picture_as_pdf 2017-02-15

DECRETO Nº 0209


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”

02 FEB 2017

VISTO:

El Expediente N° 00501-0153034-4 del Sistema de Información de Expedientes (S.I.E.) -Ministerio de Salud- en cuyas actuaciones se propicia la reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad N° 2287/32, en lo que refiere al funcionamiento de los servicios farmacéuticos en los establecimientos de salud con internación no pertenecientes al sector estatal contemplados en la Ley N° 9847/85, cuya regulación genérica se encuentra prevista en esa norma y en el artículo 22 del Decreto N° 1453/86 modificado por el N° 6030/91, reglamentario de ésta última; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Sanidad N° 2287/32 en su artículo 60 dispone que "...las farmacias de los hospitales, asilos, cárceles y asistencia pública, estarán bajo la dirección técnica de farmacéuticos diplomados,... Ninguno de los establecimientos determinados en este artículo, con excepción de la asistencia pública, podrá despachar medicamentos al exterior, debiendo concretarse a Ilenar las necesidades internas...";

Que, por su parte, al regular las áreas de funcionamiento con condiciones exigibles en los establecimientos o centros asistenciales, la Ley N° 9847/85 establece que forma parte de ellas el "Área de Servicios Técnicos con sus sectores de: Suministro de Medicamentos" como expresamente establece en su artículo 5º Inc. d). En tanto, mediante el Decreto Reglamentario N° 1453/86 de la citada Ley, en su artículo 22, cuyo texto vigente fuera incorporado por el Decreto N° 6030/91, se dispone respecto del "Consumo y disposición de productos farmacéuticos: El uso y tenencia de especialidades farmacéuticas se regirá según la reglamentación vigente de la Provincia. Cada institución asistencial , de acuerdo a su complejidad deberá contar en forma permanente con un botiquín de medicamentos para emergencia";

Que, en consecuencia, las normas precitadas remiten a la aplicación de las disposiciones propias de la Ley N° 2287/32, vigente para los supuestos exigibles de la Ley 9847/85 y Decreto Reglamentario;

Que al hacerse efectivas las disposiciones vigentes para la habilitación de servicios farmacéuticos en los establecimientos de salud con internación que no pertenecen al sector estatal, se suscitaron diferencias en su interpretación y alcances, ocasionando reclamos ante la administración pública provincial en cuanto a la modalidad de su ejercicio;

Que resulta necesario contar con la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 2287/32 en forma clara, precisa y operativa en esas instituciones, sin desmedro de los derechos de quienes directa o indirectamente pudieran encontrarse vinculados por el acto administrativo de la habilitación, tanto en lo que respecta al servicio (farmacéutico) que se habilita como por el lugar donde se realiza tal habilitacíón (establecimiento de salud con internación), teniendo en cuenta las especiales características que deben reunirse para ello y las limitaciones propias impuestas por la citada norma;

Que el Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación en la materia, ha convocado a quienes tienen un interés directo y derechos generados por la citada norma con la finalidad de que -a través de un procedimiento participativo- se pudieran intercambiar opiniones y exponer fundadamente las posiciones que cada una de las partes pudieran tener al respecto;

Que a ese efecto fueron convocadas las siguientes instituciones: Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe de la 1ª Circunscripción, Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe, de la 2ª Circunscripción, Asociación de Sanatorios, Clínicas y Sociedades de Asistencia Médica de Santa Fe y la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Rosario y su Zona;

Que en representación de la autoridad de aplicación tuvieron intervención la Dirección Provincial de Red de Medicamentos y Tecnología Farmacéutica, la Dirección General de Auditoría Médica, la Secretaría de Administración y la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Regulación Normativa;

Que luego de varias reuniones de diálogo, exposición de las diferentes interpretaciones e intercambio de posiciones de las partes consultadas, bajo la dirección de los representantes del Ministerio de Salud en el debate y dentro del plexo normativo aplicable, se pudieron receptar las opiniones de los intervinientes sobre el texto reglamentario del artículo 60 de la Ley 2287/32 respecto de la cuestión expresada, pudiendo alcanzarse el objetivo propuesto;

Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud mediante Dictamen N° 008/2017 (fs. 6/7), no formulando objeciones a la presente gestión;

Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo N° 132/94, a través de la emisión del Dictamen N° 0006/2017 (fs. 9/11);

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA :

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad N° 2287/32, que como Anexo Único se acompaña y forma parte del presente, en cuanto establece las disposiciones que deberán cumplir los servicios farmacéuticos de los establecimientos de salud con internación no pertenecientes al sector estatal, comprendidos en la Ley N° 9847/85 y sus modificatorias, integrando de modo particular y específico las normas vigentes en la materia que resultan exigibles por esa Ley y expresa remisión reglamentaria del artículo 22 del Decreto N° 1453/86 modificado por el N° 6030/91.-

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

LIFSCHITZ

Bioq. Miguel Ciro Gonzalez


ANEXO ÚNICO


Reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad N° 2287/32 (Servicios Farmacéuticos de los Establecimientos de Salud comprendidos en la Ley N° 9847/85 - Dcto. Reglamentario N° 1453/86 modificado por el N° 6030/91)


Artículo 1°: El servicio farmacéutico de los establecimientos de salud con internación, comprendidos en la Ley N° 9847/85 y reglamentados por Decreto N° 6030/91, estará a cargo de un profesional farmacéutico debidamente matriculado. Tendrá como función la gestión integral de los medicamentos y otros insumos almacenados en el mismo, incluyendo el asesoramiento en la adquisición, el fraccionamiento, la dispensa, el control de calidad, la farmacovigilancia, la trazabilidad y toda actividad inherente al servicio.

Para lograr un óptimo funcionamiento el servicio farmacéutico deberá contar con un stock de medicamentos y otros insumos, en cantidad tal que permita garantizar las necesidades internas del establecimiento asistencial.

Artículo 2°: Se entenderán como necesidades internas de los establecimientos de salud con internación, aquellas generadas por los pacientes hospitalizados.

Se consideran pacientes hospitalizados aquéllos que sean internados e ingresados bajo prescripción médica a un establecimiento de salud con el objetivo de contar con asistencia médico profesional.

Artículo 3º: En ningún caso el servicio farmacéutico de un establecimiento de salud no perteneciente al sector estatal podrá dispensar medicamentos para ser utilizados por pacientes fuera de esa institución, sea porque éstos hubieran sido dados de alta médica, o porque solamente han sido asistidos a través de consultorios externos, o porque se encuentren en tratamiento bajo otra modalidad prestacional ambulatoria.

Artículo 4°: En caso de verificarse infracciones a las normas del presente, las mismas serán penadas por la Dirección Provincial de Red de Medicamentos y

Tecnología Farmacéutica del Ministerio de Salud, a través de sus Departamentos de Inspección de Farmacias de la 1ª y 2ª Circunscripción, según corresponda, de acuerdo a los procedimientos y sanciones contempladas en la Ley de Sanidad N° 2287/32.

Artículo 5º: Esta reglamentación será de aplicación a todos los servicios farmacéuticos de las entidades comprendidas en el presente, existentes o a habilitarse en el futuro.

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