picture_as_pdf 2003-01-15

DECRETO 3897

 

SANTA FE, 30 de Diciembre de 2002.

VISTO:

El Expediente 00302-0042011-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes y la Ley 11.998 de inversiones y autorización de instalación y explotación de Casinos y Bingos en el territorio provincial; y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó, con fecha 30 de noviembre de 2.001, la Ley 11.998, por la cual se dispone la instalación y explotación de casinos y bingos en el territorio provincial;

Que el artículo 16° de la citada ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro del término de noventa días de su promulgación;

Que por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 72°, inciso 4) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Casinos y Bingos, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Finanzas y de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

REUTEMANN

Lic. Miguel Angel Asensio

Ing. Mec. Ricardo Fragueyro

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.998

 

Artículo 1: Reglaméntase el artículo 1 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración legal de Casinos y Bingos, los locales y establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 11.998, hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2: Reglaméntase el artículo 2 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE, tiene a su cargo las potestades inherentes a su carácter de autoridad de aplicación en materia de juego, considerándose como tales, además de las previstas en el artículo 2 de la Ley 11.998 entre otras, las de ejercer la policía administrativa, dictar las normas relativas a la materia de su competencia que resulten necesarias para garantizar al público apostador la transparencia e imparcialidad de las formas y condiciones de juego; impartir las instrucciones que considere convenientes para la aplicación de dichas normas; imponer las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, y realizar todo otro acto que se requiera para el correcto cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de la ley citada.

A los fines del Artículo 4° de la Ley de Ministerios, deberán ser puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos dictados por la Caja de Asistencia Social en ejercicio de atribuciones propias de ese Poder a ella delegados.

Artículo 3: Artículo 3 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 4: Reglaméntase el artículo 4 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

La concesión para la explotación de Casinos y Bingos se realizará por el procedimiento de Licitación Pública Nacional e Internacional de proyectos integrales en un proceso de etapa múltiple. A tal fin entiéndese por internacional: cuando la convocatoria se extienda, con una publicidad adecuada, a interesados y oferentes del exterior, y de etapa múltiple cuando se realiza en dos (2) o más fases de evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

Artículo 5: Reglaméntase el artículo 5 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

Los Pliegos de Bases y Condiciones de las respectivas Licitaciones deberán prever, además de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 11.998, como mínimo, las siguientes cuestiones:

1. Descripción de las inversiones mínimas exigibles para satisfacer el concepto de proyecto turístico de la infraestructura a Instalar.

2. Opción de los participantes de las Licitaciones Públicas de presentar ofertas para una o ambas alternativas de las previstas en el artículo 7 de la ley citada.

3. Consignar previamente los factores a considerar para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativo a asignar a cada factor y la manera de considerarlo.

4. Efectuar la selección del contratista, tanto en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.

5. Plazo uniforme de explotación de las Salas de Juegos que se autorizan en los Casinos (Salas de Juegos de Ruleta, carteados o dados, donde los apostadores juegan contra la Banca que ejerce el explotador; máquinas de azar automáticas y salas de Bingos). En el supuesto de coincidir en una misma persona la autorización para la explotación en un mismo complejo de Casino y Bingo, el plazo de éste último podrá extenderse hasta el término que se otorgue al primero. Los años de concesión se evaluarán teniendo en cuenta la ubicación y el monto de la inversión.

6. Condiciones y requisitos de las garantías que se deben presentar.

7. Dejar expresamente a salvo la potestad de la autoridad de aplicación de revocar los contratos en sede administrativa cuando se comprobare la existencia de irregularidades que hubieren posibilitado la obtención indebida de ventajas por parte del contratante o la existencia de vicios conocidos por el contratante que afectaren originalmente al contrato, susceptible de acarrear su nulidad, o que el contrato fuere celebrado mediante prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta que diere lugar a la acción o sea objeto de condena penal. El ejercicio de dicha facultad dará lugar al inicio de una acción directa por parte del Estado provincial.

Artículo 6: Artículo 6 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 7: Reglaméntase el artículo 7 de la Ley 11.998 en los siguientes

términos:

La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE, al momento de confeccionar los Pliegos de Bases y Condiciones podrá solicitar a la DIRECCION PROVINCIAL DE TURISMO de la Provincia de Santa Fe los informes técnicos que entienda necesarios para su elaboración.

Artículo 8: Artículo 8 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 9: Reglaméntase el artículo 9 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

Facúltase a la ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley 11.998 en materia impositiva y reglar el procedimiento para el ingreso de sellados por parte de los concesionarios.

Artículo 10: Artículo 10 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 11: Reglaméntase el artículo 11 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE transferirá los resultados netos mensuales provenientes de la explotación o concesionamiento de las modalidades de juego que por la Ley 11.998 se autorizan, dentro de los cuarenta y cinco días corridos para que se proceda a su distribución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley precitada.

Artículo 12: Artículo 12 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 13: Artículo 13 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Articulo 14: Artículo 14 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Artículo 15: Reglaméntase el artículo 15 de la Ley 11.998 en los siguientes términos:

Los Bingos temporarios o eventuales a los que refiere el artículo 15 de la Ley 11.998, para ser autorizados por la autoridad de aplicación, deberán cumplimentar además de los requisitos de la ley precitada, los establecidos en el Decreto 3925/86 y sus modificatorios o la norma que en el futuro lo reemplace.

Artículo 16: Artículo 16 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Articulo 17: Artículo 17 de la Ley 11.998, sin reglamentar.

Disposiciones complementarias.

Artículo 18:

La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE será el Organismo competente para interpretar y aclarar los casos de dudas que puedan plantearse respecto de los alcances del presente reglamento, dictar normas aclaratorias y emitir directivas vinculadas a su cumplimiento.

Artículo 19:

La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE podrá designar una Comisión de Trabajo con participación o apoyo de todas las áreas involucradas en la Ley 11.998 para la elaboración de los pliegos licitatorios, las reglamentaciones de los juegos y los contratos propiamente dichos en el plazo de noventa (90) días del dictado del presente. Para dicho cometido podrá solicitar se asigne personal idóneo de otras áreas de la Administración Pública.

Artículo 20:

Hasta tanto comiencen a funcionar los Casinos y Bingos, la CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE podrá disponer de sus recursos para atender las erogaciones emergentes del proceso licitatorio y puesta en funcionamiento de los mismos, previendo además de los actualmente vigentes, la implementación de los mecanismos de control dispuestos por la normativa propia en la materia.

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