picture_as_pdf 2004-04-15

ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS

 

RESOLUCION 05/04 - GRAL.

 

SANTA FE; 06 DE ABRIL 2004

VISTO:

Las actuaciones obrantes en el expediente 13301-0110462-0 del Sistema de Información de Expediente y las disposiciones de la Ley 12.118 y su modificatoria, la Ley 12.260; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.260 dispuso extender hasta el 30 de junio del corriente año las distintas dispensas impositivas que estableciera la Ley 12.118;

Que la misma ley estableció que los sujetos damnificados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, además de la suspensión prevista en la Ley 12.118, gozarán de la exención del ingreso del referido tributo que se hubiera devengado entre el 01 de abril de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, por los ingresos atribuibles a locales establecidos y afectados por el fenómeno hídrico.

Que la exención dispuesta, está sujeta a la cumplimentación de las presentaciones de las respectivas declaraciones juradas, así como a la observancia de los plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos, a la que se faculta para identificar a los beneficiarios, así como a la cuantificación de los beneficios fiscales;

Que, consecuentemente con lo previsto en la norma legal, resulta necesario dictar la norma complementaria que establezca taxativamente las condiciones, plazos y modalidades de las presentaciones, previéndose, además, el régimen sancionatorio aplicable por el suministro de información falsa;

Que complementariamente, a fin de determinar el quantum de las obligaciones que se difieren por aplicación de la suspensión del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estima conveniente dejar sentada la obligación de presentación de las declaraciones mensuales, incluidas aquellas alcanzadas parcialmente por la exención;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

I. NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSION DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (inciso d del artículo 1° de la Ley 12.118)

ARTICULO 1° - Los sujetos damnificados, contribuyentes o responsables de Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en el artículo 1° de la Ley 12.118, deberán cumplimentar las presentaciones correspondientes a los anticipos alcanzados por la suspensión dispuesta por dicha ley y la extensión que de ella hiciera la ley 12.260, debiendo utilizarse, a tal fin, los medios habituales de presentación.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, las declaraciones de los anticipos comprendidos entre abril de 2003 y marzo de 2004, ambos inclusive, podrán ser presentadas hasta el 30 de abril de 2004, mientras que los siguientes lo serán en los vencimientos establecidos en el Decreto 4.206/03.

ARTICULO 2° - Las presentaciones a realizar según lo dispuesto en el artículo anterior, se harán utilizando los medios habituales. Cuando se trate de contribuyentes o responsables obligados a la utilización del “Aplicativo Santa Fe”, aprobado por Resolución General 02/01 - API, generarán y presentarán las respectivas Declaraciones Juradas mediante dicho Aplicativo y con la metodología que resulta de práctica, debiendo seleccionar la opción “PRESENTACION SIN PAGO” en el ítem “Tipo de Presentación”.

 

II. NORMAS RELATIVAS A LA EXENCION DE PAGOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS (artículo 3° de la Ley 12.260)

 

ARTICULO 3° - A los fines de acceder a la exención prevista en el artículo 3° de la Ley 12.260 para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el tributo devengado entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, los sujetos damnificados deberán presentar ante la dependencia de la Administración Provincial de Impuestos que por domicilio le corresponda, la Declaración Jurada que, como Anexo I, se adjunta a la presente, acompañada en todos los casos por la certificación expedida por el Ministerio de la Producción. El término para efectuar la presentación indicada se extenderá hasta el 30 de abril de 2004.

ARTICULO 4° - Los sujetos alcanzados por la exención dispuesta en el artículo 3° de la Ley 12.260, en las presentaciones que deben efectuar conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de esta resolución y cualquiera sea la modalidad utilizada para tal fin, deberán consignar el monto de impuesto liberado en el rubro “Otros Pagos”.

ARTICULO 5° - Los sujetos damnificados que solicitaran la exención a que alude el artículo anterior, quedan obligados a cumplimentar las obligaciones correspondientes a anticipos y/o locales no alcanzados por aquella en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 3° de la presente resolución.

ARTICULO 6° - La falta de presentación en término de la totalidad de la documentación implicará el desistimiento de acceder a los beneficios que se acordaran por el artículo 3° de la Ley 12.260. Igual efecto tendrá la incompleta información de los datos requeridos, si ellos no son cumplimentados en el término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de que la Administración Provincial de Impuestos efectúe el requerimiento pertinente.

ARTICULO 7° - La determinación, por parte de la Administración Provincial de Impuestos, de diferencias de bases imponibles atribuibles a locales afectados y no afectados por el fenómeno hídrico pertenecientes a un mismo sujeto damnificado, hará decaer el beneficio proporcionalmente al exceso de base adjudicada a locales afectados. Sobre las diferencias pertinentes, será aplicable la Multa por Defraudación prevista en el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), sin perjuicio de los demás accesorios pertinentes.

ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P.N. JOSE L. MILESSI

Administrador Provincial

Administración Prov. de Impuestos

Nota: La documentación correspondiente al Anexo I, se encuentra para la consulta de los interesados en la Administración Provincial de Impuestos.

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