ADMINISTRACION
PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESOLUCION
N° 05/04 - GRAL.
SANTA FE; 06 DE ABRIL 2004
VISTO:
Las actuaciones obrantes en el
expediente N° 13301-0110462-0 del Sistema de
Información de Expediente y las disposiciones de la Ley N°
12.118 y su modificatoria, la Ley N° 12.260; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°
12.260 dispuso extender hasta el 30 de junio del corriente año las distintas
dispensas impositivas que estableciera la Ley N°
12.118;
Que la misma ley estableció que los
sujetos damnificados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
además de la suspensión prevista en la Ley N° 12.118,
gozarán de la exención del ingreso del referido tributo que se hubiera
devengado entre el 01 de abril de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, por
los ingresos atribuibles a locales establecidos y afectados por el fenómeno
hídrico.
Que la exención dispuesta, está sujeta
a la cumplimentación de las presentaciones de las
respectivas declaraciones juradas, así como a la observancia de los plazos y
condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos, a la que
se faculta para identificar a los beneficiarios, así como a la cuantificación
de los beneficios fiscales;
Que, consecuentemente con lo previsto
en la norma legal, resulta necesario dictar la norma complementaria que
establezca taxativamente las condiciones, plazos y modalidades de las
presentaciones, previéndose, además, el régimen sancionatorio
aplicable por el suministro de información falsa;
Que complementariamente, a fin de
determinar el quantum de las obligaciones que se difieren por aplicación de la
suspensión del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estima
conveniente dejar sentada la obligación de presentación de las declaraciones
mensuales, incluidas aquellas alcanzadas parcialmente por la exención;
POR ELLO:
EL ADMINISTRADOR
PROVINCIAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
I. NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSION DE
PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (inciso d del artículo 1° de la Ley
N° 12.118)
ARTICULO 1° - Los sujetos damnificados,
contribuyentes o responsables de Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos
en el artículo 1° de la Ley N° 12.118, deberán
cumplimentar las presentaciones correspondientes a los anticipos alcanzados por
la suspensión dispuesta por dicha ley y la extensión que de ella hiciera la ley
N° 12.260, debiendo utilizarse, a tal fin, los medios
habituales de presentación.
A efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo, las declaraciones de los anticipos
comprendidos entre abril de 2003 y marzo de 2004, ambos inclusive, podrán ser presentadas hasta el 30 de abril de 2004, mientras que los
siguientes lo serán en los vencimientos establecidos en el Decreto N° 4.206/03.
ARTICULO 2° - Las presentaciones a
realizar según lo dispuesto en el artículo anterior, se harán utilizando los
medios habituales. Cuando se trate de contribuyentes o responsables obligados a
la utilización del “Aplicativo Santa Fe”, aprobado por Resolución General N° 02/01 - API, generarán y presentarán las respectivas
Declaraciones Juradas mediante dicho Aplicativo y con la metodología que
resulta de práctica, debiendo seleccionar la opción “PRESENTACION SIN PAGO” en
el ítem “Tipo de Presentación”.
II. NORMAS RELATIVAS A LA EXENCION DE
PAGOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (artículo 3° de la Ley N° 12.260)
ARTICULO 3° - A los fines de acceder a
la exención prevista en el artículo 3° de la Ley N°
12.260 para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el tributo devengado
entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, los sujetos
damnificados deberán presentar ante la dependencia de la Administración
Provincial de Impuestos que por domicilio le corresponda, la Declaración Jurada
que, como Anexo I, se adjunta a la presente, acompañada en todos los casos por
la certificación expedida por el Ministerio de la Producción. El término para
efectuar la presentación indicada se extenderá hasta el 30 de abril de 2004.
ARTICULO 4° - Los sujetos alcanzados
por la exención dispuesta en el artículo 3° de la Ley N°
12.260, en las presentaciones que deben efectuar conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° de esta resolución y cualquiera sea la modalidad utilizada para tal
fin, deberán consignar el monto de impuesto liberado en el rubro “Otros Pagos”.
ARTICULO 5° - Los sujetos damnificados
que solicitaran la exención a que alude el artículo anterior, quedan obligados
a cumplimentar las obligaciones correspondientes a anticipos y/o locales no
alcanzados por aquella en los plazos y condiciones establecidos en el artículo
3° de la presente resolución.
ARTICULO 6° - La falta de presentación
en término de la totalidad de la documentación implicará el desistimiento de
acceder a los beneficios que se acordaran por el artículo 3° de la Ley N° 12.260. Igual efecto tendrá la incompleta información de
los datos requeridos, si ellos no son cumplimentados en el término de 15
(quince) días hábiles contados a partir de que la Administración Provincial de
Impuestos efectúe el requerimiento pertinente.
ARTICULO 7° - La determinación, por
parte de la Administración Provincial de Impuestos, de diferencias de bases
imponibles atribuibles a locales afectados y no afectados por el fenómeno
hídrico pertenecientes a un mismo sujeto damnificado, hará decaer el beneficio
proporcionalmente al exceso de base adjudicada a locales afectados. Sobre las
diferencias pertinentes, será aplicable la Multa por Defraudación prevista en
el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias),
sin perjuicio de los demás accesorios pertinentes.
ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
C.P.N. JOSE L.
MILESSI
Administrador Provincial
Administración Prov. de Impuestos
Nota: La documentación correspondiente
al Anexo I, se encuentra para la consulta de los interesados en la
Administración Provincial de Impuestos.
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