DECRETO N°
3897
SANTA FE, 30 de Diciembre de 2002.
VISTO:
El Expediente N° 00302-0042011-5 del registro del
Sistema de Información de Expedientes y la Ley N°
11.998 de inversiones y autorización de instalación y explotación de Casinos y
Bingos en el territorio provincial; y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Provincia de Santa Fe sancionó, con fecha 30 de
noviembre de 2.001, la Ley N° 11.998, por la cual se
dispone la instalación y explotación de casinos y bingos en el territorio
provincial;
Que el artículo 16° de la citada ley establece que el Poder Ejecutivo
reglamentará la misma dentro del término de noventa días de su promulgación;
Que por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 72°,
inciso 4) de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de Casinos
y Bingos, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros
de Hacienda y Finanzas y de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
REUTEMANN
Lic. Miguel Angel Asensio
Ing. Mec. Ricardo Fragueyro
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.998
Artículo 1: Reglaméntase el artículo 1 de la Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración legal de Casinos
y Bingos, los locales y establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos
por la Ley N° 11.998, hayan sido autorizados por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 2: Reglaméntase el artículo 2 de la Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE, tiene a su cargo las
potestades inherentes a su carácter de autoridad de aplicación en materia de
juego, considerándose como tales, además de las previstas en el artículo 2 de
la Ley N° 11.998 entre otras, las de ejercer la
policía administrativa, dictar las normas relativas a la materia de su
competencia que resulten necesarias para garantizar al público apostador la
transparencia e imparcialidad de las formas y condiciones de juego; impartir
las instrucciones que considere convenientes para la aplicación de dichas
normas; imponer las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, y
realizar todo otro acto que se requiera para el correcto cumplimiento de sus
funciones y de los objetivos de la ley citada.
A los fines del Artículo 4° de la Ley de Ministerios, deberán ser puestos
en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos dictados por la Caja de
Asistencia Social en ejercicio de atribuciones propias de ese Poder a ella
delegados.
Artículo 3: Artículo 3 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 4: Reglaméntase el artículo 4 de la Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
La concesión para la explotación de Casinos y Bingos se realizará por el
procedimiento de Licitación Pública Nacional e Internacional de proyectos
integrales en un proceso de etapa múltiple. A tal fin entiéndese
por internacional: cuando la convocatoria se extienda, con una publicidad
adecuada, a interesados y oferentes del exterior, y de etapa múltiple cuando se
realiza en dos (2) o más fases de evaluación y comparación de las calidades de
los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad
económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el
análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones
sucesivas.
Artículo 5: Reglaméntase el artículo 5 de la Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
Los Pliegos de Bases y Condiciones de las respectivas Licitaciones deberán
prever, además de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°
11.998, como mínimo, las siguientes cuestiones:
1. Descripción de las inversiones mínimas exigibles para satisfacer el
concepto de proyecto turístico de la infraestructura a Instalar.
2. Opción de los participantes de las Licitaciones Públicas de presentar
ofertas para una o ambas alternativas de las previstas en el artículo 7 de la
ley citada.
3. Consignar previamente los factores a considerar para la evaluación de
las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativo a asignar a
cada factor y la manera de considerarlo.
4. Efectuar la selección del contratista, tanto en función de la
conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
5. Plazo uniforme de explotación de las Salas de Juegos que se autorizan en
los Casinos (Salas de Juegos de Ruleta, carteados o dados, donde los
apostadores juegan contra la Banca que ejerce el explotador; máquinas de azar
automáticas y salas de Bingos). En el supuesto de coincidir en una misma
persona la autorización para la explotación en un mismo complejo de Casino y
Bingo, el plazo de éste último podrá extenderse hasta el término que se otorgue
al primero. Los años de concesión se evaluarán teniendo en cuenta la ubicación
y el monto de la inversión.
6. Condiciones y requisitos de las garantías que se deben presentar.
7. Dejar expresamente a salvo la potestad de la autoridad de aplicación de
revocar los contratos en sede administrativa cuando se comprobare la existencia
de irregularidades que hubieren posibilitado la obtención indebida de ventajas
por parte del contratante o la existencia de vicios conocidos por el
contratante que afectaren originalmente al contrato, susceptible de acarrear su
nulidad, o que el contrato fuere celebrado mediante prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta que diere lugar a la acción
o sea objeto de condena penal. El ejercicio de dicha facultad dará lugar al
inicio de una acción directa por parte del Estado provincial.
Artículo 6: Artículo 6 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 7: Reglaméntase el artículo 7 de la Ley N° 11.998 en los siguientes
términos:
La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE, al momento de
confeccionar los Pliegos de Bases y Condiciones podrá solicitar a la DIRECCION
PROVINCIAL DE TURISMO de la Provincia de Santa Fe los informes técnicos que
entienda necesarios para su elaboración.
Artículo 8: Artículo 8 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 9: Reglaméntase el artículo 9 de la Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
Facúltase a la ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS a dictar las disposiciones
necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley N°
11.998 en materia impositiva y reglar el procedimiento para el ingreso de
sellados por parte de los concesionarios.
Artículo 10: Artículo 10 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 11: Reglaméntase el artículo 11 de la
Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE transferirá los resultados
netos mensuales provenientes de la explotación o concesionamiento
de las modalidades de juego que por la Ley N° 11.998
se autorizan, dentro de los cuarenta y cinco días corridos para que se proceda
a su distribución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley
precitada.
Artículo 12: Artículo 12 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 13: Artículo 13 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Articulo 14: Artículo 14 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Artículo 15: Reglaméntase el artículo 15 de la
Ley N° 11.998 en los siguientes términos:
Los Bingos temporarios o eventuales a los que refiere el artículo 15 de la
Ley N° 11.998, para ser autorizados por la autoridad
de aplicación, deberán cumplimentar además de los requisitos de la ley
precitada, los establecidos en el Decreto N° 3925/86
y sus modificatorios o la norma que en el futuro lo reemplace.
Artículo 16: Artículo 16 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Articulo 17: Artículo 17 de la Ley N° 11.998, sin
reglamentar.
Disposiciones complementarias.
Artículo 18:
La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE será el Organismo
competente para interpretar y aclarar los casos de dudas que puedan plantearse
respecto de los alcances del presente reglamento, dictar normas aclaratorias y
emitir directivas vinculadas a su cumplimiento.
Artículo 19:
La CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE podrá designar una
Comisión de Trabajo con participación o apoyo de todas las áreas involucradas
en la Ley N° 11.998 para la elaboración de los
pliegos licitatorios, las reglamentaciones de los juegos y los contratos
propiamente dichos en el plazo de noventa (90) días del dictado del presente.
Para dicho cometido podrá solicitar se asigne personal idóneo de otras áreas de
la Administración Pública.
Artículo 20:
Hasta tanto comiencen a funcionar los Casinos y Bingos, la CAJA DE
ASISTENCIA SOCIAL - LOTERIA DE SANTA FE podrá disponer de sus recursos para
atender las erogaciones emergentes del proceso licitatorio y puesta en
funcionamiento de los mismos, previendo además de los actualmente vigentes, la
implementación de los mecanismos de control dispuestos por la normativa propia
en la materia.
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