6.000.- (pesos seis mil).
Las excepciones previstas no resultarán de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Tampoco corresponderá practicar la misma cuando el adquirente acredite su condición de exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -exención total en la provincia de Santa Fe- para lo cual resultará de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 15/97).
Texto: s/Resolución General Nº 02/14 - API -
B.O. 30/01/14 - Vigencia: 01/02/14
Fuente: Resolución General Nº 10/08 - API -
B.O. 05/06/08 - Vigencia: 01/07/08
Resolución General Nº 21/08 - API - B.O. 24/10/08 - Vigencia: 01/12/08
Resolución General Nº 25/08 - API - B.O. 30/12/08 - Vigencia: 01/01/09
Resolución General Nº 10/09 - API - B.O. 07/04/09 - Vigencia: 01/05/09
Resolución General Nº 36/09 - API - B.O. 19/10/09 - Vigencia: 01/11/09
Resolución General Nº 04/10 - API - B.O. 05/02/10 - Vigencia: 13/02/10
Resolución General Nº 08/10 - API - B.O. 03/03/10 - Vigencia: 11/03/10
Resolución General Nº 39/10 - API - B.O. 05/01/11 - Vigencia: 01/02/11
Resolución General Nº 02/11 - API - B.O. 15/03/11 - Vigencia: A partir del 2011
Resolución General Nº 03/11 - API - B.O. 01/04/11 - Vigencia: 01/04/11
Resolución General Nº 22/11 - API - B.O. 02/12/11 - Vigencia: 11/12/11
Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
Resolución General Nº 03/13 - API - B.O. 27/03/13 - Vigencia: 01/04/13
Resolución General Nº 29/13 - API - B.O. 02/01/14 - Vigencia: 01/01/14
k) La Dirección General de Aduanas, por las operaciones de importación definitiva de mercaderías a consumo y por el impuesto que deban abonar los importadores, los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente. El importe abonado podrá ser aplicado por el importador, como pago a cuenta, a partir del anticipo del mes en que se practicó la percepción.
Cada percepción se efectuará al momento de la importación, y se efectuará aplicando la alícuota del 2,5% (dos con cinco décimos por ciento) sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos los montos de impuestos internos y al Valor Agregado.
Texto: s/Resolución General Nº 02/13 - API - B.O. 27/03/13 - Vigencia: 18/04/14
No se efectuará la percepción en los siguientes casos:
1. Importadores que sean sujetos exentos del tributo.
2. Importaciones de mercaderías destinadas a ser utilizadas como bien de uso o para uso o consumo particular.
3. Importaciones de libros, diarios, revistas y publicaciones.
El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando con carácter de declaración jurada los siguientes datos, los que serán exigidos por la Dirección General de Aduanas.
a) Nombre de la destinación.
b) Aduana de registro
c) Fecha de oficialización del trámite
d) Número de registro de la operación de importación
e) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.
f) Monto de la percepción o, en el caso de sujetos exentos, la base imponible.
g) Coeficientes de distribución en los casos de contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral
h) Código de exención del impuesto, en caso de corresponder.
Establécese, para los contribuyentes sujetos a percepción en virtud del presente inciso y cuando ellos tributen bajo las normas del Convenio Multilateral, las siguientes obligaciones:
I. En caso de iniciación de actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar el coeficiente de atribución a la jurisdicción a los efectos de practicar las percepciones.
II. Cuando el importador inicie actividades en la jurisdicción, habiendo tenido anteriormente actividades en otras, esta no participará en la distribución de las percepciones hasta el momento en que se deban determinar los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.
III. Si se hubiere operado el cese de actividades en la jurisdicción, se deberán recalcular los coeficientes de atribución entre las restantes, conforme lo establece el inciso b) del artículo 14 del Convenio Multilateral.
IV. Si se desarrollan actividades en forma simultánea en jurisdicciones que hayan adoptado un régimen de percepciones igual o similar al presente y otras que no lo hayan hecho, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que posean el régimen, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma de todos los coeficientes arroje “uno”.
No resultan aplicables a las percepciones tratadas en el presente inciso las normas generales incluidas en esta resolución, en la medida en que se opongan a lo específicamente dispuesto en el mismo o a lo acordado en el convenio suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77, el que resulta de aplicación supletoria al caso.
Texto: s/Resolución General Nº06/03 - API - B.O. 07/08/03 - Vigencia: 02/01/2004 s/Resolución General Nº 14/03 - API
2do. Párrafo: Texto s/Resolución General Nº 10/06 - API - B.O. 10/08/06 – Vigencia: 01/09/2006 s/Resolución General Nº 08/06 de Comisión Arbitral.
l) Los fabricantes, comerciantes, distribuidores y revendedores de bienes o productos, comprendidos o no en las normas del Convenio Multilateral, respecto del impuesto que deban abonar sus compradores que desarrollen su actividad económica a través del sistema de comercialización denominado “venta directa” dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe o estén domiciliados legal o fiscalmente en la misma.
A los efectos previstos en este inciso, se entenderá por “venta directa” a la comercialización de productos y/o prestación de servicios, directamente al público consumidor, generalmente en casas de familia, en los lugares de trabajo de los mismos o en otros sitios que no revistan el carácter de local comercial, usualmente con explicaciones o demostraciones -a cargo del propio revendedor- de los productos o servicios.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:
cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio
Multilateral) 2,5% (dos y medio por ciento);
cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior, la alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento).
Texto: s/Resolución General Nº 25/10 - API - B.O. 20/08/10 – Vigencia: 01/09/10
m) Los abastecedores, matarifes abastecedores, y las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad que desarrolle la actividad de venta al por mayor de carnes de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina y avícola -excepto frigoríficos- por el impuesto que deban tributar los adquirentes de tales productos que tengan fijado domicilio o tengan habilitado local dentro del territorio santafesino, sea de su casa central, sucursal, depósito, etc. los que quedan obligados al pago de la percepción correspondiente.
Cada percepción será igual al monto resultante de aplicar sobre el importe de la factura o documento equivalente que se emita o, sobre el importe neto de la misma cuando el adquirente revista la calidad de Responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el siguiente tratamiento:
1. Cuando el adquirente se encuentre inscripto como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (local o de Convenio Multilateral) 2,5 % (dos y medio por ciento),
2. Cuando el adquirente no acredite la condición indicada en el acápite anterior, la alícuota que corresponda a la actividad, incrementada en un 50 % (cincuenta por ciento).
No corresponderá practicar la percepción cuando la base de cálculo de cada operación no supere los $ 6.000.- (pesos seis mil).
La excepción prevista no resultará de aplicación cuando el total diario operado (total de base) con un mismo sujeto pasible de percepción supere dicho monto, correspondiendo practicar la percepción considerando las bases de la totalidad de las operaciones realizadas.
Texto: s/Resolución General Nº 29/13 - API B.O. 02/01/14 - Vigencia: 01/01/14
Fuente: Resolución General Nº 22/11 - API - B.O. 02/12/11 - Vigencia: 11/12/11
Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
ARTÍCULO 11 - Las Municipalidades y Comunas que autoricen el expendio de boletos para el transporte de pasajeros, deberán exigir un ejemplar de la boleta de depósito del pago a cuenta del impuesto que deben efectuar las empresas dedicadas al transporte urbano de pasajeros al cual se le dará el carácter de percepción en los términos del artículo 10. Esta presentación deberá cumplimentarse con anterioridad a la entrega de los boletos autorizados, y el monto a depositar será el resultante de aplicar la alícuota correspondiente a dicha actividad sobre el importe obtenido de multiplicar el precio de venta al público, según la clase de boleto, por la cantidad adquirida de los mismos, en valores tomados al momento de compra.
ARTÍCULO 12 - Cuando la percepción se deba realizar a contribuyentes sujetos al régimen general del Convenio Multilateral, ella se efectuará directamente sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto de la factura o documento equivalente. Si las operaciones se hallaran sometidas a alguno de los regímenes especiales, las percepciones se materializarán sobre los porcentajes fijados para estos casos.
No corresponderá practicar la percepción cuando el adquirente acredite su condición de contribuyente local inscripto en una jurisdicción distinta a la provincial de Santa Fe o contribuyente del Convenio Multilateral que no tenga incorporada a esta jurisdicción. Dicha situación se justificara mediante la presentación del Formulario Nº 1276 ante el agente de percepción, en el que, con carácter de Declaración Jurada el sujeto manifieste encontrarse alcanzado por lo dispuesto en los puntos a. y b. del subinciso iii) del apartado 2º del inciso b) del artículo 1º de la Resolución General Comisión Arbitral Nº 04/2011.
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 - API -
B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
CAPÍTULO TERCERO
NORMAS COMUNES A AMBOS
REGÍMENES
Inscripción.
ARTÍCULO 13 - Los Agentes de Retención establecidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), ll) y m) del artículo 1º y el artículo 2º y los Agentes de Percepción en el artículo 10, deberán solicitar su inscripción en la Administración Provincial de Impuestos, la que le asignará un número único que identifique el carácter de agente de retención y/o percepción. En el caso de los agentes de retención indicados en el artículo 2º, mantendrán el carácter de responsables inscriptos hasta el cese de operaciones o hasta que por dos años calendarios consecutivos no superen el monto indicado en el citado artículo. Ante tal situación, se deberá solicitar a la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos correspondiente la cancelación de la inscripción, con efectos a partir de la quincena siguiente a la de presentación.
Empresa.
ARTÍCULO 14 -A los fines de los incisos f), h), i), k), l), y ll) del artículo 1º, del artículo 2º y del artículo 11, se considerará como "Empresa" a las sociedades civiles y comerciales -incluidos los contratos de colaboración empresaria y uniones transitorias-, las cooperativas, las fundaciones, las mutuales, las obras sociales, o cuando tratándose de personas físicas o sucesiones indivisas, sean titulares de un capital y que a nombre propio o bajo su responsabilidad jurídica y económica, asuman la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locaciones de bienes, obras o servicios técnicos científicos, profesionales, u organicen, dirijan y solventen con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
Designación especial de agentes de retención o percepción.
ARTÍCULO 15 - La Administración Provincial de Impuestos podrá designarcomo agente de retención o percepción a cualquier persona, física o ideal, incluidas las uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria, con prescindencia de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin tener en cuenta las condiciones establecidas con carácter general para tales designaciones.
Ingreso de las retenciones y percepciones.
ARTÍCULO 16 - Los agentes de retención o percepción ingresarán los impuestos retenidos o percibidos por quincena y el ingreso de los mismos deberá ser efectuado dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a cada quincena. A estos efectos la primera quincena abarcará hasta el día quince (15) y la segunda desde el día dieciséis (16) hasta fin de mes.
En el caso de Escribanos que actúen como agentes de retención y/o percepción por aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 1º o inciso c) del artículo 10 de la presente, la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenido o percibido se confeccionará en la boleta de depósito que a tal efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos y su ingreso se producirá dentro de los términos establecidos en el 2º párrafo del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 1997 y modificatorias).
Agentes de información.
ARTÍCULO 17 - En aquellas circunstancias en que por la modalidad de la operación existiera para el agente de retención o percepción imposibilidad de actuar en tal carácter, aquél deberá informar ante la dependencia correspondiente esta situación dentro del término de 5 (cinco) días hábiles del momento en que se debió actuar en el carácter señalado, indicando nombre completo o razón social del contribuyente o responsable, CUIT, CUIL o CDI, según corresponda, domicilio, actividad y montos abonados, así como el motivo por el cual no se practicó la retención o percepción.
En los casos previstos en la parte final del primer párrafo del artículo 8º, se informará nombre completo o razón social del contribuyente o responsable, CUIT, domicilio y número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto que presenta la declaración jurada que lo exonera de la retención. Esta presentación deberá hacerse por única vez en oportunidad de celebrarse la primera operación con el sujeto en cuestión, debiendo presentarse la información requerida en la dependencia correspondiente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo, se considerarán infracción a los deberes formales.
Declaración Jurada.
ARTÍCULO 18 - Por cada quincena, los responsables deberán presentaruna declaración jurada por las retenciones y las percepciones practicadas, según corresponda, que contendrá la siguiente información básica:
a) Nombre completo o razón social del sujeto al que se le practicó la retención o percepción del impuesto.
b) CUIT, CUIL o CDI que lo identifica.
c) Concepto por el cual retuvo.
d) Operación sujeta a retención o percepción, con indicación de la norma que sustenta la aplicación del régimen específico.
e) Monto de la operación.
f) Base sujeta a retención o percepción.
g) Alícuota aplicada.
h) Monto retenido o percibido.
i) Fecha de pago.
El plazo de presentación de esta declaración jurada coincidirá con la fecha de pago correspondiente al ingreso de las respectivas quincenas en los términos del artículo 16, ajustándose a las formalidades exigidas por el aplicativo SIPRIB.
Constancia de retención o percepción.
ARTÍCULO 19 - Las retenciones y percepciones deberán efectuarse con
prescindencia del carácter de inscripto o no de los contribuyentes, y los Agentes de Retención o Percepción están obligados a entregar constancias de las mismas, las que podrán confeccionarse en formularios emitidos al efecto o serán generadas a través del aplicativo SIPRIB o SIARES, salvo las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente resolución.
Cuando se eligiera la primera opción, dichos formularios deberán contener:
1. Numeración correlativa.
2. Identificación del agente de retención o percepción con su nombre y apellido o razón social, número de inscripción y CUIT, CUIL o CDI.
3. Identificación del sujeto retenido o percibido, con su nombre y apellido o razón social, CUIT, CUIL o CDI y su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, su condición frente al tributo.
4. Identificación del comprobante que incluye la operación sujeta a retención o percepción.
5. Base sujeta a retención o percepción.
6. Alícuota aplicada.
7. Monto retenido o percibido.
8. Fecha de retención o percepción.
Los agentes deberán conservar ordenados en forma cronológica los duplicados de las constancias respectivas.
La obligación de emitir las constancias no alcanzará a los Agentes de Retención comprendidos en el artículo 1º inciso j), a condición de que en las liquidaciones de pagos se consignen expresamente las retenciones.
En el caso particular de los Agentes de Percepción que emitan facturas o documentos equivalentes por las operaciones que originan percepciones, podrán sustituir las constancias a que refiere el presente artículo haciendo constar en aquellas el importe percibido.
Texto: s/Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
Pago
ARTÍCULO 20 - Se entenderá por pago a la cancelación de la operación, seaésta realizada, en forma directa o a través de terceros, mediante la entrega de dinero, cheque -común o de pago diferido-, pagarés y/o cualquier otro medio de cancelación, como así también a la acreditación en cuenta que implique la disponibilidad de los fondos.
Registro y contralor impositivo y estadístico.
ARTÍCULO 21 - Las Sub-Direcciones de Control Fiscal Interno de cadaRegional, a través de sus Oficinas de Agentes de Retención, serán responsables del empadronamiento, control de cumplimiento de las obligaciones y archivo de antecedentes vinculados a cada uno de los Agentes de Retención o Percepción establecidos, según corresponda.
Escribanos.
ARTÍCULO 22 - l. HECHO, BASE IMPONIBLE y ALICUOTA: Los agentes de retención y/o percepción establecidos en el inciso g) del artículo 1º y en el inciso c) del artículo 10, en el acto de escritura deberán retener o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tomando como base imponible el precio que surge de la respectiva escritura traslativa de dominio, en los siguientes casos: venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades o cualquier otro acto oneroso que importe transferencia de dominio de inmueble.
En todos los casos en que no existiera precio, se entenderá que el valor de plaza es el último avalúo fiscal del inmueble.
En todos los casos se aplicara la alícuota del 3,6% (tres con seis décimos por ciento). Cuando los contribuyentes invoquen encontrarse exentos o alcanzados por una alícuota distinta, deberán presentar al agente de retención y/o percepción el Formulario Nº 1276.
ll. SUJETOS PASIVOS: Serán sujetos pasivos las personas jurídicas y/o físicas establecidas en el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), incluidas las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria, y en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 125 del mismo Código, cuando intervengan como transmitentes en la transferencia de dominio sobre inmuebles.
Cuando se trate de contribuyentes inscriptos que hayan intervenido como titulares en la construcción de inmuebles a enajenarse y que por tales operaciones hubieran percibido importes a cuenta y sobre los cuales hayan tributado el impuesto, no corresponderá practicar retención alguna. A estos fines, tales contribuyentes expresarán con carácter de declaración jurada mediante nota simple en original y copia y con especificación del respectivo número de inscripción, que el gravamen correspondiente sobre los importes percibidos a cuenta fue abonado oportunamente, acompañando fotocopia autenticada del depósito respectivo. En tales casos, los escribanos intervinientes actuarán como agentes de información, en los términos del artículo 18 de la presente resolución.
lll. BIENES DE USO: Con respecto a los medios probatorios del carácter de Bien de Uso de un bien inmueble se consideran procedentes:
1º) En caso de Sociedades Comerciales o cualquier tipo de organización empresaria contemplada en la Ley Nº 19550 y sus modificaciones, el Balance General y cuadros anexos debidamente certificados por Contador Público Nacional donde conste la individualización del numero de la partida inmobiliaria. En caso que el inmueble a transferir no se encuentre individualizado, se deberá acompañar Certificación Contable en la que se detallen e individualicen los bienes incluidos globalmente en el respectivo Estado de Situación Patrimonial.
2º) Para los restantes sujetos pasivos, se exigirá declaración jurada del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales y papeles de trabajo donde se detalle e individualice el numero de la partida inmobiliaria afectada como bien de uso o Certificación Contable del Estado de Situación Patrimonial donde se detallen e individualicen la/s partida/s inmobiliaria/s afectada/s como bien de uso o constancia de habilitación o empadronamiento del inmueble emanada de Municipalidad, Comuna u Organismo Provincial o Nacional competente.
Sin perjuicio de los elementos de prueba detallados y de manera complementaria, la Administración Provincial de Impuestos podrá requerir cualquier otro medio de prueba que resulte procedente.
lV. SUJETOS NO ALCANZADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS: Para el caso de los sujetos pasivos no contemplados en el último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), y a los efectos de la no tributación del gravamen, se deberá requerir la siguiente documentación:
1º) Para el caso de inmuebles rurales, declaración jurada del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales y papeles de trabajo donde se detalle e individualice el numero de la partida inmobiliaria donde surja la no afectación del bien a una explotación y Certificación Municipal o Comunal de no empadronamiento como Productor Agropecuario.
2º) En todos los otros casos se deberá hacer constar en el texto de la escritura la manifestación del interesado con carácter de declaración jurada, que el bien objeto de la transmisión no se encuentra afectado a ningún tipo de explotación. “
Texto: s/Resolución General Nº 11/14 - API - B.O. 13/03/14 - Vigencia : 01/04/14
Fuente: Resolución General Nº 29/12 - API - B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
Traslado de percepciones.
ARTÍCULO 23 - En los casos comprendidos en el artículo 10º inciso d), cuando concesionarios y/u organismos que hayan sido objeto por parte de la Lotería de Santa Fe de las percepciones de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comercialicen los billetes con terceros revendedores a quienes deban trasladar parte de la percepción correspondiente, dicha percepción se tomará como reintegro.
Transferencia de retenciones o percepciones.
ARTÍCULO 24 - Cuando se efectuaren retenciones o percepciones a quienesactuaren a nombre propio o por cuenta ajena, se podrán transferir aquellas a los sujetos pasivos del impuesto. En estos casos, así como en la situación prevista en el artículo anterior, deberán observarse las indicaciones establecidas en el artículo 18 de la presente Resolución. El sujeto pasivo del impuesto deberá utilizar la constancia de retención como comprobante justificativo de las deducciones que practique.
Imputación de las retenciones y percepciones.
ARTÍCULO 25 - Las sumas retenidas y/o percibidas serán imputadas como pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal o período del anticipo en el cual fueron realizadas las retenciones y/o percepciones.
Sujetos inscriptos como agentes de percepción. Exceso de retenciones o percepciones.
ARTÍCULO 26 - Los contribuyentes que se encuentren inscriptos como agentes de percepción de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, no serán objeto de percepciones. A efectos de acreditar tal situación frente a los respectivos agentes resultará suficiente la constancia de inscripción en el referido régimen ante la Administración Provincial de Impuestos o la constancia que surja de la consulta a la página Web del Organismo.
Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación a los agentes de percepción comprendidos en el artículo 10 inc. m) de la presente resolución.
Cuando los sujetos pasibles de retención o percepción consideren que el efectuar las retenciones o percepciones genere un exceso en el cumplimiento de la obligación fiscal en un período fiscal, podrán solicitar a la Administración Provincial de Impuestos la constancia de exclusión correspondiente. En este caso, el certificado extendido tendrá validez hasta el 31 de diciembre del período considerado.
No corresponderá las reducciones de las percepciones previamente facturadas, a través de la emisión de Notas de Créditos, con excepción de aquellas que se emitan e impliquen la anulación total de la operación que le diera origen.”
Texto: s/Resolución General Nº22/11 - API - B.O. 02/12/11 - Vigencia: 11/12/11
Fuente: Resolución General Nº 21/08 - API - B.O. 24/10/08 - Vigencia: 01/12/08
Resolución General Nº 04/10 - API - B.O. 05/02/10 - Vigencia: 13/02/10
Resolución General Nº 08/10 - API - B.O. 03/03/10- Vigencia: 11/03/10
ARTICULO 27 – Dispónese que el Formulario Nº 1276 que como Anexo I se
aprueba y forma parte de la presente resolución, será la única constancia válida para que los Agente de Retención y/o Percepción puedan acreditar el tratamiento diferencial de las distintas actividades y condiciones declaradas por los sujetos.
Los Agentes de Retención y/o Percepción deberán firmar y dejar constancia de la fecha de recepción de la Declaración Jurada.
La mencionada Declaración Jurada tendrá validez y vigencia por el término de 365 (trescientos sesenta y cinco) días a partir de la fecha de recepción por parte del Agente de Retención y/o Percepción y en la medida que no cambien las condiciones que dieron origen a la misma.
Dicho formulario se encontrara disponible en el sitio www.santafe.gov.ar – Subportal – Tramites – Tema: Impuestos Subtema: Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Declaración Jurada de Actividades y alícuotas (Formulario 1276) – RG 15/97 – API.
Texto: s/ Resolución General Nº 03/13– API – B.O. 27/03/13 - Vigencia: 01/04/13
Fuente: Resolución General Nº 29/12– API – B.O. 09/01/13 - Vigencia: 01/01/13
ARTÍCULO 28 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
S/C. 11413 Mayo 15
__________________________________________
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
RESOLUCIÓN Nº 0027
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 30 ABR 2014
VISTO:
El Expediente Nº 00201-0159254-1 del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual la Empresa ISVA S.R.L. gestiona la habilitación provincial para funcionar como Centro de Revisión Técnica Vehicular, en el marco del Decreto Provincial Nº 0869/09 y sus modificatorias;
CONSIDERANDO:
Que la revisión técnica vehicular obligatoria resulta imprescindible para garantizar la circulación de los automotores en condiciones de seguridad a lo largo de su vida útil, prevenir siniestros viales y en definitiva velar por la vida y la integridad física de las personas.
Que la Ley Provincial de Tránsito Nº 13.133 y el Decreto Provincial Nº 0869/09, modificado por el Decreto Provincial Nº 0409/13, establecen un Sistema de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria de jurisdicción provincial distribuyendo geográficamente vacantes para la instalación de veinticinco (25) Centros de Revisión Técnica, en las cinco (5) regiones de la Provincia.
Que esta distribución tiene sus fundamentos en razones de índole geográfico, considerando la necesidad de cubrir la demanda en toda la Provincia de Centros de Revisión Técnica a fin de que toda la población tenga acceso a este servicio.
Que debe asimismo considerarse, el aseguramiento de la calidad del servicio, y la cobertura de la prestación en zonas cuya densidad de población pueda dificultar la rentabilidad del mismo, sobre todo en una Provincia como Santa Fe, en la que la concentración de población es muy variable.
Que en el marco del artículo 19 del Decreto Provincial Nº 869/09 en fecha 07/10/2009 la Agencia Provincial de Seguridad Vial suscribió convenio con la Subsecretaria de Transporte de la Nación a los fines de poder prestar el servicio de revisión técnica obligatoria de vehículos livianos de uso particular y del transporte provincial, a través de los Talleres de RTO que estuvieren inscriptos en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros y Cargas de la Resolución Nº 417/92 de la Secretaria de Transporte de la Nación
Que asimismo, el posterior Decreto Nº 409/13 en su artículo 8º facultó a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a cubrir las vacantes previstas con Centros de Revisión Técnica Vehicular instalados en la Provincia que estuvieran inscriptos en el mencionado registro nacional, previa suscripción del convenio correspondiente y en tanto hubieran obtenido la habilitación provincial.
Que el Centro de Revisión Técnica denominado "ISVA S.R.L." se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros y Cargas de la Resolución Nº 417/92 de la Secretaria de Transporte de la Nación, por lo que su vinculación con la Provincia se deberá encuadrar dentro del convenio que suscribiera la Agencia Provincial de Seguridad Vial con la Subsecretaria de Transporte de la Nación de fecha 07/10/2009.
Que por Resolución Nº 0018 de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, de fecha 07 de Marzo de 2014, se dispuso inscribir a la Empresa "ISVA S.R.L.", en el Registro de Proveedores de Sistemas Inteligentes de Tránsito creado pro Resolución Nº 0036/10.
Que conforme surge del artículo 7 inciso 4º de la Ley Provincial Nº 13.133 es función de la Agencia Provincial de Seguridad Vial "[... Entender en todo lo atinente al Sistema de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria (RTO) en la gestión y control del proceso que lo involucra, y autorizar el funcionamiento de Centros de Revisión Técnica en el ámbito de la Provincia, correspondientes a todas las categorías de rodados previstas en el art. 28 del Decreto Nacional Nº 779/95 y de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley y del Decreto Provincial Nº 869/09.]".
Que la Coordinación Técnica Jurídica del organismo, en concordancia con lo expresado por la Dirección Provincial de Gestión de Sistemas Técnicos y Administrativos, ha dictaminado a favor de la habilitación del Centro de Revisión "ISVA S.R.L.", no encontrando objeciones que formular;
Que en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Tránsito Provincial N° 13.133;
POR ELLO:
El SUBSECRETARIO DE LA
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°: Habilitar al Centro de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria ISVA S.R.L. situado en la calle Av. Uriburu y Circunvalación de la Ciudad de Rosario a prestar el servicio de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria (RTO) Provincial, de conformidad a lo previsto en la Ley Provincial Nº 13.133 y en el Decreto Provincial Nº 869/09, modificado por Decreto Provincial Nº 0409/13.
ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
S/C. 11414 Mayo 15 Mayo 16
__________________________________________
RESOLUCIÓN Nº 0030
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 08 MAY 2014
VISTO:
el Expediente Nº 00201-0154758-5 del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual la Municipalidad de Pérez solicita autorización para realizar control de infracciones de tránsito vehicular mediante la utilización de sistemas, equipos y dispositivos automatizados para la captación de infracciones por exceso de velocidad;
CONSIDERANDO:
Que la fiscalización mediante la utilización de dispositivos automáticos o semiautomáticos para la captación y registro de imágenes asociadas a infracciones de tránsito vehicular, se encuentran regulados por la Ley Provincial Nº 13.133 y como asimismo en las resoluciones respectivas dictadas por la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL y demás normativa aplicable;
Que por resolución Nº 0016/14 en fecha 27 de febrero de 2014, la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL habilitó a la MUNICIPALIDAD DE PEREZ a efectuar controles por exceso de velocidad sobre la Ruta Nacional Nº 33, correspondiente al éjido urbano de dicha localidad;
Que resulta necesario modificar el artículo 1 de la citada resolución, en relación a la ubicación de los equipos utilizados y ampliar la validez de la misma para la habilitación del uso de un cinemómetro portátil tipo pistola laser-óptica Marca Syste XX; Modelo Laser IV con su correspondiente dispositivo de Registro gráfico marca Systeco, Modelo Digimax 1,5;
Que habiendo tomado intervención las áreas técnicas y jurídicas del organismo, no encontrándose objeciones que formular a la presente y conforme a las facultades conferidas por la Ley Provincial Nº 13.133;
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE LA
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Modificar el artículo 1º de la Resolución Nº 0016/14 de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, el cual quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 1º:Habilitar a la MUNICIPALIDAD DE PEREZ a efectuar controles por exceso de velocidad sobre Ruta Nacional Nº 33 en el tramo correspondiente al ejido urbano de dicha localidad".
ARTICULO 2º: Modificar el artículo 2º de la Resolución Nº 0016/14 de la AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, el cual quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 2º: Dicho control será efectuado exclusivamente mediante la utilización de los siguientes dispositivos electrónicos :
-Cinemómetros de Instalación Fija, con captura fotográfica y dispositivos de registro de funcionamiento automático, Marca IVERO, Modelo V1-V, Serie Nº 300- ubicado en Avenida San Martín y calle Moreno- sentido de medición Zavalla hacia Rosario;
-Cinemómetros de Instalación Fija, con captura fotográfica y dispositivos de registro de funcionamiento automático, Marca IVERO, Modelo V1-V, Serie Nº 301- ubicado en Avenida San Martín y calle Moreno- sentido de medición Rosario hacia Zavalla;
- Pistola laser-óptica Marca SYSTE XX, Modelo LASER IV, Serie Nº K 0140-0015 y su dispositivo de Registro gráfico marca Systeco, Modelo Digymax 1,5; Serie Nº K 004-0015- ubicado en Avenida Belgrano y calle Pueyrredón.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
S/C. 11421 Mayo 15 Mayo 16