picture_as_pdf 2018-02-15

REGISTRADA BAJO EL Nº 13725


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS PARA CONOCER

IDENTIDAD BIOLÓGICA O DE ORIGEN

TÍTULO I

OBJETO

ARTÍCULO 1 - La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad biológica o de origen, para restituir su ejercicio a toda persona que presuma que su identidad haya sido suprimida o alterada.

ARTÍCULO 2 - Son beneficiarios directos de esta ley las personas que presumieran que su identidad ha sido suprimida o alterada por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento, y las personas adoptadas, cualquiera sea la fecha en que ésta se hubiere producido. A tales efectos, quedan comprendidos los hijos, nietos y supuestos hermanos de la persona cuya identidad hubiera sido alterada o suprimida.

Son beneficiarios indirectos de esta ley todas las personas privadas de la relación parental por la comisión de un delito y/o la falta o vicio del consentimiento, quedando comprendidos los abuelos.

TÍTULO II

ACCESO A LOS REGISTROS

ARTÍCULO 3 - Los beneficiarios de esta ley, tienen derecho a acceder, en forma libre y gratuita, a:

1. Toda documentación y registros de partos, de nacimientos, de neonatología, de defunciones, libros de entradas y salidas, historias clínicas, archivados en cualquier efector de salud, tanto de gestión pública como privada, provinciales o municipales;

2. Los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas y/o de cualquier otro organismo que pueda proporcionar información útil.

La información o búsqueda deberá requerirse por los beneficiarios a través de la autoridad de aplicación.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4 - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, es la autoridad de aplicación de esta ley y tendrá a su cargo un servicio para la atención de los casos de presunción de supresión o alteración de identidad biológica o de origen.

A través de dicho servicio deberá:

1. Gestionar el acceso a los diversos registros detallados en el artículo 3, y a los que fueran creados o a crearse mediante la presente ley, para la obtención de toda la información relacionada con la identidad biológica;

2. Otorgar asesoramiento jurídico y legal en forma gratuita a todas las víctimas de sustitución de identidad y/o familiares, independientemente del año de su nacimiento;

3. Brindar asistencia y contención a todas las víctimas de sustitución de identidad, cualquiera sea la fecha de su nacimiento, y/o a sus familiares;

4. Facilitar el acceso a los medios y recursos necesarios para la realización del examen de compatibilidad de ADN (ácido desoxirribonucleico), en aquellos casos que sea necesario para la constatación de la identidad biológica.

ARTÍCULO 5 - La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo para llevar a cabo los trámites de búsqueda, respetando los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, agilidad procesal y confidencialidad.

En todos los casos, se deberá exigir la identificación de la persona que solicite la información, quien deberá realizar una declaración jurada por escrito, la que será reservada en la institución con carácter de confidencial. En la misma, deberán constar sus datos personales y los motivos de su pedido. En el mismo acto se le notificará fehacientemente la confidencialidad de los datos a que tenga acceso, y su responsabilidad civil y penal en caso de hacer uso indebido de dicha información.

ARTÍCULO 6 - Ningún funcionario podrá denegar injustificadamente la información que le fuere solicitada respecto a la identidad biológica o de origen, siendo el plazo máximo de entrega de la misma de diez (10) días hábiles, no pudiendo ser la misma gravada con ningún cargo.

ARTÍCULO 7 - La Secretaría de Derechos Humanos creará el "Registro Único de Búsqueda de Identidad Biológica o de Origen de la Provincia de Santa Fe". Además de lo que establezca la reglamentación, asentará los casos recepcionados y actuaciones tramitadas. Asimismo, deberán sistematizarse los datos obtenidos de las pruebas genéticas que se hubieran realizado.

ARTÍCULO 8 - La Secretaría de Derechos Humanos podrá intervenir en todos los casos de supresión y/o alteración de la identidad biológica o de origen de una persona de los que tome conocimiento, sea por la solicitud de un particular, organismo público o entidad privada, teniendo la facultad para actuar de oficio si así lo considerara, a los fines de facilitar y/o impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la verdadera identidad biológica o de origen.

TÍTULO IV

MINISTERIO DE SALUD.

SISTEMAS DE REGISTRO DE NACIMIENTOS Y DE PARTOS

ARTÍCULO 9 - El Ministerio de Salud asegurará y colaborará para que las personas interesadas tengan acceso a todos los archivos mencionados en el artículo 3 inciso 1), a requerimiento de la autoridad de aplicación o según disposiciones emanadas de la misma.

Los efectores públicos de salud que cuenten con la infraestructura apropiada deberán prestar colaboración y asistencia para la realización gratuita de las pruebas genéticas, quedando su conservación a cargo de este Ministerio. Sin perjuicio de ello, podrá realizar convenios con efectores de salud privados, garantizándose en todos los casos la gratuidad de dichas pruebas.

ARTÍCULO 10 - El Ministerio de Salud adoptará las medidas necesarias a fin de unificar los criterios para que los registros de los nacimientos y de partos que se produzcan en todos los servicios de salud se realicen bajo una única modalidad, tanto de la Provincia como de los municipios o comunas, ya sean públicos o privados.

ARTÍCULO 11 - El Ministerio de Salud creará un "Registro Único de Nacimientos y de Partos" que se produzcan en todo el territorio provincial, a partir de la promulgación de la presente ley, el que será sistematizado e informatizado.

ARTÍCULO 12 - El Ministerio de Salud garantizará la custodia y preservación de todos los documentos existentes en el sistema de salud de la Provincia, públicos y privados, que puedan dar cuenta de la identidad de las personas.

ARTÍCULO 13 - En el supuesto que no se encontrare en los registros en uso o en archivos regulares la documentación a la que la parte legitimada solicita acceder, el funcionario a cargo del establecimiento requerido consignará por escrito la causa atribuible a la ausencia de documentación y/o el destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran.

TÍTULO V

REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 14 - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Dirección Provincial del Registro Civil dependiente de la Secretaría de Justicia de ese Ministerio, colaborará en la búsqueda de los materiales obrantes en sus archivos que le fueran requeridos por la Secretaría de Derechos Humanos.

TÍTULO VI

RECURSOS

ARTÍCULO 15 - Autorízase al Poder Ejecutivo a imputar las partidas presupuestarias que correspondan, para la implementación y cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16 - El Ministerio de Salud tendrá un plazo de trescientos sesenta (360) días desde la promulgación de la presente ley, para la realización del relevamiento, la sistematización e informatización, de todos los datos, archivos, bases de datos y registros existentes a la fecha, conforme enumeración del artículo 3 inciso 1).

Dichos datos serán incorporados al "Registro Único de Nacimientos y de Partos" creado según artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

Subsecretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional 01 FEB 2018

De conformidad a lo prescripto en e! Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela corno ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

PABLO GUSTAVO FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

21519

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