REGISTRADA BAJO EL Nº 13036
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Comercialización de agua dulce o potable. Prohibición general. Prohíbese la comercialización de agua dulce o potable a granel y sin tratamiento o proceso de ningún tipo, obtenida de fuentes agotables superficiales o subterráneas, del dominio originario de la Provincia, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Nacional, que implique directa o indirectamente su exportación, con las excepciones autorizadas en la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Excepciones. Son excepciones a lo dispuesto en el artículo 1º, las siguientes:
1. Razones humanitarias o de emergencia.
2. Ejecución de convenios suscriptos con la Nación, con otras provincias, regiones, Estados u organismos internacionales.
ARTÍCULO 3º.- Trámite. Toda justificación de encuadramiento en la excepción a la regla establecida por el artículo 1°, deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los demás recaudos que se establecerán por vía reglamentaria, la expresión del volumen, estado y demás características del agua que se intenta comercializar, los motivos por los cuales se pretende hacerlo, el destino, la identificación de la fuente de la cual se extraerá, los medios que se utilizarán para la extracción y la acreditación de la inexistencia o inocuidad de perjuicios para el ambiente, a través de un estudio y evaluación de impacto ambiental.
Evaluadas estas condiciones por la Autoridad de Aplicación y si considerara viable la pretensión, se elevará la solicitud al Poder Ejecutivo para su autorización y se remitirán los antecedentes a la Legislatura, para su conocimiento.
ARTÍCULO 4º.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Sanciones. La violación a las disposiciones de la presente ley será penada con multas que serán graduadas y aplicadas por la Autoridad de Aplicación, entre un millon quinientos mil módulos tributarios (1.500.000 MT) y ciento cincuenta millones de módulos tributarios (150.000.000 MT), debiéndose considerar para tal graduación en el daño ambiental provocado y el monto involucrado en la transacción.
Quien haya sido sancionado por aplicación de esta ley y reincidiera en nueva violacion en el término de cinco (5) años contados desde la anterior sanción, será pasible de la aplicación de la máxima graduación de la multa.
El producido de las multas y del canon que establece el artículo 6º de la presente ley se destinará a estudios, proyectos y ejecución de obras de extensión de redes de agua . potable y saneamiento.
ARTICULO 6º.- Canon. En los supuestos autorizados por la presente ley para la comercialización por excepción de agua dulce, se deberá abonar, por el vendedor, un canon por el volumen en m3 comercializados, el que será similar al fijado por el Gobierno Nacional por actos de igual naturaleza.
ARTICULO 7º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días de su publicación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 09 DIC 2009
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado.
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